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85001233300020170017802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-09-06

Radicación interna: 4654-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Departamento De Casanare·Demandado: Cesar Felipe Torres Uscategui, Wlfran Amadeo Castrillo Rodriguez, Ramon Alfonso Caballero, Yener Amira Arias Preciado, Betty Yolanda Mutis Pabon, Nidia Giraldo Cruz, Libia Soraida Triana Avellaneda, Martha Luz Medina Prada, Asamblea Departamental De Casanare Y Otros.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 85001-23-33-000-2017-00178-02 Nº Interno: 4654-2022 (Expediente digital) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Asamblea Departamental de Casanare y otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Acumulación apelación de auto y apelación de sentencia En auto de 3 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare: i) aceptó el desistimiento del recurso de reposición interpuesto por la señora Libia Soraida Triana; ii) rechazó por improcedente el recurso de apelación incoado por los señores Yener Amira Arias Preciado y César Felipe Torres Uscátegui mediante apoderado judicial y; iii) concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los terceros con interés Wilfran Amadeo Castrillo Rodríguez, Ramón Alfonso Caballero, Martha Luz Medina Prada y Nidia Giraldo Cruz.

Ahora bien, este Despacho advierte que el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los terceros con interés se concedió en el efecto suspensivo y no en el devolutivo como debió haber sido de conformidad con lo dispuesto en el el parágrafo 1° del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021; de allí que, se considera pertinente aplicar el artículo 325 del Código General del Proceso, el cual dispone que el superior debe efectuar la corrección correspondiente y comunicar de tal decisión al juez de primera instancia; efectuado el ajuste, se continuará con el trámite de la alzada.

Sobre el particular, la referida normativa prevé que: “Artículo 325.Examen preliminar. (…) Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso. (Negrilla fuera de texto)” Así pues, este Despacho procede a ajustar el efecto en el que fue concedido el recurso de apelación formulado contra el auto de 5 de octubre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, aclarando que se entiende concedido en el efecto devolutivo, decisión que deberá ser comunicada al juez de primera instancia, esto es, al Tribunal Administrativo de Casanare.

Precisado lo anterior, sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los terceros con interés, señores Wilfran Amadeo Castrillo Rodríguez, Ramón Alfonso Caballero, Martha Luz Medina Prada y Nidia Giraldo Cruz contra el auto de 5 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se decretaron las pruebas documentales allegadas con la demanda y sus respuestas, y adicionalmente se negó por improcedente la solicitud de pruebas por parte de la señora Libia Soraida Triana Avellaneda, de no ser porque el Despacho advierte que el recurso de alzada contra el aludido proveído, concedido en el efecto devolutivo, debe decidirse junto con la sentencia de segunda instancia, tal como lo establece el artículo 323 del Código General del Proceso (CGP), así: “Artículo 323.

Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares. 2.

En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella. […] En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.

(negrilla y subrayado fuera de texto original)” En efecto, pese a que se concedió el recurso de alzada contra el auto que decretó unas pruebas y negó otra por improcedente, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia el 21 de julio de 2022, la cual, al haber sido objeto de apelación por parte del apoderado judicial de los señores Yéner Amira Arias Preciado, César Felipe Torres Uscátegui, Wilfran Amadeo Castrillo Rodríguez, Ramón Alfonso Caballero, Martha Luz Medina Prada y Nidia Giraldo Cruz, en la actualidad se encuentra pendiente de trámite en el despacho.

Así las cosas, comoquiera que el recurso de apelación del mencionado auto debe decidirse en la providencia que resuelva la alzada contra la sentencia, se ordena que por Secretaría de la Sección se incorpore el expediente del epígrafe al radicado número: 85001-23-33-000-2017-00178-03 (5344-2022), para que se tramiten bajo una misma cuerda procesal.

En consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO: Por secretaría de la sección, previas las constancias y anotaciones necesarias, incorpórese el expediente del epígrafe al radicado número: 85001-23-33-000-2017-00178-03 (5344-2022), que se tramiten bajo una misma cuerda procesal, de conformidad con lo expuesto en la motivación.

SEGUNDO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS