Micelio
41001233300020200078701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-30

Radicación interna: 29504 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Ingenieria De Riegos Y Obras Civiles S.A.S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2020-00787-01 (29504) Demandante: Ingeniería de Riegos y Obras Civiles S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Temas: Renta 2015.

Inspección tributaria de oficio. Suspensión del término para notificar el requerimiento especial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió negar las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas1.

ANTECEDENTES El 6 de mayo de 2016, Ingeniería de Riegos y Obras Civiles S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 20152. El 23 de abril de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva profirió Auto de Inspección Tributaria 132382018000045, con el fin de verificar la exactitud de la declaración del año 2015, y establecer la existencia de hechos gravados o no3.

El 31 de julio de 2018, la citada división expidió el Requerimiento Especial 132382018000067, notificado el 1 de agosto de 20184, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, así: (i) aumentar inventarios, (ii) adicionar ingresos, (iii) adicionar costos de ventas y prestación de servicios, (iv) desconocer gastos operacionales de administración, (v) desconocer otras deducciones y (vi) imponer sanción por inexactitud reducida, con un saldo a pagar de $1.236.386.0005.

El 14 de febrero de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 132412019000017, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la 1 SAMAI Tribunal índice 23. 2 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2. 001Tomo1.

Pp. 44. 3 SAMAI índice 2. 5ED_ANEXO1_004 Anexos1pdf(.pdf)NroActua2. Pp. 1 4 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2. 001Tomo3. Pp. 102. En los actos demandados se indica esta fecha conforme obra en la planilla de correo; sin embargo, las partes se refieren a que se notificó el 2 de agosto de 2018, hecho que no repercute en la discusión objeto de esta providencia. 5 SAMAI índice 2. 6ED_ANEXO2_005Anexos2pdf(.pdf)NroActua2.

Pp. 1 a 17. Radicado: 41001-23-33-000-2020-00787-01 (29504) Demandante: Ingeniería de Riegos y Obras Civiles S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 renta y complementarios del año gravable 2015, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial.6 Contra el citado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, decidido el 17 de febrero de 2020 con la Resolución 992232020000001, en el sentido de modificar la liquidación oficial de revisión determinando como saldo a pagar de $686.088.0007.

DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), la demandante formuló las siguientes pretensiones: 10.1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412019000017 del 14 de febrero de 2019 de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, Seccional Neiva. 10.2.

Se declare la nulidad de la Resolución Número 992232020000001 del 17 de febrero de 2020, Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica; DIAN, Seccional, Neiva. 10.3. A manera de restablecimiento del derecho declarar que la declaración de renta y complementarios de la vigencia 2015 presentada el 6 de mayo de 2016 quedó en firme, y que la sociedad INGENIERIA DE RIEGOS Y OBRAS CIVILES S.A.S. no está obligada en los términos de los actos administrativos demandados a concurrir con las obligaciones en ellas impuestas como el mayor impuesto a pagar, las sanciones e intereses. 10.4.

Se condene en costas del proceso a la entidad demandada. Invocó como disposiciones violadas, los artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política (CP), 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario (ET). Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Firmeza de la declaración tributaria.

De acuerdo con los artículos 705 y 714 del ET antes de su modificación por la Ley 1819 de 2016, las declaraciones tributarias presentadas oportunamente quedan en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, la Administración no ha notificado el requerimiento especial. Conforme al artículo 706 ib., el citado término se suspenderá, entre otros, cuando se practique la inspección tributaria de oficio, por tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete, siempre y cuando la diligencia se lleve a cabo durante ese tiempo8.

En el presente caso, el 23 de abril de 2018, la DIAN profirió auto de inspección tributaria, notificado el 25 de abril de 2018, y se efectuó y practicó la diligencia de inspección tributaria el 30 de julio del mismo año, como se observa en el Acta de Inspección Tributaria, es decir, que fue efectuada por fuera de los tres (3)9, por lo que el término de suspensión no aplica, y la declaración tributaria presentada el 6 de mayo de 2016, quedó en firme el 6 de mayo de 2018. 6 SAMAI índice 2. 6ED_ANEXO2_005Anexos2pdf(.pdf)NroActua2.

Pp. 19 a 45. 7 SAMAI índice 2. 7ED_ANEXO3_006Anexos3pdf(.pdf)NroActua2. Pp. 1 a 15. 8 Citó la sentencia de 10 de diciembre de 2015, exp. 21336, C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 Se refirió a la sentencia de 28 de junio de 2016, exp. 18727, C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 41001-23-33-000-2020-00787-01 (29504) Demandante: Ingeniería de Riegos y Obras Civiles S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El requerimiento especial es un acto de trámite, pero de obligatoria formulación, que debe ser debidamente motivado y notificado oportunamente dentro del término señalado en los artículos 705 y 706 del ET, y dado que fue proferido el 2 de agosto de 2018, es extemporáneo.

Obligación de atender los precedentes jurisprudenciales. Como los argumentos de la demanda se encuentran fundamentados en precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, estos son de obligatorio cumplimiento para todos los operadores jurídico si corresponden a hechos y normas similares, cubiertos por la ratio decidendi, por ello deben ser aplicados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del actor y a la condena en costas10, con fundamento en lo siguiente: Afirma que los argumentos expuestos como concepto de violación se reducen a una presunta irregularidad referente a la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2015, sin que controvierta las glosas contenidas en los actos administrativos demandados, que modificaron el denuncio rentístico de 2015.

Sostiene que no se configuró ninguna firmeza de la declaración, al haber sido modificada dentro de la oportunidad legal. Haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 684 y 688 del ET, la DIAN a fin de verificar la exactitud de la declaración de renta del año gravable 2015, mediante Auto 13238201800045 de 23 de abril de 2018, notificado el 25 del mismo mes y año, ordenó la Inspección Tributaria y con ésta, la práctica de pruebas.

En desarrollo de la misma, se adelantaron cruces de información, verificaciones, análisis de documentos y soportes probatorios aportados, entre otros, evidenciando inconsistencias en la declaración privada, dando lugar a los actos demandados; por lo tanto, la inspección sí fue ordenada, notificada y practicada. Advierte que, si bien el Acta de Inspección Tributaria es de 30 de julio de 2018, no implica que hasta esta fecha se efectuara la inspección tributaria, porque este es un acto en el que se señalan todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo en desarrollo de la misma, y las conclusiones a las que se pudo llegar como consecuencia de su realización. Citó apartes de sentencia del Consejo de Estado de 6 de diciembre de 2003 -sin número de expediente-.

Aclara que el término de tres (3) meses no se refiere al de duración de la inspección tributaria, sino al de suspensión del plazo para proferir el requerimiento especial. En el presente caso, en principio, los dos (2) años para proferir el citado acto vencían el 6 de mayo de 2018, pues la declaración privada se presentó el 6 de mayo de 2016.

Al haberse notificado, el 25 de abril de 2018, el auto de inspección tributaria (y haberse practicado la misma), se suspendió el término para expedir el requerimiento especial, por tres (3) meses más, es decir, hasta el 6 de agosto de 2018, por lo que no existe ninguna extemporaneidad, dado que el referido acto administrativo se profirió el 31 de julio de 2018, notificado el 2 de agosto de 2018.

Cita el Concepto 030969 de 26 de octubre de 1999 de la DIAN. En cuanto a la aplicación de precedentes jurisprudenciales, señala que los actos 10 SAMAI índice 2. 18ED_CONTESTACI_017ContestacionDeman(.pdf) NroActua 2. Radicado: 41001-23-33-000-2020-00787-01 (29504) Demandante: Ingeniería de Riegos y Obras Civiles S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administrativos demandados no desconocieron la posición jurisprudencial del Consejo de Estado; por el contrario, siempre se ha señalado que la suspensión del término con ocasión de la notificación del auto de inspección tributaria hace referencia a la suspensión del término de dos (2) años para notificar el requerimiento especial.

SENTENCIA El tribunal negó las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas11. Señala que, conforme al artículo 706 del ET, el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres (3) meses, contados a partir del auto que la decrete.

La jurisprudencia de la Sección Cuarta ha precisado que la suspensión del término referido está sometida a una condición: «la existencia real de la inspección tributaria»12 y que se practique «por lo menos una prueba dentro del plazo durante el cual opera la suspensión de términos, que corre a partir de la notificación del auto que decrete la diligencia» o, lo que es lo mismo, si la inspección tributaria no se realiza dentro del plazo de tres (3) meses «así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría»13.

Relaciona las pruebas practicadas en el desarrollo del Auto de Inspección Tributaria 132382018000045 del 23 de abril de 2018 y agrega que la información obtenida no obraba previamente en el expediente; además, la Administración puede decretar pruebas adicionales a esa diligencia, cuando lo considere necesario dentro de la investigación siempre que no exceda el término para notificar el requerimiento especial, conforme al artículo 705 del ET.

Expone que el término para declarar renta vencía el 6 de mayo de 2016; por consiguiente, la liquidación privada quedaba en firme el 6 de mayo de 2018. Como se expidió el auto de inspección tributaria el 23 de abril de 2018, notificado el 25 siguiente, se suspendió el término por tres (3) meses para proferir el requerimiento especial, por lo que el tiempo se amplió hasta el 6 de agosto de 2018, y comoquiera que este acto se profirió el 31 de julio de ese año, notificado el 2 de agosto de 2018, ocurrió dentro de la oportunidad legal.

Aclara que el artículo 706 del ET suspende el término para proferir el requerimiento especial por tres (3) meses, con ocasión a la notificación del auto de inspección tributaria, sin que ello signifique que el acta deba levantarse en dicho lapso. Destaca también que el artículo 779 ib. establece cuándo se entiende iniciada la práctica de la inspección tributaria, pero no fija plazo alguno de duración, ni término dentro del cual deba desarrollarse.

Por lo expuesto, la inspección tributaria se realizó y con esto se verificó el hecho previsto en el artículo 706 del ET, para que operara la suspensión del término para notificar el requerimiento especial. Finalmente, conforme a los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8 del CGP, no condenó en costas, porque la demanda no se presentó con manifiesta carencia de 11 SAMAI Tribunal índice 23. 12 Sentencia del 24 de junio de 2021, exp. 25403, C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 Sentencia del 23 de junio de 2022, exp. 25995, C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 41001-23-33-000-2020-00787-01 (29504) Demandante: Ingeniería de Riegos y Obras Civiles S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamento legal y no hay prueba de que se causaron. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante14 apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Contrario a la tesis del a quo, la declaración tributaria adquirió firmeza teniendo en cuenta que se presentó el 6 de mayo de 2016, y el requerimiento especial se expidió el 31 de julio de 2018, cuando ya estaba en firme el denuncio rentístico.

Esto, en razón a que el auto de inspección tributaria, proferido el 23 de abril de 2018 y notificado el 25 de abril de ese año, no interrumpió los términos de firmeza de la declaración, toda vez que el acta de inspección tributaria se produjo el 30 de julio de 2018, lo que se explica en el análisis normativo que regula los términos de firmeza vigentes para el caso, y que el a quo mencionó, sin considerar su aplicación práctica a la situación analizada.

Citó al respecto, sentencia de la Sección que indicó que la suspensión del término de firmeza de la declaración, con ocasión a la notificación del auto de inspección tributaria, está sometida a la condición de “( ) la existencia real de la inspección tributaria ( ). De acuerdo con lo anterior, el término de firmeza de la declaración solo se suspende cuando la inspección tributaria inició dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del auto que la ordena, aunque no sea indispensable que la diligencia finalice dentro de ese mismo plazo.

( ) (Subarayado fuera del texto)”15. La DIAN no practicó ni una diligencia durante los tres meses siguientes a la notificación del auto de inspección tributaria, como se evidencia de “( ) los antecedentes administrativos, las actuaciones y los documentos que reposan en el expediente, la DIAN nunca adelantó pertinentemente, alguna actuación (diligencia) encaminada a la constatación directa de los hechos que interesaban al proceso, y solo a partir del acta de inspección y del requerimiento especial pone de presente los hechos y medios probatorios para adelantar la verificación de los hechos discutidos.

Insiste en que la declaración de renta del año gravable 2015, presentada por la sociedad el 6 de mayo de 2016, quedó en firme el 6 de mayo de 2018, ya que la diligencia de inspección tributaria no se llevó a cabo en el término de los tres meses que señala el artículo 706 del ET. Falta de competencia para fiscalizar la declaración en firme.

Por lo expuesto, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN carecía de competencia legal para adelantar el proceso de fiscalización y determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de la vigencia 2015. Nulidad por falta de motivación de la liquidación oficial de revisión. La expedición de dicho acto viola el principio de legalidad por falta y falsa motivación, con ocasión a que la Administración no expone las razones jurídicas fácticas que fundamentan la decisión, y dada la falta de claridad conceptual, jurídica y fáctica sobre los elementos que configuran la Liquidación Oficial de Revisión. La falsa motivación genera la nulidad de los actos administrativos demandados, a fin de garantizar el debido proceso.

Violación al debido proceso – la sentencia del a quo que se apela y la liquidación que se demanda, omitieron tener en cuenta las pruebas contables. La falta de valoración de las pruebas que llevaron a la expedición de la liquidación oficial va en contra del 14 SAMAI Tribunal índice 28. 15 Sentencia del 2 de febrero de 2023, exp. 26826- Radicado: 41001-23-33-000-2020-00787-01 (29504) Demandante: Ingeniería de Riegos y Obras Civiles S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículo 742 del ET, y agrega que, « las decisiones de la administración deben fundarse en hechos probados, por los medios de prueba previstos en la normativa tributaria o en el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en cuanto estos sean compatibles con aquellos ».

Pronunciamientos en segunda instancia La parte demandada16 reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, sostiene que el apelante presenta el mismo planteamiento expuesto en la demanda y no hace alusión a la vulneración o indebida interpretación del juez de la instancia, respecto al análisis de legalidad en contra de los actos demandados.

El ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 132412019000017 del 14 de febrero de 2019 y la Resolución 992232020000001 del 17 de febrero de 2020, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, presentada por Ingeniería de Riegos y Obras Civiles S.A.S. El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación formulados por la demandante -apelante única-, si la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, adquirió firmeza, porque la inspección tributaria no suspendió el término de tres (3) meses, para expedir el requerimiento especial.

La Sala no se pronunciará respecto a los cargos de: i) falta de competencia para fiscalizar la declaración en firme, ii) falta y falsa motivación de la Liquidación Oficial de Revisión, y iii) violación al debido proceso -en razón a que la sentencia del a quo que se apela y la Liquidación que se demanda, omitieron tener en cuenta las pruebas contables-, por cuanto no hicieron parte de los cargos de la demanda.

Lo señalado, en observancia a que esta Sección ha sostenido que, «por virtud del artículo 282 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), la Sala tiene vedado emitir un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que se trata de un cargo novedoso que no fue planteado en las oportunidades procesales pertinentes (i.e. demanda, adición y corrección de demanda)» (sic), y que «la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez, deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, en garantía del debido proceso y, los derechos de defensa y contradicción de la contraparte».17 El tribunal expuso como argumentos de la decisión que el término para declarar renta vencía el 6 de mayo de 2016; por consiguiente, la declaración quedaba en firme el 6 de mayo de 2018.

Sin embargo, como el 23 de abril de 2018, notificado el 25 siguiente, se expidió el auto de inspección tributaria, se suspendió el término para proferir el requerimiento especial, por tres (3) meses, por lo que el tiempo se amplió hasta el 6 de agosto de 2018, y comoquiera que este acto se profirió el 31 de julio de ese año, notificado el 2 de agosto de 2018, este fue oportuno. Precisa que el artículo 706 del ET suspende el término para proferir el requerimiento especial por tres (3) meses, con 16 SAMAI índice 11. 17 Sentencia del 27 de octubre de 2022, exp. 25653, CP Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 41001-23-33-000-2020-00787-01 (29504) Demandante: Ingeniería de Riegos y Obras Civiles S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ocasión a la notificación del auto de inspección tributaria, sin que ello implique que el acta deba levantarse en dicho lapso.

Asimismo, aclara que el artículo 779 ib. establece cuándo se entiende iniciada la práctica de la inspección tributaria, pero no fija plazo alguno de duración, ni término dentro del cual deba desarrollarse. La demandante afirma que contrario a la tesis del a quo, la declaración tributaria presentada oportunamente el 6 de mayo de 2016 se encontraba en firme para cuando se expidió el requerimiento especial calendado el 31 de julio de 2018.

Esto, en razón a que el auto de inspección tributaria, proferido el 23 de abril de 2018 y notificado el 25 de abril del mismo año, no interrumpió los términos de firmeza del denuncio rentístico, toda vez que el acta de inspección tributaria se produjo el 30 de julio de 2018, lo que se explica en el análisis normativo que regula los términos de firmeza vigentes para el caso, y que el tribunal mencionó, sin darle aplicación práctica a la situación analizada.

Agrega que la DIAN no practicó ninguna diligencia durante los tres (3) meses siguientes a la notificación del auto de inspección tributaria; conforme a los antecedentes administrativos, las actuaciones y los documentos que obran en el expediente, nunca adelantó actuación alguna encaminada a la constatación directa de los hechos que interesaban al proceso, y solo a partir del acta de inspección y del requerimiento especial pone de presente los medios probatorios para adelantar la verificación de los hechos discutidos.

Requerimiento especial -suspensión-. Inspección Tributaria. Firmeza de la declaración privada. Los artículos 705 y 714 del ET, vigentes durante los hechos en discusión18, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar a más tardar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial».

El artículo 706 ibidem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende: i) cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete, ii) cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección y, iii) durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.

La inspección tributaria está definida en el artículo 779 del ET como el medio de prueba por el que la Administración verifica la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de las obligaciones formales; además, establece la existencia de hechos gravables. De manera que, la finalidad de la inspección tributaria no es otra que el recaudo de pruebas en el marco del ejercicio de las potestades de control y fiscalización con las que cuenta la Administración, por lo que debe predominar la inmediación del funcionario encargado de su práctica, lo que implica el examen directo de los hechos que interesan al proceso. 18 Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario fueron modificados, en su orden, por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar, de forma general, el plazo en tres (3) años Radicado: 41001-23-33-000-2020-00787-01 (29504) Demandante: Ingeniería de Riegos y Obras Civiles S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Además, la Administración está en libertad de practicar todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

La Sección19 ha precisado que «la simple notificación del auto de inspección tributaria no basta para suspender el término de notificación del requerimiento especial, sino que deben recaudarse pruebas de forma efectiva y real». Así las cosas, el plazo para expedir el requerimiento especial se suspende cuando se ordena de oficio una inspección tributaria, siempre que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del auto que la decrete, se adelante alguna diligencia en desarrollo de esta, lo que conlleva el recaudo de cualquier prueba autorizada.

Es importante señalar que, «mientras se hayan adelantado diligencias tendientes a materializar la inspección tributaria dentro de los tres meses siguientes a la notificación de su decreto, las actuaciones que de esa misma inspección se realicen luego del cumplimiento de esos meses, e incluso el levantamiento del acta de cierre definitivo de ese medio de prueba por fuera de ese tiempo, preservará la suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial»20 (destaca la Sala).

Es decir, que el término de los tres (3) meses no se predica respecto de la duración de la inspección tributaria decretada de oficio, corresponde es al tiempo de suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial. En el caso concreto, se encuentran probado los siguientes hechos: El 6 de mayo de 2016, Ingeniería de Riegos y Obras Civiles S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 201521.

El 23 de abril de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva profirió el Auto de Inspección Tributaria 132382018000045, «con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales», correspondiente al impuesto sobre la renta del 2015 y comisionó a los funcionarios para practicar la diligencia22.

Acto notificado a la contribuyente por correo Mensajería Expresa, el 25 de abril de 201823. En desarrollo de esta, fueron decretados medios de prueba (requerimientos ordinarios, auto de traslado de pruebas, verificaciones, análisis de documentos y cruces de información con terceros)24, y el 30 de julio de 2018 se levantó Acta de Inspección Tributaria25.

El requerimiento especial se expidió el 31 de julio de 201826, notificado el 2 de agosto de 201827. 19 Sentencias del 26 de marzo de 2009, exp. 16727, C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en las sentencias del 21 de agosto de 2019, exp. 21027; del 23 de julio de 2020, exp. 24009, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 29 de julio de 2021, exp. 24507; del 11 de noviembre de 2021, exp. 24289; del 24 de febrero de 2022, exp, 25055 y del 9 de septiembre de 2024, exp. 27096, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Sentencia del 10 de junio de 2021, exp. 25141, C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez que cita las sentencias del 17 de junio de 2010, exp. 16604, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 15 de septiembre de 2016, exp. 19531 CP: Martha Teresa Briceño de Valencia (E) y del 13 de mayo de 2021, exp. 24805, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

En igual sentido, la sentencia del 9 de septiembre de 2024, exp. 27096 CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2. Tomo1 Pp. 44. 22 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2. Tomo2 Pp. 25. 23 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2.

Tomo2 Pp. 26. 24 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2. Tomo2 Pp. 27 a 254 y Tomo3. Pp. 1 a 85. 25 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2. Tomo2 Pp. 27 a 254 y Tomo3. Pp. 117 a 130. 26 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2. Tomo3 Pp. 103 a 116. 27 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2.

Tomo3 Pp. 131. Radicado: 41001-23-33-000-2020-00787-01 (29504) Demandante: Ingeniería de Riegos y Obras Civiles S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El actor alegó que la DIAN no practicó diligencia alguna durante los tres (3) meses siguientes a la notificación del auto de inspección tributaria, al señalar que como «se evidencia de los antecedentes administrativos, las actuaciones y los documentos que reposan en el expediente, la DIAN nunca adelantó pertinentemente, alguna actuación (diligencia) encaminada a la constatación directa de los hechos que interesaban al proceso, y solo a partir del acta de inspección y del requerimiento especial pone de presente los hechos y medios probatorios para adelantar la verificación de los hechos discutidos».

Al respecto, la Sala observa que, de acuerdo con los antecedentes administrativos allegados al proceso, la Administración realizó las siguientes actividades: • Previo a la notificación del auto de inspección tributaria, el 27 de febrero de 2018, envió requerimiento ordinario No. 132382018000177, solicitando a la sociedad, estados financieros dictaminados con sus notas, balance de prueba a nivel de terceros, conciliación contable y fiscal, libro auxiliar de todas las cuentas a nivel de terceros, soportes de los aportes parafiscales y seguridad social para los gastos laborales y copia de la licencia de software28, atendido por la contribuyente el 21 de marzo de 201829. • El 23 de abril de 2018, se expidió el auto de inspección tributaria No. 132382018000045 notificado el 25 de abril de 2018, con el fin de verificar la exactitud de la declaración, establecer la existencia de hechos gravados o no y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales30.

En desarrollo de la inspección tributaria se enviaron los oficios de cruce de información, con el fin de verificar la participación de la empresa con los terceros así: • El 25 de abril de 2018, se revisó el Rut, información exógena y se enviaron los siguientes Oficios: 1154 a Consorcio Distrito Pie31. 1155 a Consorcio Construcción Riesgo Huila, con respuesta el 15 de mayo de 201832 1156 Unión Temporal Gestión Social y Riesgos. 1157 Consorcio Iquira 201133 1158 Consorcio Ingeniería – Fundispros, con respuesta el 16 de mayo de 201834 1159 a Consorcio Ingeniería Fundipros Estudios y Diseños Proyectos Huila, con respuesta el 16 de mayo de 201835. 1160 a García Cardozo Felio, con respuesta el 11 de mayo de 201836. 1161 a BBVA ASSET Magement S.A. Sociedad Fiduciaria, con respuesta el 31 de mayo de 201837 1162 a sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., con respuesta el 16 de mayo de 201838. 1163 a Fundación Desarrollo de las Ingenierías y Las Ciencias de la Salud para la Proyección Social, con respuesta el 15 de mayo de 201839. 28 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2.

Tomo1 Pp. 59 a 62. 29 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2. Tomo1 Pp. 63 a 171. 30 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2. Tomo2 Pp. 24 a 25. 31 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2. Tomo2 Pp. 24 a 25. 32 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2.

Tomo2 Pp. 31 a 39. 33 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2. Tomo2 Pp. 28. 34 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2. Tomo2 Pp. 49 a 57. 35 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2. Tomo2 Pp. 40 a 48. 36 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2.

Tomo2 Pp. 134 a 148. 37 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2. Tomo2 Pp. 150 a 151. 38 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2. Tomo2 Pp. 60 a 68. 39 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2. Tomo2 Pp. 58 a 59. Radicado: 41001-23-33-000-2020-00787-01 (29504) Demandante: Ingeniería de Riegos y Obras Civiles S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1164 a Asociación de Usuarios Distritos de Adecuación de Tierra de Pequeñas Escala el Vergel “ASOVERGEL, con respuesta el 22 de junio de 201840. 1165 a Ingeniería de Riegos y Obras Civiles SAS, con respuesta el 4 y 18 de mayo y 25 de julio de 201841. 1170 a Comfamiliar Huila, con respuesta el 4 de mayo de 201842 • El 27 de julio de 2018 se hizo traslado de pruebas del expediente R1-2015-1016- 84643. • Obran balances de pruebas de los consorcios: Construcción Riegos de Huila44, Ingeniería Fundispros Estudios y Diseños Proyectos Huila45, Consorcio Ingeniería – Fundispros46 y, Consorcio Distrito47 y de la empresa investigada48.

Con las respuestas dadas por cada una de las personas naturales y jurídicas requeridas, acompañadas de los respectivos soportes, y con las aportadas por la sociedad demandante, la DIAN analizó la información recopilada para sustentar la adición de ingresos y de costos de ventas y prestación de servicios, y desconoció gastos operacionales de administración y otras deducciones.

Conforme a lo anterior, se advierte que, contrario a lo afirmado por la sociedad, la DIAN adelantó actuaciones encaminadas a constatar los hechos que interesaban al proceso. Realizada la inspección tributaria –recaudo directo de pruebas-, es claro que, en virtud de la notificación del auto que la decretó, se suspendió por tres (3) meses el plazo para notificar el requerimiento especial, teniendo en cuenta que durante dicho término la DIAN adelantó las verificaciones y revisiones que consideró pertinentes.

Por lo expuesto, se concluye que la inspección tributaria decretada acreditó el propósito de la suspensión, cual es adelantar diligencias tendientes a materializar la inspección tributaria, que para el caso se dio con el recaudo de medios de prueba que sirven para constatar de forma directa los hechos que interesan al proceso, respecto de la declaración tributaria objeto de investigación. En esas condiciones, la Sala considera que la inspección tributaria se realizó y con ésta se verificó el hecho previsto en el artículo 706 del E.T. para que opere la suspensión del término para notificar el requerimiento especial a la demandante.

En consecuencia, operó la suspensión del término previsto en el artículo 706 del ET. Teniendo en cuenta que el vencimiento del plazo que tenía la contribuyente para presentar la declaración de renta del año gravable 2015 fue el 6 de mayo de 2016,49 que en principio fenecía el 6 de mayo de 2018, y que el auto de inspección tributaria fue notificado el 25 de abril de 2018, con ocasión a la suspensión del término procedente, la Administración contaba hasta el 6 de agosto de 2018 para notificar el requerimiento especial, lo cual se surtió el día 2 de agosto de 2018, por lo que fue 40 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2.

Tomo2 Pp. 152 a 159. 41 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2. Tomo2 Pp. 71 a 133, 152 a 159 y 166 a 184. 42 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2. Tomo2 Pp. 160 a 164. 43 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2. Tomo2 Pp. 183 a 192. 44 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2.

Tomo2 Pp. 193 a 199. 45 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2. Tomo2 Pp. 200 a 213. 46 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2. Tomo2 Pp. 214 a 217. 47 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2. Tomo3 Pp. 43 a 54. 48 SAMAI índice 2. 19ED_ANEXOSCON_018AnexosContestacio(.rar) NroActua 2.

Tomo2 Pp. 218 a 254 y Tomo 3 1 a 41. 49 Decreto 2243 de 2015 Radicado: 41001-23-33-000-2020-00787-01 (29504) Demandante: Ingeniería de Riegos y Obras Civiles S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 oportuno. No prospera el cargo de apelación. Costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho- toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

CONFIRMAR la sentencia de 20 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al tribunal de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador