Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 6 de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03861-00 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora cuestionó que la autoridad judicial demandada no haya atendido su solicitud de convocar al comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido en una acción popular. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Edgar Leonardo Velandia Rojas contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Ministerio de Transporte.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de julio de 2023, Edgar Leonardo Velandia Rojas presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Ministerio de Transporte, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la no citación del comité para la verificación del cumplimiento del fallo de 6 de junio de 2019, proferido en la acción popular No. 68001-23-33-000-2015-00847-01, por parte del primero, así como el incumplimiento de unos compromisos adquiridos por parte del segundo. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Que se tutele en comunidad, mis derechos, nuestros colectivos a [los] derechos fundamentales a la vida, locomoción con seguridad, a la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03861-00 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 protección de los recursos del estado, a la seguridad vial, debido a que hubo fallo judicial y, SEGUNDO: ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RADICADO 2015-00847-00, a realizar el comité de verificación en Málaga de manera presencial en un auditorio, alcaldía, con la presencia de todos, para que así transiten la vía, puedan ver sus condiciones, invitando a Los Ministros de TRANSPORTE, HACIENDA Y Departamento Nacional Planeación.
TERCERO: Ordene al MINISTRO DE TRANSPORTE, que cumpla con los compromisos y se comprometieron, que para no suspender las obras del corredor, girando el 01 de junio de 2023, entregaban la suma de 15 mil millones y, el giro en 01 agosto de 2023, la suma de 150000 mil millones de pesos, lo cual se solucionaba con el convenio interadministrativo entre INVIAS Y LA ANI, para traer los recursos de la CONECTANTE C1 Y C2, y proteger el medio ambiente del Municipio de Floridablanca, para que el contratista NO SUSPENDIERA LAS OBRAS EN EL CORREDOR Y NO QUEDARAN COMO ACCIONES DE PERDIDA DE TIEMPO Y DE DINERO.
CUARTO: ADVERTIR, a los demandados del cabal cumplimiento de la tutela y de las consecuencias del Art 51 del Decreto 2591 de 1991 ante su incumplimiento.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Daniel Román Velandia Rojas2 instauró una acción popular en contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), la Gobernación de Santander y el Fondo de Adaptación3, por la violación de varios derechos colectivos, con ocasión del mal estado y la falta de pavimentación de la vía Los Curos – Málaga, Santander. 5. 2) El 28 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, en la que amparó los derechos colectivos a la seguridad pública, la previsión de desastres previsibles técnicamente y la defensa del patrimonio público amenazados en la vía Los Curos – Málaga y, en consecuencia, dispuso (se trascribe): “Tercero. Ordenar al INVIAS que, dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, formule un proyecto para la gestión del riesgo que actualmente muestra la vía denominada Los Curos-Málaga, se determine el cronograma de ejecución y fecha de culminación de su pavimentación total.
En la formulación del proyecto el INVIAS deberá incluir, de acuerdo con su marco funcional de competencias, la solución a los puntos críticos actualmente existentes y los diferentes protocolos para evitar que las diversas contingencias se materialicen con la afectación a derechos fundamentales de quienes por allí transitan. Cuarto. Ordenar al INVIAS que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia construya un paso peatonal seguro en el puente vehicular existente en el kilómetro 94+940, ubicado en jurisdicción del Municipio de Santa Bárbara. 2 Quien, según el accionante, es su hermano. 3 Radicado No. 68001-23-33-000-2015-00847-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03861-00 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 Quinto. Exhortar al INVIAS para que, si aún no lo ha hecho, persiga el cobro de las acreencias surgidas a su favor en las Resoluciones 03461 del 25 de mayo de 2016 y 05611 del 19 de agosto de 2016, referidas en la parte considerativa de esta sentencia, debiendo estructurar un expediente que muestre dichas gestiones y resultados, así como el destino dado a los dineros recuperados, el cual deberá presentar a este proceso, en el evento del trámite incidental de desacato.
Sexto. Exhortar al Fondo de Adaptación para que continúe tomando las decisiones necesarias para la construcción de los puentes Hisgaura, La Judía y Sitio Critico 43 (…).” 6. 3) Las partes apelaron la anterior decisión y, el 6 de junio de 2019, la Sección primera del Consejo de Estado la modificó, en el sentido que también amparó los derechos al goce del espacio púbico y la utilización y defensa de los bienes de uso público y adicionó la decisión en los siguientes términos (se trascribe): “SEGUNDO: ADICIONAR el ordinar CUARTO de la sentencia de 28 de junio de 2017, de la siguiente forma: ‘CUARTO: En vista que las obras en mención no se pueden terminar en forma inmediata, como mecanismo transitorio y para efectos de conjurar la amenaza y/o riesgo, mientras se precisan y establece la planeación las mismas, el INVIAS deberá adoptar las medidas pertinentes para efectos de garantizar el cruce de peatones en el kilómetro 94+940, ubicado en jurisdicción del municipio de Santa Bárbara – Santander’.
TERCERO: ADICIONAR el ordinal SEXTO de la sentencia de 28 de junio de 2017, de la siguiente manera: ‘SEXTO: Ordenarle al INVIAS que, en lo que a sus competencias se refiere, continúe tomando les decisiones necesarias y realizando las gestiones pertinentes al interior del contrato de obra No. 285 de 2013, para efectos de la construcción, edificación y entrega de los tres (3) puentes denominados La Judía, Hisgaura y Sitio Critico (SC) 43-Pangote; una vez sea resuelta de fondo la controversia contractual sometida al Tribunal de Arbitramento en Cámara de Comercio de Bogotá".
CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada, así: ‘DECIMOPRIMERO: ORDENAR al INVIAS y al Fondo de Adaptación, que efectúen las actividades correspondientes para dar cumplimiento a los contratos objeto de la presente y que se encuentran en ejecución, como lo son el contrato de obra No. 1639 de 2015, contrato de interventoría No. 1756 de 2015 y el convenio interadministrativo marco No. 014 del 31 de mayo de 2012; y, en caso de ya haber iniciado las acciones pertinentes, se dé el impulso respectivo a tales actuaciones para lograr cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por los contratistas, así como la terminación de las obras contratadas y, a su vez, que comiencen las obras faltantes y demás que sean necesarias.’ QUINTO: ADICIONAR la sentencia apelada, así: ‘DECIMOSEGUNDO: Conformar un comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Santander a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá; por el señor Danil Román Velandia Rojas, en su calidad de actor popular, por el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas, en su calidad de coadyuvante de la parte actora, por las Alcaldías Municipales de Málaga, Molagavita, San Andrés, Guaca y Santa Bárbara, por el Instituto Nacional de Vías INVIAS, por el Fondo de Adaptación, y por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03861-00 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 SEXTO: Confirmar en todo lo demás el fallo impugnado, por las razones consignadas en la presente providencia.” 7. 4) En virtud de lo anterior, el accionante señaló que el INVIAS y el exministro Guillermo Reyes se comprometieron a entregar la suma de 15 mil millones de pesos el 1 de junio de 2023 y 150.000 mil millones de pesos en agosto de 2023, gracias a un convenio interadministrativo “para traer recursos de la CONECTANTE C1 y C2”, con el fin de no suspender las obras del corredor; sin embargo, “las obras se suspendieron en un 90%”. 8. 5) El 20 de junio de 2023, solicitó que se aceptara su renuncia como coadyuvante, pero el tribunal guardó silencio. 9.
Para el actor, el fundamento de la vulneración radicó en la omisión del tribunal consistente en no convocar al comité para la verificación del cumplimiento del fallo de la acción popular No. 2015-00847-01, pese a que tanto él, como la comunidad y el demandante han solicitado la audiencia presencial, con la invitación de los ministros de Hacienda y Transporte y el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
Por ende, solicitó que se le ordenara la fijación de una fecha y hora para que escuchara a la comunidad y para que entendiera (se trascribe) “la gravedad del abandono parcial de las obras, en especial en los puntos críticos”. Sobre tal reparo, informó de la existencia de la acción de tutela No. 11001-03-15- 001371-00, demandante: Esperanza Herrera Gómez “por casi los mismos hechos”. 10.
Respecto del Ministerio de Transporte, el accionante, en sus pretensiones, adujo que no cumplió con los compromisos para no suspender las obras del corredor, concretamente el giro de unas sumas de dinero. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros4 11. El Ministerio de Transporte señaló que lo descrito en los hechos correspondía a otras entidades (INVIAS y Agencia Nacional de Infraestructura – ANI) y, por ende, no existía vulneración alguna de su parte ni legitimación pasiva en la causa.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 4 Mediante Auto de 25 de julio de 2023, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Santander y al Ministerio de Transporte, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Instituto Nacional de Vías, al Fondo de Adaptación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, a la Agencia Nacional de Infraestructura, al departamento de Santander, a los municipios de Piedecuesta, Santa Barbara, Guaca, San Andrés, Molagavita y Málaga, a Danil Román Velandia Rojas, y por solicitud del demandante al Senador Fabián Díaz Plata, a los Representantes a la Cámara Cristian Avendaño y Mary Andrea Perdomo y a los Diputados de Santander Ferley Sierra y Claudia Ramírez, (4) negar la solicitud de medida provisional y (5) negar las solicitud de práctica de prueba pericial e inspección judicial, así como la solicitud de publicación de la presente acción de tutelas en los sitios web de distintas autoridades judiciales y administrativas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03861-00 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 12.
La ANI solicitó que se negara el amparo solicitado por no haber vulnerado los derechos fundamentales y porque la acción de tutela no era el proceso para resolver las pretensiones del accionante, sino que lo era la acción popular. 13. El DNP se opuso a las pretensiones por no ser el responsable de la presunta vulneración de los derechos referidos en la tutela, máxime cuando no fue demandado ni vinculado en la acción popular y tampoco hizo parte del contrato de obra No. 1042 de 2021.
En ese orden, alegó que no había relación de causalidad entre sus funciones y las pretensiones del accionante. Por tanto, solicitó que se declarara la improcedencia, con fundamento en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, y se le desvinculara por encontrar acreditada su falta de legitimación pasiva en la causa. 14. El Fondo de Adaptación invocó su falta de legitimación pasiva en la causa y la inexistencia de vulneración de un derecho fundamental o de un perjuicio irremediable.
Además, precisó que, si el accionante se encontraba inconforme con su gestión contractual, la tutela no era el medio judicial procedente para adelantar dicho trámite y pretender algo al respecto. 15. INVIAS indicó que ha adelantado distintas acciones para el cumplimiento de los fallos y para la gestión de recursos y aclaró que las obras no se han detenido.
Precisó que la acción de tutela solo tenía cabida como instrumento constitucional subsidiario y que no procedía para la protección de derechos colectivos ni como una tercera instancia. Por lo expuesto, solicitó que se declarara improcedente. 16. El municipio de Molagavita adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que, mediante informes técnicos de identificación de puntos críticos de la vía Curos – Málaga, ha atendido los llamados realizados el Tribunal Administrativo de Santander en la acción popular, por lo que carecía de legitimación pasiva en la causa.
Además, puso de presente que Danil Román Velandia Rojas, en reiteradas ocasiones, ha insistido en la citación del comité de verificación, sin obtener respuesta favorable a su petición, pues, aunque se convocó para el 28 de septiembre de 2022, fue de manera virtual. 17. El municipio de Santa Bárbara manifestó que no realizó conducta activa u omisiva que implicara la vulneración o amenaza de los derechos invocados, dado que, aunque dicho ente territorial conforma el comité de verificación y atiende cada requerimiento del tribunal, no fue al que, dentro del fallo, se le impusieron órdenes. 18.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se desestimara el amparo solicitado y se declarara improcedente porque la Radicación: 11001-03-15-000-2023-03861-00 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 parte actora pretendía convertir la acción de tutela en una instancia en la que traten los asuntos examinados dentro de la acción popular, a saber, el seguimiento de las órdenes dadas por el operador judicial, y porque no se configuró la vulneración alegada. 19.
Danil Román Velandia Rojas expuso que, aunque el Ministerio Público presentó incidente de desacato, la audiencia de verificación, ordenada por el Consejo de Estado, no se ha llevado a cabo desde hace más de un año, y aunque el riesgo en el corredor ha disminuido, no ha desaparecido. En esa medida, mencionó que no se allanaba ni se oponía a las pretensiones de la tutela, sino que solicitaba su desvinculación. 20.
El Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente ordinario solicitado, pero no se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia. 21. El departamento de Santander y los municipios de Piedecuesta, Guaca, San Andrés, y Málaga guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Legitimación activa y pasiva en la causa. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 2.3. Conclusión. 2.1. Legitimación activa y pasiva en la causa 22. Edgar Leonardo Velandia Rojas tiene legitimación activa en la causa para invocar la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por ser coadyuvante en la acción popular No. 2015-00847-00/01 y hacer parte del comité de verificación para el cumplimiento del fallo de segunda instancia, proferido en el aludido proceso. 23.
Frente a la falta de legitimación pasiva en la causa alegada por varias de las autoridades aquí demandadas y/o vinculadas (Ministerio de Transporte, DNP, Fondo de Adaptación, municipio de Molagavita y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público), así como de Danil Román Velandia Rojas, la Sala considera que, en atención a sus competencias o a su participación e incidencia en la acción popular No. 68001-23-33-000- 2015-00847-00, resultaba necesaria su participación al presente trámite de tutela para que expusieran ante el juez su conocimiento y documentación al respecto.
Por consiguiente, se negarán sus solicitudes de desvinculación, pues, se reitera, su vinculación se efectuó en atención al interés que les podría asistir en las resultas del proceso, por haber actuado en el proceso que dio lugar a la presente acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03861-00 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 2.2. Procedencia de la acción de tutela 24. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad5, en la medida que 1) existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y 2) no se invocó ni, mucho menos, acreditó un perjuicio irremediable. 25. 1) Sobre la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo, la Sala advierte que lo pretendido por la parte actora, a saber, que se ordene al Tribunal que cite al comité de verificación y al ministro de Transporte que cumpla los compromisos adquiridos para no suspender las obras del corredor, concretamente el giro de unas sumas de dinero, lo que, en últimas se traduce en el cumplimiento de la Sentencia de 6 de junio de 20196, se puede invocar en un incidente de desacato respecto de la acción popular No. 68001-23-33-000-2015-00847-00/01, tal y como se advirtió en la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2023-01371-00 que, como lo refirió el actor, guarda similitud fáctica y jurídica con el presente, y frente a la cual no hay lugar a declarar temeridad o cosa juzgada, dado que la parte actora no es el señor Velandia Rojas, sino la señora Herrera Gómez. 26.
Como el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 prevé el trámite incidental, de consulta y la sanción que se puede derivar del incumplimiento de una orden judicial en una acción popular7, la Sala, al consultar la acción popular No. 68001-23-33-000-2015-00847-01 en la página web de la Rama Judicial, constató que el 29 de marzo de 2023, la Procuradora 158 Judicial II para asuntos administrativos, integrante del Comité de Verificación, solicitó la apertura de desacato para el cumplimiento de la Sentencia de 6 de junio de 20198 y, el 25 de septiembre de 2023, el aquí accionante, en su condición de coadyuvante de la referida acción, también9, lo cierto es 5 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 Artículo 34 de la Ley 472 de 1998: “(…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
(…)”. 7 “ARTICULO 41. DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. 8 En su escrito, la Procuradora indicó (se trascribe) “Lo anterior sin perjuicio que su señoría, si así lo considera cite a Comité de Verificación para que los informes y requerimientos que aquí se proponen, se han explicados y socializados en audiencia.” 9 En su escrito, Edgar Leonardo Velandia Rojas señaló (se trascribe) “solicitó MODULACIÓN DEL FALLO, APERTURA DE DESACATO, CITACIÓN A COMITÉ, ANUNCIA UN PARO PARA EL DÍA 01 DE OCTUBRE DE 2023, debido a que el contratista ha solicitado la SUSPENSIÓN DEL CONTRATO.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03861-00 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 que, a la fecha, no se han decidido tales solicitudes y, por ende, la acción de tutela resulta improcedente. 27. En esa medida, la acción de tutela no puede ser utilizada como una acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, es decir, en el presente caso, no se puede acudir al juez constitucional con el ánimo de invocar un aspecto propio de la discusión en el trámite incidental de la acción popular aludida. 28. 2) La Sala constata que, en el presente caso, la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque el accionante no invocó ni acreditó uno, es más, de las pruebas allegadas tampoco se advirtió la existencia de alguno. 2.3.
Conclusión 29. Ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Transporte, el Departamento Nacional de Planeación, el Fondo de Adaptación, el municipio de Molagavita, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Danil Román Velandia Rojas, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Edgar Leonardo Velandia Rojas, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10. 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03861-00 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA