Micelio
11001030600020220012100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-06-14

Radicación interna: 125 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar González López

Actor: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Nariño·Demandado: Procuraduría Regional De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López Bogotá, D.C., veintitrés (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00121-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias. Partes: Procuraduría Regional de Nariño y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Asunto: Autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pasa a exponer los antecedentes que dieron origen al presente conflicto de competencias: 1. El 16 de enero de 2017, el señor Jaime Álvaro Agreda Rojas presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, queja disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia Manuel Jesús Zambrano Gómez.

Esto, por presuntamente haber desatendido, en su calidad de secuestre, la orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto de devolver los bienes embargados y secuestrados en el marco del proceso ejecutivo núm. 1999-2022. 2. El 18 de abril de 2017, la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria profirió auto en el que dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del señor Zambrano Gómez, en virtud de la queja recibida el 16 de enero3. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado.pdf. [Expediente digital].

Folios 101-102. 3 Ibíd. Folios 29-30. Radicación: 11001030600020220012100 3. Con Auto del 17 de octubre del 20184, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, y el 30 de octubre de 2018, se informó acerca de la ejecutoria de esa decisión5. 4. Mediante Auto del 3 de julio de 2020, con ponencia del magistrado Oscar Carrillo Vaca, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño resolvió formular pliego de cargos en contra de Zambrano Gómez, por probablemente haber vulnerado los deberes consagrados en el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época de los hechos) y en los artículos 50 núm. 7 y 52 del Código General del Proceso6. 5.

El pliego de cargos fue notificado al señor Manuel Jesús Zambrano Gómez el día 5 de agosto de 20207. 6. El 13 de enero de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. 7. Mediante Auto del 25 de agosto de 20218, el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, Óscar Carrillo Vaca, declaró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario en contra del señor Manuel Jesús Zambrano Gómez.

A su vez, ordenó la remisión del expediente a la Procuraduría Regional de Nariño, por considerar que esta última era la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario. En el mencionado proveído, el magistrado adujo que la competencia funcional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial estaba determinada por lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, según el cual, los asuntos de su competencia se restringen al examen y sanción de las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y a los abogados en ejercicio de su profesión. De esta forma, el magistrado sustanciador concluyó que la Constitución excluyó del conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus seccionales los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia, al no ser estos funcionarios o empleados de la Rama Judicial ni abogados en ejercicio de su profesión. 4 Ibíd. Folio 105. 5 Ibíd. Folio 110. 6 005PliegoCargos20200703.pdf. [Expediente digital]. 7 006OficiosCumplimiento20200804.pdf. [Expediente digital]. 8 011AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf. [Expediente digital].

Radicación: 11001030600020220012100 Así las cosas, concluyó que la autoridad que debía investigar al señor Zambrano Gómez por sus actuaciones como secuestre era la Procuraduría Regional de Nariño. Por las anteriores razones, ordenó la remisión del expediente a dicha entidad. Esta remisión se surtió el 10 de septiembre de 20219. 8. Recibido el expediente por parte de la Procuraduría Regional de Nariño, esta dependencia decidió remitir el proceso a la Procuraduría Provincial de Pasto el 20 de septiembre de 202110, al considerar que esta última era la competente para conocer del proceso en virtud lo dispuesto en el artículo 76, literal e, del Decreto 262 de 2000, referente a las funciones de las procuradurías distritales y provinciales.

Sin embargo, el procurador provincial de Pasto, mediante Auto del 22 de octubre de 2021, expuso que la dependencia competente para adelantar el proceso era la Procuraduría Regional de Nariño, con fundamento en el artículo 1° de la Circular 015 del 8 de julio de 2021, emitida por la Procuraduría General de la Nación. De esta forma, ordenó devolver el expediente a la Procuraduría Regional de Nariño11. 9.

A su vez, el 22 de noviembre de 2021, la Procuraduría Regional de Nariño devolvió el proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño por considerar que esta conservaba la competencia para adelantar las actuaciones en contra del señor Manuel Jesús Zambrano Gómez12. Fundamentó su tesis en lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 2094 del 2021, que modificó el artículo 2° del Código General Disciplinario, según el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares disciplinables que presten apoyo a la administración de justicia, como lo son los auxiliares de la justicia. 10.

A través de Auto del 3 de marzo de 2022, el magistrado Oscar Carrillo Vaca dispuso, nuevamente, la remisión del proceso a la Procuraduría Regional de Nariño. Lo anterior, después de argumentar que no compartía la interpretación jurídica expuesta por dicha entidad y de reprochar el hecho de que se devolviera el expediente sin declarar su falta de competencia ni adelantar el trámite pertinente referente al conflicto de competencias propuesto13. 11.

El 18 de marzo de 2022, mediante Oficio núm. 52914, la Procuraduría Regional de Nariño declaró su falta de competencia para asumir conocimiento de las 9 015ActuacionesProcuraduriaDevuelve.pdf. [Expediente digital]. Folio 8. 10 Ibíd. Folios 5-7. 11 Ibíd. Folios 3 y 4. 12 Ibíd. Folio 1. 13 017OrdenaDevolucionExpediente20220304.pdf. [Expediente digital]. 14 4_110010306000202200121003REPARTOYRADIC20220628161719.pdf. [Expediente digital].

Radicación: 11001030600020220012100 actuaciones disciplinarias adelantadas contra el señor Manuel Jesús Zambrano Gómez, dentro del proceso disciplinario No. 5200111020002017-00030-00). 12. En el mismo auto, el procurador regional de Nariño resolvió remitir los expedientes relacionados en el numeral anterior a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el propósito de que dirimiera el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa autoridad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño15.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 se fijó un edicto por el término de cinco días, contados desde el 18 de abril de 2022, en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto16.

El 25 de abril de 2022, la Secretaría de la Sala informó que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. El 3 de junio de 2022, el despacho de la consejera Ana María Charry Gaitán profirió Auto mediante el cual resolvió conformar seis 6 expedientes individuales, uno para cada proceso disciplinario.

Para el efecto, ordenó a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil asignar a cada uno de ellos un núm. de radicación y, posteriormente, someterlos a reparto17. Así las cosas, el 14 de junio de 2022, el conflicto negativo de competencias derivado del proceso correspondiente al expediente disciplinario No. 5200111020002017- 00030-00 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en contra del señor Manuel Jesús Zambrano Gómez fue repartido a este despacho, con el núm. de radicación 11001-03-06-000-2022-00121-0018.

Se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados desde el 19 de junio de 2022, en la Secretaría de la Sala, con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias de la referencia19. 15 Ibíd. 16 11_110010306000202200073001POREDICTO20220408140647_T132996978576653904.pdf. [Expediente digital]. 17 4_110010306000202200121003REPARTOYRADIC20220628161719.pdf. [Expediente digital]. 18 8_110010306000202200121007REPARTOYRADIC20220628161754.pdf. [Expediente digital]- 19 1_110010306000202200121001POREDICTO20220628160213_T133025902476485232.pdf. [Expediente digital].

Radicación: 11001030600020220012100 El 7 de julio de 2022, la Secretaría de la Sala informó que, dentro del término de fijación del edicto, el señor Manuel Jesús Zambrano Gómez presentó consideraciones en un archivo formato PDF, con tres folios. Las autoridades involucradas y demás particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño guardó silencio durante el término de traslado para presentar alegatos. Sin embargo, los argumentos esgrimidos por esta entidad para declarar su falta competencia en el presente asunto se extraen del Auto que profirió el 25 de agosto de 202120, dentro del proceso disciplinario radicado con núm. de radicado 5200111020002017-00030-00, adelantado en contra del señor Manuel Jesús Zambrano Gómez.

En dicho proveído la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que, para determinar la competencia por el factor funcional, se debe tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En su criterio, dicha norma faculta a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria exclusivamente sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, al tiempo que es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Por lo anterior, el auto indicó que la autoridad que debe asumir tal función es la Procuraduría General de la Nación, en la instancia que para ello corresponda, de conformidad con su estructura administrativa interna.

Finalmente, el magistrado sustanciador concluyó que la autoridad que debe asumir conocimiento del proceso disciplinario que se viene adelantando en contra del señor Manuel Jesús Zambrano Gómez, por sus conductas en calidad de secuestre es la Procuraduría Regional de Nariño. 2. Procuraduría Regional De Nariño La Procuraduría Regional de Nariño tampoco se pronunció dentro del proceso. 20 011AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf [Expediente digital].

Radicación: 11001030600020220012100 No obstante, los argumentos sobre sus competencias pueden extraerse de lo expuesto en el Oficio del 19 de noviembre de 2021 y en el Auto del 18 de marzo de 2022, proferidos dentro del trámite del proceso disciplinario con núm. de radicado 5200111020002017-00030-00. En los referidos documentos esta autoridad negó su competencia para asumir el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Manuel Jesús Zambrano Gómez.

Como fundamento de esta posición la Procuraduría Regional de Nariño señaló que el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, asignó competencia de manera exclusiva a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para adelantar la acción disciplinaria en contra de los particulares que presten apoyo a la administración de justicia, categoría en la que se encuentran incluidos los auxiliares de la justicia. En este orden de ideas, concluyó que la autoridad que debe asumir el conocimiento del proceso disciplinario que se viene adelantando en contra del señor Manuel Jesús Zambrano Gómez es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Además, indicó que si, en gracia de discusión, el anterior argumento no fuera de recibo, debería aplicarse lo dispuesto en el artículo 76, numeral 1, literal e del Decreto ley 262 de 2000.

En ese sentido, señala que el proceso disciplinario debería ser remitido a la procuraduría con jurisdicción en el lugar donde el señor Manuel Jesús Zambrano Gómez prestó sus servicios como secuestre, esto es, la Procuraduría Provincial de Pasto. 3. Intervención de Manuel Jesús Zambrano Gómez Mediante memorial presentado el 28 de junio de 2022, el señor Manuel Jesús Zambrano Gómez, en su calidad de sujeto disciplinado en el proceso 5200111020002017-00030-00, allegó a la Sala de Consulta y Servicio Civil copia de una comunicación de fecha 27 de septiembre de 2018, en la que el señor Jaime Álvaro Agreda Rojas, quien inicialmente formuló queja disciplinaria contra el señor Zambrano, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño la terminación del proceso disciplinario en contra de Zambrano Gómez.

En el referido documento se aduce que, para esa fecha, el disciplinado ya había cumplido la orden del Juzgado Primero Civil del Circuito, entregando todos los bienes que habían sido embargados y secuestrados. En el memorial allegado el señor Zambrano Gómez también informa a la Sala de la petición que él mismo formuló al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 11 de agosto de 2020, en la que solicitó dar por terminado el proceso disciplinario en Radicación: 11001030600020220012100 su contra, toda vez que ya había cumplido con lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito en el Proceso ejecutivo 1999-202.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»21 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 202122, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(Resaltado extra texto original) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los 21 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 22 Ley 2080 del 25 de enero de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación: 11001030600020220012100 cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Resaltado extra texto original). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

Revisado el presente asunto, se advierte que no se reúnen las condiciones necesarias para superar el último de los requisitos mencionados, necesarios para que proceda la competencia de la Sala. Lo anterior, al verificar que el asunto sobre el que versa el conflicto no es de naturaleza administrativa, pues se discute entre dos autoridades con funciones igualmente jurisdiccionales y se trata de un asunto jurisdiccional.

Por consiguiente, la Sala declarará su falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencias y lo remitirá a la autoridad competente, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse. 2. Caso concreto. En este caso se reitera el criterio unificado expuesto en recientes decisiones23, en el sentido de que cuando se trata de un conflicto de competencias entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales la Sala no tiene competencia, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 39 del CPACA.

En efecto, en este caso se trata de una investigación disciplinaria que, por un lado, fue inicialmente conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que al transformarse en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró su falta de competencia para seguir conocimiento del asunto. 23 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones 10001-03-06-000-2022-00103- 00; 10001-03-06-000-2022-00106-00 y 10001-03-06-000-2022-00100-00 del 3 de agosto de 2022. Radicación: 11001030600020220012100 Por otro lado, el conflicto involucra a la Procuraduría Regional de Nariño, la cual se declaró sin competencia para conocer del asunto24. En consecuencia, la Sala encuentra que no es competente para analizar el presente conflicto de competencias, pues las dos entidades involucradas ejercen funciones jurisdiccionales.

Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se modificó el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia25, la competencia para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.

No obstante, en atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo26, a través del cual se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional consideró que la mencionada prerrogativa solo podía ser ejercida una vez la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria hubiere cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones27. 24 Cabe señalar que la competencia de la Procuraduría se discute a la luz del artículo 70 del nuevo Código Disciplinario -Ley 1952 de 2019- que establece que los auxiliares de justicia serán disciplinables conforme a ese Código, es decir, por la Procuraduría General de la Nación o sus dependencias.

De manera adicional, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 74 del Nuevo Código Disciplinario, la Procuraduría ejerce funciones jurisdiccionales. 25 Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo 14. “Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12.

Darse su propio reglamento. 26 Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo19. Parágrafo transitorio 1o. “Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”. 27 Corte Constitucional, Auto 218 del 27 de mayo de 2015: “[…] es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.

No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio Radicación: 11001030600020220012100 Si se tiene en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya no ejerce funciones y que, en su lugar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra operando desde el 13 de enero de 2021, es claro que, a partir de esa fecha, la función de dirimir conflictos de competencia sobre asuntos de naturaleza judicial entre distintas jurisdicciones corresponde a la Corte Constitucional.

Ahora bien, en relación con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente en el Auto 166/21 del 22 de abril de 2021: La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo28.

De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial29, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en relación con la actuación disciplinaria radicada con el núm. 5200111020002017-00030-00, que se surte en contra el auxiliar de la justicia Manuel Jesús Zambrano Gómez.

SEGUNDO. REMITIR POR COMPETENCIA el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”. 28 Corte Constitucional, Auto 155 del 28 de marzo de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 29 Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”, según señala la Corte Constitucional en el Auto 155 de 2019.

Radicación: 11001030600020220012100 TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Nariño, a la Comisión de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y al señor Manuel Jesús Zambrano Gómez.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.