CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 1 de julio de 2022. Radicado No. 250002342000201505159 01. No. interno: 4037-2021. Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Trámite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia. Asunto: Establecer si la compañera permanente tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 4 de febrero de 20221, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la señora María del Carmen Sánchez Sandoval en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.
I. ANTECEDENTES2. 1.1 La demanda y sus fundamentos. María del Carmen Sánchez Sandoval, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones PAP023879 de 29 de octubre de 2010, por medio de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de quien fuera su compañero permanente, el señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.); y, UGM 026143 de 16 de enero de 2012, suscrita por la misma autoridad administrativa, quien negó la solicitud de revocatoria directa en contra del anterior acto administrativo. 1 Informe visible a folio 310 del expediente. 2 Demanda visible a folios 116 a 125 de expediente. 3 La abogada Bonniblue Vergara Vergara.
Radicado No. 250002342000201505159 01. No. interno: 4037-2021. Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de compañera permanente del señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.) desde el 10 de enero de 2008 «fecha en que éste falleció» con sus respectivos ajustes e incrementos de ley; y, (ii) el pago de los intereses señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así: El señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.) laboró en el Fondo Rotatorio del Ejército y en la Contraloría General de la Nación, motivo por el cual, mediante Resolución 06511 de 1985 el Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL-, le reconoció la pensión de jubilación, la cual disfrutó hasta el 9 de enero de 2008, fecha en que falleció. El 28 de enero de 1995 los señores Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.) y María del Carmen Sánchez Sandoval contrajeron nupcias por el rito catolico en la parroquia Divino Niños Jesús del municipio de Honda, Tolima; sin embargo, el 4 de junio de 1999 el Juez Promiscuo de Familia de Honda decretó el divorcio y la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y, posteriormente, el 19 de junio de 2001 fue liquidada la sociedad conyugal.
El 14 de julio de 2008 la señora María de Carmen Sánchez Sandoval solicitó a al Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.) la cual fue despachada de manera desfavorable por medio de la Resolución PAP023879 de 29 de octubre de 2010 por parte del Liquidador de esta entidad, al considerar que existía contradicción entre los tiempos de convivencia aportados por la solicitante, toda vez que, los señores Hernner Cárdenas Vivas y Piedad Cárdenas Vivas «hijos del causante» solicitaron a la entidad no reconocer dicha prestación a la demandante, por cuanto, el vínculo matrimonial y la convivencia entre aquellos tuvo una duración de 5 meses.
Inconforme la señora María de Carmen Sánchez Sandoval con esta determiniación, solicitó que fuera revocada de manera directa el anterior acto administrativo, no obstante, por medio de la Resolución UGM 026143 de 16 de enero de 2012, fue negada tal solicitud por cuanto no se había configurado alguna de las causales descritas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo4. 4 “(…)
ARTÍCULO 69. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (…)”. Radicado No. 250002342000201505159 01. No. interno: 4037-2021. Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 3 1.2 Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, artículos 23, 29, 42 y 48;
Ley 100 de 1993, artículo 47. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer: Se desconocieron los derechos fundamentales de la demandante al no tener en cuenta las pruebas que había presentado para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, aun cuando, pese a que se había divorciado, se demostró que había convivido bajo el mismo techo, mantenían una vida en común, estable, auxilio y apoyo mutuo hasta que falleció el señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.).
Al ser una persona de a tercera edad, dependía exclusivamente de su compañero permanente para sostenerse económicamente y, por el ende, al negársele la pensión de sobrevivientes, se le ha vulnerado el derecho al mínimo vital, al no contar con esta mesada pensional. 1.2 Contestación de la demanda5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: No existe certeza suficiente sobre la convivencia entre la señora María del Carmen Sánchez Sandoval y el señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.), toda vez que existen contradicciones entre las declaraciones extrajuicio de terceros sobre las circunstancias en las que se llevó a cabo dicha relación y la sentencia que liquidó la sociedad conyugal entre éstos, razón por la cual, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 19936 para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 5 Visible a folios 157 a 169 del expediente. 6 “(…) Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del Radicado No. 250002342000201505159 01.
No. interno: 4037-2021. Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 4 Finalmente, interpuso las siguientes excepciones: (i) legalidad y constitucionalidad de las actuaciones, pues, se dio aplicación a la normativa aplicable al caso;
(ii) incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; y, (iii) prescripción. 1.4. La sentencia apelada7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 14 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Al verificar los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 19938 y cotejarlos con el material probatorio que obra en el expediente, concluyó que, no existió un vínculo de afecto, apoyo mutuo y convivencia plena con el señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.) durante los últimos cinco años, prueba de ello fue la imprecisión en los testimonios y en las declaraciones extraprocesales, dado que no tenían el más minimo sustento de credibilidad, máxime cuando existía una sentencia de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal.
En cuánto a la indebida notificación del acto acusado, indicó, que el anterior código contencioso administrativo en su artículo 44 estableció que la situación por correo certificado se debía realizar cuando no hubiese otro medio más eficaz para comunicarle la decisión contenida en el acto administrativo al interesado y se notificaría de ella de manera personal; en tal sentido, obra una guía de correo certificado en que el remitente es el patrimonio autónomo buen futuro con destino a la demandante y respecto de la cual se indicó que se había enviado con un error en la dirección, pero en todo caso le fue notificado por edicto el 3 de enero de 2011 y quedó ejecutoriado el 13 de enero seguiente con la inclusión de la decisión en los términos establecidos en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. 1.5 El recurso de apelación.9 La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)”. 7 Visible a folios 278 a 290 del expediente. 8 Ibidem. 9 Visible a folios 296 a 302 del expediente. Radicado No. 250002342000201505159 01. No. interno: 4037-2021. Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 5 Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo por diversas razones, a saber: (i) existió una indebida notificación de la Resolución PAP 023879 de 29 de octubre de 2010;
(ii) no fueron valoradas las pruebas que obran en el expediente como corresponde, tal es el caso de las declaraciones de los señores Nicolás Gómez Rogelis, Alexandra Padilla y Wilson Ernesto Jiménez Beltrán a quien les constó la convivencia plena y efectiva entre el demandante y el señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.) y, además, el escrito mediante el cual éste último afirmó que la única persona que sería beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en caso de su fallecimiento, era la señora María del Carmen Sánchez Sandoval, de lo cual se puede deducir que, aun cuando se divorciaron, se mantuvo la convivencia plena y efectiva.
De manera entonces que, ha sido vulnerado el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, puesto que después del divorcio la pareja convivió de manera permanente durante más de 5 años. II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Determinar si es viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora María del Carmen Sánchez Sandoval calidad de compañera permanente del señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.), pues, a juicio de la recurrente, pese a que se habían divorciado y liquidado la sociedad conyugal, se mantuvo la convivencia, el socorro y la ayuda mutua, requisitos necesarios para el reconocimiento de la citada prestación. Para los efectos de desarrollar el anterior problema jurídico, es necesario para la Sala precisar sobre sobre los siguientes aspectos: i) marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes;
(ii) sus beneficiarios; y, (ii) del caso en concreto. i) Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196810, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196911 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.
Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. 10 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 11 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” Radicado No. 250002342000201505159 01.
No. interno: 4037-2021. Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 6 Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3412, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.
(…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.
Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto13, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.
(…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.
(…)” Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197314, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.
“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. 12 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1.
La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4.
Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 13 “ARTÍCULO
92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” 14 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” Radicado No. 250002342000201505159 01.
No. interno: 4037-2021. Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 7 (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 197515 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.
(…)” (Se resalta) De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.
Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Ahora bien, la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política16 contempló la siguiente disposición: “(…)
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).
Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derogó 15 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” 16 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. Radicado No. 250002342000201505159 01.
No. interno: 4037-2021. Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 8 tácitamente17 la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida18 como en el de ahorro individual19, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200320, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…)
ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:21 (…)” (Destaca la Sala) 17 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001.
“Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2- La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones.
Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar.
Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales.
Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema.
Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional.
Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. 18 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 19 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. 20 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 21 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009.
M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Radicado No. 250002342000201505159 01. No. interno: 4037-2021. Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 9 De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar.
La norma establece al respecto, lo siguiente: “(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.
(…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar (…)”.
En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151 y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. ii) Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
En lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 señaló tres grupos de beneficiaros que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya Radicado No. 250002342000201505159 01. No. interno: 4037-2021. Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 10 algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes. Para mayor ilustración se transcribe el texto original del artículo 47 ibidem: “(…)
ARTICULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deber acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m s hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, ser n beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
(…).”. En efecto, de acuerdo con la norma transcrita se puede advertir que el primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente.
De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge; compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos.
El segundo grupo está conformado por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. Y, finalmente, el tercer grupo lo conforman los hermanos con derecho quienes sólo podrán acceder a la prestación pensional en ausencia de los miembros de los grupos anteriores.
Cabe advertir que, la Ley 797 de 2003 introdujo algunas modificaciones en lo que respecta a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Así se observa en el texto modificado del artículo 47 de la ley 100 de 1993: “(…)
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" CONDICIONALMENTE exequibles> sentencia C-1094-2003. Radicado No. 250002342000201505159 01. No. interno: 4037-2021. Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 11 <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencias C1094 DE 2003 y C-451 DE 2005> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencia C-111 de 2006> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
(…).”. Entre las modificaciones antes señaladas se destacan, en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente, las siguientes: 1. Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2.
En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital Radicado No. 250002342000201505159 01. No. interno: 4037-2021. Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 12 con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 3.
En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. La ley contempla expresamente el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; caso en el cual el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo.
La Corte Constitucional22, en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. Y finalmente, en lo que se refiere a los padres, del causante, estos serán beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la medida en que faltaren el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del causante, esto, a partir de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006. iii) Del caso en concreto.
En el sub-lite, el recurrente expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a quo, por cuanto, a su juicio, no fueron valoradas las pruebas que se encuentran en el expediente como corresponde, las cuales dan cuenta de la a convivencia efectiva que mantuvo con quien fuera su compañero permanente, el señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.).
Para efectos de resolver el punto objeto de controversia, la Sala cuenta con los siguientes elementos probatorios: a) El 22 de julio de 1983 el Jefe de Sección de Retiro de la Contraloría General de la República certificó que el señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.) venía laborando para esta entidad desde el 16 de junio de 1965 como Revisor de Documentos nivel Técnico grado 823. b) De acuerdo con el registro civil de matrimonio que obra a folio 2 del expediente, se evidencia que los señores Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.) y María del Carmen Sánchez Sandoval contrajeron nupcias por el rito católico el 28 de enero de 1995. c) El 4 de junio de 1999 el Juez Promiscuo de Familia de Honda (Tolima) decretó no solo el divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los señores Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.) y María 22 La anterior tesis fue reiterada, recientemente, en sentencia T-018 de 27 de enero de 2014.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Información tomada del disco compacto visible a folio 152 del expediente. Radicado No. 250002342000201505159 01. No. interno: 4037-2021. Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 13 del Carmen Sánchez Sandoval el 18 de junio de 1995; sino también, la disolución de la sociedad conyugal24. d) El 19 de julio de 2001, la misma autoridad judicial, aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición de la liquidación de la sociedad conyugal de los señores Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.) y María del Carmen Sánchez Sandoval25. e) A folio 3 del expediente se encuentra el registro civil de defunción del señor Carlos Arturo Rodríguez Barrera del cual se observa que falleció el 9 de enero de 2008. f) El 2 de noviembre de 2010 el Técnico Investigador del Consorcio CYSA, empresa encargada de efectuar el estudio de seguridad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.), concluyó lo siguiente26: “(…) NO EXISTIÓ CONVIVENCIA PERMANENTE COMO ESPOSOS, entre el señor CÁRDENAS JORGE ENRIQUE (Causante) y SÁNCHEZ SANDOVAL MARÍA DEL CARMEN (Solicitante), durante los últimos (5) cinco años anteriores al fallecimiento del primero. (…)”. g) Por medio de la Resolución PAP 023879 de 29 de octubre de 2010 el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.), entre otras, por las razones que se pasan a exponer27: “(…) obra derecho de petición elevada por los señores ERNESTO CÁRDENAS VIVAS y PIEDAD CÁRDENAS VIVAS, quienes solicitan no reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ SANDOVAL, toda vez que la unión matrimonial así como la convivencia tuvo una duración de cinco meses por lo que existe una sentencia de liquidación de la sociedad conyugal de fecha 19 de julio de 2001, documento adjuntado por los peticionarios, así como las declaraciones extra juicio de los señores LEONARDO SANABRIA CUBILLOS y ALCIDES HERNÁNDEZ ROMERO, quien es comparecieron a la notaría 26 de Bogotá y manifestaron bajo la gravedad del juramento que el causante tenía estado civil separado y que vivió solo en los últimos 15 años (…)”. h) El 30 de marzo de 2011 la señora María del Carmen Sánchez Sandoval, inconforme con la anterior determinación, solicitó al Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social que revocara de manera directa el anterior acto administrativo por considerar que las afirmaciones de los señores Ernesto Cárdenas Vivas y Piedad Cárdenas Vivas eran totalmente falsas, pues, contrario a lo expuesto por éstos, convivió de manera efectiva con el causante por más de 13 años28. 24 Visible a folios 215 a 220 del expediente. 25 Visible a folios 215 a 224 del expediente. 26 Información tomada de los antecedentes administrativos que se encuentran en el disco compacto que obra a folio 247 A. 27 Visible a folios 54 a 58 del expediente. 28 Visible a folios 61 a 63 del expediente.
Radicado No. 250002342000201505159 01. No. interno: 4037-2021. Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 14 i) Mediante Resolución UGM 026143 de 16 de enero de 2012 el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social no accedió a la anterior solicitud, ya que no se habían acreditado alguna de las causales establecidas para el efecto en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. j) En virtud de la Resolución UGM 049609 de 13 de junio de 2012 el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció el auxilio funerario por el fallecimiento del señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.) a la señora Piedad Cárdenas Vivas29. k) A folios 180 y 181 de expediente, se encuentra el Acta 1592 de 14 de septiembre de 2017 del Comité De Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el que se estableció que no sería posible conciliar en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora María del Carmen Sánchez Sandoval, concretamente, porque en el Informe Investigativo que había efectuado el Consorcio CYSA se había concluido que “(…) no existió convivencia permanente entre esposos (…)”. l) A folios 72 a 77 del expediente se evidencian las declaraciones de los señores Dora Alcira Cifuentes, Wilson Ernesto Jiménez Beltrán, María Flor González de Martínez, Luis Merardo Pulido Sánchez, Luz Amparo Zabala Santos y Gladys Escobar Flórez, quienes señalaron que entre la demandante y el señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.) había una convivencia efectiva desde el 28 de enero de 1995, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el 9 de enero de 2008, fecha en que éste falleció. Pues bien, una vez que se ha relacionado el material probatorio que se encuentra en el expediente, se debe señalar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispuso que, en caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
La Corte Constitucional30 al estudiar la exequibilidad del citado artículo, especialmente en lo que tiene que ver con el requisito de convivencia, señaló que: “(…) 2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende 29 Información tomada del disco compacto visible a folio 152 del expediente. 30 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Radicado No. 250002342000201505159 01.
No. interno: 4037-2021. Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 15 es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).
Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. Con base en lo expuesto, al evaluar específicamente los cargos de inconstitucionalidad endilgados contra los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte encuentra lo siguiente: El señalamiento de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la determinación de sus calidades es una materia inherente al régimen de seguridad social, en el marco trazado por el artículo 48 de la Constitución Política.
El hecho de establecer algunos requisitos de carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48).
(…)” (Lo subrayado es de la Sala). Sobre el tema, para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben primar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, situaciones estas que a lo largo del proceso no se lograron probar. Al respecto, en cuanto a ese denominado acompañamiento permanente, la Corte Suprema de Justicia31 también ha señalado que: “(…) se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.
Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (…)”.
En lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Corporación también ha señalado que32: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en 31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia de 8 de agosto de 2006, radicado 27079. 32 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Sentencia Del 7 De Abril De 2011, Radicación Número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08).
Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Actor: Romelia Lasso Velasco Demandado: Caja Nacional De Previsión Social. Radicado No. 250002342000201505159 01. No. interno: 4037-2021. Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 16 criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia33, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia (…)”.
Sin perder de vista lo anterior, la Sala observa que el motivo de inconformidad de la recurrente en contra de la sentencia proferida por el a-quo se concreta en la valoración de las pruebas, pues, consideró que omitió examinar en su integridad las pruebas que reposan en el expediente y que demuestran que entre éstos no existió ninguna convivencia; en tal virtud, es necesario efectuar la valoración correspondiente para efectos de establecer si, en este caso, se dio la convivencia efectiva en los términos establecidos por la jurisprudencia de ésta corporación, de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia antes referidas, esto es, atendiendo el criterio material de convivencia. De acuerdo con el recurso de apelación, los señores Dora Alcira Cifuentes, Wilson Ernesto Jiménez Beltrán, María Flor González de Martínez, Luis Merardo Pulido Sánchez, Luz Amparo Zabala Santos y Gladys Escobar Flórez expresaron en declaración extra-juicio que la señora María del Carmen Sánchez Sandoval había convivido con el señor Jorge Enrique Cárdenas desde el 28 de enero de 1995, fecha en que contrajeron nupcias, al 9 de enero de 2008, cuando éste falleció; veamos: “(…) bajo la gravedad del juramento declaro que conozco de vista, trato y comunicación directa a la señora María del Carmen Sánchez Sandoval, (…) al igual que conocí hace señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.) (…) Igualmente declaro que por conocimiento que tengo de ellos sé y me consta que se casaron el 28 de enero de 1995 en la iglesia del divino niño y desde ese día hasta el día del fallecimiento del señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.), el día 9 de enero de 2008, convivieron bajo el mismo techo, compartiendo lecho, techo, afecto de manera ininterrumpida.
(…) también declaro que yo siempre veía al señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.) y a la señora María del Carmen Sánchez Sandoval en la calle 10 No. 21-35 barrio Versalles compartiendo como esposos que eran”. En principio estas declaraciones, aunado al Registro Civil de Matrimonio de los señores Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.) y María del Carmen Sánchez Sandoval, serían el sustento fáctico suficiente para reconocer la pensión de sobrevivientes, por cuanto son determinantes en cuanto a la convivencia efectiva entre éstos.
Sin embargo, la Sala al examinar todos los demás elementos probatorios bajo las reglas de la sana crítica puede afirmar todo lo contrario, pues son aún más concluyentes en relación con las vidas separadas que mantenían tanto el señor 33 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, actor: Beatriz Elena Aristizabal Vallejo, M.P. Dr. Eduardo López Villegas.
Radicado No. 250002342000201505159 01. No. interno: 4037-2021. Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 17 Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.) como la señora María del Carmen Sánchez Sandoval, por lo menos, durante sus últimos años de vida.
Una de esas pruebas son las declaraciones rendidas dentro del marco del presente proceso, entre ellas, la de la señora Alexandra Quintero Padilla «nuera de la demandante», quien expresó en un principio que entre la demandante y el señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d) había perdurado una relación fundada en la convivencia, apoyo y comprensión mutua desde el año de 1995, sin embargo, no tuvo la suficiente claridad en cuanto a su duración, pues al principio dijo que hasta la fecha del fallecimiento de aquél y luego que aproximadamente solo tres años; además indicó que la demandante no había ido a las honras fúnebres de aquél, aparentemente, porque los hijos no le habían avisado, argumentos que a todas luces resultan ser contradictorios y que resultan incongruentes.
De otro lado, la señora María del Carmen Sánchez Sandoval fue muy específica del inicio de la relación que mantuvo con quien fuera su esposo en alguna oportunidad, el señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d), lo cual no ocurrió en el desenlace de la misma, como quiera que, aunque se supone que estuvo con él hasta el final de sus días, le ayudó económicamente «para ello hacía transferencias a la cuenta de la hermana de la demandante» y se hablaban por teléfono, llama la atención que no hay ninguna prueba de las consignaciones; que haya afirmado que se enteró del fallecimiento hasta el 18 de enero de 2008, esto es, casi 9 días después de que se produjo el deceso; que no tuviera fotos que demostraran la celebración de fechas especiales; que no lo acompañara a las citas médicas; y finalmente, que aparentemente se haya efectuado el divorcio y la cesación de efectos civiles de matrimonio católico a espaldas de ella.
Nótese que son afirmaciones que, en el marco de la racionalidad y la costumbre, resultan irracionales y falacias, habida cuenta que no es posible que la demandante no tuviera conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se encontraba su compañero, así como las razones que tuvo para separarse y no haber tenido conocimiento de su separación sino hasta después de la sentencia, cuando justamente en la providencia se especificó que había sido notificada de manera personal un año antes de que se produjera la decisión «14 de agosto de 1998».
Sobre el particular, vale la pena indicar que en efecto el 4 de junio de 1999 el Juez Promiscuo de Familia de Honda (Tolima) decretó no solo el divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los señores Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.) y María del Carmen Sánchez Sandoval el 18 de junio de 1995; sino también, la disolución de la sociedad conyugal34, ya que aparentemente ésta lo maltrataba.
Tampoco se puede desconocer que fue la hija de aquél quien se encargó de los gastos fúnebres, prueba de ello es la Resolución UGM 049609 de 13 de junio de 2012 en la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció el auxilio funerario. 34 Visible a folios 215 a 220 del expediente. Radicado No. 250002342000201505159 01.
No. interno: 4037-2021. Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 18 Pero si en gracia de discusión no se admitieran los anteriores argumentos, observa la Sala que el Técnico Investigador del Consorcio Cysa, la empresa encargada de efectuar un estudio de seguridad acerca de la presunta convivencia entre la demandante y el causante, expresó lo siguiente: “(…) DILIGENCIAS REALIZADAS - Con el fin de dar respuesta al presente requerimiento, se procedió a efectuar labor de vecindario en el inmueble con nomenclatura Calle 3 No. 66 53 Barrio San Rafael de Bogotá, dirección reportada por el Causante para los años 1972 al 2005.
En el lugar se contactó al señor Lucas Duarte, quien se limitó a manifestar que hace unos años adquirió el inmueble, el cual hacía parte de un proceso de sucesión y que no conoció al Causante. No aportó otros datos de interés para la investigación. - En la casa contigua. Calle 3 No. 66 61, Barrio San Rafael de Bogotá, se entrevistó a la señora Cecilia Ospina Sanchez C.C. No. 28.682.838, de quien se extracto lo siguiente: • Reside en el mismo sector desde hace cuarenta (40) años.
Distinguió al Causante y a sus hijos, por aproximadamente treinta hace 30 años. • El Causante vivió solo. De vez en cuando los hijos lo visitaban y estaban pendientes de él. • No le conoció esposa ni compañera alguna. • Recuerda que el Causante estuvo solo, por aproximadamente los últimos doce (12) años de su vida. • Constantemente observaba que por su edad, a él se le dificultaba pasar la Avenida Tercera para conseguir de qué comer y de vez en cuando le preparaban las comidas cerca a su residencia. - En la Calle 3 No. 65 - A 25 (Esquina), barrio San Rafael, lugar donde funciona una cafetería, se entrevistó a los señores Wendell Harrison Gutiérrez Castro C.C, No. 79.289.087 y Ruth Marcela Gutiérrez Castro C.C. No. 51.587.945, quienes entre otras cosas señalaron lo siguiente: • Residen en este sector desde hace aproximadamente (18) años. • Por espacio de dieciséis (16) años distinguieron a CÁRDENAS JORGE ENRIQUE • Éste era muy conocido en el sector porque se la pasaba fumando y haciéndole la charla a todos sus vecinos. Les consta que CÁRDENAS JORGE ENRIQUE vivió solo sus últimos doce (12) años de vida, en el inmueble ubicado en la Calle 3 No. 66 53 Barrio San Rafael.
Los hijos Perla, Piedad y Henner Cárdenas Vivas, fueron los que estuvieron pendientes del Causante, y eran los encargados de cancelar los alimentos que él consumía en la cafetería. NO le conocieron compañera ni esposa y reiteran textualmente "Que El señor CÁRDENAS JORGE ENRIQUE siempre vivió solo". - Continuando con las labores de verificación se procedió a efectuar labores de vecindario en inmediaciones al inmueble ubicado en la Diagonal 136 Bis sur No. 3- 59, casa 19, bloque 4 de Usme. dirección que fuera aportada por la peticionaria.
En el sector, las personas entrevistadas indicaron que NO distinguen al señor CÁRDENAS JORGE ENRIQUE, ni a la señora SÁNCHEZ SANDOVAL MARÍA DEL CARMEN. - En el inmueble con nomenclatura Diagonal 136 Bis sur No. 3 - 59, casa 19, bloque 4 Usme, se entrevisto al señor que dijo llamarse William Peña Sánchez, hijo de la peticionana SÁNCHEZ SANDOVAL MARÍA DEL CARMEN, conociéndose lo siguiente: • Su señora madre MARÍA DEL CARMEN, reside en el municipio de Honda. • Su señora madre SÁNCHEZ SANDOVAL MARÍA DEL CARMEN y el señor CÁRDENAS JORGE ENRIQUE, siempre residieron en el municipio de Honda.
No aportó otros datos de interés. - Posteriormente se estableció comunicación con Piedad, Perla y Henner CARDENAS VIVAS, hijos del Causante, quienes señalaron: Radicado No. 250002342000201505159 01. No. interno: 4037-2021. Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 19 • El 29-ENE-2008, radicaron un Derecho de Petición ante CAJANAL, donde manifiestan los por menores de la convivencia entre su señor padre y la señora SÁNCHEZ SANDOVAL MARÍA DEL CARMEN y en especial que: "La Unión matrimonial solo tuvo una duración de dos meses y de ahí en adelante la esposa dejo de cumplir con los deberes, tales como no aceptando a su esposo en su vivienda, negándole los alimentos pese a que el señor Jorge Enrique Cárdenas (fallecido), cumplía con la obligación económica de manutención y ayuda económica". • Su padre JORGE ENRIQUE, vivió solo en la residencia ubicada en la Calle 3 No. 66 53 Barrio San Rafael, por más de quince (15) años y no tenía esposa, ni compañera. • El Causante se casó por lo católico en la Parroquia San Lorenzo de Armero el 26- DIC-1952, con Tulia Vivas de Cárdenas, fallecida el 11-DIC-1992.
Se volvió casar por lo católico en la Parroquia Divino Niño Jesús de Honda, el 28- FEB-1995, con SÁNCHEZ SANDOVAL MARÍA DEL CARMEN, vínculo que duró dos (2) meses. • Existe Sentencia Ejecutoriada, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), de fecha 19-JUL-2001, Proceso No. 73-349-31- 84-001-1998-141 (oficio 423) de Liquidación de la Sociedad Conyugal y Divorcio, entre CÁRDENAS JORGE ENRIQUE y SÁNCHEZ SANDOVAL MARÍA DEL CARMEN. • Su padre, en vida, suscribió ante CAJANAL, dos (2) documentos fechados el 03- FEB-2000 y el 25-MAR-2004.
En el primer documento afirma: 'Yo JORGE ENRIQUE CÁRDENAS mayor de edad y vecino de Santa fe de Bogotá D.C, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.702.703 de Caqueza (Cund), es mi voluntad deiar sin efectos la designación de la Ley 44 de 1980, presentada el 30 de Octubre de 1995, en razón a que la señora MARIA DEL CARMEN SANCHEZ SANDOVAL, ya no vive conmigo.
En tal sentido en caso de mi fallecimiento esta persona no tiene derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes por mi jubilación Nacional que estoy gozando según Resolución 11257 de 1985." En el segundo documento afirma el Causante: "Vo JORGE ENRIQUE CÁRDENAS mayor de edad y vecino de esta ciudad (Bogotá D.C), identificado con la cédula de ciudadania No. 2.702.703 de Cáqueza (Cund), de manera respetuosa me permito manifestar a ustedes que la señora MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ SANDOVAL quien se identifica con la cédula de ciudadania No. 28.779.711 de Honda (Tolima), ya no ostenta la calidad de ser mi cónyuge, toda vez que el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE HONDA, acorde a sentencia calendada Junio 4 de 1998, decretó y ordenó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por (DIVORCIO CATOLICO)No. 73-349-31-84-001-1998-141, en concordancia con el oficio No. 423 del 16 de Junio de 1999". 187 PC -INF, BOGOTA CUNDINAMARCA EXP. 6037-08 NIP: 2,702,703 TICKET 3513, 5 Me permito allegar a la presente REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO, expedido por la Notaria Única de Honda (Tolima), en donde, en el pie de página aparece la anotación a que hago referencia, al igual que la fotocopia simple de la cédula de ciudadania de la Sra. Sánchez Sandoval" • De igual forma los hijos del causante, manifiestan que aportaron con el derecho de petición tres (3) declaraciones extra-proceso de la Notaria 26 del Circulo de Bogotá, Acta 570 y 571, de fecha 25-ENE-2008.
Rendidas por Leonardo Sanabria Cubillos, Aicides Hernández Romero y Piedad Cárdenas Vivas (hija del Causante), personas a las que les consta, la no convivencia de CÁRDENAS JORGE ENRIQUE con SÁNCHEZ SANDOVAL MARÍA DEL CARMEN. • Por último hacen evidente su disposición para acudir a instancia superiores para probar que su padre JORGE ENRIQUE NO convivió con SÁNCHEZ SANDOVAL MARÍA DEL CARMEN Es de aclarar, que todos los documentos anteriormente relacionados, reposan en el expediente administrativo del Causante. - Finalmente, al ser consultada la base de datos de FOSYGA, se encontró que la peticionaria SÁNCHEZ SANDOVAL MARÍA DEL CARMEN, se encuentra afiliada a la E.P.S. Caprecom, desde el año 2002, en el régimen Subsidiado (como Cabeza de Familia).
Por su parte, el Causante figura como afiliado de la E.P.S. Redsalud, desde 2003. Radicado No. 250002342000201505159 01. No. interno: 4037-2021. Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 20 (…)”. Como se puede observar, existen suficientes elementos de juicio para negar las pretenciones de la demanda, ya que en el lugar y en el barrio en donde aparentemente vivió el causante, Honda – Tolima -, no conocieron al causante; de hecho, concluyó que durante sus últimos años de vida su domicilio era la ciudad de Bogotá, que se encontraba muy enfermo, vivía solo y, quizás lo más importante, lo expresado por los hijos del casuante al ente previsional de manera libre y espontanea, en el sentido de señalar que la demandante ya no era su esposa ni mucho menos su compañera permanente.
Es importante precisar a la altura de lo enunciado, que una de las funciones del juez en casos como el presente, en donde se exponen diversas versiones respecto de una situación en particular, es buscar la verdad a través de un riguroso estudio en donde las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia juegan un papel importante; de manera que la certeza que pueda adquirir el coincida con la realidad.
Bajo ese contexto es dable concluir que la afirmación realizada por los declarantes y la demandante «relacionada con la presunta convivencia desde 28 de enero de 1995», no es cierta, pues al analizar las demás pruebas se puede concluir que entre la demandante y la señora María del Carmen Sánchez Sandoval no existió una relación mayor a 3 años, entre otras, porque es un hecho cierto que se divorciaron el 4 de junio de 1999.
Lo anterior resulta relevante para efectos de realizar un llamado de atención a quien realiza una declaración bajo la gravedad del juramento y rinde la declaración de parte, pues quien falte a la verdad en cualquier actuación judicial o administrativa, puede incurrir en una conducta punible. Así pues, las pruebas que según la recurrente se desconocieron, no pueden ser tenidas en cuenta, por cuanto al ser contrastadas con los demás elementos probatorios, resultan ser alejadas de la realidad y, por demás, tampoco permiten visualizar una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo en los últimos cinco años de vida de la causante.
Dicho de otra manera, el requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia los cuales son, en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a – quo, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 14 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio Radicado No. 250002342000201505159 01.
No. interno: 4037-2021. Actor: María del Carmen Sánchez Sandoval. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 21 de la cual negó las pretensiones de la señora María del Carmen Sánchez Sandoval en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por las razones expuestas en esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión35. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 35 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador