CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03883-00 Demandante: JUAN CARLOS BONILLA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara falta de legitimación en la causa por activa, y la improcedencia por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo2 El señor Juan Carlos Bonilla García, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra el Juzgado Segundo3 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura, la ESE Hospital Luis Ablanque de la Plata de Buenaventura, la Superintendencia Nacional de Salud y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «propiedad privada y a los principios de congruencia, legalidad y celeridad procesal».
La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías con ocasión de la providencia del 13 de abril de 2026 a través de la cual el juzgado accionado negó la reanudación del proceso ejecutivo identificado con radicado 76109-33-33-002- 2022-00058-00, promovido por el actor contra el Hospital mencionado. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 002 de Samai.
Acción de tutela radicada el 19 de mayo de 2026 a la que se le asignó la secuencia interna número 3842208. 3 Antes, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura en virtud de lo dispuesto en la Resolución n° UDAER 24-7 del 11 de enero de 2024. Al respecto, ver documento visible en el índice 30 de Samai. Demandante: Juan Carlos Bonilla García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03883-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Igualmente, cuestionó la omisión de la autoridad administrativa en finalizar el proceso de intervención forzosa adelantado frente a la mencionada ESE; aunado a la ausencia de una línea jurisprudencial clara y vinculante por parte del tribunal accionado sobre las suspensiones procesales en el marco de estas intervenciones; y, finalmente, ante la inseguridad jurídica estructural que se configuró con ocasión del auto dictado el 5 de septiembre de 2025 en el expediente 76109-33-33-001-2019-00234-01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] SEGUNDA. (…) se ordene DEJAR TOTALMENTE SIN EFECTOS JURÍDICOS y, por ende, declarar la ineficacia judicial del auto Interlocutorio No. 376 de abril trece (13) de dos mil veintiséis (2026), QUE NIEGA LA REANUDACIÓN DEL PROCESO TRAS LA SUSPENSIÓN PROLONGADA DEL MISMO POR CAUSA DESAPARECIDA, por incurrir en un defecto procedimental absoluto, un defecto sustantivo (desconocimiento del precedente), un defecto fáctico y violación directa de la constitución, al sustentar la negativa de reanudación en una causal de suspensión (Intervención Forzosa) que no ha sido formalmente decretada en el proceso y sobre la cual no se permitió el ejercicio del derecho de contradicción. TERCERA.
ORDENA R AL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas o, el que a su discreción considere el despacho, profiera un nuevo auto interlocutorio que resuelva la solicitud de suspensión, en el que se valore de manera integral el acervo probatorio, reconociendo que la causal por la cual el proceso fue suspendido, desapareció tras el DESISTIMIENTO de la solicitud radicada por la ESE HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA del Distrito de Buenaventura ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendiente a someterse al programa de saneamiento fiscal y financiero PSFF, de conformidad con lo contemplado en la Ley 1966 de 2019 y el Decreto No. 058 del 20 de enero de 2020, y; limitando su análisis a la vigencia de la causal de suspensión ordenada en el Auto No. 742 del 24 de octubre de 2022 (PSFF), que es la única situación jurídica consolidada en el expediente, tras la evidente AUSENCIA DE UNA ORDEN JUDICIAL DE SUSPENSIÓN que haya novado o subrogado la suspensión primigenia, con fecha de expedición que anteceda el 13 de abril de 2026.
CUARTA: ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud y al Agente Especial Interventor del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA que, en un término perentorio, presenten ante el juez del proceso ejecutivo y, el juez de tutela un cronograma de pago efectivo de la acreencia objeto de ejecución, bajo el Demandante: Juan Carlos Bonilla García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03883-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 entendido de que la intervención no puede ser utilizada como una herramienta para la insolvencia selectiva o el impago perpetuo de sentencias judiciales ejecutoriadas..
QUINTA: EXHÓRTESE de manera respetuosa a la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, en ejercicio de su función de unificación jurisprudencial en el distrito, siente una línea clara que prohíba el encadenamiento indefinido de causales de suspensión en procesos ejecutivos contra entidades de salud, estableciendo que la intervención administrativa no es un eximente de la responsabilidad judicial de materializar los créditos laborales reconocidos judicialmente que sean objetos de ejecución. SEXTA: Subsidiariamente y, de considerarlo necesario REALÍCESE por el Honorable Juez de Tutela un control de convencionalidad y, un juicio de proporcionalidad entre la carga pública del ejecutante, de acatar la suspensión de la ejecución procesal de su crédito por un lapso prudente y razonable, frente al derecho a la reorganización financiera de la entidad intervenida, igualmente durante un término prudente y razonable y, la omisión de la judicatura en no haber novado la causa de la suspensión oportunamente mediante providencia judicial.
SÉPTIMA: Subsidiariamente ORDENAR AL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA que se abstenga de aplicar "suspensiones sucesivas o encadenadas" que conviertan el proceso ejecutivo en una parálisis indefinida, vulnerando el núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del señor JUAN CARLOS BONILLA GARCÍA […]4 1.3.
Hechos Respecto al proceso ejecutivo bajo radicado 76109-33-33-002-2022-00058-00. Se trata de un ejecutivo seguido a continuación del ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 76109-33-33-002-2022-00058-00, en el que el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura (hoy suprimido) profirió el auto n° 742 del 24 de octubre de 2022.
Mediante esta providencia, se ordenó la suspensión del proceso fundamentada exclusivamente en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero (en adelante, PSFF) de la ESE Hospital Luis Ablanque de la Plata, conforme a lo previsto en la Ley 1966 de 2019. El 14 de enero de 2026, el accionante, solicitó formalmente el impulso procesal y la reanudación del trámite.
Argumentó que los fundamentos de la suspensión por el PSFF habían desaparecido, toda vez que habían transcurrido más de tres años sin que se acreditara la vigencia de dicha causal y tras conocerse que la entidad no había presentado propuestas ajustadas ante el Ministerio de Hacienda desde junio de 2022. 4 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Juan Carlos Bonilla García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03883-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, asumió el conocimiento del asunto, profirió el auto interlocutorio n° 376 del 13 de abril de 2026.
En dicha decisión, negó la reanudación del proceso, pero no por la vigencia del PSFF, sino invocando de oficio una causal sobreviniente, esto es, la intervención forzosa administrativa de la ESE mencionada ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante diversas resoluciones -desde la Resolución 2022420000008594-6 de 2022 hasta la Resolución Ejecutiva 455 de 2025-.
El anterior proveído se notificó a las partes por estado el 14 de abril de 20265. Frente al proceso ejecutivo bajo radicado 76109-33-33-001-2019-00234-01 La señora Eliana Benítez González presentó demanda ejecutiva contra el Hospital Luis Ablanque de la Plata, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia n° 008 del 15 de febrero de 2022 y se librara orden de pago por las prestaciones sociales reconocidas en dicha providencia por valor de $9’731.898, debidamente indexadas y los intereses moratorios causados desde el 1 de marzo de 2022 hasta el pago total de la obligación. El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura se abstuvo de librar mandamiento de pago, dada la intervención forzosa administrativa del centro hospitalario aludido, por el término de un (1) año, contado desde el 15 de diciembre de 2022 hasta el 15 de diciembre de 2023.
Inconforme, la parte actora, es decir, la señora Benítez González, interpuso recurso de apelación. El 5 de septiembre de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera confirmó el auto proferido; precisando que el hospital está sometido al PSFF desde 2017 y bajo intervención forzosa administrativa, cuya prórroga fue autorizada hasta diciembre de 2025 mediante la resolución ejecutiva n° 519 de 2024.
Por ese motivo, se concluyó que no era posible librar mandamiento de pago ni remitir el expediente, ordenando que cualquier reclamo del acreedor debía presentarse directamente ante el Agente Especial Interventor. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: 5 Índices 49 y 50 de Samai del proceso 76109333300220220005800 Demandante: Juan Carlos Bonilla García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03883-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Respecto al proceso ejecutivo con radicado 76109-33-33-002-2022-00058-00.
(i) fáctico: Porque el juzgado fundamentó su decisión en «conocimiento privado» al realizar búsquedas oficiosas en portales web como el «DAPRE» para hallar la resolución n° 455 de 2025. Estos documentos no fueron incorporados formalmente al expediente ni se corrió traslado a las partes, impidiendo el ejercicio de contradicción. Además, el juez dio por sentado un efecto automático de la intervención administrativa sobre un proceso que ya estaba suspendido por una causal distinta (PSFF).
(ii) Procedimental absoluto: En la medida que el juzgado desconoció las etapas legales previstas en el CPACA y el CGP al no proferir un auto de reanudación previo al análisis de una nueva causal. El accionante argumenta que no es jurídicamente viable la «suspensión sobre suspensión». Por ese motivo, estima que el juez debió declarar la desaparición del evento relacionada con la PSFF, reanudar el proceso y solo entonces analizar la nueva circunstancia respecto a la intervención forzosa.
(iii) Sustantivo: Habida cuenta que se inaplicaron los artículos 162 y 163 del Código General del Proceso, los cuales obligan al juez a decretar la reanudación una vez desaparece la causa que originó la suspensión. El juez interpretó erróneamente que la resolución de la Superintendencia Nacional de Salud suspende automáticamente el proceso, cuando la suspensión es un acto reglado que compete exclusivamente al juez.
(iv) Violación directa de la Constitución: porque se omitió realizar un test de proporcionalidad conforme a la Sentencia SU-277 de 2025 de la Corte Constitucional. En su criterio, esta herramienta le hubiera permitido verificar si la parálisis del proceso, que ya suma más de 40 meses, sacrificaba de forma excesiva el derecho del acreedor laboral frente a la protección del patrimonio público.
Respecto al proceso ejecutivo con radicado 76109-33-33-001-2019-00234-01. Señala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera en el auto proferido asumió una «postura de neutralidad pasiva», por lo que su falta de control sobre el impacto de estas suspensiones permite que los jueces de instancia apliquen prórrogas de forma mecánica y por tiempo indefinido.
Frente a la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud y la ESE Hospital Luis Ablanque de la Plata. En cuanto a la primera, le endilga omisión técnica y administrativa al no culminar con prontitud la intervención forzosa. En su criterio, dicha actuación ha convertido Demandante: Juan Carlos Bonilla García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03883-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 una medida transitoria y excepcional en una estructura permanente de gestión. Así, argumenta que la entidad ha permitido que la intervención pierda su «legitimidad moral y jurídica», pues en la práctica solo ha servido para «cronificar» la deuda y generar un detrimento patrimonial al erario público debido a la acumulación astronómica de intereses moratorios.
En lo tocante a la ESE, sostiene que la entidad ha utilizado los programas de saneamiento e intervención como una herramienta de «insolvencia selectiva» para eludir el pago de sentencias judiciales ejecutoriadas de naturaleza laboral. Al respecto, sostiene que existe una pasividad y connivencia administrativa que ha permitido una gestión antieconómica del litigio, provocando que una deuda por prestaciones sociales que en 2015 era de $15.504.597 ascendiera a más de $414.875.797 en 2026, lo que representa un incremento superior al 2.500%.
Tal situación, la califica como una «expropiación judicial de facto», donde la entidad se beneficia de un encadenamiento indefinido de suspensiones procesales para no satisfacer créditos que gozan de especial protección constitucional. 1.5. Trámite de la acción de tutela La Magistrada Ponente manifestó impedimento para conocer el asunto de la referencia bajo la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, conforme a escrito presentado el 29 de mayo de 20266.
Sin embargo, con auto del 5 de junio de la misma anualidad7, se declaró infundado al no encontrarse configurada la causal invocada. En virtud de lo anterior, por medio de auto del 16 de junio de 20268, la consejera Gloría María Gómez Montoya admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante9 y, como parte accionada, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera10, al Juzgado Segundo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura11, a la ESE Hospital Luis Ablanque de la Plata de Buenaventura12 y a la Superintendencia Nacional de Salud13. 6 Índice 4 de Samai. 7 Índice 9 de Samai. 8 Índice 15 de Samai. 9 Índice 18 de Samai.
La notificación fue realizada a: erbinbarack1982@gmail.com 10 Índice 19 de Samai. La notificación fue realizada a: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, jdossmanc@cendoj.ramajudicial.gov.co, elubob@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Índice 19 de Samai. La notificación fue realizada a: j02admbtura@cendoj.ramajudicial.gov.co, j01admbtura@cendoj.ramajudicial.gov.co, j03admbtura@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 Índice 19 de Samai.
La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@hospitalluisablanque.gov.co, atencionalusuario@hospitalluisablanque.gov.co 13 Índice 19 de Samai. La notificación fue realizada a: snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co, snstutelas@supersalud.gov.co Demandante: Juan Carlos Bonilla García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03883-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Ministerio de Salud y Protección Social14 [autoridad administrativa en proceso de intervención forzosa], a la señora Eliana Benítez González [parte demandante del expediente 76109-33-33-002-2019-00234-01] y al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura [a quo del proceso 76109-33-33-002-2019-00234-01]15. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera16 A través de un funcionario de la corporación, aportó el link del expediente electrónico del proceso ordinario seguido bajo radicado 11-001-33-42-046-2017- 0007-00/01.
De otro lado, el magistrado Juan Pablo Dossman Cortez, al descorrer el traslado de la acción sostuvo que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal adoptó fue una decisión en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo con radicado 76109- 33-33-002-2019-00234-01, promovido por Eliana Benítez González, sujeto distinto al accionante en la presente tutela.
En esa medida, advierte que la «vulneración de los derechos fundamentales invocados deviene de la decisión adoptada en otro proceso -76109-33-33-002- 2022-00058-00-, mediante auto interlocutorio No 376 del 13 de abril de 2026»; circunstancia, que permite inferir que la autoridad judicial que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
En ese sentido, solicita la desvinculación del asunto. 1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura17 Luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales del proceso bajo radicado 76109-33-33-002-2022-00058-00, indicó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como tercera instancia. Por ese motivo, solicita tener en cuentas los argumentos expuestos en la providencia acusada. 14 Índice 19 de Samai.
La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co 15 Índice 19 de Samai. La notificación fue realizada a: j01admbtura@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 Índices 27 y 28 de Samai. 17 Índice 30 de Samai. Demandante: Juan Carlos Bonilla García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03883-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.6.3.
Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura18 Se refirió a lo acontecido en el proceso seguido bajo radicado 76109-33-33-0011- 2019-0234-00/01. En ese sentido, precisó que «el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Auto No. 432 del 5 de septiembre de 2025, confirmó el Auto No. 1851 del 14 de noviembre de 2023, por medio del cual se negó el mandamiento de pago en contra del Hospital Luis Ablanque de la Plata y a favor de la señora Eliana Benítez González, decisión adoptada en el marco de la Constitución, la ley y las normas procesales aplicables».
En su criterio, la anterior providencia estuvo debidamente motivada sin que se configure «actuación arbitraria o constitutiva de vía de hecho», y en razón a ello, solicitó la desvinculación del trámite. 1.6.4. Ministerio de Salud y Protección Social19 Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, en la medida que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, ya que la acción «va encaminada a dejar sin efectos jurídicos los autos por los cuales se rechaza la demanda mencionada en el acápite de los hechos, por cumplir presuntamente con los requisitos de ley».
Por otro lado, pidió su desvinculación de este trámite porque carece de legitimación de la causa por pasiva comoquiera que la presunta trasgresión de las garantías constitucionales del actor se deriva de la providencia judicial dictada por la autoridad judicial accionada. 1.6.5 La ESE Hospital Luis Ablanque de la Plata de Buenaventura, la Superintendencia Nacional de Salud y la señora Eliana Benítez González, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma de la presente acción. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Bonilla García, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los 18 Índice 34 de Samai. 19 Índice 42 de Samai.
Demandante: Juan Carlos Bonilla García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03883-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación20. 2.2.
Cuestión previa Como ya se expuso en el acápite de intervenciones, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y el Ministerio de Salud y Protección Social solicitaron su desvinculación del presente trámite. Estas solicitudes serán negadas por cuanto la vinculación de las referidas entidades se hizo como terceros en virtud del eventual interés que les puede representar el presente trámite, en tanto, las mencionadas autoridades judiciales fueron las que actuaron en el proceso ejecutivo seguido bajo el radicado 76109- 33-33-002-2019-00234-01, asunto, que fue invocado por el accionante en el escrito inicial.
En cuanto al Ministerio de Salud y Protección Social, la Sección estima que le asiste interés en este asunto, ya que es la autoridad que participa en la intervención forzosa, circunstancia, igualmente a la que se hizo alusión en el escrito de tutela. De acuerdo con lo anterior, es necesario conservar la vinculación de todos los que se pudieran ver involucrados en la posible transgresión de los derechos fundamentales invocados. 2.3.
Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sección resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera vulneró las garantías invocadas por la parte accionante, al proferir el auto del 5 de septiembre de 2025 dentro del proceso ejecutivo seguido bajo radicado 76109-33-33-001-2019-00234-01? • ¿El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura, vulneró los derechos invocados al expedir la providencia del 20 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Demandante: Juan Carlos Bonilla García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03883-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 13 de abril de 2026 dentro del proceso ordinario identificado con radicado 76109-33-33-002-2022-00058-00? • ¿la ESE Hospital Luis Ablanque de la Plata de Buenaventura, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de sus competencias, quebrantaron alguna garantía iusfundamental del accionante? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y; (iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201221 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema22 y declaró su procedencia.23 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 22 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 23 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Juan Carlos Bonilla García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03883-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.1. Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que dicha acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;
(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales24. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»25.
(Subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200326, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley 24Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 25“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. 26 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Juan Carlos Bonilla García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03883-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»27.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, señaló: «La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades28, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela» (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.
(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…»29.
En línea con lo anterior, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que «un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre «legitimado en la causa» para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
La legitimación «por activa» exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona». Así las cosas, es importante recordar que, en relación con la legitimación por activa en la acción de tutela, en sentencia de Unificación SU-173 de 2015, se estableció lo siguiente: «La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales.
(…) 27“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 28“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” 29 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Juan Carlos Bonilla García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03883-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio».30 2.4.2.
Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202231 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones 30 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-173, 16.04.15., M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 31 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Juan Carlos Bonilla García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03883-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal32 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico33; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional34. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal35”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales36”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto37, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal38 (Resaltado de la Sala). 32 Sentencia SU-573 de 2019. 33 Sentencia SU-103 de 2022. 34 Sentencia SU-103 de 2022. 35 Sentencia SU-103 de 2022. 36 Sentencia SU-128 de 2021. 37 Sentencia SU-573 de 2019. 38 Ibid.
Demandante: Juan Carlos Bonilla García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03883-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.4.3. Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular.
En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario;
(ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismo ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.
El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.39 39 Sentencia T 436 de 2009.
MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Demandante: Juan Carlos Bonilla García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03883-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso. 2.5 Caso concreto Del escrito de tutela, la Sala observa que la parte actora plantea tres grandes cuestionamientos, a saber: (i) el primero, respecto a la providencia del 13 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, en el marco del proceso ejecutivo seguido bajo el radicado 76109- 33-33-002-2022-00058-00;
(ii) el segundo, relacionado con el auto del 5 de septiembre de 2025 dictado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera en el ejecutivo con radicado 76109-33-33-001- 2019-00234-01; y (iii) el tercero, acerca de la actuación administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud y la E.S.E. Hospital Luis Ablanque de la Plata de Buenaventura.
Entendida así la controversia, la Sala resolverá de manera conjunta los puntos (ii) y (iii); esto es, los relativos a la providencia del 5 de septiembre de 2025 y a las entidades de salud mencionadas. Finalmente, abordará el análisis del ítem (i), es decir, lo correspondiente a la providencia del 13 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura.
En ese orden, respecto de lo alegado por la actora en los ítems (ii) y (iii), la Sala evidencia que los argumentos desplegados, pese a que apelan a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez ordinario de segunda instancia, así como con la actuación administrativa tanto de la Superintendencia Nacional de Salud como de la ESE Hospital Luis Ablanque de la Plata de Buenaventura.
Por lo tanto, este mecanismo resulta improcedente al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse. En efecto, las razones expuestas por la parte demandante para sustentar la vulneración de sus derechos con ocasión de la providencia del 5 de septiembre de 2025 tienen la única finalidad de cuestionar el análisis y las conclusiones a las que arribó el ad quem respecto al mandamiento de pago solicitado en el marco de un proceso ejecutivo.
Particularmente, se reprocha que el tribunal perdió la oportunidad u omitió definir una línea jurisprudencial que estableciera las subreglas sobre la procedencia de librar mandamiento de pago contra entidades sujetas a procesos de intervención forzosa. Al respecto, la revisión del expediente ordinario correspondiente al proceso ejecutivo n° 76109-33-33-001-2019-00234-01 permite establecer que la parte Demandante: Juan Carlos Bonilla García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03883-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 demandante estuvo conformada por la señora Eliana Benítez González, conforme se lee en la providencia en cita que resolvió el recurso de apelación contra el auto que no libró orden ejecutiva de pago en el referido asunto.
Conforme a lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionante frente a este cargo, pues como se puede observar, el señor Bonilla García no hizo parte del mencionado asunto judicial, y, por tanto, no goza de legitimación en la causa por activa para reprochar lo allí decidido. Ahora, respecto a los reproches formulados contra la Superintendencia Nacional de Salud y la E.S.E. Hospital Luis Ablanque de la Plata de Buenaventura, la Sala advierte que estos carecen de relevancia constitucional, toda vez que no presentan la carga argumentativa necesaria para habilitar un análisis de fondo.
En efecto, tras examinar los fundamentos expuestos, se concluye que los mismos se limitan a criticar la gestión administrativa de dichas entidades, sin demostrar de manera concreta cómo el presunto incumplimiento de sus funciones vulnera los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, se observa que la supuesta afectación radica exclusivamente en la imposibilidad de ejecutar la obligación reclamada en el cobro judicial.
Esta circunstancia permite concluir que la controversia se reduce, en realidad, al trámite y a las resultas del proceso ejecutivo que cursa bajo el radicado 76109-33-33-002-2022-00058-00. En este punto, es preciso mencionar que no basta simplemente con plantear un reparo a la actuación administrativa, pretendiendo que el juez constitucional haga las veces de control de la administración, sino que es imperativo que la solicitud de amparo cuente con la carga argumentativa necesaria y suficiente que ponga en evidencia la vulneración de mandatos constitucionales.
Se resalta que las omisiones de los accionantes en la argumentación de la solicitud de amparo no pueden ser suplidas oficiosamente por el juez, pues tratándose de tutela contra providencia judicial, el fallador debe atenerse exclusivamente a los reparos formulados por el demandante, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022.
Finalmente, en cuanto al punto (i), se tiene que el accionante alegó la configuración de los defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la constitución, con ocasión al auto del 13 de abril de 2026, por medio de cual el juzgado accionado negó la reanudación del proceso ejecutivo identificado con radicado 76109-33-33-002-2022-00058-00.
Como ya se expuso, la referida providencia se dictó en el marco de un proceso ejecutivo, asunto que en algunos puntos se rige por las normas procesales previstas en el Código General del Proceso. Bajo esa línea, la Sala considera que Demandante: Juan Carlos Bonilla García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03883-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 la parte demandante debió acudir ante el juez de la ejecución para que, mediante el recurso de reposición, estudiara cada uno de los yerros expuestos en esta acción; a saber: i) la violación al debido proceso por pruebas que no fueron arrimadas al expediente; ii) la falta de aplicación de las normas del CPACA y del CGP respecto a la reanudación del proceso de forma previa al análisis de una nueva causal de suspensión; y, finalmente, iii) la omisión en la aplicación del test de proporcionalidad previsto en la sentencia SU-277 de 2025.
En efecto, el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos contenciosos de naturaleza ejecutiva por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen… (subraya fuera del texto original) Así, al verificar el Capítulo V relativo a la interrupción y suspensión de los procesos, específicamente los artículos 159 al 163 del CGP, se observa que el legislador no restringió la posibilidad de que las partes cuestionen las decisiones sobre la reanudación del trámite.
A pesar de lo anterior, la Sala advierte que el demandante no utilizó el medio idóneo para controvertir las irregularidades descritas, las cuales, a su juicio, se originaron en la providencia del 13 de abril de 2026. Tal circunstancia, hace que deba declararse por este cargo la improcedencia de la acción. Lo anterior, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a los motivos en que se fundamentaron los mencionados defectos, por cuanto la controversia planteada en esta acción constitucional no fue propuesta oportunamente en el proceso ordinario ni fue objeto de debate en el mismo por vía del recurso de reposición; presupuesto sine qua non para que esta Colegiatura pueda entrar a analizar la providencia que puso fin a la litis.
Al respecto, es preciso mencionar que en la Sentencia SU-103 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela resulta improcedente cuando la presunta afectación de los derechos del accionante deriva de su propia inacción procesal o de su renuencia a ejercer oportunamente los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Así, cuando el solicitante omite exponer sus argumentos o subsanar deficiencias dentro del proceso ordinario, no puede pretender convalidar tales omisiones a través del amparo constitucional; máxime si no se acredita una vulneración manifiesta de derechos fundamentales, como ocurre en este caso. Demandante: Juan Carlos Bonilla García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03883-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y el Ministerio de Salud y Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del accionante respecto al cargo relacionado con la providencia del 5 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera dentro del proceso ejecutivo bajo radicado 76109-33-33-001-2019-00234-01.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Bonilla García contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
CUARTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el accionante contra la ESE Hospital Luis Ablanque de la Plata de Buenaventura y la Superintendencia Nacional de Salud por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandante: Juan Carlos Bonilla García Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03883-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.