REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Actor: BERNARDO MAYA ARANGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - LEY 600 DE 2000 Síntesis del caso: el señor Bernardo Maya Arango fue privado de la libertad en un proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
En la etapa de instrucción se dispuso la preclusión de la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo. La Sala revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (disco compacto fl. 851 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: FÍJENSE por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandante la suma de ochocientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos ($877.803) a cargo de la parte demandante y a favor de cada una de las demandadas en partes iguales. TERCERO.NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co;jur.novedades@fiscalia.gov.c o;abogadoreparacion1@cajar.org;notificaciones.armenia@mindefensa.g ov.co;segen.tac@policia.gov.co;decun.notificacion@policia.gov.co;decu n.ardej@policia.gov.co;deaj.ramajudicial.gov.co y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Los términos procesales se computarán conforme lo indicado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
CUARTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada.” (disco compacto fl. 851 cdno. apelación – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 27 de enero de 2014 (fl. 589 cdno. 1), los señores Bernardo Maya Arango, Benjamín Maya Vélez, Esteban Maya Mejía, Francisco Alejandro Maya Botero, María Helena Giraldo de Maya y Agnelo Arcila, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial (fls. 8 a 41 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare que la Nación Colombiana - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial;
Fiscalía General de la Nación; Ministerio de Defensa - Policía Nacional - SIJIN; son responsables administrativa solidaria y extracontractualmente, consistente en la Privación Injusta de la Libertad, Error judicial y/o Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia, en la causación de todos los daños y perjuicios tanto patrimoniales (materiales e inmateriales) como extrapatrimoniales (vulneración a los derechos patrimoniales (materiales e inmateriales) como extrapatrimoniales (vulneración a los derechos fundamentales) en la violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los Derechos Fundamentales a la libertad, a la integridad personal, a la honra y el buen nombre, la familia, al trabajo, a la igualdad y el debido proceso, que han venido padeciendo las personas: BERNARDO MAYA ARANGO, obrando en calidad de víctima directa y actuando en nombre propio;
BENJAMÍN MAYA VELEZ, obrando en calidad de hijo de la víctima y actuando en nombre propio; ESTEBAN MAYA MEJIA, obrando en calidad de hijo de la víctima y actuando en nombre propio; FRANCISCO ALEJANDRO MAYA BOTERO, obrando en calidad de primo de la víctima; MARIA HELENA GIRALDO DE MAYA, obrando en calidad de prima de la víctima directa, y de AGNELO ARCILA, en condición de tío de la víctima; con ocasión de la detención injusta de la que fue víctima el señor BERNARDO MAYA ARANGO y su familia, desde el 08 de noviembre de 2005 hasta el 12 de marzo de 2012; como consecuencia de la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y los tratos crueles, degradantes e inhumanos realizados en la vida del señor BERNARDO MAYA ARANGO según hechos ocurridos el día 8 de noviembre de 2005 hasta el 12 de marzo de 2012 en la ciudad de Armenia, Departamento del Quindío; el municipio de Cómbita, Departamento de Boyacá y la ciudad de Bogotá, DC.;
Dentro del proceso, de manera infundada e injustificada, que se le inició por la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, UNAIM, por los delitos de “CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO” ante el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, absolviéndolo de toda responsabilidad penal; actuación de los organismos del Estado lo cual generó un sinnúmero de afectaciones en su vida personal, familiar y laboral por las acusaciones falsas e infundadas que ejercieron sobre la vida y dignidad del señor BERNARDO MAYA ARANGO.
Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación;
Ministerio de Defensa - Policía Nacional - SIJIN; a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos por la privación Injusta de la Libertad, Error Judicial y/o Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia de BERNARDO MAYA ARANGO y su familia, lo siguiente: (…) la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) para cada uno de los demandantes.
TERCERA: (…) se condene a pagarle a los solicitantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros por los demandantes (…). Los perjuicios materiales son: Para la víctima directa BERNARDO MAYA ARANGO: Como indemnización debida: $586.173.337.oo Como indemnización futura: $493.954.765.oo Como daño emergente y lucro cesante $350.000.000.oo CUARTO: (…) se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, por la violación de varios Derechos Fundamentales, entre ellos el derecho a la libertad, a la integridad personal, a la honra y el buen nombre, la familia, al trabajo, a la igualdad y el debido proceso, a razón de 100 SMMLV por cada derecho conculcado (…).
QUINTO: Se condene (…) como consecuencia de la declaración de responsabilidad, por concepto de Daño a la vida de relación (…) a pagar la suma de cuatrocientos ochenta y un salarios mínimos mensuales legales vigentes (481 SMMLV) para cada uno de los demandantes.
SEXTO: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad (…) se obligue por concepto de Medidas de Satisfacción respecto a los daños fisiológicos y psíquicos padecidos por la víctima y sus familiares, a otorgar tratamiento médico y psicológico por parte del Estado (…).
SÉPTIMO: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad (…) se obligue por concepto de Medidas de Satisfacción respecto al daño al proyecto de vida de la víctima y sus familiares, a coordinar con los solicitantes de ésta BERNARDO MAYA ARANGO y familiares, un conjunto de medidas, materiales e inmateriales (de asesoría y apoyo), tendientes al restablecimiento del proyecto de vida truncado o afectado con ocasión de la violación a sus derechos humanos.
OCTAVO: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad (…) se obligue por concepto de Garantías de no Repetición a hacer un acto de reconocimiento y perdón público de responsabilidad y desagravio a la honra y buen nombre del señor BERNARDO MAYA ARANGO por su detención injusta, de lo cual se hará un acto conmemorativo el 8 de noviembre de siguiente a la ejecutoria de la sentencia, o en la fecha en que se acuerde entre las partes.
NOVENO: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad (…) se obligue por concepto de Garantías de no Repetición a establecer un mecanismo para apoyar la estabilización socio – económica de la personas que han sido víctimas de detención arbitraria y/o privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta los perjuicios morales, como los materiales causados, durante la detención; mediante un programa y/o proyecto que brinde acompañamiento inmediato a la persona puesta en libertad, con ocasión de su absolución y/o la revocatoria de la medida de Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 aseguramiento, para evitar así el menor perjuicio como consecuencia de la privación de su libertad.
DÉCIMO: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad (…) se obligue por concepto de Garantías de no repetición a investigar y sancionar, penal y disciplinariamente a los miembros de la Fuerza Pública, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y demás estamentos del Estado que son responsables por acción u omisión de la privación injusta de la libertad, de la que fue víctima el señor BERNARDO MAYA ARANGO (…).
Junto con la responsabilidad del INPEC, de forma ejemplificante, debido a las malas condiciones que viven los reclusos hoy en día en Colombia (…).” (fls. 8 a 12 cdno. ppal.- mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá Adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima vinculó al señor Bernardo Maya Arango a una investigación penal por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y, en consecuencia, ordenó su captura la cual se materializó el 8 de noviembre de 2005. 2) El 14 de noviembre de 2005, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y el 25 de mayo de 2007 se le otorgó la libertad provisional debido a su estado de salud. 3) El 29 de febrero de 2012 se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación. 4) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir les ocasionó a todos los demandantes perjuicios materiales e inmateriales los cuales deben ser indemnizados (fls. 12 a 18 cdno. ppal. 2) por la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 5) De igual manera, se debe responder patrimonialmente por los tratos crueles que recibió el señor Maya durante la captura pese a la condición de salud que fue puesta de presente en aquel momento (fls. 12 vlto. y 14 cdno. ppal. 1).
Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 3 de junio de 2014, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda1 (fls. 624 a 625 cdno. ppal. 2) y ordenó la notificación personal de los representantes legales de las entidades accionadas. 1) Mediante escrito radicado el 28 de julio de 2014, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que en relación con la captura del señor Bernardo Maya Arango actuó en cumplimiento de un deber legal y por virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, a su vez, el daño alegado por la parte actora, consistente en la privación de la libertad, no provino de una actuación de sus agentes sino de una autoridad con funciones jurisdiccionales (fls. 646 a 653 cdno. ppal. 2). 2) El 13 de agosto de 2014, la Nación - Rama Judicial manifestó oposición a las súplicas de la demanda e invocó las excepciones de “ausencia de responsabilidad” y “falta de legitimación en la causa” por estimar que el proceso penal adelantado en contra del señor Bernardo Mayo Arango se agotó en la etapa instructiva cuyo conocimiento siempre estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación (fls. 654 a 660 cdno. ppal.2). 3) A través de memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación se opuso igualmente a las pretensiones de los actores y sostuvo que no le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual, toda vez que la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Bernardo Maya Arango se ajustó a la Ley 600 de 2000 y tuvo como fundamento unos indicios graves que pesaban en su contra, igualmente manifestó su oposición con los perjuicios reclamados por considerar que no fueron acreditados (fls. 665 a 681 cdno. ppal. 2). 4.
Trámite relevante de primera instancia 1) En la audiencia inicial realizada el 31 de agosto de 2015 el tribunal de primera instancia declaró i) la caducidad “de la pretensión de declaratoria de responsabilidad 1 Luego de que la parte demandante presentara escrito de subsanación (fls. 598 a 604 cdno. ppal.2) en el cual corrigió los defectos anotados por el tribunal de primera instancia mediante auto de 26 de marzo de 2014 (fl. 596 cdno. ppal. 2) respecto de la estimación razonada de la cuantía de las pretensiones y la justificación de cada uno de los valores enunciados en la demanda.
Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los tratos crueles, degradantes e inhumanos -calificados así por el demandante - de que presuntamente fue víctima Bernardo Maya” (fl. 713 cdno. ppal. 3) y, ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial y del “Ministerio de Defensa – Policía Nacional” (fl. 713 cdno. ppal. 3). 2) El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de caducidad del medio de control y de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa - Policía Nacional (Fl. 714 cdno. ppal. 3). 3) En providencia del 1º de agosto de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación revocó la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa frente a los supuestos tratos crueles ocurridos desde el momento de la captura del señor Bernardo Maya Arango por considerar que las actuaciones y hechos ocurridos durante el lapso comprendido entre el 10 y el 13 de noviembre de 2005 “son conexas e inherentes a la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, su caducidad debe ser analizada de manera global y no de forma independiente como lo consideró el a quo, pues se trata de la misma fuente generadora de los presuntos daños que invoca la parte actora”, en consecuencia, “en tanto quedó dicho por el a quo que no había operado el fenómeno de la caducidad para las pretensiones que tienen que ver con el desarrollo de la investigación penal, lo mismo ha de predicarse de las pretensiones atinentes a los presuntos tratos crueles e inhumanos ocurridos desde el momento de la captura” (fl. 785 cdno. ppal. 3). 4) En la misma providencia esta Corporación confirmó la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa - Policía Nacional porque “las presuntas irregularidades señaladas por el apelante se desprenden de las labores de investigación encomendadas a la policía judicial; por tanto (…) aquellas se enmarcan dentro del contexto de la acción penal confiada constitucional y legalmente a la Fiscalía General de la Nación y, por lo mismo, ninguna legitimación le asiste respecto a la Policía Nacional” (fl. 785 cdno. ppal. 3). 5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 19 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda (fl. 851 disco compacto cdno. ppal. 3 archivo “2014-00236 Fallo RD 1a Instancia”) por Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 los argumentos que, en síntesis, se citan a continuación: a) La imposición de la medida de aseguramiento “se fundamentó en los audios de las interceptaciones realizadas por los investigadores, en los cuales se escuchaba al señor Bernardo Maya Arango hablando de manera cifrada sobre negocios con personas que se encontraban directamente involucradas con los hechos objeto de investigación” (fl. 851 disco compacto cdno. ppal. 3 archivo “2014-00236 Fallo RD 1a Instancia”). b) Con antelación a resolver la situación jurídica del hoy demandante, la fiscalía instructora adelantó diligencia de indagatoria “en la cual le fueron puestos de presente los audios en los cuales se encontraba involucrado”, momento propicio para explicar o justificar el contenido de las conversaciones, sin embargo, el “sindicado prefirió abstenerse de colaborar con la justicia y guardar silencio” (fl. 851 disco compacto cdno. ppal. 3 archivo “2014-00236 Fallo RD 1a Instancia”). c) La detención preventiva se basó en las pruebas recaudadas durante la investigación preliminar por el ente instructor, con razones jurídicas válidas, en consecuencia, no se acreditó la falla del servicio atribuida a la entidad demandada. d) La preclusión de la investigación en favor del señor Maya Arango se produjo en aplicación del principio in dubio pro reo porque la fiscalía instructora consideró que los medios probatorios recaudados no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia por el hecho de que los audios daban cuenta de negocios legales. 6.
Recurso de apelación La parte actora (fl. 851 disco compacto cdno. ppal. 3 archivo “Recurso de apelación 2014-00236”) solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) No es procedente catalogar la conducta de guardar silencio como la causante del tiempo de privación de la libertad de la víctima directa, por el hecho de constituir una garantía fundamental de toda persona vinculada a un proceso penal. 2) La privación de la libertad que soportó el señor Bernardo Maya Arango provino de una prueba respecto de la cual la fiscalía instructora concluyó que únicamente daba cuenta de negocios lícitos, por lo tanto, no puede catalogarse como una medida de detención ajustada a derecho, tampoco respetó los principios de Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 proporcionalidad y razonabilidad. 3) El a quo impuso la condena en costas en contra de la parte actora a partir de un criterio objetivo en clara contradicción con el aspecto valorativo según el cual solo habrá lugar a imponer costas procesales cuando se encuentre acreditada su causación y se hallen probadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP. 7.
Actuación surtida en segunda instancia En providencia del 29 de octubre de 2021 (índice 3 SAMAI) se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y el 23 de marzo de 2023 se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto (índice 9 SAMAI).
En el término previsto la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (índice 18 SAMAI); la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación (índice 17 SAMAI); por su parte, el Ministerio Público guardó silencio (índice 19 SAMAI). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación, competencia del ad quem y anuncio de la decisión, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada propone determinar si la restricción de la libertad personal que soportó el señor Bernardo Maya Arango constituyó una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y, si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores; asimismo, se debe establecer si existieron tratos crueles en contra del señor Maya Arango y si los mismos son responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 2.
Objeto de la apelación, competencia del ad quem y anuncio de la decisión Sobre este punto, cabe advertir que i) en el trámite de primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa de la Nación - Rama Judicial, decisión contra la cual no se formuló reparo y, ii) se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, decisión contra la cual se instauró recurso de apelación y en segunda instancia fue confirmada por esta Corporación, a su vez, la fijación del litigio se limitó al análisis de la responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad dispuesta por la Fiscalía General de la Nación y los supuestos tratos degradantes en contra del demandante (fl. 822 cdno. ppal. 3).
Por lo anterior, la Sala en esta providencia adoptará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto, porque se encuentran reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución mediante la cual se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor del señor Bernardo Maya Arango se profirió el 29 de febrero de 2012 por la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima y adquirió ejecutoria el 12 de marzo de 2012 (constancia, fl. 584 cdno. ppal. 2), mientras que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 24 de junio de 2013 y el 5 de septiembre de 2013 se expidió la constancia de agotamiento del referido trámite por ausencia de ánimo conciliatorio (fl. 44 cdno. ppal. 1), la demanda se interpuso el 27 de enero de 2014 (fl. 589 cdno. ppal. 1) y, por ende, se concluye que fue radicada dentro del término previsto por el literal i) del artículo 164 del CPACA2. 2) Revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Bernardo Maya Arango, de manera que se reconocerá indemnización por perjuicios morales, lucro cesante y una medida de reparación no pecuniaria en favor de los demandantes que acreditaron los referidos perjuicios.
En relación con los tratos crueles que en la demanda se afirma el actor recibió, se negarán las pretensiones por que estos no fueron demostrados. 2 El presente asunto tiene prelación de conformidad con lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el acta número 10 del 25 de abril de 2013, que decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia, la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación injusta de la libertad En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20183, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Bernardo Maya Arango fue capturado el 10 de noviembre de 20054 y permaneció privado de su libertad personal hasta el 18 de mayo de 20075 por cuenta del proceso adelantado en su contra por la supuesta 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 4 Aunque los demandantes alegaron que la aprehensión se produjo el 8 de noviembre de 2005, dicha circunstancia no se encuentra demostrada y, por el contrario, del informe de captura (fls. 188 a 192 cdno. 9 expediente penal) y el acta de derechos del capturado (fl. 9 cdno. 10 expediente penal) se tiene que el demandante fue aprehendido el 10 de noviembre de 2005 (fls. 161 a 169 cdno. 9 expediente penal). 5 Según resolución de 11 de noviembre de 2005, por la cual se solicitó a la Sala de Retenidos de la Seccional de Policía Judicial de Armenia mantener en custodia al señor Bernardo Maya (fls. 19 a 20 y fls. 23 a 25 cdno. 10 expediente penal) y el certificado expedido el 13 de enero de 2014 por el asesor jurídico del Establecimiento Carcelario de Bogotá, donde se reportó que el señor Bernardo Maya Arango ingresó al Establecimiento Penitenciario de Cómbita el 25 de noviembre de 2005, el 1º de junio de 2006 fue trasladado al Establecimiento Carcelario de Bogotá y el 18 de mayo de 2007 fue dejado en libertad por orden emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá (fls. 583 cdno. ppal. 2).
Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir6. 3.1.2 Examen del caso concreto 1) Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes para la definición de la controversia objeto de estudio: a) El 21 de mayo de 2004, la Fiscalía Primera Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima dispuso el inicio de investigación previa por solicitud de la Dirección Central de Policía Judicial para lograr la individualización o identificación de los integrantes de una supuesta organización criminal dedicada al tráfico internacional de estupefacientes que operaba en Colombia y tenía vínculos con Ecuador y Estados Unidos de Norteamérica que, a su vez, sería “propietaria de 2.441 kilos de clorhidrato de cocaína que fueron incautados el 14 de noviembre de 2022 en la ciudad de Quito”(Ecuador) (fl.63 cdno. 3 expediente penal); para cuyo efecto, la fiscalía instructora dispuso la interceptación de varios abonados telefónicos (fls. 63 a 65 cdno. 3 expediente penal). b) El 9 de noviembre de 2005, la Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá asignada a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima decretó la apertura de instrucción (expediente 59.397) y dispuso vincular mediante diligencia de indagatoria al señor Bernardo Maya Arango por el hecho de haber cometido, supuestamente, los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y, en consecuencia, ordenó su captura (fls. 161 a 169 cdno. 9 expediente penal). c) El 10 de noviembre de 2005, la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional aprehendió al señor Bernardo Maya Arango en aplicación de la respectiva orden judicial (fls. 9 a 11 cdno. 10 expediente penal). d) El 16 de noviembre de 2005, el señor Bernardo Maya Arango rindió diligencia de indagatoria ante la fiscalía instructora en la cual se le pusieron de presente varios audios con comunicaciones telefónicas; el interrogado manifestó que se acogía al derecho a guardar silencio.
En la mencionada diligencia el fiscal le imputó cargos 6 Proceso identificado con número de radicación 59.397 en etapa de instrucción y número 11001310700120070003301 en etapa de juzgamiento, como lo corrobora la consulta realizada el 12 de noviembre de 2023 en el aplicativo de consulta de procesos de la página electrónica institucional de la Rama Judicial.
Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 en condición de “coautor a título de dolo” por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (fls. 249 a 252 cdno. 10 expediente penal). e) El 30 de noviembre de 2005, se resolvió la situación jurídica del señor Bernardo Maya Arango con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado.
En la referida resolución la fiscalía instructora citó las transliteraciones de varias conversaciones telefónicas en las que participaba el señor Bernardo Maya Arango y resaltó, a partir de los informes ratificados por funcionarios de policía judicial, la conformación de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes con una estructura jerárquica, funcional y logística de la cual supuestamente hacía parte el señor Maya Arango como “facilitador de rutas internacionales” y encargado del envío de droga hacia los Estados Unidos de Norteamérica y Europa en cantidades no inferiores a los 500 kilos, precisó a su vez que “los rastreos telefónicos son indicativos que las rutas utilizadas por los infractores son habitualmente Ecuador, Guatemala, México, Estados Unidos y Europa” (fl. 117 cdno. 14 expediente penal”.
Como argumentos de la decisión expuso lo siguiente: “Obra en consecuencia prueba conteste que afirma por lo menos en esta fase embrionaria de la investigación los reatos por los que fueron llamados en diligencia de inquirir a cada uno de los mencionados, y en sentir de ésta delegada es congruente, serio y creíble el testimonio de la Jefe de la Unidad Especializada SIU cuando afirma que durante el proceso de seguimiento y los juiciosos rastreos de los abonados, así como de la fijación de las escenas que ratifican los encuentros delictivos, no es uno sino muchos los eventos o episodios relativos a éstos cometidos criminales.
En verdad abrumadora es la evidencia documental hasta ahora compilada (giros al exterior, consignaciones, innumerable cantidad de cédulas, etc) y física (droga, armas, voces grabadas) paulatinamente recaudada y que paso a paso, claramente ilustran la actividad recurrente relativa a la comercialización de sustancia alcaloide en el país y fuera de él, en todas las fases de la narcoactividad -cultivos, laboratorios para el procesamiento, rutas, intermediarios o enlaces en los medios lícitos para lograr su paso al exterior, empresas fachadas y oficinas de cobro, noticias de decomisos en el exterior, retenciones, etc, interlocuciones que reafirman la manifiesta interrelación de los asociados, los sucesos alusivos a ‘caídas’ y cobros en las que los responsables son constreñidos a construir títulos traslaticios de dominio de bienes inmuebles o rodantes, de los pagos u ofrecimientos de y a funcionarios venales que facilitan su gestión, todo lo anterior es indiciativo (sic) de una compleja estructura de crimen organizado y reafirma como el precedente histórico en Ecuador, Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 es apenas el eslabón de una empresa criminal que como quedó expresado se expande y afianza en otras latitudes internacionales.
Tal cadena funcional emerge claramente develada con los elementos de juicio traídos a propósito y para mejor entendimiento traído casi en su contexto, se demuestra como dicha organización con carácter de permanencia diversifica sus roles y acrecienta así a los intervinientes y caudales avenidos por el tráfico de droga. Cierto que en mucho habrá de ahondarse, pero por ahora puntualícese que se superan en grado superlativo los requisitos mínimos sustanciales de que trata el ar. 356 del C.P.P. para proferir medida precautelativa contra todos los procesados.
De igual modo recábese, que por obvias razones de política criminal, siendo el interés jurídico tutelado el de la seguridad y la salubridad públicas, así como el orden económico y social, no resulta viable hacer concesión en cuanto alude a una pretensión sustitutiva domiciliaria, pues mal podría pronosticarse un adecuado y asertivo comportamiento social, cuando es la misma colectividad la afectada.” (fl. 119 cdno. 14 expediente penal -mayúsculas sostenidas propias del texto original). f) El defensor del señor Bernardo Maya Arango interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que impuso la medida de aseguramiento (fls. 92 a 102 cdno. 17 expediente penal) e igualmente solicitó el control de legalidad de la referida medida ante el juez penal de conocimiento (fls. 1 a 239 cdno. 19 expediente penal), sin embargo, a la presente actuación no fueron aportadas las providencias que resolvieron esas peticiones. g) El 3 de noviembre de 2006 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación y se remitió el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá7, quien luego le otorgó la libertad al aquí actor, la cual recuperó el 18 de mayo de 2007. h) El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en autos del 30 de agosto y 27 de octubre de 2007 decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación respecto del señor Bernardo Maya Arango, decisiones que fueron confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 30 de abril de 2008 debido a que no se practicó de forma adecuada la notificación del procesado y su defensor, por ello se devolvió el expediente penal a la fiscalía instructora para rehacer la actuación (fls. 6 a 7 cdno. 24). i) El 29 de febrero de 2012, la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá perteneciente a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima precluyó la investigación en favor de Bernardo Maya Arango por las razones que se citan a continuación: 7 En el expediente no obra dicha decisión, sin embargo, se tiene conocimiento de la misma a partir de las consideraciones expuestas en la resolución del 29 de febrero de 2012.
Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 “Con la captura de los señores FERNARDO MONTENEGRO REYRE, MODESTO ANTONIO POLO PÉREZ LEONEL ROBINSON GUEVARA, JORGE ALEIBER LÓPEZ LONDOÑO, JEYLER ANTONIO ÁVILA LONDOÑO y la incautación de 2.441 kilos de clorhidrato de cocaína en la ciudad de Quito (Ecuador) y con la información recibida de la existencia de una organización integrada entre otras por colombianos, dedicadas no solo a la producción, sino también al almacenamiento y finalmente a la comercialización de sustancia estupefaciente a diferentes partes del mundo entre los países se señaló a la ciudad de Amsterdam, Miami, Ecuador entre otros.
Con base en esta información, mi antecesor se dio en la tarea de averiguar que sujetos eran parte de la organización delincuencial, ordenando así la interceptación de varias líneas de teléfono, en las que se logró establecer por intermedio de la diferentes conversaciones legalmente obtenidas una relación de alías, entre los que se conocieron: Alias ‘EL FLACO’, Alias ‘EL GORDO’, Alias ‘JORGE’, Alias ‘EL VIEJO’, Alias ‘EL GATO’, Alias ‘El PRIMO’, Alias ‘MI SANGRE’, Alias ‘EL FAMILIAR’, entre otros.
Además también a través de las líneas legalmente interceptadas se obtuvo conocimiento de algunos nombres e identidades de supuestos miembros de esta organización criminal, en las que según se informa por los funcionarios de Policía Judicial en sus análisis corresponden al hoy sindicado BERNARDO MAYA ARANGO donde indicó su nombre. Una vez se obtuvo esta información se continuó con el recaudo de material probatorio e información de esta persona, actividades en las que se logró establecer la ubicación del lugar de residencia del hoy cuestionado estableciéndose que se ubicaba en el predio rural, La Pilarica, vereda Buenos Aires, del Municipio de Montenegro de la ciudad de Armenia Quindío. Al revisar las presentes diligencias se logró establecer que el único material de prueba con el que cuenta la Fiscalía General de la Nación, son los informes rendidos por los funcionarios judiciales en los que se allegan únicamente las transliteraciones efectuadas a las conversaciones de las líneas legalmente interceptadas.
Al revisarlas se muestra claramente que los temas de estas conversaciones, si bien son en lenguajes cifrado, sus temas refieren negocios, semovientes, dinero y otros temas. Tal y como se ve reflejado en el análisis realizado a las conversaciones relacionadas anteriormente y en las que no se logra identificar evidencia alguna de actos ilícitos o la comisión de alguna conducta punible realizada por el señor Bernardo Maya Arango.
Así las cosas, se hace necesario por parte de esta delegada optar por estudiar la presunción de inocencia para el investigado, el cual lo encontramos en nuestro ordenamiento jurídico y adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente.
Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado (…).
En este orden de ideas vemos que en la presente investigación no obstante los esfuerzos realizados por la Fiscalía en aras a establecer la materialidad de la conducta investigada, esta no se logró determinar y mucho menos la responsabilidad del aquí investigado; de tal suerte y cómo se encuentra la realidad fáctica procesal, las dudas que se originan Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 en esta y que no son susceptibles de entrar a despejar debido al estadio procesal en que nos encontramos, vienen a impedir la concurrencia de la totalidad de los requisitos sustanciales de las normas inicialmente enunciadas para proferir en contra de BERNARDO MAYA ARANGO, resolución de acusación, no quedando otra alternativa a este Despacho Judicial que dar cabida el derecho de presunción de inocencia previsto en nuestra carta fundamental artículo 29 y código adjetivo penal en su artículo 2º (…) y por ello lo procedente y jurídico es entrar a precluir la instrucción en su favor y por ende se debe entrar a extinguir la acción penal seguida en su contra” (fls. 48 a 51 cdno. 24 – mayúsculas sostenidas del original). 2) Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política preceptúa que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. 3) Por su parte, el artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria. 4) En consonancia con lo anterior, los artículos 356 y 357 ibidem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación impute un delito cuya pena mínima exceda de cuatro (4) años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. 5) De conformidad con lo expuesto en la resolución del 30 de noviembre de 2005, se tiene que la Fiscalía General de la Nación encontró mérito para disponer la detención preventiva del señor Bernardo Maya Arango a partir de los informes ratificados por funcionarios de policía judicial que presentaron las transliteraciones obtenidas a partir de las interceptaciones de varias conversaciones telefónicas en las cuales participaba el señor Maya Arango y de allí dedujo su intervención en una organización criminal dedicada al narcotráfico, sin embargo, la fiscalía instructora omitió precisar los dos indicios graves de responsabilidad que se edificaban en su contra, asimismo, no revisó la situación particular del señor Bernardo Maya Arango frente a la necesidad de la medida de aseguramiento a la luz de lo previsto en el Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 artículo 3 del Código de Procedimiento Penal8, pues, únicamente estuvo soportada en el bien jurídico que el Código Penal pretendió proteger con los delitos imputados. 6) La misma fiscalía, en el momento de precluir la investigación, advirtió que el único material de prueba con el que se contaba eran los informes rendidos por los funcionarios judiciales en los cuales se allegaban las transliteraciones efectuadas a las conversaciones de las líneas legalmente interceptadas, no obstante, del análisis realizado a estas conversaciones no se logró identificar “evidencia alguna de actos ilícitos o la comisión de alguna conducta punible realizada por el señor Bernardo Maya Arango” (fl. 49 cdno. 24). 7) En ese contexto fáctico y probatorio está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Bernardo Maya Arango toda vez que no se precisaron los indicios graves de responsabilidad en su contra y, por el contrario, se advierte que los únicos elementos de convicción recaudados no daban cuenta de algún acto ilícito o de la comisión de alguna conducta punible realizada por el señor Maya Arango, de igual manera, no se justificó, en su caso particular, la necesidad de la medida, circunstancias que hicieron injusta la privación de la libertad. 8) Finalmente, la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual del Estado por los supuestos tratos crueles que dice, recibió durante la captura, pues a pesar de haber comunicado en aquel momento una condición de salud especial no se le brindó un tratamiento acorde con esa situación particular.
Al respecto, la Sala evidencia que a partir de los elementos de convicción aportados al expediente que dan cuenta del procedimiento de captura del señor Bernardo Maya Arango9 no es posible tener por acreditada una falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación y, la parte demandante no demostró a través de otros medios de prueba adicionales los supuestos de hecho invocados en la demanda, circunstancia por la cual se impone negar las pretensiones en relación con este cargo de responsabilidad endilgado. 8 El artículo 3 de la Ley 600 de 2000 establecía: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. 9 Informe de captura (fls. 188 a 192 cdno. 9 expediente penal) y acta de derechos del capturado (fl. 9 cdno. 10 expediente penal).
Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 3.3 Entidad a quien se le imputa el daño Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada durante la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 del 2000, el daño causado por la privación de la libertad le sería imputable en principio tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Rama Judicial, por razón de que el demandante estuvo a cargo de ambas entidades.
A la Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues, de conformidad con el artículo 400 ibidem, es solo a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía10; a su turno, a la Nación - Rama Judicial le es imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación instante en el que adquiere competencia11 para examinar y, si es del caso, revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, y hasta el momento en que el detenido recuperó su libertad.
En este caso concreto, comoquiera que en primera instancia durante la audiencia inicial se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial y dicha decisión no fue impugnada por la parte interesada, esta Corporación no puede atribuirle responsabilidad a dicha autoridad debido a que esa determinación no fue objeto de reparo por la parte interesada y cobró ejecutoria.
Lo anterior cobra relevancia, pues, tal como se observó en los hechos probados, el aquí demandante estuvo privado de la libertad con cargo tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial12, sin embargo, únicamente se condenará a 10 El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 11 En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
Se advierte que la Corte Constitucional declaró exequible dicha normatividad, a través de la sentencia C-774 de 2001, bajo el argumento que procede la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento. 12 El caso impone precisar que el mérito del sumario se calificó por primera vez con resolución de acusación del 3 de noviembre de 2006, razón por lo cual la investigación fue remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que concedió la libertad al señor Bernardo Maya Arango en providencia de 18 de mayo de 2007, de manera que el aquí actor estuvo a disposición de dicho juzgado desde la ejecutoria de dicha resolución de acusación hasta la fecha en que obtuvo su libertad.
Se pone de presente que luego de obtener la libertad, en virtud de una decisión de nulidad procesal, el expediente penal fue devuelto a la fiscalía para rehacer la instrucción y para aquel momento el señor Maya Arango ya gozaba del beneficio de la libertad. Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 la Fiscalía General de la Nación en proporción al tiempo en que el demandante estuvo a su disposición, esto es, del 10 de noviembre de 200513 al 20 de marzo de 200714. 3.4 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, en el presente asunto no se demostró conducta alguna del señor Bernardo Maya Arango digna de reproche y que además tuviera incidencia necesaria y exclusiva en la decisión de la fiscalía de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.
Si bien se advierte que durante la diligencia de indagatoria el señor Bernardo Maya Arango hizo uso del derecho a guardar silencio, no puede catalogarse su conducta como constitutiva de culpa grave en la medida en que ejerció legítimamente la garantía que le asistía consagrada por el artículo 33 de la Constitución Política, por el contrario, como lo ha sostenido la Corte Constitucional15, a partir de esta garantía “el silencio voluntario del individuo llamado a indagatoria se constituye en una forma de defensa y por tanto en un verdadero derecho de carácter fundamental que hace parte del debido proceso”, por esta razón resulta contradictorio apreciar este silencio como una conducta gravemente culposa para exonerar de responsabilidad patrimonial a la entidad demandada. 3.5.
Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual en cabeza de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad del señor Bernardo Maya Arango, la Sala procede a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclaman los demandantes. 13 Fecha en que el señor Bernardo Maya Arango fue capturado. 14 Aunque en eventos similares, cuando no obra constancia de ejecutoria de la resolución de acusación, la Sala determina la fecha de ejecutoria a partir de su expedición y las normas procesales pertinentes, en este caso particular no es posible estimar una fecha de ejecutoria porque no se aportó la aludida decisión, ni las constancias de notificación, por el contrario se establece, a partir de la consulta en la página electrónica la Rama Judicial que una vez fue remitido el asunto al juzgado, fue devuelto para que se realizara la notificación al Ministerio Público, posteriormente solo se registró la fecha en que el juzgado avocó conocimiento, lo cual ocurrió el 20 de marzo de 2007 luego de que se corrigiera la falta de notificación al Ministerio Público para obtener la firmeza de la referida resolución (consulta realizada el 12 de noviembre de 2023 en el aplicativo de consulta de procesos de la página web institucional de la Rama Judicial). 15 Corte Constitucional, sentencia C-537 de 12 de julio de 2006, MP Humberto Antonio Sierra Porto, expediente D-6007.
Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 3.5.1 Perjuicios morales 1) El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202116 manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido, pues, la prueba del parentesco no es un indicio suficiente17. 2) De igual manera, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.” En esa misma sentencia se determinó que la indemnización no es igual para todos los demandantes y, por tal motivo, se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 17 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió las criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, con todo ello se debe seguir la sentencia de unificación jurisprudencial en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad18. 3) Las citadas reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata, de manera que, por todo el periodo de privación de la libertad en principio el señor Bernardo Maya Arango tendría derecho a percibir una indemnización hasta por noventa y cinco (95) salarios mínimos mensuales legales vigentes debido a que estuvo detenido durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2005 al 18 de mayo de 2007, sin embargo, debido a que solo se atribuye responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, esta responde en proporción por el periodo durante el cual el demandante estuvo a su cargo, es decir, desde el 10 de noviembre de 2005 al 20 de marzo de 2007, en consecuencia la indemnización del actor asciende a ochenta y uno punto sesenta y seis (81.66) smlmv. 4) En cuanto concierne a los demandantes Benjamín Maya Vélez y Esteban Maya Mejía, quienes acreditaron ser los hijos del señor Bernardo Maya Arango19 pero no demostraron la intensidad del perjuicio moral20, la Sala les reconocerá el 35% de lo reconocido a la víctima directa equivalente a la suma de veintiocho punto cincuenta y ocho (28.58) smlmv. 5) Por su parte, en relación con los demandantes Francisco Alejandro Maya Botero, María Helena Giraldo de Maya y Agnelo Arcila Ramírez, quienes acudieron al proceso respectivamente en la condición de primo, prima y tío de la víctima directa, respectivamente, no hay lugar a reconocer una indemnización en su favor en la porque no acreditaron el parentesco con el señor Bernardo Maya Arango21; de igual manera, las declaraciones rendidas en este proceso no dan cuenta de alguna 18 Se destaca que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas deben aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluye a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 19 Registros civiles de nacimiento (fls. 46 cdno. ppal. 1 y 611 cdno. ppal. 2). 20 Los declarantes Carmela Esther Navas Vega (récord 00:23:22 audiencia de pruebas), Orlando Cifuentes Torres (récord 00:51:56) y Jaime Alberto Giraldo Salazar (récord 00:39:49) conocieron al señor Bernardo Maya Arango antes de que fuera privado de la libertad por su relación de amistad, los dos primeros como prestadores del servicio de transporte escolar a su hijo Benjamín Maya Vélez y, el tercer testigo, lo conoció cuando le prestaba el servicio de asistencia técnica como médico veterinario en la finca que administraba el señor Maya Arango en el municipio de Caicedonia (Valle del Cauca), sin embargo, afirmaron que no tuvieron conocimiento de las afectaciones sufridas por él y su familia con ocasión del proceso iniciado en su contra por la Fiscalía General de la Nación porque perdieron contacto con ellos. 21 Al expediente se aportaron el registro civil de nacimiento de Francisco Alejandro Maya (fl. 47 cdno. ppal. 1), el registro civil de nacimiento de María Elena Giraldo Castaño (fl.48 cdno. ppal. 1) y la partida de bautismo de Agnelo Arcila Ramírez (fl. 612 cdno. ppal. 2), documentos a partir de los cuales no es posible concluir el parentesco entre estos demandantes y el señor Bernardo Maya Arango.
Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 relación de afecto con la víctima directa ni que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad para que puedan ser tenidos en cuenta como terceros damnificados (récord 00:23:22 audiencia de pruebas). 6) Finalmente, aunque la demanda que dio origen al presente proceso se instauró el 27 de enero de 2014, es decir durante el periodo en que la presunción de perjuicio moral por eventos de privación injusta de la libertad, incorporada por la jurisprudencia de la Corporación estuvo vigente, la Sala no hará uso de las facultades probatorias en los términos previstos por la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 (expediente 46.681) debido a que la parte actora solicitó en la demanda la práctica de prueba testimonial para acreditar la afectación que padecieron los familiares del afectado directo con la privación de la libertad, la prueba fue decretada en audiencia inicial y se procuró su práctica en la audiencia de pruebas22. 3.5.2 Perjuicios materiales 3.5.2.1 Daño emergente 1) La parte demandante solicitó el reconocimiento de indemnización por motivo de i) las erogaciones en que tuvo que incurrir en el proceso penal para procurar la defensa del señor Bernardo Maya Arango; ii) los gastos de transporte en los que incurrió el demandante Benjamín Maya Vélez desde Armenia (Quindío) hasta Cómbita (Boyacá) y Bogotá; iii) los gastos de “giros realizados al señor Bernardo Maya Arango” por medio del sistema implementado por Establecimiento Carcelario “La Picaleña” (fl. 28 vlto. cdno. ppal. 1) y, iv) otros “gastos que resulten probados dentro del proceso” (fl. 28 vlto. cdno. ppal. 1). 2) Respecto de los honorarios del profesional que asumió la defensa técnica en el proceso penal y en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera23, la Sala encuentra que la parte demandante no 22 La parte demandante solicitó el decreto y práctica de tres testimonios para demostrar los perjuicios reclamados, especialmente la afectación moral que padecieron sus familiares con la privación de la libertad (fl. 40 cdno. ppal.), solicitud probatoria a la cual se accedió en audiencia inicial realizada el 13 de noviembre de 2019 (fls. 821 a 823 cdno. ppal. 2), y fueron practicados en audiencia de pruebas el 11 de marzo de 2020 (fls. 843 a 845 cdno. ppal. 2), sin embargo, los testigos afirmaron que no tuvieron conocimiento de las afectaciones sufridas por el señor Bernardo Maya Arango y su familia con ocasión del proceso iniciado en su contra por la Fiscalía General de la Nación porque perdieron contacto con ellos. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572.
En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 acreditó en debida forma el perjuicio material que reclama por concepto de daño emergente, por cuanto no aportó i) la prueba de la prestación de los servicios del abogado y, ii) la respectiva factura o documento equivalente en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a la gestión del abogado y la prueba de su pago. 3) Tampoco se reconocerá la indemnización por los supuestos gastos de transporte en los que incurrió el demandante Benjamín Maya Vélez, pues, estos no se probaron. 4) De igual forma, no se accederá a reconocer la indemnización por los supuestos “giros realizados al señor Bernardo Maya Arango” por medio del sistema implementado por el Establecimiento Carcelario “La Picaleña”, por cuanto no se encuentra acreditada la reclusión en el establecimiento carcelario referido en la demanda y, si bien se aportaron comprobantes de depósito a nombre del señor Bernardo Maya Arango durante el periodo de privación de la libertad (fls. 49 a 79 cdno. ppal. 1), de conformidad con lo previsto en el Código Penitenciario y Carcelario24 únicamente están autorizados en los establecimientos de reclusión aquellos gastos relacionados con la adquisición de productos de primera necesidad, que incluso corresponden a gastos que lo propia víctima asumiría estando en libertad 5) En relación con los gastos asumidos por comunicaciones telefónicas 25, la Sala reconocerá el valor que se registra en las tarjetas allegadas con la demanda26 y respecto de las cuales se evidencia que fueron utilizadas en el establecimiento carcelario27, en ese orden, se advierte que el monto total por este concepto corresponde a un millón trescientos diez mil pesos ($1.310.000) y debidamente actualizado arroja la suma equivalente a dos millones setecientos noventa mil de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. 24 De conformidad con el artículo 89 de la Ley 65 de 1993 el uso de dinero al interior de los centros de reclusión está prohibido, en consecuencia, asigna al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la reglamentación de las modalidades de pago de bienes y servicios internos en los centros de reclusión, a su vez el artículo 69 establece únicamente el expendio de artículos de primera necesidad y uso personal para los detenidos y condenados. 25 Soportados a través de los documentos obrantes en los folios 87 a 96 cdno. ppal. 1. 26 En similar sentido confrontar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de diciembre de 2020, MP Alberto Montaña Plata, expediente 42.013. 27 En el anverso de las tarjetas telefónicas obrantes en los folios 93 a 96, a excepción de las tarjetas incorporadas en el folio 95 (operadores Comcel y Orbitel), se observa lo siguiente: “Instrucciones para llamar con esta tarjeta: 1.
Raspe suavemente el número de la clave de su tarjeta. 2. Descuelgue el teléfono del centro penitenciario (…)”. Por tanto, se advierte que estas tarjetas efectivamente fueron utilizadas en el respectivo establecimiento de reclusión. Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 setecientos ochenta pesos con sesenta y cuatro centavos ($ 2.790.780,64)28, cuyo pago se ordenará a la Fiscalía General de la Nación, en favor del demandante Bernardo Maya Arango. 3.5.2.2 Lucro cesante 1) En la demanda se solicitó por concepto de lucro cesante la suma correspondiente a los ingresos dejados de percibir por el señor Bernardo Maya Arango los cuales se derivaban de su labor como “administrador de la finca de su propiedad ‘La Pilarica’ ubicada en el municipio de Caicedonia, Valle del Cauca” (fl. 27 cdno. ppal. 1), actividad que no pudo realizar mientras estuvo privado de su libertad. 2) La Sala encuentra que el demandante para el momento de la privación de su libertad ejercía una actividad productiva lícita29; empero, no se acreditó que se tratara de una actividad laboral formal, así como tampoco se probó la remuneración que percibía como salario o ingresos por su labor. 3) Por lo anterior, resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado sin incluir el reconocimiento de prestaciones sociales, toda vez que no se probó que el demandante estuviera vinculado en una relación laboral subordinada como lo exige el criterio de unificación del Consejo de Estado30. 4) Ahora bien, en atención a que no se acreditó la suma que el demandante percibía, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado se presume que el demandante devengaba por lo menos un (1) salario mínimo mensual vigente31, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado sin incluir prestaciones sociales, de acuerdo con el tiempo de privación de la libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación. 28 De conformidad con la fórmula de actualización prevista por esta Corporación se obtiene $1.310.000 x 136,45 (IPC final octubre de 2023) = $ 2.790.780,64 64,05 (IPC inicial mayo de 2007) 29 Las piezas del proceso penal aportadas a este expediente reportan que para el momento de la privación de su libertad era administrador de la finca “La Pilarica” (diligencia de indagatoria (fl. 250 cdno. 10 expediente penal), a su vez el declarante Jaime Alberto Giraldo Salazar refirió que el señor Bernardo Maya Arango a mediados de 2005 administraba la Finca la Pilarica y que este en su condición de médico veterinario le había prestado asistencia técnica en diferentes oportunidades (récord 00:39:49 audiencia de pruebas). 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 31 El salario mínimo mensual vigente al año de la detención -2005- era $381.500 y al actualizarlo resulta inferior al salario mínimo legal vigente al momento de esta sentencia, razón por la cual debe tomarse como base de cálculo el monto del salario mínimo legal mensual vigente para este momento.
Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 La liquidación del perjuicio por el tiempo de privación a cargo de la Fiscalía General de la Nación es la siguiente: S = Ra (1+ i) n – 1 S = $ 1.160.000 (1+ 0.004867)16,37 – 1 S= 19.716.281,73 i 0.004867 Por consiguiente, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación pagar en favor del señor Bernardo Maya Arango la suma de diecinueve millones setecientos dieciséis mil doscientos ochenta y un pesos con setenta y tres centavos ($ 19.716.281,73). 3.5.3 Daño al buen nombre 1) El buen nombre hace referencia a la buena o estimada opinión que se forma de una determinada persona, es decir, el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir en general una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 2) En ese contexto, por el hecho de haberse determinado que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Bernardo Maya Arango la participación en la comisión de un delito, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, en un proceso que culminó por preclusión de la investigación, la Sala evidencia la concreción de una afectación al buen nombre de quien fue investigado, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 3) En este asunto, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación del Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que una forma válida y procedente de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y, en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor al señor Bernardo Maya Arango por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante una misiva dirigida al demandante. 4) Se ordenará en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con el señor Bernardo Maya Arango por el perjuicio causado y reconozca que no era responsable de los delitos endilgados.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o sí, además, desee que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que el actor opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 3.5.4 Daño a la vida de relación La parte actora solicitó el reconocimiento de indemnización por daño a la vida de relación debido a que la privación de la libertad alteró las condiciones normales de los demandantes, en primer lugar, por la afectación psicológica que provocó la detención de uno de los miembros de su familia y por los sentimientos de tristeza y desolación que esta situación les generó. La Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima32, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados33. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988.
Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación” aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, pues, tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Bernardo Maya Arango y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, lo cual sin duda ocasionó un padecimiento interno a las víctimas pero que están comprendidos dentro de la primera de las referidas tipologías del perjuicio, de tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar porque es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización se dispuso en la presente providencia. La parte demandante solicita como medida de reparación que se brinde tratamiento médico y psicológico por los daños fisiológicos y psíquicos padecidos por la víctima directa y sus familiares, circunstancia que estaría enmarcada en un daño a la salud, sin embargo a partir de las pruebas aportadas al expediente no se infiere una afectación a la salud del señor Bernardo Maya Arango a consecuencia de la privación de la libertad, pues por el contrario los reportes de la atención médica recibida en el establecimiento carcelario (fls. 187 a 253 cdno. ppal. 1 y fls. 254 a 581 cdno. ppal. 2) evidencian que sus padecimientos de salud se originaron a raíz de una lesión sufrida antes de la reclusión. De otro lado, tampoco se demostraron las afecciones de salud que afrontaron sus familiares con ocasión de la privación de la libertad del señor Maya Arango. 3.5.5 Afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos La parte demandante solicitó indemnización por la afectación a los derechos de la libertad, integridad personal, honra y buen nombre, a la familia, al trabajo, a la propiedad privada, debido proceso e igualdad.
Frente a esta solicitud, como se explicó en precedencia, la Sala encuentra que la privación de la libertad afrontada por el señor Bernardo Maya Arango comportó la vulneración de los derechos a la libertad personal y al buen nombre, frente a la cual se dispuso el reconocimiento de indemnización por los perjuicios acreditados por el daño causado y una medida de reparación no pecuniaria para restablecer el buen nombre del aquí demandante, en tal sentido el reconocimiento de indemnización adicional en la forma planteada por la parte actora resulta improcedente porque no hay ninguna prueba por la cual se pueda concluir que el demandante requiere de una mayor indemnización. Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 Asimismo, la parte demandante pidió como garantías de no repetición y de satisfacción que i) se coordine un conjunto de medidas materiales e inmateriales (de asesoría y apoyo), tendientes al restablecimiento del proyecto de vida truncado o afectado con ocasión de la violación a sus derechos humanos; ii) se realice un acto de reconocimiento y perdón público de responsabilidad y desagravio a la honra y buen nombre del señor Bernardo Maya Arango por su detención injusta y, iii) se obligue a investigar y sancionar penal y disciplinariamente a los miembros de la Fuerza Pública, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y demás autoridades responsables de la privación de la libertad del señor Maya Arango, peticiones que serán negadas por cuanto se considera que la rectificación resulta suficiente como forma para reparar el derecho al buen nombre y no existir prueba de otras expresiones o manifestaciones del perjuicio cuya reparación se reclama con la demanda. 4.
Conclusión En consecuencia, por estar demostrada la privación injusta de la libertad del señor Bernardo Maya Arango hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia 5. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA34 y el numeral 4 del artículo 365 del CGP35 se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada.
Sobre las agencias en derecho, en virtud del numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura36, se fija el valor de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia por concepto de agencias en derecho37, a cargo de la Fiscalía General de la Nación y en favor de la parte demandante debido a que la apoderada de los actores participó durante la primera instancia y presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. 34 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 35 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 36 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 37 Los cuales corresponden a 6 salarios mínimos legales mensuales por cada instancia. Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Revócase la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual queda así: “PRIMERO: Declárase patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Bernardo Maya Arango.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: a) En favor del señor Bernardo Maya Arango la suma de ochenta y uno punto sesenta y seis (81.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) En favor de los señores Benjamín Maya Vélez y Esteban Maya Mejía la suma de veintiocho punto cincuenta y ocho (28.58) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, como indemnización por perjuicios materiales en el concepto de daño emergente la suma de dos millones setecientos noventa mil setecientos ochenta pesos con sesenta y cuatro centavos ($2.790.780,64), en favor del señor Bernardo Maya Arango.
CUARTO: Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, como indemnización por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante la suma de diecinueve millones setecientos dieciséis mil doscientos ochenta y un pesos con setenta y tres centavos ($19.716.281,73), en favor del señor Bernardo Maya Arango.
QUINTO: La Nación- Fiscalía General de la Nación en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Bernardo Maya Arango una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que no era responsable de los delitos por los que fue privado de su libertad, conforme a los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Apelación sentencia 29 SÉPTIMO: La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.” 2º) Condénase en costas de ambas instancias a la Fiscalía General de la Nación y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la parte demandante. 3º) Reconócese personería a la profesional del derecho María del Pilar Silva Garay para actuar como apoderada sustituta de la parte actora, en los términos del poder a ella conferido (índice 15 SAMAI). 4º) Reconócese personería a la profesional del derecho Sandra Patricia Lesmes Cogollos para actuar como apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del poder a ella conferido (índice 18 SAMAI). 5º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Con salvamento de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.