CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Demandado: Municipio de Bello Referencia: Proceso ejecutivo Temas: Proceso ejecutivo por liquidación judicial de contrato estatal / Excepción de pago / para que se configure, se requiere que se pague la totalidad de la obligación debida.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 23 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se declaró: (i) probada parcialmente la excepción de pago, y (ii) se ordenó seguir adelante con la ejecución. I.
ANTECEDENTES Demanda ejecutiva 1. El 6 de febrero de 2023, el consorcio Furcobel, por conducto de apoderado judicial, radicó demanda ejecutiva contra el municipio de Bello con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: 3.1. Que se libre mandamiento de pago a favor de mi representada y en contra del Municipio de Bello, por las siguientes sumas: ● Novecientos setenta y un millones cuatrocientos setenta y seis mil novecientos dieciocho pesos ($971.476.918) por concepto de capital debido a la fecha. ● Por la suma de doscientos veintiocho millones quinientos treinta y tres mil ochocientos setenta y seis pesos ($228.533.876) a título de intereses moratorios liquidados conforme a la sentencia, a partir del 17 de abril de 2021 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y hasta el plazo que tenían para el pago, esto es el 17 de febrero de 2022 (los 10 meses para el cumplimiento de la sentencia conforme el artículo 192 del CPACA).
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ● Por los intereses moratorios a la tasa comercial a partir del día siguiente de la fecha límite para el cumplimiento de la sentencia, es decir del 18 de febrero de 2022 y hasta el pago total de la obligación. Conforme el numeral 4 del artículo 195 del CPACA.
Intereses que a la presentación de esta demanda ascienden a la suma de quinientos cincuenta y siete millones trescientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos ($557.335.844.46) 3.2. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho. 2. Como fundamento fáctico de la demanda ejecutiva, manifestó, en síntesis, lo siguiente: 3.
Expuso que el título ejecutivo quedó ejecutoriado el 16 de abril de 2021 y el 1° de abril de 2022 presentó la cuenta de cobro ante el Municipio de Bello. 4. El 16 de agosto de 2022, el Municipio ejecutado realizó un pago por valor de $494.000.000. 5. El 25 de noviembre de 2022 solicitó ante la Procuraduría General de la Nación que se realizara la audiencia de conciliación con el fin de agotar el requisito de procedibilidad.
La audiencia se llevó a cabo el 25 de enero de 2023 en la cual la parte ejecutada realizó un pago por valor de $767.753.144. 6. Indicó que a la fecha de presentación de la demanda, el Municipio no ha pagado el valor total liquidado en la sentencia objeto de ejecución. Título ejecutivo 6. En sentencia del 24 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró el incumplimiento del contrato 772 de 2017 por parte del municipio de Bello y liquidó judicialmente el contrato, así:
SEGUNDO. SE DECLARA liquidado judicialmente el contrato 772 de 2017, celebrado por el municipio de Bello y el Consorcio Furcobel. Para el efecto, establecer que el municipio de Bello le adeuda al Consorcio Furcobel, por el ACTA 6: doscientos treinta millones setecientos cincuenta y tres mil seiscientos un pesos ($230.753.601), y por el ACTA 7: novecientos catorce millones ciento veintidós mil noventa y seis pesos ($914.122.096), para un total de: mil ciento cuarenta y cuatro millones, ochocientos setenta y cinco mil seiscientos noventa y siete pesos ($1.114.875.697) Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La anterior suma será actualizada y sobre la misma se reconocerán intereses de mora, dando aplicación a lo indicado en la parte motiva de este fallo. 7.
En la parte motiva de la sentencia se dispuso en relación con los intereses moratorios que se debía atender a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, esto es, «sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, en relación el periodo referido1».
Trámite en primera instancia 8. Mediante auto del 8 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago en contra del municipio de Bello, así:
PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra del MUNICIPIO DE BELLO – ANT.-, y a favor del CONSORCIO FURCOBEL, acorde con lo dispuesto en la sentencia de primera grado de fecha 24 de marzo de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso radicado No. 05001233300020190289300, por las siguientes sumas: - A título de capital, la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($1.144.875.697), correspondiente al capital debido por las Actas 6 y 7 del contrato 772 de 2017. - A título de capital, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($52.303.966), correspondiente a la actualización del capital debido por las Actas 6 y 7 del contrato 772 de 2017. - A título de intereses moratorios ordenados en la sentencia según lo previsto en el numeral 8° del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($272.231.234.74).
Más los intereses moratorios causados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que puso fin a la sentencia, esto es, del 17 de abril de 2021, hasta que se efectúe el pago total de la obligación, conforme a lo regulado en el artículo 192 del Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndose que operó la suspensión de la generación de intereses entre el 17 de julio y el 31 de marzo de 2022.
En el momento procesal correspondiente a la liquidación del crédito, téngase en cuenta los abonos efectuados por la entidad ejecutada a la parte ejecutante el 16 de agosto de 2022 por valor de $494.000.000 y en el mes de enero de 1 Desde el 15 de mayo de 2019. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2023 por valor de $767.753.144, teniendo en cuenta la previsión del artículo 1653 del Código Civil, es decir, que como el crédito comprende capital e intereses, el pago ha de imputarse primeramente a éstos últimos, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute a capital.
SEGUNDO. NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado en favor del CONSORCIO FURCOBEL y en contra del MUNICIPIO DE BELLO – ANT.-, POR LA SUMA DE MIL OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($1.088.354.365), el cual corresponde a la actualización del capital que erróneamente se calculó y además se sumó al capital debido.
Contestación de la demanda 9. El municipio de Bello, en primer lugar, indicó que recibida la cuenta de cobro «la cual no cumple con requisitos legales» se realizaron diversas reuniones con la parte ejecutante dado que los valores sobrepasaban los montos ordenados en la sentencia. 10. Manifestó que es cierto que se realizó un pago con fundamento en la Resolución 202200005857 del 9 de agosto de 2022, pero que posteriormente mediante la Resolución 202200010557 del 27 de diciembre de 2022 se ordenó que se realizara un pago por $767.753.114 que «surge luego de realizarse los descuentos de ley, ya que el valor total del pago incluyendo el realizado en agosto de 2023 era el equivalente a $2.166.323.933». 11.
Expuso que ya canceló el 100% de la obligación, por lo que, propuso la excepción de pago total. 12. Como fundamento de la excepción, explicó que en agosto de 2022 se liquidó la sentencia y arrojó un valor de capital, intereses más indexación por $1.846.348.185. 13. El 9 de agosto de 2022, se profirió la referida Resolución en la que se autorizó y ordenó hacer un pago por valor de $1.427.982.771 pero solo se solicitó expedición de registro presupuestal por valor de $933.982.771 y en el numeral tercero se ordenó el pago de los $494.000.000 «del saldo de anticipo por pagar, sin tener en cuenta el valor completo de la liquidación del contrato para legalización de los saldos de anticipo pagados».
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 14. Expuso que, con el pago del anticipo ordenado, que fue girado el 16 de agosto de 2022, «el total del anticipo pendiente por legalizar asciende a ($1.195.472.488).
Sin embargo, en dicho valor no se tuvo en cuenta el valor total de la liquidación para deducción de impuestos y legalización de anticipo». Asimismo, precisó que a ese pago no se le aplicó ningún tipo de descuento. 15. Por lo anterior, se modificó la resolución del 9 de agosto de 2022, el 27 de diciembre siguiente, en la cual se practicó una nueva liquidación y se determinó el valor a pagar, después de indexación e intereses de mora, por la suma de $2.166.323.933, valor al que debía descontarse el pago por 494.000.000 «llegándose así a un saldo adeudado de $1.672.323.933». 16.
Indicó que, ejecutoriada la anterior resolución, se procedió con el pago el 21 de enero de 2023 por valor de $767.753.114 el cual surge «luego de realizarse los descuentos de ley (deducción de impuestos y legalización de anticipo)». 17. Propuso también la excepción de pago mayor valor al ordenado, por cuanto se pagaron intereses que no correspondían, ya que los intereses de mora se calcularon desde el mes de abril de 2021 y la cuenta de cobro no fue radicada dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria «ya que dicha cuenta de cobro fue debidamente radicada el 01 de abril de 2022 (la cual no cumplía con requisitos legales, por lo que debe tenerse como no presentada)». 18.
Ausencia de legitimación en la causa para liquidación y cobro de intereses moratorios, tal y como se ordena en la sentencia toda vez que, en su criterio, solo habría lugar al cobro de intereses moratorios liquidados al DTF durante los primeros meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, suspendiéndose la causación de intereses una vez vencido el plazo.
Expuso que la cuenta de cobro del 1 de abril de 2022 no cumple con los requisitos, por lo que no es procedente acceder al pago de intereses reclamados en ningún periodo de tiempo. 19. Cobro de lo no debido: explicó que el capital fue cancelado en su totalidad con antelación a la solicitud de ejecución e igualmente los intereses fueron debidamente Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 calculados y reconocidos en los pagos realizados mediante las resoluciones del 9 de agosto de 2022 y del 27 de diciembre de 2022.
Expuso que la parte ejecutante reconoce los abonos que se hicieron, pero no indicó que a los mismos se le aplicaron los descuentos de ley. 20. Validez de los descuentos realizados: indicó que el artículo 615 del E.T. establece quiénes están obligados a expedir factura y el artículo 618 del mismo estatuto establece que los adquirentes de bienes y/o servicios deben exigir las facturas.
A su juicio, se exige que se facturen las operaciones de bienes y las de prestación de servicios. 21. Explicó que en la sentencia que constituye título ejecutivo en ningún momento se reconoció valores por concepto de indemnización o valores diferentes a lo estipulado en el contrato. Como el objeto del contrato era la rehabilitación de vías de la malla urbana y rural del municipio de Bello, mediante pavimentación con mezcla asfáltica, parcheo y/o construcción” es dable concluir que esos valores al haberse ejecutado previamente por parte del contratista debían ser facturados a fin de ser pagados por parte de la entidad «en donde relacionan las facturas 9 y 10 por el corte de las actas 6 y 7, es claro que los descuentos realizados al momento del pago eran completamente procedentes dado el servicio prestado» los cuales encuentran fundamento en el Acuerdo 020 del 24 de noviembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Bello. 22.
Asimismo, propuso las excepciones de falta de prueba, buena fe e imposibilidad de condena en costas. 23. La parte ejecutante indicó que la entidad demandada no estaba cumpliendo con lo ordenado en el título, pues hizo unos ajustes internos que «para efectos de cumplimiento de la obligación, no se comportan ni satisfacen el pago conforme lo aludido», por lo cual, indicó que no se ha realizado el pago total de la suma debida. 24.
En cuanto a la excepción de pago de mayor valor al ordenado, expuso que resulta cierto que la solicitud de cobro no fue radicada dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y, de hecho, debía tenerse en cuenta la Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 suspensión de la generación de intereses entre el 17 de julio de 2021 y el 31 de marzo de 2022, ordenada en el mandamiento de pago. 25.
Expresó que «suponer que la solicitud de cobro debe tomarse como no presentada, es salida de todo contexto. El hecho de que se presente la solicitud por fuera de los tres meses no da lugar a interpretar que no se cumplieron con los requisitos, sino de castigar al ejecutante con la suspensión de generación de intereses, tal como lo señaló el Despacho». 26.
En relación con la supuesta falta de legitimación para cobrar los intereses moratorios, manifestó que era clara su procedencia, pues en el mandamiento de pago se ordenó expresamente que se pagaran desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 27. Respecto de la validez de los descuentos realizados señaló que el título es una sentencia en firme y ejecutoriada y no hay lugar para que la parte realice descuentos considerando que el demandante debió facturar o que la base de cobro eran las facturas que se presentaron en su momento para pretender el pago de las obras ejecutadas y no pagadas.
Precisó que es la sentencia el documento base para pagar las obligaciones y «concluir que en el pago de las supuestas obligaciones debió facturarse a fin de ser pagados y a consecuencia poder realizar los descuentos, es un hecho que no procede». 28. En cuanto a la falta de prueba expuso que la sentencia que contiene el título está acompañada de la solicitud de pago que fue presentada y no pagada, además que se cumplió el requisito de procedibilidad de conciliación. 29.
Finalmente, se opuso a la prosperidad de la excepción de buena fe porque «llevó hasta el último momento el supuesto cumplimiento de la obligación, el cual, por demás, resulta imperfecto o parcial, pues con los dos abonos realizados no satisface el cumplimiento del pago total de la obligación». 30. Mediante auto del 18 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó las excepciones de «“ausencia de legitimación en la causa para liquidación Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y cobro de intereses moratorios, tal y como se ordena en la sentencia”, “cobro de lo no debido”, “validez de los descuentos realizados”, “falta de prueba”, “buena fe” e “imposibilidad de condena en costas”», porque no están contenidas en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso. 31.
En providencia del 31 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió a la ejecutada para que allegara una liquidación que soportara el pago alegado a modo de excepción, en los términos del artículo 461 del Código General del Proceso. La parte ejecutada cumplió el requerimiento, en el cual indicó que se calcularon los intereses a partir del 1 de abril de 2022 «y no desde el 17 de abril de 2021 como se había realizado inicialmente en las resoluciones» e indicó que se realizó un mayor pago por valor de $83.233.353.14.
La parte ejecutante se opuso y presentó una liquidación en la cual consta que, a esa fecha, aun la entidad ejecutada le debía $821.094.009. 32. Mediante auto del 5 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió al contador liquidador de esa Corporación para que determinara lo siguiente: - Si la entidad ejecutada, conforme a los argumentos manifestados y con los pagos que adujo haber efectuado, cubrió en forma total la obligación sobre la que versa el proceso ejecutivo de la referencia. - En caso de que se concluya que el pago no fue total, sino parcial, determine el valor del capital debido por las actas 6 y 7 del contrato 772 de 2017, el de la actualización de ese capital debido, el de los intereses moratorios ordenados en la sentencia base de recaudo según lo previsto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, el de los intereses causados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia, teniendo presente que operó la causación de intereses entre el 17 de julio de 2021 y el 31 de marzo de 2022 y que la ejecutada hizo dos abonos. 33.
En audiencia del 9 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia luego de realizar el control de legalidad, practicó interrogatorio al representante legal de la parte ejecutante, fijó el litigio y una nueva fecha para la continuación de la Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 audiencia con el fin de valorar las pruebas documentales, pues «para oír los alegatos de conclusión de las partes y dictar la sentencia de instancia, se requiere de la presencia de las magistradas que integran la Sala Quinta de Decisión».
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 34. La parte ejecutante señaló que las resoluciones que emitió el municipio demandado para informar el pago de las obligaciones de las actas 6 y 7 del contrato, no fueron socializadas al consorcio Furcobel, por lo que los mismos pagos no pueden considerarse como pago total de la obligación. Solicitó que se continúe con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. 35.
El municipio de Bello indicó que se liquidó la sentencia por valor de $1.427.982.771, pero solo se solicitó Registro Presupuestal por valor de $933.982.761 y en el numeral tercero se ordenó el pago de los $494.000.000 del saldo de anticipo por pagar, sin tener en cuenta el valor completo de la liquidación. 36. Con el pago del anticipo de 2022, el total de anticipo pendiente por legalizar ascendía a $1.195.472.488; sin embargo, en dicho valor no se tuvo en cuenta la legalización de impuestos y anticipos, por lo que se modificó esa resolución el 27 de diciembre de 2022 valor total a pagar después de indexación e intereses de $2.176.323.933 – se debía descontar el pago de $494.000.000 ya legalizado, por lo que existía un saldo de $1.672.323.933 millones.
Se pagó $767.753.114 millones luego de realizar descuentos impuestos y legalización de anticipo. 37. Expuso que en el título ejecutivo la autoridad judicial no reconoció indemnizaciones, sino que se liquidó judicialmente el contrato. De igual modo, manifestó que en el proceso ordinario se recibieron las facturas 9 y 10 por el corte de las actas 6 y 7, y, por tanto, no deben desconocerse los descuentos realizados que encuentran respaldo en el Acuerdo 020 de 2020. 38.
Indicó que entre abril de 2021 y abril de 2022 no debían calcularse intereses y el Municipio reconoció un mayor valor por $83.233.353.14 por lo que, existe un pago total de la obligación. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 39.
El Ministerio Público indicó que si existían saldos pagados los mismos debían imputarse a la obligación debida. Expuso que, una vez efectuada la liquidación del crédito, se determinaría si los recursos desembolsados fueron suficientes o si existe un saldo insoluto, caso en el cual debería continuarse la ejecución. En cuanto a las deudas fiscales, indicó que debían descontarse del valor que se determine como deuda a favor de la «ejecutada».
Sentencia de primera instancia 40. En providencia del 23 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN PROPUESTA POR LA ENTIDAD EJECUTADA, pero conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de la decisión y, en todo caso, teniendo en cuenta los cálculos efectuados por el Contador Liquidador del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor del CONSORCIO FURCOBEL y en contra del MUNICIPIO DE BELLO – ANT., para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia emitida el 24 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de controversias contractuales radicado con el número 05001-23-33-000-2019-02893-00, teniendo en cuenta los siguientes valores: -A título de capital debido – el cual está integrado por el valor de las actas 6 y 7 del contrato 772 de 2017, la actualización de ese valor y los intereses moratorios causados en aplicación del numeral 8, artículo 4 de la Ley 80 de 1993-, la entidad debe pagar la suma de TRESCIENTOS VEINTUNO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($321.811.448), tal como se estableció en el cálculo realizado por el Contador Liquidador de la Corporación. -Más los intereses moratorios que se han causado y los que se sigan causando hasta el momento en que se haga el pago total y desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que puso fin a la instancia, esto es, del 17 de abril de 2021, hasta que se efectúe el pago total de la obligación, conforme a lo regulado en el artículo 192 del Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo advirtiéndole que operó la suspensión de la generación de intereses entre el 17 de julio de 2021 y el 31 de marzo de 2022 y debiéndose tener en consideración la imputación que de los abonos se hizo en la liquidación efectuada por el Contador Liquidador del Tribunal Administrativo de Antioquia.
CUARTO. Se ORDENA EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN A LA PARTE EJECUTANTE con los bienes que se lleguen a embargar a la entidad ejecutada. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 QUINTO. Se ORDENA que una vez ejecutoriada la decisión, cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito con especificación de los capitales e intereses, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago (Art. 446 Num 1° C.G.P.).
SEXTO. Se CONDENA EN COSTAS a la entidad ejecutada, a favor de la parte ejecutante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación. 41. Como fundamento de su decisión, expuso que, si bien el municipio de Bello emitió las Resoluciones 202200005857 del 09 de agosto y 202200010557 del 27 de diciembre de 2022, en las que autorizó y ordenó efectuar pago a empresa COSAN S.A., facultada por el Consorcio Furcobel, lo cierto es que se negó a dar cumplimiento total a la obligación impuesta en la sentencia del 24 de marzo de 2021. 42.
Consideró que el municipio ejecutado allegó una liquidación mediante la cual calculó los intereses a partir del 1 de abril de 2022 y no desde el 17 de abril de 2021, de ahí que, en criterio de la ejecutada, se hubiera realizado un mayor pago por valor de $83.233.353,14. 43. Indicó que la ejecutada no tuvo en cuenta en la liquidación la actualización del capital ordenado en la sentencia base de recaudo, ni los intereses moratorios de la Ley 80 de 1993, pues solo consideró la sumatoria de los valores debidos por el acta 6 y el acta 7. 44.
Señaló que, conforme la liquidación realizada con apoyo del contador arrojó como suma total de capital inicial a la fecha de ejecutoria de la sentencia, el valor de $1.469.410.897, discriminados, así: - $1.144.875.697 por el capital debido por las actas 6 y 7 - $52.303.966 por la actualización del capital - $262.531.234 por concepto de intereses moratorios de la Ley 80 de 1993. 45.
Asimismo, sobre ese valor liquidó los intereses con fundamento en lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que operó la suspensión en la causación de los mismos desde el 17 de julio de 2021 hasta el 31 de marzo de 2022. Y tuvo en cuenta los abonos realizados por el demandado el Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 16 de agosto de 2022, por valor de $494.000.000 y el 24 de enero de 2023, por valor de $767.753.144. 46.
Precisó que respecto de los abonos realizados por el Municipio, se debía tener en cuenta que, a pesar de que la entidad ejecutada precisó que al abono de 2022 no se realizaron las deducciones que correspondía, por lo que en el pago de 2023 se efectuó la totalidad de las deducciones. Entonces, en criterio del tribunal, se debía tener en cuenta el valor bruto del pago (valor antes de deducciones), más no el valor neto (valor después de deducciones), toda vez que el valor bruto es el que se constituiría en el ingreso al que tiene derecho el ejecutante y el segundo refleja el flujo de caja que efectivamente recibió. 47.
Entonces, señaló que los pagos se imputaron primeramente a intereses, y fueron calculados en la suma de $80.177.763, para lo cual aplicaron el siguiente procedimiento: - Se partió del 17 de abril de 2021 -día de ejecutoria de la sentencia- hasta el 17 de febrero de 2022, día en que se cumplieron los primeros 10 meses desde la ejecutoria para ser liquidados conforme a la tasa DTF. - Tuvo en cuenta la cesación en la causación desde el 17 de julio al 31 de marzo de 2022. - Desde el 1 de abril de 2022 hasta el 17 de agosto de 2022, los intereses eran a la tasa comercial.
Como en esta última fecha se realizó un pago por valor de $494.000.000, se imputó esa suma primero a intereses y luego a capital. - Seguidamente, se calcularon intereses desde el 18 de agosto de 2022 hasta el 24 de enero de 2023, pues en esta fecha se realizó el segundo pago por valor de $970.851.415 «que es el saldo antes de deducciones y que para efectos de la ejecución de sentencias es el que ha de ser considerado» imputándose el mismo primero a intereses y luego a capital. - Se calcularon los intereses desde el 25 de enero de 2023 hasta el 28 de septiembre de 2023, para arribar al valor de $80.117.763 48.
Concluyó que si bien es cierto que se realizaron unos pagos, con los mismos no se logró cubrir en forma total la obligación, pues a pesar de haberse descontado las Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 sumas pagadas en dos oportunidades «sin que fuera posible considerar el valor pagado luego de deducciones, sino el valor bruto, quedó un saldo de capital que asciende a $321.811.448 y un saldo de intereses moratorios». 49.
Expuso que a pesar de que la entidad ejecutada consideró todos los intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como lo afirmó para proponer la excepción de pago de mayor valor, lo cierto es que no imputó en debida forma las sumas consignadas y estimó que el valor que debía ser pagado en el segundo momento, era luego de efectuar deducciones para así considerar que el capital debido era menor y, por ende, que ya no existía un valor pendiente de pago en favor de la ejecutante. 50.
Por lo anterior, estimó que se configuró el cumplimiento parcial de la providencia del 24 de marzo de 2021, pues los abonos no los imputó en debida forma y consideró erróneamente que como al primer pago no se le efectuaron deducciones, lo procedente era hacerlo en el segundo pago, «lo que para efectos de obligaciones de agentes retenedores bien puede ser correcto, no para la liquidación de una obligación impuesta mediante sentencia, ya que el valor correcto no es el neto, sino el bruto, por lo que claramente arribó a la conclusión de cubrimiento total de la obligación».
Recurso de apelación 51. Inconforme con la anterior decisión, el municipio de Bello interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 52. Indicó que para el mes de agosto de 2022 se liquidó la sentencia y se arrojó un valor de capital, intereses más indexación de $1.846.348.185. El 9 de agosto de 2022, mediante Resolución 202200005857 se autorizó y ordenó hacer un pago por valor de $1.427.982.771 pero solo se solicitó expedición de registro presupuestal por valor de 933.982.771 y en el numeral tercero se ordenó el pago de los 494.000.000 del saldo de anticipo por pagar «sin tener en cuenta el valor completo de la liquidación del contrato para legalización de los saldos de anticipo pagados».
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 53. Expuso que con el pago del anticipo ordenado en la resolución, girado el 16 de agosto de 2022, el total del anticipo pendiente por legalizar ascendía a la suma de 1.195.472.488, sin embargo, en ese valor no se tuvo en cuenta el saldo total de la liquidación para deducción de impuestos y legalización de anticipo.
De manera que a ese pago realizado no se le aplicó ningún tipo de descuento. 54. Entonces, a través de la Resolución 202200005857 del 9 de agosto de 2022, mediante el acto 202200010557 del 27 de diciembre de 2022, en la cual se practicó una nueva liquidación y se determinó el valor total a pagar, después de indexación e intereses de mora, arrojando la suma de 2.166.323.933 «valor al cual se le debía descontar el pago por 494.000.000, llegándose así a un saldo adeudado de $1.672.323.933. 55.
El 21 de enero de 2023 se realizó un segundo pago por valor de $767.753.114, que surge luego de realizarse los descuentos de ley (deducciones de impuestos y legalización de anticipo). Pues el valor de pago incluyendo el realizado en agosto de 2022 era equivalente a 2.166.323.933, y esos montos descontados no podían ser asumidos por el ente territorial. 56.
Indicó que de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia, la autoridad judicial en ningún momento reconoció valores por conceptos de indemnización o valores diferentes a lo estipulado en el contrato, sino que lo que decidido fue liquidar judicialmente el contrato con fundamento en el cumplimiento del municipio de Bello. 57. De manera que si el objeto del contrato liquidado judicialmente era la rehabilitación de vías de la malla urbana y rural del municipio, mediante pavimentación con mezcla asfáltica, parcheo y construcción, resultaba posible concluir que dichos valores al haberse ejecutado previamente por parte del contratista debían ser facturados a fin de ser pagados por la entidad.
De hecho, expuso que en el proceso contractual obran las facturas 9 y 10 por el corte de las actas 6 y 7 y, por ende, en su criterio, los descuentos realizados al momento del pago eran completamente procedentes dado el servicio prestado. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 58.
En su criterio, no era procedente desconocer los descuentos de ley, ya que los mismos debían ser cubiertos por la empresa contratista. 59. Reprochó el hecho de que no se tuviera en cuenta íntegramente los valores reflejados en el egreso 220179 de enero de 2023, que soporta los pagos y descuentos realizados frente al contrato 772 de 2017, específicamente frente a las actas 6 y 7, toda vez que, a su juicio, «allí está plenamente acreditado que con los egresos y los 2 abonos realizados se canceló el valor total de la obligación, incluso se canceló un mayor valor». 60.
Manifestó que se pagaron intereses que no correspondían, pues los intereses de mora se calcularon desde el mes de abril de 2021, y conforme a lo estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, pues la cuenta de cobro no fue radicada dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de suerte que no se causaron intereses entre abril de 2021 y marzo de 2022, pues la cuenta de cobro se radicó el 1 de abril de 2022.
Por lo anterior, expuso que se realizó un pago por un valor mayor el cual deberá ser retribuido al ente territorial, que se encuentra detallado en la liquidación presentada el 9 de agosto de 2023, en la cual se debe descontar la indexación calculada por el tribunal equivalente a 52.303.966 61. Finalmente, concluyó que resulta claro que se canceló el 100% de lo adeudado incluidos capital e intereses, pues si a $83.233.353,14 le restan la indexación de $52.303.966 se canceló un valor de mas correspondiente a $30.929.387.14. 62.
En providencia del 4 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación II. CONSIDERACIONES 63. La Sala precisa que al presente proceso le resultan aplicables, en lo pertinente, las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, toda vez que la demanda se interpuso el 7 de febrero de 2023.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 64. Conforme al parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, la apelación se tramitará de acuerdo a las normas especiales que la regulan, de tal modo que al no existir una normativa específica para los procesos ejecutivos que se adelanten ante esta jurisdicción, se deberá acudir a las normas del Código General del Proceso. 65.
Para efectos de resolver el presente recurso de apelación, se aplicarán las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a los artículos 298 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que la alzada fue interpuesta el 23 de octubre de 2023, momento para el cual la norma mencionada había adquirido plena vigencia. Competencia 66. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuso en contra de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación competente en primera instancia según lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA2, en atención a que el tribunal fue la autoridad judicial que conoció del proceso ordinario en primera instancia en la cual se profirió la sentencia condenatoria objeto de ejecución3.
Ejercicio oportuno de la acción 67. A la luz de lo previsto en el literal K) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para presentar la demanda ejecutiva es de cinco años contados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. 68. En el presente caso, se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en la sentencia del 24 de marzo de 2021, 2 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.
De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios». 3 La Sala Plena de la Sección Tercera, en providencia del 29 de enero de 2020, expediente 63931 estableció la siguiente regla de unificación: «la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es prevalente frente a las normas generales de cuantía» por lo que el criterio de competencia por conexidad, en los procesos ejecutivos cuyo título sea una sentencia o conciliación aprobada por esta jurisdicción, excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de controversias contractuales con radicado 05001-23-33-000-2019-02893-00. 69.
Esta Subsección advierte que no se configuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que la sentencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2021, de manera que los cinco (5) años establecidos en el artículo 164 del CPACA comenzaron a contabilizarse a partir del vencimiento de los diez (10) meses previstos en el artículo 192 del mismo estatuto, esto es, desde el 17 de febrero de 2022, por lo que, como la demanda ejecutiva se presentó el 7 de febrero de 2023, es claro que se radicó en forma oportuna.
Problema jurídico 70. Corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 23 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se declaró probada parcialmente la excepción de pago y, como consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución. 71. Para tal efecto, se deberá analizar si el municipio de Bello pagó la totalidad de la obligación contenida en la sentencia del 24 de marzo de 2021, en el proceso de controversias contractuales con radicado 05001-23-33-000-2019-02893-00 o si, por el contrario, se debe seguir adelante la ejecución. Análisis de la Sala 72.
El presente proceso tiene por objeto la ejecución de la condena dispuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida el 24 de marzo de 2021, en la cual se liquidó judicialmente el contrato 772 de 2017, celebrado entre el municipio de Bello y el Consorcio Furcobel y, en consecuencia, dispuso: Para el efecto, establecer que el municipio de Bello le adeuda al Consorcio Furcobel, por el ACTA 6: doscientos treinta millones setecientos cincuenta y tres mil seiscientos un pesos ($230.753.601), y por el ACTA 7: novecientos catorce millones ciento veintidós mil noventa y seis pesos ($914.122.096), para un total de: mil ciento cuarenta y cuatro millones, ochocientos setenta y cinco mil seiscientos noventa y siete pesos ($1.144.875.697).
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 La anterior suma será actualizada y sobre la misma se reconocerán intereses de mora, dando aplicación a lo indicado en la parte motiva de este fallo. 73.
En la parte considerativa, el Tribunal ordenó la actualización de esos valores y el reconocimiento de intereses moratorios desde el 15 de mayo de 2019, por lo cual dispuso que se debían actualizar con la fórmula R = Rh x índice final/índice inicial, en la cual el valor presente R se determinaba multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo adeudado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente al 16 de mayo de 2019, por el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 74.
En relación con los intereses moratorios precisó que como no fueron estipulados en el contrato, debía atenderse a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, esto es, sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, aplicándose la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, en relación con el periodo referido. 75.
El mandamiento de pago fue librado por las siguientes sumas de dinero: - $1.144.875.697 por concepto de capital debido de las actas 6 y 7 del Contrato 772 de 2017. - $52.303.966 por concepto de actualización de capital debido por las actas 6 y 7 del referido contrato. - $272.231.234.74 por concepto de intereses moratorios previstos en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. - Los intereses moratorios causados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que puso fin a la instancia, es decir, desde el 17 de abril de 2021 hasta el pago total, con cesación de intereses desde el 17 de julio de 2021 al 31 de marzo de 2022. 76.
En el expediente obra prueba de que el municipio de Bello profirió la Resolución 202200005857 del 9 de agosto de 2022, por medio de la cual se autoriza y ordena un pago por valor de $1.427.982.771 y en el artículo segundo se dispuso: Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 ARTÍCULO SEGUNDO: Los gastos que ocasione la presente Resolución se imputarán a los siguientes certificados de disponibilidad: 1.
No. 760 con fecha de aprobación 25 de julio de 2022, rubro 8.19.022.84.300.02.2.1.3.13.01.001.01.0001.0130, RP K Sentencias, Código 598, por valor de setecientos tres millones doscientos veintinueve mil ciento setenta pesos ($703.229.170). 2. No. 730 con fecha de aprobación 15 de julio de 2022, rubro 7.06.214.78.282.34.2.3.2.02.02.005.01.0382.0947.0054221, RB Convenio AMVA935-2017 Malla Vial, Código 952, por valor de doscientos treinta millones setecientos cincuenta y tres mil seiscientos un pesos ($230.753.601).
Ambos CDP se afectarán en su totalidad. 3.Además se ordena pagar cuatrocientos noventa y cuatro millones de pesos ($494.000.000), constituidos en cuenta por pagar. 77. En la parte considerativa se indicó que una vez liquidada la sentencia con corte al 15 de agosto de 2022, el valor total a pagar, después de indexación e intereses de mora, es la suma de mil cuatrocientos veintisiete millones novecientos ochenta y dos mil setecientos setenta y un pesos ($1.427.982.771). 78.
Posteriormente, se profirió la Resolución 202200010557 del 27 de diciembre de 2022, por la cual se modificó la Resolución del 9 de agosto de 2022, en la cual se indicó que a la fecha de la sentencia existía un anticipo por legalizar de $701.472.488 y un saldo de anticipo causado y constituido como cuenta por pagar no girado de $494.000.000. 79.
Precisó que con la Resolución del 9 de agosto de 2022 no se tuvo en cuenta el valor completo de la liquidación del contrato para legalización del saldo del anticipo pagado. 80. Expuso que con el pago del anticipo ordenado y que fue girado el 16 de agosto de 2022, el total del anticipo pendiente por legalizar ascendía a $1.195.472.488 «sin embargo, en dicho valor no se tuvo en cuenta el valor total de la liquidación para deducción de impuestos y legalización de anticipo». 81.
Finalmente, sostuvo que «liquidada nuevamente la sentencia el valor total a pagar, después de indexación e intereses de mora, es la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 TREINTA Y TRES PESOS ($2.166.323.933)».
Esto fue lo consignado en el comprobante de egreso del 24 de enero de 2023: 82. Asimismo, obra prueba de que el 16 de agosto de 2022, el municipio de Bello realizó un pago al Consorcio Furcobel por valor de $494.000.000 y el 24 de enero de 2023 realizó un segundo pago por valor de $767.753.144. 83. Visto lo anterior, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución, por cuanto no se encuentra acreditado que el municipio de Bello hubiera cancelado la totalidad de la condena establecida en la providencia del 24 de marzo de 2021 que liquidó judicialmente el contrato 072 de 2017. 84.
En primer lugar, se observa que el capital ordenado en la sentencia por el dinero debido de las actas 6 y 7 del contrato 072 de 2017 asciende a la suma de $1.144.875.697. 85. Este capital se debe actualizar, según lo dispuesto en el título ejecutivo y lo señalado en el mandamiento de pago, así: R= Rh x Índice Final Índice Inicial R=$1.144.875.697 x 107.12 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 102.44 R= $1.197.179.662.85 86.
En cuanto a los intereses moratorios desde el 16 de mayo de 2019 hasta el 16 de abril de 2021, se dispuso en la sentencia que se daría aplicación a lo previsto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, el cual prevé que «sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado». 87.
Entonces, por concepto de intereses moratorios de la Ley 80 de 1993 el municipio de Bello adeuda la suma de $272.231.234.89, calculados de la siguiente manera: PERIO DO CAPITAL HISTÓRICO IPC INICIAL (AÑO ANTERIOR) IPC FINAL (AÑO ANTERIOR) VALOR ACTUALIZADO TASA DE INTERÉS DÍAS INTERÉS MORATORIO 16/05/ 2019 31/12/2019 $1.144.875.6 97 99.16 100 $1.154.574.119.60 12% 225 $86.593.058.9 7 1/01/2 020 31/12/2020 $1.154.574.1 19.60 100.60 103.80 $1.191.300.135.34 12% 360 $142.956.016. 24 1/01/2 021 16/04/2021 $1.191.300.1 35.34 104.24 105.70 $1.207.985.651.43 12% 106 $42.682.159.6 8 88.
Para la fecha de ejecutoria de la sentencia que obra como título ejecutivo, la entidad demandada adeudaba al Consorcio Furcobel la suma de $1.469.410.897.74 por concepto de capital actualizado más intereses moratorios, así: Valor de las actas 6 y 7 del Contrato 772 de 2017 $1.144.875.697 Valor de la actualización de ese capital $52.303.966 Valor de los intereses moratorios Ley 80 de 1993 $272.231.235 Total capital $1.469.410.898 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 89.
En los términos del artículo 1924 y 1955 de la Ley 1437 de 2011, durante los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la suma debida devengará intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF. 90. No obstante, cesó la causación de intereses entre el 17 de julio de 2021 y el 31 de marzo de 2022, pues la cuenta de cobro fue presentada el 1 de abril de 2022 ante el municipio de Bello. 91.
Entonces, el resultado de los primeros tres meses de intereses liquidados a la tasa equivalente al DTF asciende a la suma de $6.732.164.80 92. Desde el 1 de abril de 2022 hasta el 16 de agosto de 2022, los intereses ascendían a $155.961.241.15, por lo que, el abono de $494.000.000 realizado el 17 4 «Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
(…) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. (…)» 5 «(…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial».
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de agosto de esa misma anualidad, se imputó primero a ese saldo de intereses y, el restante, esto es, $338.038.758.82 se imputó a capital, en los términos del artículo 1653 del Código Civil. 93.
Posteriormente, desde el 17 de agosto de 2022, hasta el 23 de enero de 2023, se causaron intereses moratorios por valor de $161.291.141.15, por lo que, el abono realizado el 24 de enero de 2023, por valor de $970.851.415 (antes de deducciones) se imputó un total de $809.560.273.85 a capital y $161.291.141.15 a intereses. 94. Así las cosas, desde el 25 de enero de 2023, el municipio de Bello adeuda $321.811.865.33 por concepto de capital, sumado a los intereses moratorios que se causen desde esa fecha, hasta que se efectúe el pago total de la obligación, que, calculados con corte al 19 de mayo de 2025, ascienden a la suma de $221.787.526.63., para un total adeudado de $543.599.391.96.
Los anteriores datos pueden ser corroborados en la siguiente tabla: 95. En este punto conviene precisar que la parte ejecutada indicó que existía obligación de expedir factura y que la misma no se realizó. De manera que, señaló, los descuentos realizados al momento del pago eran completamente procedentes, ante la naturaleza del servicio prestado y, por ende, no se podían desconocer.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Asimismo, insistió en el recurso que existía un saldo a su favor, pues se realizó un pago mayor al ordenado. 96. El municipio de Bello aportó una liquidación del crédito con el fin de soportar que existía un saldo a su favor por valor de $83.233.353.14, así: 97.
Sobre este aspecto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la liquidación que realizó con el fin de determinar si se encontraba acreditado el pago total de la obligación no desconoció los descuentos que realizó la ejecutada, pues, con el fin de imputar los pagos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil, tuvo en cuenta que el municipio efectuó deducciones por $203.098.301 correspondientes a la Estampilla Udea, Estampilla Prohospitales, Estampilla Procultura, Impuesto de Industria y Comercio, Contratos de Construcción, Estampilla Adulto Mayor y el Impuesto de la Ley 1738 de 2014.
Por lo cual, tuvo como valor bruto -antes de deducciones- pagado el 24 de enero de 2023, la suma de $970.851.415, pues el valor neto -después de deducciones- desembolsado fue de $767.753.114 98. Como se puede observar en la última de las tablas, la parte ejecutada también indicó que el valor abonado el 24 de enero de 2023 fue por un monto de $970.851.415.
Ese mismo valor fue el que tuvo en cuenta el Tribunal para imputar el pago realizado en esa fecha, por lo cual esta Sala no encuentra fundamento alguno para arribar a la conclusión de que el a quo no consideró las deducciones realizadas por el municipio de Bello al momento de realizar el pago. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 99.
De hecho, al igual que el a quo, la Sala considera que en la liquidación aportada por el Municipio demandado se incurrió en un error que dio lugar a que existiera, en su criterio, un saldo a su favor. En efecto, la parte ejecutada tuvo en cuenta por concepto de capital para calcular los intereses moratorios desde el 1 de abril de 2022 el valor de $1.144.875.697 sin tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia que constituye título ejecutivo y lo ordenado en el mandamiento de pago, esa suma debía actualizarse con la fórmula R = Rh x índice final/índice inicial y, además, que debía calcularse los intereses moratorios desde el 16 de mayo de 2019 hasta el 16 de abril de 2021-fecha de ejecutoria de la sentencia-, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993.
Por lo que, el capital que debía utilizarse para calcular los intereses moratorios a la tasa comercial era de $1.469.410.897.74 y no como erróneamente lo calculó el municipio demandado. 100. De igual modo, es evidente que no se tuvo en cuenta que del 17 de abril al 17 de julio de 2021, dicho monto actualizado devengaba intereses calculados con la tasa DTF, pues a partir del 17 de julio de esa misma anualidad, hasta el 31 de marzo de 2022 cesó la causación de intereses, dado que el 1 de abril de 2022 se presentó la cuenta de cobro en debida forma -tal y como lo reconoció la ejecutada en el recurso de apelación-, todo lo anterior, según lo prevén los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 101.
También se advierte que en la liquidación presentada por el municipio de Bello en la contestación de la demanda ejecutiva, y con fundamento en la cual se sustentó el pago total de la obligación, la ejecutada se limitó a actualizar el capital con un IPC inicial de 103.24 y un IPC final de 111.04, cuando lo correcto era indexar el capital con un IPC final de 107.12 y un IPC inicial de 102.44.
Con fundamento en esa operación, obtuvo un resultado de capital actualizado de $1.231.373.473. Calculó los intereses moratorios desde el 17 de abril de 2021 y el 15 de enero de 2023 con una tasa del 1% efectivo mensual, la fórmula fue la siguiente (capital x 1% x número de días/30) y el resultado fue de $233.477.972. Asimismo, el abono efectuado el 16 de agosto de 2022, por valor de $494.000.000 en vez de imputarlo conforme lo establece el artículo 1653 del Código Civil, esto es, primero a intereses y luego a capital, se hizo bajo la siguiente operación aritmética: al capital actualizado se le Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 restó el abono y ese arrojó el nuevo capital ($1.231.373.473 - $494.000.000 = $737.373.473) y con fundamento en ese nuevo valor de capital, calcularon los intereses moratorios del 16 de agosto de 2022 al 15 de enero de 2023, con la fórmula previamente señalada. 102.
De lo anterior, es posible concluir que en ninguna de las liquidaciones presentadas por la parte ejecutada se realizó el cálculo de la obligación debida conforme fue señalado en la sentencia del 24 de marzo de 2021 y en el mandamiento de pago y, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia sí tuvo en cuenta los parámetros fijados en la sentencia y se imputó en debida forma los abonos realizados con el fin de cumplir con la obligación. 103.
Finalmente, en cuanto al supuesto incumplimiento de la obligación de expedir factura la Sala no se pronunciará por cuanto esos hechos fueron alegados en las excepciones que fueron rechazadas por improcedentes mediante auto del 18 de julio de 2023, y, además, es un debate que escapa al ámbito del proceso ejecutivo en el que se pretende ejecutar una obligación clara, expresa y actualmente exigible contenida en una providencia judicial.
A lo anterior cabe agregar que en el mismo recurso de apelación, la ejecutada reconoció que «dicha cuenta de cobro fue debidamente radicada el 01 de abril de 2022» por lo que no tiene vocación de prosperidad ese cargo de apelación. 104. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 23 de octubre de 2023, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez que no se demostró el cumplimiento total de la obligación. Condena en costas 105.
Como se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación debe dársele aplicación a lo prescrito en el artículo 188 del CPACA, que establece que en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil, con la salvedad de que, como esa condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 partes, sino los supuestos consagrados por la norma. 106.
El numeral 3 del artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la recurrente cuando se confirma en todas sus partes la providencia de primera instancia; el artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. 107. Así las cosas, se condenará en costas a la parte ejecutada, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso6. 108.
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 109. En ese sentido, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5, numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, cuando se trata de procesos ejecutivos en segunda instancia, debe oscilar entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 110.
Por lo anterior, se tasará a favor del Consorcio Furcobel, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cargo del municipio de Bello. 6 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694) Demandante: Consorcio Furcobel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 111. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 23 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas al municipio de Bello en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el a quo, según lo previsto por el artículo 366 del estatuto procesal general. Fijar como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV a favor de la parte ejecutante y a cargo de la ejecutada.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá devolver el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF