Demandante: Antonio Rubiano Anaya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01021-01 Demandante: ANTONIO RUBIANO ANAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 14 de abril de 2023, por medio del cual, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Antonio Rubiano Anaya, actuando en nombre propio, radicó escrito de tutela el 24 de febrero de 2023, con el fin de que le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró transgredido con la sentencia de 25 de agosto de 2022, por medio de la cual se modificó parcialmente el fallo de 30 de julio de 2021, proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera1.
Lo anterior, en el marco del medio de control de reparación directa, promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Gobierno - Fondo de Desarrollo Local de Los Mártires, y que se identificó con el radicado número 11001-333-60-31-2019-00387-00/01. 1 En el que se había declarado responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagarle al actor el daño emergente y el lucro cesante, por lo perjuicios causados.
Demandante: Antonio Rubiano Anaya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y aquellos que por conexidad resultaren vulnerados.
Ordenar la nulidad parcial y cesación de efectos de la sentencia de segunda instancia del 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro del proceso 11001333603120190038701, específicamente respecto a la revocatoria del reconocimiento del lucro cesante por valor de noventa y nueve millones quinientos treinta y cinco mil pesos ($99.535.000) y en su lugar confirmar esta condena tal cual como lo resolvió la primera instancia en el numeral cuarto de la parte resolutiva. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. El señor Antonio Rubiano Anaya es propietario de un establecimiento de comercio en Bogotá D.C. cuyo principal objeto consiste en la venta de bebidas para el consumo al interior del local comercial. 1.3.2.
El 16 de noviembre de 2018 solicitó al cuerpo de bomberos que realizara una inspección para que expidiera un nuevo concepto de Seguridad Humana y Sistemas de Protección Contra Incendio, el cual ya había sido emitido antes. 1.3.3. El 22 de noviembre de 2018 se presentaron en el establecimiento miembros de la Policía y del cuerpo de bomberos, quienes, luego de realizar una inspección, sellaron el local por falta de aspersores y suscribieron la «Orden de Comparendo / Medida Correctiva No. 11-001-0626873 con No. de Incidente 544792684».
Posteriormente, en la visita de bomberos, realizada el 23 de noviembre siguiente, se certificó que el local, en atención a su aforo máximo, no requería un sistema de rociadores automáticos. 1.3.4. Con base en lo anterior, el actor radicó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Gobierno - Fondo de Desarrollo Local de Los Mártires, con el fin de que se los declarara administrativamente responsables y, en consecuencia, se les ordenara pagar los perjuicios causados por el sellamiento de su local comercial. 1.3.5.
El proceso ordinario le correspondió en primera instancia al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que por medio de sentencia de 30 de julio de 2021, resolvió: Demandante: Antonio Rubiano Anaya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “PRIMERO.- DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO –FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE LOS MÁRTIRES, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO.- DECLARAR responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como consecuencia de la imposición de la Orden de Comparendo/Medida Correctiva N° 11-001-0626873 con N° de Incidente 544792684 de fecha 22 de noviembre de 2018, consistente en el cierre del establecimiento de comercio CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL KAYAKSPASEOS-ECLIPSE-SEDE PPAL, entre los días 22 a 28 de noviembre de 2018, según la parte motiva del fallo.
TERCERO. - Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por concepto de daño Inmaterial (sic) (Daño emergente), en la suma de TRECE MILLONES DE PESOS M/CTE ($13.000.000), de acuerdo con la parte resolutiva de la presente decisión. CUARTO.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por concepto de daño Inmaterial (Lucro Cesante), en la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($99.535.000.oo), de acuerdo con la parte motiva de ésta sentencia. QUINTO.- NIEGUESE la solicitud de perjuicios morales, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que determinó que en los casos como el sub judice, debía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio.
Por consiguiente, analizó los elementos configurativos de la responsabilidad, y en cuanto al daño antijurídico expresó que «los medios probatorios dan cuenta de que en efecto el establecimiento de comercio Club Deportivo y Social Kayakspaseos-Eclipse-Sede Ppal, estuvo cerrado entre los días 22 a 28 de noviembre de 2018». 1.3.6. Inconforme con la decisión del a quo, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual se fundamentó en los siguientes argumentos: Indicó que el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera manifestó que, no se probó que cuando al actor se le exigió el concepto técnico de seguridad humana y sistemas de protección contra incendios, lo hubiere presentado, motivo por el cual no acreditó que el establecimiento cumplía con los requerimientos para continuar funcionando.
Refirió que el lucro cesante se había impuesto sin fundamento, dado que como mínimo el actor debió haber aportado la declaración de renta del año anterior con el fin de demostrar la afectación o pérdida que trajo consigo el cierre del establecimiento de comercio. Demandante: Antonio Rubiano Anaya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, aseguró no se debió condenar en costas en primera instancia, al no haberse logrado demostrar que la actuación administrativa se hubiera realizado apartándose de los principios constitucionales y legales. 1.3.7.
La segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que por medio de providencia de 25 de agosto de 2022, modificó la sentencia del Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el siguiente sentido: PRIMERO.- DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO –FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE LOS MÁRTIRES, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO.- DECLARAR responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como consecuencia de la imposición de la Orden de Comparendo/Medida Correctiva N° 11-001-0626873 con N° de Incidente 544792684 de fecha 22 de noviembre de 2018, consistente en el cierre del establecimiento de comercio CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL KAYAKSPASEOS-ECLIPSE-SEDE PPAL, entre los días 22 a 28 de noviembre de 2018, según la parte motiva del fallo.
TERCERO. - Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por concepto de daño material (Daño emergente), en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.500.000), de acuerdo con la parte resolutiva de la presente decisión. CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. - SE CONDENA en agencias en derecho, a favor del perjudicado señor ANTONIO RUBIANO ANAYA, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la PARTE DEMANDADA - NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. Dicha suma será cancelada una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. Si bien, el ad quem disminuyó el valor de la indemnización, lo cierto es que, reiteró que estaban probados los elementos de la responsabilidad del Estado bajo el régimen de falla en el servicio.
No obstante, en relación con el daño emergente, explicó que «solo estaba probada la suma de $5.500.000 m/cte y, de cara al lucro cesante, indicó que la certificación expedida por un contador que allegó el accionante no era suficiente para probar el valor de estos perjuicios, pues no se apoyó en documentos que realmente permitieran corroborar lo dejado de percibir mientras estuvo cerrado el establecimiento». 1.3.8.
La sentencia reprochada se notificó por medio de correo electrónico el 30 de agosto de 2022. 1.4. Fundamentos de la solicitud En el sub examine el tutelante adujo que su derecho fundamental al debido proceso se Demandante: Antonio Rubiano Anaya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 transgredió con la expedición de la sentencia de 25 de agosto de 2022, dado que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” adoptó una decisión con una «insuficiente sustentación o justificación».
Explicó que la providencia reprochada incurrió en un defecto fáctico, puesto que no analizó en debida forma la certificación emitida por un contador, en la que se evidenciaba que durante los siete días que estuvo cerrado el local comercial, se dejaron de percibir «NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($99.535.000.oo)».
Mencionó que, por el contrario, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá «si sustentó jurídicamente las razones por las que consideró idóneo el medio de prueba documental, es decir la certificación del contador, para condenar el pago del lucro cesante». Mencionó que no era posible que el tribunal afirmara que la certificación del contador no era suficiente «por no contar con facturas o declaraciones de renta de años anteriores, si preci[s]amente como lo ha definido el Consejo de Estado, el lucro cesante hace referencia a la ganancia que deja de percibirse, o la expectativa cierta económica de beneficio o provecho que no se realizó como consecuencia del daño».
De manera que, «se puede concluir que el Tribunal demandado no aportó los suficientes argumentos jurídicos para adicionar una carga […] pues lo que se prueba con el certificado del contador en este caso, es un lucro cesante, lo que decontera [sic] afecta el derecho fundamental del accionante». 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 28 de febrero de 2023, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, y vinculó como terceros con interés al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Gobierno - Fondo de Desarrollo Local de Los Mártires, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el trámite tutelar. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Por medio de contestación allegada al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el 8 de marzo de 2023, la magistrada en encargo desde el 9 de febrero de 2023, adujo que la sentencia reprochada fue ponencia del magistrado Javier Tobo Rodríguez, quien ejerció su cargo hasta el 31 de agosto de 2022.
Demandante: Antonio Rubiano Anaya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De manera que, no le era posible «emitir juicio o concepto frente a las consideraciones que motivaron la enunciada decisión de instancia, por lo que solicito tener en cuenta los argumentos expuestos en la decisión tutelada». 1.6.2.
Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera A través de correo electrónico de 3 de marzo de 2023, el secretario del juzgado allegó el expediente digital del proceso de reparación directa objeto de controversia, no obstante, no se refirió sobre los hechos y pretensiones del presente trámite tutelar. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 14 de abril de 2023, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no supera el requisito de relevancia constitucional. Precisó el a quo constitucional que, para determinar «si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa; y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial».
Asimismo, mencionó la SU-215 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, e indicó que era evidente que el cargo y fundamentos elevados por el señor Antonio Rubiano Anaya, no satisfacían el requisito de relevancia constitucional, puesto que, están encaminados a «revivir un análisis efectuado por la autoridad convocada, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario».
Afirmó que la petición de amparo está basada en pretensiones netamente económicas y en argumentos de orden legal, lo cual por regla general, excede el propósito constitucional de la tutela, pues «al respecto, es claro, según la Corte Constitucional, que cuando la discusión se centra en aspectos de naturaleza estrictamente monetaria la tutela resulta, en principio, improcedente para plantearla».
Concluyó que, en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que tiene la tutela formulada contra una providencia judicial, se debe precisar que no basta con manifestar las inconformidades respecto de las decisiones judiciales, pues la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.
Demandante: Antonio Rubiano Anaya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.8. Impugnación2 Por medio de escrito, el señor Antonio Rubiano Anaya, solicitó que se revoque la sentencia de 14 de abril de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, con fundamento en que, el tutelante considera que sí cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior, con fundamento en que no es posible que en sede de tutela no se puedan debatir temas de carácter meramente económico, «pues lo sustancial del defecto establecido es la insuficiente sustentación o justificación de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca». Mencionó que, si bien la Corte Constitucional ha dicho que el juez goza de autonomía e independencia, su facultad no es absoluta, y por ende, el juez de tutela debe verificar «si la jurisdicción de lo contencioso administrativo incurrió por ejemplo en una falta de sustentación o justificación de la decisión, no siendo esto un sinónimo de revivir una etapa del proceso ni de pretender una tercera instancia, pues entonces no existiría el defecto sustantivo por la causal que se invocó».
Finalmente expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, al modificar el fallo del Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera está «afectando un derecho de relevancia constitucional».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Antonio Rubiano Anaya, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 14 de abril de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, de encontrarse superados; (iii) el estudio del caso concreto. 2 El fallo fue notificado el jueves 11 de mayo de 2023 y la impugnación se presentó el martes 16 del mismo mes y año. Demandante: Antonio Rubiano Anaya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Antonio Rubiano Anaya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20227 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre8.
En el asunto en estudio el actor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, pues en su sentir, se transgredió por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la sentencia de 25 de agosto de 2022, modificó parcialmente el fallo de 30 de julio de 2021, proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y disminuyó la suma de dinero que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, le debía pagar por los daños y perjuicios ocasionados por haber sellado su local comercial por siete días, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Antonio Rubiano Anaya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ello con ocasión de la imposición del «Comparendo / Medida Correctiva No. 11-001- 0626873 con No. de Incidente 544792684».
De manera que, la parte actora indicó que: (i) la providencia reprochada incurrió en un defecto fáctico, puesto que no analizó en debida forma la certificación emitida por un contador, en la que se evidenciaba que durante los siete días que estuvo cerrado el local comercial, se dejaron de percibir «NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($99.535.000.oo)»; y (ii) el Tribunal demandado no aportó los suficientes argumentos jurídicos para adicionar una carga probatoria […] pues lo que se prueba con el certificado del contador en este caso, es un lucro cesante, lo que decontera (sic) afecta el derecho fundamental [al debido proceso]».
Así las cosas, la Sala advierte que los planteamientos del señor Rubiano Anaya, no conciernen a la supuesta omisión del tribunal enjuiciado en el decreto o práctica de una prueba, así como tampoco a la indebida valoración de los documentos obrantes en el plenario del proceso, sino a las inconformidades que tiene en torno al análisis probatorio que realizó dicha judicatura por ser contrario a sus intereses, aunado a que no sugirieron algún error de procedimiento grave y trascendental que influyera de manera cierta en la decisión proferida.
Además de lo dicho, el debate planteado por la parte actora no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. Además, que la controversia esgrimida es un asunto de mera legalidad y de contenido económico. Lo anterior, con ocasión a que, para esta Sala, la disconformidad del accionante es que el juzgado le ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pagarle al señor Rubiano Anaya por daño emergente trece millones de pesos ($13.000.000), mientras que el tribunal, disminuyó la suma a cinco millones quinientos mil pesos ($5.500,000).
Asimismo, el juzgado le reconoció al actor por el lucro cesante, noventa y nueve millones quinientos treinta y cinco mil pesos ($99.535.000), y por su parte, el tribunal consideró que «la certificación expedida por un contador no era suficiente para probar el valor de estos perjuicios, pues no se apoyó en documentos que realmente permitieran corroborar lo dejado de percibir mientras estuvo cerrado el establecimiento».
Por lo que, es claro que el señor Rubiano Anaya, en sede de tutela, está discutiendo un asunto puramente económico, en el que no se advierte la tensión entre la decisión que se enjuicia y una vulneración ostensible del derecho fundamental al debido proceso. En este punto, cabe resaltar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
Demandante: Antonio Rubiano Anaya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así que en el caso que nos ocupa era necesario que se expusieran reparos que denotaran la transgresión desmedida a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria de la autoridad judicial accionada, en especial si se tiene en cuenta que los jueces que conocen de la litis establecen el alcance de las pruebas aportadas al proceso y las normas aplicables al caso en ejercicio del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial.
En este orden de ideas, la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no propuso algún debate jurídico concerniente a la trasgresión de sus derechos fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela, razón por la cual se confirmará la decisión de 14 de abril de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de abril de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Antonio Rubiano Anaya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”