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11001031500020220520500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-09-29

Radicación interna: 8392 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Fabian Arturo Campo Perez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De Carerra Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05205-00 Actor: FABIÁN ARTURO CAMPO PÉREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Referencia: AUTO QUE ADMITE TUTELA Y DECIDE MEDIDA PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES El señor Fabián Arturo Campo Pérez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo1, que consideró vulnerados al haberse emitido un concepto favorable para que el señor Rafael Augusto Arcos Marsiglia, quien se desempeña como citador, grado 3, en propiedad, del Juzgado Promiscuo de Familia de San Luis de Sincé, Sucre, se traslade al Juzgado Penal del Circuito o Promiscuo de Familia de Magangué, Bolívar. 1 De igual forma, alegó como vulnerados los principios de confianza legítima y a la seguridad jurídica.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05205-00 Actor: Fabián Arturo Campo Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar Verificado el escrito de tutela, se observa que, a título de medida provisional, el accionante solicitó la suspensión de los efectos del concepto favorable de traslado en favor del señor Rafael Augusto Arcos Marsiglia, contenido en el Oficio CJO22- 2381 de fecha 23 de junio de 2022, pues, según manifestó, el mencionado traslado implicaría su desvinculación inmediata de la Rama Judicial, dado ocupa el cargo de citador, grado 3, desde el 1° de febrero de 2017, en provisionalidad, lo que le causaría un perjuicio irremediable a él y a su familia, quienes dependen exclusivamente de sus ingresos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05205-00 Actor: Fabián Arturo Campo Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Tal como lo ha advertido esta Corporación, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris.

La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente. La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio2.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-913 de 20093, precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida: 2 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 3 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05205-00 Actor: Fabián Arturo Campo Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.

III. CASO CONCRETO En el caso particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por el accionante es que se suspenda el traslado del señor Rafael Augusto Arcos Marsiglia al cargo que actualmente ocupa el hoy accionante en provisionalidad en el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, Bolívar. A juicio del señor Fabián Arturo Campo Pérez, la medida cautelar se sustenta en que el concepto emitido por la entidad accionada para autorizar el traslado del señor Arcos Marsiglia no cumple con los requisitos establecidos en la ley y que, además, le generaría un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que, de concretarse el traslado, sería retirado del cargo, afectando los ingresos de su núcleo familiar conformado por su padre, su esposa y su hijo menor de edad, quienes dependen económicamente de él. Sin embargo, prima facie, el Despacho advierte que tal solicitud es el objeto de la controversia central planteada en la demanda, que debe ser resuelta en el fallo que decida la acción de tutela, aunado al hecho de que no se puede determinar la supuesta vulneración de los derechos invocados únicamente del escrito de tutela, ya que, en el caso concreto, la Sala requiere estudiar las pruebas aportadas con el Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05205-00 Actor: Fabián Arturo Campo Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar mismo y la contestación que eventualmente remita la autoridad accionada, para así resolver de fondo el asunto.

Adicionalmente, contrario a lo expuesto en la tutela, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, considera el despacho que, en el presente asunto, no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia, por lo que no se satisface la condición de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Bajo este contexto, teniendo en cuenta que las condiciones establecidas por la jurisprudencia deben concurrir para el decreto de la medida cautelar solicitada, se relevará el estudio del perjuicio por la mora (periculum in mora). Ciertamente, para determinar la violación de derechos fundamentales en el caso concreto, se reitera que es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes para determinar si con el actuar de la entidad demandada se genera la vulneración de tales derechos.

Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por el señor Fabián Arturo Campo Pérez contra contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05205-00 Actor: Fabián Arturo Campo Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rindan el informe que corresponda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.

TERCERO. En calidad de tercero con interés, notifíquese al señor Rafael Augusto Arcos Marsiglia. Entréguesele copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, si a bien lo tiene, intervenga dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia.

CUARTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.

QUINTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

SEXTO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05205-00 Actor: Fabián Arturo Campo Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI.

La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx.