CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2013-01250-01 (56424) Actor: Consultores Auditores Integrados – CAI Ltda. Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud y ESE Hospital El Tunal Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – la demanda se presentó por fuera del plazo legal.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se solicita declarar la responsabilidad patrimonial por la falta de pago de los servicios de revisoría fiscal prestados a una unión temporal.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió la demanda presentada1 por Consultores Auditores Integrados – CAI Ltda. contra Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud y la ESE Hospital El Tunal2. 2.
Como fundamento fáctico de su demanda, se narró que el 24 de junio de 2001 la ESE Hospital El Tunal y cuatro empresas privadas 3 constituyeron la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, con la cual se hicieron adjudicatarias del contrato de arrendamiento 392 de octubre de 2001, suscrito con la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud. 3.
Agregó que el Concejo de Bogotá, en sesiones de control político durante 2002, cuestionó la participación de la ESE Hospital El Tunal y señaló de irregular la 1 El 8 de julio de 2013, folio 22 c. 1. 2 Folios 66 a 81 c. 1. 3 El a quo tuvo como pruebas las allegadas por ambas partes, correspondientes al certificado de existencia y representación legal de la demandante, el contrato de constitución de la UT Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, los certificados de existencia y representación legal de sus integrantes, el contrato de arrendamiento 392 de 2001, diferentes actas de las plenarias del Concejo de Bogotá, comunicaciones cruzadas entre la demandante y la UT citada, sobre servicios prestados de revisoría fiscal, copia de la Resolución 938 de 2003, y de la Resolución 167 de 2012, expedidas por la Secretaría Distrital de Salud, copia de la sentencia del 31 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá, de la sentencia del 15 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, proveído del 22 de junio de 2011, proferido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal; a petición de la actora decretó la práctica de un peritaje que determinara la cuantía total de perjuicios, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandante y negó las demás solicitadas, por impertinentes e inconducentes.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-01250-01 (56424) Actor: Consultores Auditores Integrados – CAI Ltda. Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud y ESE Hospital El Tunal Referencia: Medio de control de reparación directa 2 constitución de la unión temporal, en atención a que las otras empresas integrantes presentaban balances financieros negativos, no contaban con capacidad de endeudamiento ni fuerza de trabajo. 4.
Expresó que, como consecuencia, el 11 de junio de 2002 la ESE Hospital El Tunal cedió su participación en la unión temporal a favor de Fresenius Medical Care Colombia S.A., cesión que fue avalada mediante oficio 74716 del 26 de septiembre de 2002, por la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud, como entidad contratante del contrato de arrendamiento 392 de 2001. 5.
El 28 de marzo de 2003, el representante legal de Fresenius Medical Care Colombia S.A. comunicó a la Secretaría Distrital de Salud que, aunque tuvo la intención de suscribir la cesión, no se había finiquitado y, por ende, la firma que aparecía en el contrato era falsa, circunstancia por la que, además de denunciar el hecho, solicitó la revocatoria del oficio 74716 de septiembre de 2002. 6.
La Secretaría Distrital de Salud accedió a lo pedido por Fresenius conforme lo comunicó mediante oficios 137921, 137920 y 13719 del 6 de mayo de 2003, pero, luego, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la ESE Hospital El Tunal, los revocó y declaró que aquella empresa continuaba siendo parte de la unión temporal. 7.
Sin mayor explicación, se expresó que en septiembre de 2003, el director general de la UT Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas reconoció una deuda insoluta a favor de CAI Ltda., por noventa y ocho millones de pesos M/Cte. ($98’000.000), por servicios de revisoría fiscal y que, ante la falta de pago de dicha deuda, CAI Ltda. radicó demanda en 2006 ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá contra la UT Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, en la cual Fresenius Medical Care Colombia S.A. propuso su falta de legitimación, alegando la falsedad del documento que lo vinculaba a la unión temporal. 8.
Con ocasión de la denuncia de la falsedad documental, el 31 de agosto de 2010 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia condenatoria, la cual fue confirmada el 15 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, en la que además se ordenó dejar sin efectos la Resolución 938 de agosto de 2003 expedida por la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud, por la que se había ratificado a Fresenius Medical Care Colombia S.A. como integrante de la UT Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, orden judicial que fue acatada por la citada Secretaría de Salud mediante Resolución 167 del 13 de marzo de 2012.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-01250-01 (56424) Actor: Consultores Auditores Integrados – CAI Ltda. Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud y ESE Hospital El Tunal Referencia: Medio de control de reparación directa 3 9. Ante el devenir fáctico antes referido, se expuso en la demanda que la falta de pago por los servicios de revisoría fiscal prestados y con ello el detrimento patrimonial de CAI Ltda. se debió a las fallas en el servicio porque: i) su deudor (Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas) se constituyó indebidamente, situación en la cual intervino el Hospital El Tunal ESE, al integrarse con empresas insolventes, ii) la Secretaría de Salud Distrital, adjudicó el contrato de arrendamiento a esa unión temporal, iii) porque, aun con la constitución irregular, la Secretaría aprobó una cesión de posición contractual entre el Hospital El Tunal ESE a favor de un tercero (Fresenius Medical Care de Colombia), pese a que el contrato de cesión era falso y, iv), porque dicho hospital, pese a la falsedad documental, solicitó en vía gubernativa que se mantuviera la aceptación de la cesión, tal como lo expuso en el escrito de demanda4.
La defensa 10. La Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud, se opuso a las pretensiones. Afirmó que fueron las maniobras fraudulentas de los representantes legales de la UT -quienes fueron hallados penalmente responsables-, los que indujeron la expedición de los actos administrativos de aprobación de la cesión y no así sus agentes, por lo que no le resultaba imputable el daño alegado dada la falta de nexo causal.
Con todo, precisó que la condición de insolvencia de los integrantes de la UT se generó años después de la presentación de la demanda de reparación directa y no era de su resorte, por lo que tampoco tenía legitimación en la causa en este asunto. En todo caso, indicó que la decisión de prestar sus servicios a favor de la UT fue voluntaria y en ningún momento determinada por la cesión de partición que se aprobó y que luego se revocó por orden judicial.
Finalmente cuestionó el ejercicio oportuno del medio de control (caducidad), en razón a que los hechos fundantes ocurrieron casi 10 años antes de la presentación de la demanda5. 11. La ESE Hospital El Tunal se opuso a lo pedido e indicó que desconocía el supuesto reconocimiento de deuda por parte del director de la UT Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, pues para la fecha de su declaración no era parte de la esa UT, debido a la cesión de participación que efectuó por documento privado con Fresenius Medical Care Colombia S.A. el 12 de julio de 2002, y si bien dicha cesión fue posteriormente anulada, al demostrarse que la rúbrica del representante de esa empresa era falsa, ello fue consecuencia del proceder delictual de los representantes legales de la UT, quienes supuestamente reconocieron la deuda durante su ausencia en esa forma asociativa, por lo que no se le podía exigir indemnización, menos aún a título de falla, pues tanto la Secretaría Distrital de Salud 4 Folio 181 a 194 c. 1. 5 Folios 174 a 180 c. 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-01250-01 (56424) Actor: Consultores Auditores Integrados – CAI Ltda. Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud y ESE Hospital El Tunal Referencia: Medio de control de reparación directa 4 – Fondo Financiero Distrital de Salud como la misma ESE Hospital El Tunal fueron inducidos a error con un instrumento negocial declaradamente falso por la justicia penal y por el cual se profirió condena por fraude procesal (inexistencia de nexo causal).
También, cuestionó el ejercicio oportuno del medio de control, teniendo en cuenta que la obligación impaga que enrostra fue objeto de acción ante la jurisdicción laboral en 2006 y hasta 2013 decidió imputarlo a la administración6. Los alegatos 12. Vencida la etapa probatoria7, la parte demandante alegó que fue el indebido manejo gerencial de la ESE Hospital el Tunal y del director de la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud que integra la junta directiva del citado hospital, lo que ocasionó el hecho dañoso que generó el impago de la deuda a su favor8. 13.
La Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud insistió en la caducidad de la acción y en su falta de legitimación en la causa9. 14. La ESE Hospital El Tunal reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda10. 15. El Ministerio Público no se pronunció. La decisión recurrida 16. Al dictar sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no había prueba de las fallas en el servicio imputadas a las autoridades demandadas, como tampoco de la existencia de un daño. 17.
Sostuvo que no había evidencia de que la UT Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas hubiera constituido un acto irregular, ya que si bien obran las actas de las sesiones plenas del Concejo de Bogotá que así lo acusan, no mediaba documental contables o financiera que demostrara que los integrantes no tenían solvencia económica, a lo cual agregó que, aun cuando ello fuera así, esa condición por sí sola no evidenciaba una falla de la ESE Hospital El Tunal ni de la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud. 6 Folios 197 a 213 c. 1. 7 Folios 215 a 226 c. 1. 8 Por la cual mantuvo la aprobación de la cesión de participación en la UT, celebrada entre la ESE Hospital El Tunal y Fresenius Medical Care Colombia S.A. 9 Folio 234 c. principal. 10 Folios 234 a 240 c. principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-01250-01 (56424) Actor: Consultores Auditores Integrados – CAI Ltda. Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud y ESE Hospital El Tunal Referencia: Medio de control de reparación directa 5 18. De otro lado, expresó que tampoco había prueba de que la cesión de participación de la unión temporal, efectuada por la ESE Hospital El Tunal, y que la aprobación de ese acto, por parte de la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud, hubieran constituido un proceder errado de una u otra entidad, ya que fueron actos fundados en una realidad fáctica y jurídica que, sólo con posterioridad, se tuvo conocimiento de su irregularidad proveniente del actuar delictivo de terceros en la falsedad de documento. 19.
Finalmente, añadió que, si hipotéticamente se tuviera por probada cualquiera de las fallas imputadas, tampoco había lugar a acceder al petitum, dada la ausencia de prueba del daño, teniendo en cuenta que la demandante se limitó a traer a juicio una certificación de prestación de servicios por $98’000.000, pero no allegó siquiera el contrato que le dio origen, la prueba efectiva de los servicios prestados o, por lo menos, las cuentas de cobro o facturas presentadas para pago. 20.
Estableció las agencias en derecho en la suma de seis millones de pesos M/Cte. ($6’000.000) a cargo de la parte vencida, valor que señaló correspondía al 0.5% de “la suma pretendida”11. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 21. CAI Ltda. solicitó la revocatoria del fallo de instancia. Alegó una indebida valoración probatoria del a quo, para cuyo efecto señaló que las actas de las plenarias del Concejo de Bogotá demostraban el sinnúmero de actuaciones irregulares que se presentaron en la conformación de la UT Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, teniendo en cuenta que sus integrantes privados presentaban patrimonios negativos, sus accionistas eran parte de una misma familia, las actas sociales eran idénticas, una de ellas funcionaba en un consultorio y estaban inmersas en causales de inhabilidad, todo lo cual fue inadvertido por la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud y la misma ESE Hospital El Tunal, lo que demostraba la falla imputada. 22.
Añadió que el director de la ESE Hospital El Tunal inició tratativas con el representante legal de Fresenius Medical Care Colombia S.A., pero luego abandonó la negociación y la dejó en manos de terceros que falsificaron documentos, lo que evidenciaba la falla institucional. Además, aun cuando el representante de Fresenius comunicó a las demandadas la falsedad del documento negocial de 11 Folios 270 y 271 c. principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-01250-01 (56424) Actor: Consultores Auditores Integrados – CAI Ltda. Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud y ESE Hospital El Tunal Referencia: Medio de control de reparación directa 6 cesión, ninguna de las dos intervino, en su lugar, siguieron omitiendo sus deberes constitucionales y legales y mantuvieron la irregularidad hasta que la justicia penal intervino, bastaba ver que, pese a tal conocimiento, la Secretaría profirió la Resolución 938 de 200312, y el hospital presentó los recursos de ley para provocar su expedición, acto administrativo respecto del cual aseguró ser “los generadores de perjuicios que hoy aquejan a mi representado y por los cuales pedimos JUSTICIA RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS CAUSADOS”. 23.
Al lado de lo anterior, sostuvo que en el trámite de expedición de la Resolución 938 de 2003, la Secretaría no surtió el procedimiento que establece la ley para la revocatoria de actos administrativos particulares, no contó con el consentimiento del particular y tampoco garantizó su defensa ni la citación a terceros, condiciones que demuestran una grave falla en el servicio desapercibida por el a quo13.
Alegatos de segunda instancia 24. La Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud expresó adherirse a los razonamientos de la sentencia de instancia14. CAI Ltda. reiteró los argumentos de la apelación15. La ESE Hospital El Tunal y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 25. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a analizar el recurso interpuesto.
Del medio de control idóneo en el presente asunto 26. El daño es una de las varias condiciones sustanciales que da lugar a la vocación de prosperidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, pero desde el punto de vista adjetivo, su fuente es el elemento determinante que precisa el medio de control que el afectado debe invocar a la hora de buscar tutela judicial de su pretensión indemnizatoria, de modo que la elección del medio de control no está sujeto a la liberalidad del demandante, sino que se halla atado a la situación originaria del daño16. 12 Folios 272 a 278 c. principal. 13 Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 51078.
MP José Roberto Sáchica Méndez. 14 Folios 30 a 33 y 44 a 56 c. 1. 15 Mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la ESE Hospital El Tunal contra los oficios 137921, 137920 y 137919 de mayo de 2003, que revocaron la aceptación de la cesión de participación efectuada por ese hospital. 16 Al respecto, ver Consejo de Estado, sentencia del 11 de mayo de 2022, exp. 53676, MP Sáchica Méndez.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-01250-01 (56424) Actor: Consultores Auditores Integrados – CAI Ltda. Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud y ESE Hospital El Tunal Referencia: Medio de control de reparación directa 7 27. Así, pese a las imputaciones que se hagan en la demanda o incluso los argumentos que se aduzcan en apelación, si el menoscabo no proviene de una situación respecto de la cual no media “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa” (artículo 140 CPACA), el procedente no será el medio de control de reparación directa, pero si se origina o concierne.
Por ejemplo, a un vínculo obligacional contraído con un ente estatal, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y sin importar el régimen del vínculo, el medio de control necesario para fundar cualquier pretensión, incluyendo la indemnización de daños, es el de controversias contractuales (artículo 141 del CPACA17). 28. En este caso, conforme con el contenido de la demanda, el daño que Consultores Auditores Integrados – CAI Ltda. pretende que se le indemnice, corresponde a la falta de pago de los servicios de revisoría fiscal que dijo haber prestado entre 2001 y 2003, a favor de la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas.
Dicha pretensión el actor la funda, principalmente, en la certificación del 3 de septiembre de 2003, expedida por el representante legal de esta unión temporal. En el documento se lee lo siguiente: “El suscrito director general certifica que la firma CONSULTORES AUDITORES INTEGRADOS CAI LTDA, identificada con el NIT (…) desempeña a través de sus delegados la prestación de servicios de revisoría fiscal de la Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, cuya vinculación está vigente a la fecha habiéndose iniciado el 15 de noviembre de 2001.
Las funciones de la revisoría fiscal se han cumplido a satisfacción dentro de lo previsto en el respectivo contrato. (…) El valor del contrato a la fecha es de NOVENTA Y OCHO MILLONES MCT ($98’000.000)”18. 29. Conforme a esta prueba documental, la reclamación indemnizatoria de Consultores Auditores Integrados – CAI Ltda. se halla enmarcada en una relación contractual de servicios de revisoría fiscal con la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas por lo que no cabe duda de que se trata de una reclamación indemnizatoria por el pago de una prestación insoluta a cargo de una unión temporal de la que hace parte El Hospital El Tunal ESE, en el marco de un contrato que no se discute su existencia; de aquí que el cauce procesal adecuado es el medio de control de controversias contractuales. 17 “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas”. 18 Folio 27 c. 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-01250-01 (56424) Actor: Consultores Auditores Integrados – CAI Ltda. Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud y ESE Hospital El Tunal Referencia: Medio de control de reparación directa 8 30. De conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al momento de admitir la demanda el juez debe darle “el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”, con lo cual se procura evitar decisiones inhibitorias que devengan en una aproximación atentatoria del acceso a la administración de justicia; sin embargo, aunque en el evento en que se hubiera adecuado la demanda al medio de control de controversias contractuales, la caducidad impediría proferir una decisión que resolviera las pretensiones traídas a juicio. 31.
Como lo ha expuesto en precedentes oportunidades la Sala19, la caducidad del medio de control impone la carga de promover el litigio y, por ende, de presentar la demanda en el plazo fijado por la ley a quien desea obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses; así, de no hacerlo en tiempo, fenece la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho o dirimir la situación conflictiva.
La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. 32. Frente al término de caducidad, el artículo 164, numeral 2, literal “en las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.
En este caso, el motivo hecho y de derecho que aduce Consultores Auditores Integrados – CAI Ltda. como fundamento de su pretensión es el incumplimiento de la obligación de pago como contraprestación por los servicios de revisoría fiscal que prestó a favor de la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, en el marco del contrato existente entre ambos sujetos de derecho. 33.
En la documental no está el contrato, como no obra tampoco algún otro medio de convicción que permita conocer la exigibilidad de la obligación de pago (a fecha cierta o condición) y, por ende, el momento en que se configuró el mentado incumplimiento, base de la pretensión del demandante; sin embargo, de acuerdo con los hechos que sustentan la demanda, “en el año 2006, ante el incumplimiento de la obligación (…) instauró demanda”2021, al menos para esa fecha la obligación 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 53913. 20 Folio 10 c. 1. 21 Téngase en cuenta que en la demanda se habla de demanda laboral, cuyo conocimiento, se aduce, fue asumido por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá; no obstante, no hay prueba alguna relacionada con esos hechos o que, por lo menos, permitan dudar de la jurisdicción de esta Corporación para pronunciarse sobre la causa.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-01250-01 (56424) Actor: Consultores Auditores Integrados – CAI Ltda. Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud y ESE Hospital El Tunal Referencia: Medio de control de reparación directa 9 de pago que se aduce insatisfecha, en sentir del actor, ya era exigible, por lo es dicho momento a partir del cual corrió la caducidad de cara a la controversia de ese contrato. 34.
En este orden, aunque no hay fecha exacta (día y mes), si se tiene en cuenta el último de los días hábiles del año en el cual la obligación ya se hallaba incumplida (16 de diciembre de 2006), Consultores Auditores Integrados – CAI Ltda. tenía hasta el 16 de enero de 2008, para ejercer el medio de control de controversias contractuales y con ello solicitar la declaratoria de incumplimiento y consecuente condena al pago de la obligación y de los perjuicios causados, pero como tal acto procesal se produjo el 8 de julio de 201322, se impone concluir que el medio de control está caducado. 35.
Finalmente la Sala considera pertinente dejar consignado que en el presente caso no encuentra ninguna hipótesis normativa o derivada del contrato de servicios de revisoría fiscal, que habilite al acreedor de un derecho personal de crédito derivado de un contrato de servicio de revisoría fiscal, a ejercer una acción indemnizatoria contra terceros que no hicieron parte de la relación convencional, pues tal derecho, como o define el código Civil, “sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.
De estos derechos nacen las acciones personales” (art 666 Cód. C.), debiéndose precisar, además, que las acciones personales son las que tiene por objeto exigir el cumplimiento de una obligación personal de dar, hacer o no hacer, incluidos los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato. 36. Al lado de esta precisión, la Sala también indica que a pesar de que el proceso se dejó evidencia de que el actor acudió la jurisdicción ordinaria laboral -al parecer- para hacer efectivo su derecho de crédito sin que se conozca el resultado del mismo no procede análisis distinto al que se ofrece en este proveído, como sería el de la cosa juzgada y, aún de la falta de jurisdicción, pues el actor signó como parte demandada a sujetos de derecho público que no fungían como integrantes de la Unión Temporal destinataria de sus servicios (asunto que, como se ha indicado, no define el medio de control judicial). 37.
Así las cosas, sin mayores consideraciones, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la caducidad del medio de control procedente. Costas 22 Folio 22 c. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01250-01 (56424) Actor: Consultores Auditores Integrados – CAI Ltda. Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud y ESE Hospital El Tunal Referencia: Medio de control de reparación directa 10 38.
El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda23, estableció las tarifas de agencias en derecho. 39. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. 40.
En lo que a este caso interesa, resulta oportuno anotar que, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta en un 5% -límite máximo- del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo previsto en el numeral 3.1.357 del artículo 6 del mencionado Acuerdo 1887 de 2003. 41.
En este caso, se advierte que, si bien el apoderado de la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud presentó los alegatos de conclusión en sede de esta instancia, a la par que el apoderado de la ESE Hospital El Tunal guardó silencio, no por ello se puede desconocer la representación y vigilancia del proceso que ambos apoderados debieron adelantar, inherente al trámite mismo de la alzada.
Por tanto, las agencias en derecho se determinan a favor de la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud y la ESE Hospital El Tunal en una proporción 70%-30%, respectivamente, y se fijan en la suma de doce millones de pesos M/Cte. ($12’000.000), con fundamento en la relación porcentual del 1% de las pretensiones de la demanda de este proceso, que suman mil doscientos millones de pesos M/Cte.
($1.200’000.000), correspondientes a los perjuicios materiales por la falta de pago. 42. Finalmente, se hace la salvedad que, como la decisión de condena en costas en la sentencia de la primera instancia no fue objeto del recurso de alzada, en esta instancia no se hará ningún tipo de pronunciamiento al respecto. IV. PARTE RESOLUTIVA 43.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23El 8 de julio de 2013, folio 22 c. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01250-01 (56424) Actor: Consultores Auditores Integrados – CAI Ltda. Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud y ESE Hospital El Tunal Referencia: Medio de control de reparación directa 11
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de octubre de 2015 y, en su lugar, DECLARAR la caducidad del medio de control de controversias contractuales procedente.
SEGUNDO: sin perjuicio de las establecidas en primera instancia, FIJAR como agencias en derecho en esta instancia la suma de doce millones de pesos M/Cte. ($12’000.000), monto que la parte demandante deberá pagar a favor de la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud y ESE Hospital El Tunal en una proporción 70%- 30%, respectivamente.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.