CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2021-00034-01 (4320-2022) Demandante: Rosa Elvira Martínez González Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística1 Asunto: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia Auto Asunto La Sala decide la solicitud presentada por la demandante para que se aclare la sentencia del 15 de mayo de 2024, proferida por esta Subsección, por la cual se confirmó parcialmente la dictada el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Primera de Decisión. 1.
Antecedentes 1.1. Hechos que dieron lugar a la solicitud de aclaración de la sentencia 1. Rosa Elvira Martínez González presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 2259 del 26 de diciembre de 2019, por medio de la cual la secretaria general del DANE le negó el reconocimiento de una relación laboral por sus servicios como supervisora de encuestas y encuestadora entre el 1° de septiembre de 2011 y el 20 de enero de 2019 y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella, y 0447 del 25 de marzo de 2020, expedida por el director de la entidad que confirmó el acto inicial al resolver un recurso de apelación en su contra. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado; ii) el reconocimiento de las prestaciones económicas, tales como cesantías y sus intereses, primas de servicios y navidad, vacaciones en dinero y las bonificaciones por servicios prestados y recreación; ii) la indemnización por el no pago de las 1 En lo sucesivo DANE. 2 En adelante CPACA.
Radicado: 63001-23-33-000-2021-00034-01 (4320-2022) Demandante: Rosa Elvira Martínez González prestaciones, así como los intereses moratorios a que haya lugar; iii) la indexación de las sumas que resultaren; y vi) la condena en costas a la entidad demandada. 3. Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 3 de febrero de 2022 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con esta decisión, la entidad demandada interpuso en su contra recurso de apelación, que fue decidido por esta Subsección a través del fallo del 15 de mayo de 2024, mediante el cual se confirmó parcialmente el de primera instancia. 1.2. La solicitud de aclaración de la sentencia 4. Dentro del término de ejecutoria de la providencia, la parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esta Subsección, al considerar que «aunque el Consejo de Estado deja claro que se deben liquidar y pagar prestaciones sociales a mi mandante, con base en sus honorarios (ordinal 3º del fallo de primera instancia) y que se modifica el ordinal 4º del mismo, lo que hay en la parte resolutiva es una mezcla entre los ordinales tercero y cuarto del fallo de primera instancia, pero lo más riesgoso del asunto, al momento de liquidarse la sentencia que ha de pagársele a mi prohijada, es que al momento de trascribirse lo que se modificaría de ese fallo impugnado, se puso equivocadamente la palabra “Tercero.” incluso trancribiendo parte de ese verdadero ordinal tercero del fallo de primera instancia, todo lo cual permite, a criterio de la demandante, que haya confusiones innecesarias» (sic). 2.
Consideraciones 2.1. Sobre la aclaración de las sentencias 5. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, por tanto carece de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo se encuentra revestido de la potestad para su aclaración, corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso3. 6.
De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 7.
Dicho artículo, estableció el trámite de la aclaración de las sentencias, así: 3 En lo que sigue CGP. Radicado: 63001-23-33-000-2021-00034-01 (4320-2022) Demandante: Rosa Elvira Martínez González «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 8. En relación con la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado4 ha establecido lo siguiente: «(…) la aclaración procede frente a conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda.
En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo»5.
En otros términos, lo que se busca con la aclaración es iluminar las sombras de pasajes oscuros o confusos que la sentencia pueda contener; pero, en modo alguno, puede considerarse como un instrumento procesal para reformar la sentencia.6». 9. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.
No obstante, que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. 10. Precisados los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de aclaración de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, auto del 30 de noviembre de 2023, radicado 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016). 5 «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17).
En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, radicado 25000-23-36-000-2005- 00574-01(57780), consejera ponente (E) Marta Nubia Velásquez Rico; y la sentencia del 17 de diciembre de 2011, radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP), radicado 25000-23-36-000- 2005-00574-01(57780)». 6 «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; auto de 29 de junio de 2016; radicado: 2003- 03407-01(34952)A;
C.P. Guillermo Sánchez Luque». Radicado: 63001-23-33-000-2021-00034-01 (4320-2022) Demandante: Rosa Elvira Martínez González 2.2. Caso concreto 11. La parte demandante consideró que la sentencia del 15 de mayo de 20247 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación debía ser aclarada, toda vez que «aunque el Consejo de Estado deja claro que se deben liquidar y pagar prestaciones sociales a mi mandante, con base en sus honorarios (ordinal 3º del fallo de primera instancia) y que se modifica el ordinal 4º del mismo, lo que hay en la parte resolutiva es una mezcla entre los ordinales tercero y cuarto del fallo de primera instancia, pero lo más riesgoso del asunto, al momento de liquidarse la sentencia que ha de pagársele a mi prohijada, es que al momento de trascribirse lo que se modificaría de ese fallo impugnado, se puso equivocadamente la palabra “Tercero.” incluso trancribiendo parte de ese verdadero ordinal tercero del fallo de primera instancia, todo lo cual permite, a criterio de la demandante, que haya confusiones innecesarias» (sic). 12.
Para resolver el asunto, es importante recordar que la sentencia objeto de solicitud de aclaración, por la cual se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, se profirió al desatarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 3 de febrero de 20228 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, que había accedido de forma parcial a las pretensiones de la demanda. 13.
La sentencia proferida por esta Subsección, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en la parte resolutiva indicó: «Primero. Revocar el ordinal 4° de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Rosa Elvira Martínez González contra el DANE, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone lo siguiente: Tercero. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, el DANE deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de Rosa Elvira Martínez González, que corresponde a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2011 y el 20 de enero de 2019, salvo sus interrupciones.
La entidad deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para estos efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia». 7 Samai, índice 12, actuación «Sentencia». 8 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.pdf) NroActua 2». Radicado: 63001-23-33-000-2021-00034-01 (4320-2022) Demandante: Rosa Elvira Martínez González 14.
Pues bien, valga recordar que el artículo 285 del CGP establece la figura de la aclaración de la sentencia y señala que esta no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió. No obstante, sí puede ser aclarada por este de manera oficiosa o a petición de parte «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 15.
Consultado el fallo del 15 de mayo de 2024, cuya aclaración se solicita, se observa que confirmó parcialmente la decisión de acceder de manera parcial a las pretensiones por parte de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia del 3 de febrero de 2022, el cual, analizado en su parte resolutiva, no se observa que contenga conceptos o frases que sean motivo de duda y que por ende requieran de aclaración. 16.
La decisión allí adoptada es comprensible en su integridad y contenido y no se presta para confusión alguna, aún en cuanto a lo manifestado por la demandante, pues al ser improcedente la devolución de los aportes a pensión, salud y riesgos laborales a favor de la actora como lo estableció la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 20219, era procedente revocar la orden contenida en el ordinal 4º de la sentencia apelada en el sentido de «liquidar y pagar a la demandante la cuota parte legal de los aportes que hizo como independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud y Riesgos Profesionales» y modificarla para establecer la manera en la cual la entidad demandada debe calcular el ingreso base de cotización (IBC) y que estos debían ser cotizados al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía como empleador y no devueltos a la demandante. 17.
Es del caso precisar que aclarar no es sinónimo de modificar ni de revocar. Lo primero ocurre cuando ciertos aspectos son cambiados sin afectar el sentido de la decisión y lo segundo cuando se cambia algo en su totalidad. A lo anterior, debe también precisarse que el juez que dicta las sentencias no está facultado para modificarlas o revocarlas, ello es competencia del de segunda instancia cuando contra estas se ha interpuesto el recurso de apelación. 18.
Ahora, la aclaración puede ser efectuada de oficio cuando el juez observa que hay frases que pueden ofrecer verdadera duda y que se encuentran presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que puedan influir en esta. 19. En el presente caso, se reitera, la Sala no observa situación alguna que merezca ser aclarada, pues el fallo fue lo suficientemente claro en disponer la confirmación parcial de la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, así, entonces, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicado: 63001-23-33-000-2021-00034-01 (4320-2022) Demandante: Rosa Elvira Martínez González proferida el 15 de mayo de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 20. Ahora bien, observa la Sala que por error mecanográfico en la providencia aquí cuestionada se dispuso que el ordinal a modificar era el tercero cuando en realidad es el cuarto, por lo que en virtud del artículo 286 del CGP10 se corregirá esta situación. 21.
Por lo analizado, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; no obstante la providencia se corregirá para establecer que el ordinal que se modifica y en el cual se encuentra la orden que se revoca es el cuarto y no el tercero como se dejó plasmado en la parte resolutiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 15 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Corregir el ordinal primero de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para establecer que el ordinal que se modifica de la sentencia apelada es el cuarto y no el tercero como se consignó. En tal sentido, el ordinal quedará así: Primero. Revocar el ordinal 4° de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Rosa Elvira Martínez González contra el DANE, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone lo siguiente: Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, el DANE deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de Rosa Elvira Martínez González, que corresponde a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2011 y el 20 de enero de 2019, salvo 10 «Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
Radicado: 63001-23-33-000-2021-00034-01 (4320-2022) Demandante: Rosa Elvira Martínez González sus interrupciones. La entidad deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para estos efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado.
Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM