Radicado: 11001-03-15-000-2022-05231-00 Demandante: Joel Darío Trejos Londoño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05231-00 Demandante: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Temas: Petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Joel Darío Trejos Londoño contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 29 de septiembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Joel Darío Trejos Londoño pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera judicial. En concreto, formuló la siguiente pretensión: 3.2.
Que se tutele mi derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial dar respuesta adecuada a la petición que he presentado y reiterado. 2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante correo electrónico del 25 de julio de 2022, el señor Joel Darío Trejos Londoño solicitó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que: (i) certificara si en el año 2004 la Sala Administrativa de esa entidad otorgó a su nombre reconocimiento por honestidad, consagración, perseverancia y superación, y (ii) de la certificación del citado reconocimiento diera alcance al oficio CJO22-2173 del 10 de junio de 2022, con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2.
Que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no ha obtenido respuesta de su petición, por lo que la autoridad demandada vulneró el artículo 23 de la Constitución Política. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05231-00 Demandante: Joel Darío Trejos Londoño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 30 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, del presidente del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente mediante correo electrónico del 6 de octubre 20221. 4.
Intervención de la autoridad demandada 4.1. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se rechazara por improcedente o denegara el amparo solicitado, por las siguientes razones: 4.2. Que esa unidad no amenazó ni vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, pues, mediante oficio CJO22-3577 del 9 de septiembre de 2022, contestó la petición del 25 de julio de 2022 y el 12 de septiembre siguiente remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la certificación que daba alcance al oficio CJ022-2173 del 10 de junio de 2022.
Que, por oficio CJ022-4277 del 7 de octubre de 2022, informó al actor sobre las actuaciones adelantadas. 4.3. A partir de lo anterior, sostuvo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 1 Índice 16 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05231-00 Demandante: Joel Darío Trejos Londoño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3.
Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad del señor Joel Darío Trejos Londoño se concreta en que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta a la petición que presentó mediante correo electrónico del 25 de julio de 2022, en la que requirió:
PRIMERO. Se me certifique si se me ha otorgado mención de reconocimiento por honestidad, consagración, perseverancia y superación en el año 2004 por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura SEGUNDO. Que de la certificación del real reconocimiento que me fue otorgado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dé alcance a su oficio CJ022-2173 del 10 de junio del año en curso ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se me allegue copia del mismo. 2.4.
Frente a la anterior petición, la directora de la Unidad de Carrera Judicial adjuntó las siguientes pruebas: • Oficio CJO22-2173 del 10 de junio de 2022, por el cual la directora de la Unidad de Carrera Judicial informa al secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina judicial que en la Resolución 2624 del 1º de diciembre de 2004 que concedió la condecoración José Ignacio Márquez no se encontraba galardonado el señor Joel Darío Trejos Londoño. • Oficio CJO22-3577 del 9 de septiembre de 2022, mediante el cual la directora de la Unidad de Carrera Judicial da alcance al oficio CJO22-2173 del 10 de junio de 2022 e informa al secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que “el Consejo Superior de la Judicatura con la Resolución 2625 del 1º de diciembre de 2004, de la cual se anexa copia, le concedió al doctor JOHEL DARÍO TREJOS LONDOÑO en su calidad de juez 2º Penal del Circuito de 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05231-00 Demandante: Joel Darío Trejos Londoño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pereira la mención de reconocimiento por su honestidad, consagración, perseverancia y superación”. El citado oficio se remitió por correo electrónico del 12 de septiembre de 2022, así consta: • Oficio CJO22-4277 del 7 de octubre de 2022, por el cual la directora de la Unidad de Carrera Judicial comunicó al señor Trejos Londoño que en atención a la petición del 25 de julio de 2022, “a través del oficio CJO22-3577 del 9 de septiembre de 2022 se dio trámite a su petición y se remitió la información que solicitó fuera certificada por la Unidad de Administración de Carrera judicial con destino a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” y que, en ese sentido, contestó de fondo la petición que presentó ante esa Unidad.
La comunicación se remitió al correo electrónico del actor, como se constata a continuación: 2.5. Luego de comparar lo solicitado por la demandante con la respuesta que otorgó la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se puede evidenciar que sí hubo respuesta clara, de fondo, congruente y consecuente con lo solicitado.
En efecto, la entidad demandada dio alcance al oficio CJ022-2173 del 10 de junio de 2022 y certificó con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que al señor Joel Darío Trejos Londoño le fue otorgado reconocimiento por honestidad, consagración, perseverancia y superación en el año 2004 y, adicionalmente, del oficio en que efectuó tal certificación entregó copia al actor. 2.6.
Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19913. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Decreto 2591 de 1991.
ARTÍCULO
26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05231-00 Demandante: Joel Darío Trejos Londoño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO