Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 8 de mayo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01523-00 Accionante: Horacio Rodríguez Villamizar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto procedimental – Inmediatez | Defecto fáctico, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación - Niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia que revocó la providencia de primer grado, en la que se había accedido parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Horacio Rodríguez Villamizar en contra del Tribunal Administrativo de Santander. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de abril de 2024, Horacio Rodríguez Villamizar presentó, por intermedio de apoderado judicial, una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 1 de febrero de 20242, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-005-2018-00079-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA PETICIÓN: Tutelar su derecho fundamental al debido proceso y obtener un juicio justo, por cuanto quedo acreditado un defecto fáctico en dimensión negativa, un defecto procedimental y ausencia de motivación de las decisiones judiciales, y en consecuencia dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santander de fecha dos (02) de febrero de 2024 mediante la cual se REVOCÓ la sentencia de emitida por el 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada a través del mensaje de datos enviado el 6 de febrero de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01523-00 Accionante: Horacio Rodríguez Villamizar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, dentro del expediente radicado 68001-33-33-005-2018- 00079-00, que accedió a las pretensiones presentadas en la acción de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Policía Nacional.
SEGUNDA PETICIÓN: Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander para que profiera decisión de segunda instancia en la que se tengan en cuenta las consideraciones de la providencia que emita su digno despacho en torno a la decisión sin motivación que hoy se alega.”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Horacio Rodríguez Villamizar prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 1 de noviembre de 2002. 5. 2) A raíz de la queja presentada por un ciudadano en contra del señor Rodríguez Villamizar, por presuntas extorsiones que este habría realizado, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander inició la indagación preliminar No. P-DESAN-2016-15. 6. 3) El 3 de agosto de 2016, dicha autoridad ordenó la apertura de la investigación disciplinaria No. DESAN 2016-74 en contra del señor Rodríguez Villamizar, entre otros, por la presunta comisión de la falta gravísima contenida en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 20063. 7. 4) El 1 de agosto de 2017, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander resolvió, en primera instancia, declarar que el señor Rodríguez Villamizar incurrió en la falta disciplinaria imputada e imponerle la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por 15 años.
La decisión fue apelada por el sancionado, y confirmada, el 13 de septiembre de 2017, por la inspectora delegada de la Región No. 5 de la Policía Nacional. 8. 5) A través de la Resolución No. 4990 de 17 de octubre de 2017, el director general de la Policía Nacional hizo efectiva la sanción impuesta. 9. 6) El 9 de febrero de 2018, Horacio Rodríguez Villamizar presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 4990 de 17 de octubre de 2017 y de las decisiones (fallos disciplinarios) de 1 de agosto y 13 de septiembre de 2017, y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara su reintegro y que se le pagaran las acreencias laborales a las que tenía derecho. 3 (Se trascribe): “Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01523-00 Accionante: Horacio Rodríguez Villamizar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 10. 7) El 19 de septiembre de 2019, el Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga profirió la Sentencia de primera instancia, en la que declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias de 1 de agosto y 13 de septiembre de 2017 y accedió a las pretensiones de restablecimiento del derecho.
Por un lado, sostuvo que se desconoció la presunción de inocencia del señor Rodríguez Villamizar y se valoró de forma indebida las pruebas del proceso. Por el otro, adujo que no debió declararse la falta disciplinaria, ya que no existía certeza de que se haya cometido la conducta reprochada. 11. 8) Contra esa decisión, la Policía Nacional presentó un recurso de apelación, en el cual sostuvo que (a) durante el procedimiento disciplinario se respetaron los derechos del investigado y se actuó de acuerdo con las normas procedimentales y sustanciales pertinentes, (b) las pruebas se valoraron conjuntamente y conforme a la sana crítica, y (c) en el proceso se acreditó que sí se incurrió en la falta disciplinaria imputada. 12. 9) El 1 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la Sentencia apelada4.
El fundamento de su decisión fue que las decisiones disciplinarias enjuiciadas se adoptaron con base en una valoración adecuada de las pruebas aportadas, las cuales acreditaban que el señor Rodríguez Villamizar sí cometió la conducta reprochada. 13. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial accionada incurrió, primero, en un (se trascribe) “defecto sustantivo por indebida o insuficiente motivación”, habida cuenta de que la decisión enjuiciada (a) careció de los fundamentos de hecho y de derecho, (b) no explicó en qué aspectos erró el juez de primera instancia, (c) no presentó las razones por las cuales se le dio mérito a los argumentos del recurso de apelación, (d) no hizo referencia a las pruebas del proceso, y (e) se equivocó al señalar que todas las declaraciones rendidas en el proceso daban cuenta de que el actor había cometido la conducta reprochada. 14.
Segundo, en un defecto fáctico, ya que se valoró de forma indebida las pruebas del proceso. En desarrollo de ello, señaló que la autoridad judicial accionada solo basó su decisión en el testimonio de Lusvin Alberto García Guevara, el cual, según la parte actora, era contradictorio, incongruente y falaz; pero omitió examinar las otras pruebas, que acreditaban que no se cometió la conducta reprochada. 4 En la parte resolutiva no se hizo pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda (se trascribe): “Primero. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. SIN CONDENA EN COSTAS en ambas instancias a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero. En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el aplicativo Web SAMAI”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01523-00 Accionante: Horacio Rodríguez Villamizar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 15. Tercero, alegó que se vulneró su derecho al debido proceso, por 2 circunstancias (se trascribe): (a) “[haber] usurpa[do] las funciones del legislador y pasar por alto el principio de legalidad estableciendo a su arbitrio nuevas faltas disciplinarias como lo son: ‘corrupción’ y ’solicitar dinero’”5; y (b) “no [haber] ab[suelto] de manera favorable el principio de presunción de inocencia”6. 16.
Frente al Auto de 10 de noviembre de 2021, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión, providencia respecto de la cual no se presentó una pretensión ni se hizo referencia en los hechos del escrito de tutela, el accionante sostuvo que se incurrió en un defecto procedimental porque no se le notificó dicha providencia7, lo cual le impidió presentar sus alegatos de conclusión. 1.2.
Posición de la parte demandada y demás vinculados8 17. El Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga advirtió que la decisión enjuiciada no fue la que profirió en la primera instancia del proceso ordinario, sino la adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander. 18. La Policía Nacional solicitó, respecto de la acción de tutela, que (a) se negara por no haberse vulnerado los derechos del actor en el proceso disciplinario, (b) se declarara improcedente porque lo que se pretendió fue que el juez de tutela realizara un juicio que solo le correspondía al juez ordinario, (c) y se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa, ya que la solicitud de amparo estaba dirigida a una autoridad judicial. 19.
El Ministerio de Defensa Nacional y el Tribunal Administrativo de Santander, pese a haber sido debidamente notificados9, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Solicitud de desvinculación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 5 Esto, a propósito de lo que sostuvo el Tribunal (se trascribe): “[e]n todas las declaraciones rendidas en el transcurso del proceso disciplinario […] se manifestó que el disciplinado había solicitado dinero al señor LUSVIN GARCÍA GUEVARA para devolverle el producto decomisado, lo cual constituye un suficiente indicio de corrupción que prueba la comisión de la falta disciplinaria tipificada, sin importar si en efecto se recibió o no el dinero o si se llevó a cabo la devolución o no del producto”. 6 En este punto, reiteró algunos reparos planteados en el defecto fáctico. 7 En concreto, adujo que la providencia fue enviada a los correos electrónicos de Carmen Elisa Méndez Jaimes (mendez.2020@hotmail.com y niser@hotmail.com), quien fue apoderada de Horacio Rodríguez Villamizar en el proceso ordinario, pero no al correo electrónico del abogado que la sustituyó, Didier Steve Henao Suárez (juecesltda@gmail.com). 8 Mediante el Auto de 3 de abril de 2024, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Santander, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 9 Índice 7 Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01523-00 Accionante: Horacio Rodríguez Villamizar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 2.1.
Fijación de la controversia 20. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la Sentencia de 1 de febrero de 2024, incurrió en (1) una decisión sin motivación, al (a) no presentar los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, (b) no explicar en qué aspectos erró el juez de primera instancia, (c) no presentar las razones por las cuales se le dio mérito a los argumentos del recurso de apelación, (d) no hacer referencia a las pruebas del proceso, y (e) señalar que todas las declaraciones rendidas en el proceso daban cuenta de que el actor había cometido la conducta reprochada. 21.
(2) Defecto fáctico, porque solo sustentó su decisión en el testimonio de Lusvin Alberto García Guevara, y omitió valorar las demás pruebas, que daban cuenta de que no se cometió la conducta reprochada. 22. (3) Violación directa de la Constitución, por haber establecido (se trascribe) “nuevas faltas disciplinarias como lo son: ‘corrupción’ y ’solicitar dinero’”, en perjuicio del derecho al debido proceso del accionante10. 23.
(4) Además, respecto del Auto de 10 de noviembre de 2021, la Sala determinará si se configuró un defecto procedimental absoluto, al no haberse notificado esa providencia al accionante. 2.2. Solicitud de desvinculación 24. La Sala negará la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional por falta de legitimación pasiva en la causa, pues su vinculación se hizo como tercero interesado, en atención a que fue parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-005-2018-00079- 01, en el cual se profirió la providencia judicial acusadas.
En esa medida, se advierte que tiene interés en lo que se resuelva en el presente asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La Sala declarará improcedente la acción de tutela, en relación con el defecto procedimental alegado respecto del Auto de 10 de noviembre de 2021, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado para alegar de conclusión. Antes que nada, debe tenerse en cuenta que respecto de esa providencia no se presentó alguna pretensión. Sin embargo, de haberse presentado, habría lugar a declarar improcedente esa solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez. 10 Si bien el demandante planteó el reparo consistente en que el Tribunal erró al (se trascribe) “no [haber] ab[suelto] de manera favorable el principio de presunción de inocencia”, lo cierto es que lo dicho en ese reparo es una reiteración de los planteados a título del defecto fáctico, por lo que la Sala solo se estudiará este último.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01523-00 Accionante: Horacio Rodríguez Villamizar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 26.
El 23 de noviembre de 2021, el apoderado del actor presentó un memorial al Tribunal Administrativo de Santander en el que informó que no se le había notificado en debida forma el Auto de 10 de noviembre de 2021, y solicitó que se le enviara una copia de la providencia. La petición fue contestada por el Tribunal el día siguiente11. 27.
A juicio de la Sala, si el accionante consideró que, a pesar de la respuesta que obtuvo, persistía una vulneración a su derecho al debido proceso por no haber sido notificado de una providencia, pudo haber presentado una acción de tutela en ese sentido desde noviembre de 2021, pero solo decidió hacerlo el 2 de abril de 2024, fuera del plazo razonable. 28.
En relación con los defectos planteados respecto de la Sentencia de 1 de febrero de 2024, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha en que Horacio Rodríguez Villamizar conoció la providencia enjuiciada (8/2/2024)12 y la interposición de la presente tutela (2/4/2024).
(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta afectación del derecho al debido proceso, con ocasión de una providencia en la que, a juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Santander profirió una decisión que no fue motivada de forma adecuada, se sustentó en una valoración indebida de las pruebas del proceso y desconoció el derecho fundamental al debido proceso.
Aunado a ello, no se advierte que se trate de un asunto de simple legalidad ni una reiteración de los argumentos planteados durante el trámite del proceso ordinario. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 29. La Sala negará los defectos planteados frente a la Sentencia de 1 de febrero de 2024, es decir, (1) la decisión sin motivación, (2) el defecto fáctico y (3) la violación directa de la Constitución, porque no se configuraron. 30.
(1) En relación con la decisión sin motivación, es pertinente comenzar por señalar que, de acuerdo con la Sentencia SU – 335 de 2023 de la Corte Constitucional, dicho defecto (se trascribe): 11 (Se trascribe): “[E]l expediente de la referencia no se encuentra digitalizado, tal como se indicó en el auto que corre traslado para alegar, razón por la cual si desea su revisión podrá hacerlo de manera presencial”. 12 El mensaje de datos fue enviado el 6 de febrero de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01523-00 Accionante: Horacio Rodríguez Villamizar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 “[N]o se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente.
Esto, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas. Su competencia, ha dicho la Corte, ‘se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.’” 31.
Las razones para proferir la providencia atacada fueron, en síntesis, las siguientes (se trascribe): “La Sala comparte los argumentos de la parte recurrente, debido a que contrario a lo argumentado por el juez de primera instancia en el fallo proferido, en el material probatorio aportado se evidencia […] que el operador disciplinario hizo una valoración probatoria integral de las pruebas, demostrando que los presupuestos fácticos que dieron origen a la investigación y posterior sanción, se ajustaron a la descripción típica de la conducta endilgada como falta y que con la valoración probatoria se demostró la culpabilidad del disciplinado, por lo que debe prevalecer la presunción de legalidad de los actos demandados. […] [E]n todas las declaraciones rendidas en el transcurso del proceso disciplinario por los testigos que se encontraban el día de los hechos, las cuales no fueron sujeto algún tipo de tacha o nulidad y que por tanto gozan de plena validez, así como en la queja que originó la investigación, la ampliación de denuncia, entre otras, se manifestó que el disciplinado había solicitado dinero al señor LUSVIN GARCÍA GUEVARA para devolverle el producto decomisado, lo cual constituye un suficiente indicio de corrupción que prueba la comisión de la falta disciplinaria tipificada, sin importar si en efecto se recibió o no el dinero o si se llevó a cabo la devolución o no del producto. […] [L]a Sala concluye que el demandante NO logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en contra del Señor HORACIO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR y que conllevaron a su destitución e inhabilidad, pues se demostró que los mismos fueron expedidos de conformidad con lo probado en el desarrollo de la investigación y como resultado de un debido análisis siguiendo las reglas de la sana crítica, en respeto y garantía de los derechos del investigado, observando y aplicando a cabalidad el ritual procedimental y sustancia, razón por la cual debe ser revocada la sentencia de primera instancia proferida.” 32.
Por lo anterior, para la Sala, en contraste con lo dicho en el escrito de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander sí presentó los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de su decisión, los cuales no resultan ser manifiestamente defectuosos o arbitrarios. 33. (2) En relación con el defecto fáctico, se alegó que la autoridad judicial accionada solo sustentó su decisión en el testimonio de Lusvin Alberto García Guevara, lo cual no es cierto, pues, si se revisa el análisis de la decisión enjuiciada, que fue trascrito en el párrafo 31, se puede advertir con facilidad que también fueron otras pruebas las que motivaron la decisión del Tribunal.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01523-00 Accionante: Horacio Rodríguez Villamizar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 34.
Asimismo, en el escrito de tutela se cuestionó que el Tribunal, en lugar de darle mérito a (se trascribe) “un gran número de testimonios y de pruebas documentales” que demostrarían que la falta disciplinaria no se cometió, le haya dado valor a un testimonio contradictorio, incongruente y falaz, como lo era, según el actor, el rendido por el señor García Guevara.
Al respecto, la Sala estima que dichos reparos solo estuvieron guiados a presentar una simple discrepancia de criterio respecto de cuáles eran las pruebas a las que se le debía dar mérito y de la declaración del señor García Guevara, la cual, debe reiterarse, no fue la única prueba que sustentó la decisión. En ese orden de ideas, como no se demostró que la valoración probatoria de la autoridad judicial accionada fue manifiestamente errónea o arbitraria, el juez de tutela debe abstenerse de intervenir, en aras de preservar la autonomía judicial del juez ordinario. 35.
(3) Frente a la violación directa de la Constitución, se debe indicar que no es cierto que el Tribunal accionado haya creado (se trascribe) “nuevas faltas disciplinarias como lo son: ‘corrupción’ y ’solicitar dinero’”. 36. De un lado, porque, tras examinar el extracto de la providencia enjuiciada en el que se emplearon esas palabras13, resulta evidente que la intención de la autoridad accionada fue corroborar que la sanción disciplinaria se haya impuesto con el debido soporte probatorio, mas no crear (se trascribe) “nuevas faltas disciplinaras” ni mucho menos “usurpar las funciones del legislador”, como señaló el accionante.
De otro lado, porque el Tribunal, en su análisis sustantivo, siempre tuvo en cuenta que (se trascribe) “la falta disciplinaria por la cual fue sancionado y destituido el demandante, [se encontraba] tipificada en la ley 1015 de 2006 Art 34 numeral 4”. 2.5. Conclusión 37. La Sala declarará improcedente el defecto procedimental alegado respecto del Auto de 10 de noviembre de 2021, por no cumplirse con el requisito de inmediatez, y negará, la acción de tutela presentada contra la Sentencia de 1 de febrero de 2024. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 (Se trascribe) “Conforme a lo anterior, en todas las declaraciones rendidas en el transcurso del proceso disciplinario por los testigos que se encontraban el día de los hechos, las cuales no fueron sujeto algún tipo de tacha o nulidad y que por tanto gozan de plena validez, así como en la queja que originó la investigación, la ampliación de denuncia, entre otras, se manifestó que el disciplinado había solicitado dinero al señor LUSVIN GARCÍA GUEVARA para devolverle el producto decomisado, lo cual constituye un suficiente indicio de corrupción que prueba la comisión de la falta disciplinaria tipificada, sin importar si en efecto se recibió o no el dinero o si se llevó a cabo la devolución o no del producto.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01523-00 Accionante: Horacio Rodríguez Villamizar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el defecto procedimental alegado frente al Auto de 10 de noviembre de 2021, por las razones expuestas.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Horacio Rodríguez Villamizar contra la Sentencia de 1 de febrero de 2024, por las razones expuestas.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.