Micelio
11001031500020250386800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-19

Radicación interna: 5978 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Genaro Restrepo Zuluaga·Demandado: Juzgado Civil Del Circuito De Roldanillo Valle

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03868-00 Demandante: Genaro Restrepo Zuluaga Demandado: Juzgado 01 Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03868-00 Demandante: GENARO RESTREPO ZULUAGA Demandado: JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ROLDANILLO (VALLE DEL CAUCA) Tema: Tutela de fondo -solicitud de paz y salvo- cumplimiento de los requisitos del Acuerdo número PSAA10-7024 de 2010.

Niega amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Genaro Restrepo Zuluaga contra el Juzgado 01 Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca), en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda El señor Genaro Restrepo Zuluaga, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Juzgado 01 Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca) representado legalmente por el Doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS, o quien haga sus veces al momento de la notificación», con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la omisión de la autoridad judicial accionada en resolver la solicitud de 20 de mayo de 2025. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

PRIMERO: Que se me tutele el derecho de petición y otros derechos fundamentales que su señoría considere están siendo vulnerados. 1 Mediante escrito radicado el 17 de junio de 2025 a través del correo electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co y asignado por reparto a la Sala Civil Familia Singular del Tribunal Superior de Buga, M. P. Orlando Quintero García; autoridad judicial que mediante auto de 18 de junio de 2025 ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, en virtud del numeral 8 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

El proceso fue enviado el 19 de junio del mismo año al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03868-00 Demandante: Genaro Restrepo Zuluaga Demandado: Juzgado 01 Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: Que se ordene al señor Juez Civil del Circuito de Roldanillo Valle, expedir la correspondiente paz y salvo para que se me cancelen las prestaciones sociales y cesantías definitivas del periodo comprendido entre el 1 enero de 2025 al 16 de mayo de 2024.2 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. El señor Genaro Restrepo Zuluaga expuso que se desempeñó como Secretario nominado en provisionalidad en el Juzgado 01 Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca) desde el 2 de julio de 2024, por un periodo de dos años, en virtud a una licencia no remunerada que solicitó la señora Claudia Lorena Joaqui Gómez, titular del cargo, quien solicitó la referida licencia para ser nombrada en un cargo en provisionalidad como Juez Promiscuo Municipal del Cairo (Valle del Cauca). 1.3.2.

Adujo que el 26 de marzo de 2025, la secretaria en propiedad de ese despacho, presentó renuncia a su cargo3, pero no a la licencia no remunerada, por lo que nunca se reintegró al Juzgado 01 Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca). Indicó que en el acto administrativo en el que le aceptaron la renuncia a la señora Joaqui Gómez no se hizo alusión a si el tutelante continuaba o no en la Rama Judicial.

De manera que, y con el fin de esclarecer su situación laboral, el actor radicó una acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, y el proceso lo conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga que, en sentencia de 8 de mayo de 2025, le ordenó al Juez Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca), que legalizara la situación administrativa del accionante, y que una vez en firme el acto administrativo, lo remitiera a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, para el cumplimiento de sus deberes.

Adicionalmente, advirtió que promovió un incidente de desacato porque presuntamente no se había cumplido la orden del fallo de 8 de mayo de 2025, no obstante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga en auto de 30 de mayo de 2025 se abstuvo de iniciar el referido trámite, dado que, la orden ya se había ejecutado. 1.3.3.

Indicó que el 17 de mayo de 2025, y en cumplimiento de la referida acción de tutela, se le notificó que había sido desvinculado del cargo de secretario nominado, a saber: 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 3 La cual fue aceptada desde el 27 de marzo de 2025 a través de la Resolución número 012 de 26 de marzo de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03868-00 Demandante: Genaro Restrepo Zuluaga Demandado: Juzgado 01 Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.4. El señor Genaro Restrepo Zuluaga adujo que el 20 de mayo de 2025 remitió el «informe final de gestión» e hizo entrega del cargo, tal y como lo solicitó el señor juez Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), en el que también, requirió el correspondiente paz y salvo para que se le pagaran las prestaciones sociales y cesantías definitivas.

Lo anterior, lo hizo en los siguientes términos: 1. Respecto a los elementos devolutivos que tuve a mi servicio, solo me fue entregado un computador y un escritorio en L, que se encuentran en buen estado y en su oficina, no existe acta alguna donde se me hayan entregado elementos al ingresar a laborar a su despacho, de existir le ruego remitírmela para hacer la correspondiente devolución. 2.

En lo relacionado con el informe Final de gestión que está reglamentado en el artículo 1 de la ley 951 de 2005, pero que no es requisito para obtener paz y salvo que también está prohibido por el artículo 15 del decreto 2150 de 1995. El suscrito se permite informarle a su señoría: 1. Que al posesionarme el día 2 de Julio de 2024, no se me hizo entrega de la secretaria, de forma física, no existe acta alguna que así lo pruebe, la secretaria de esa época doctora CLAUDIA LORENA JOAQUI GOMEZ, se limitó a dar unas cuantas explicaciones sobre el manejo del OneDrive del correo institucional del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo Valle, donde reposan todos los expedientes digitales civiles, constitucionales y archivos administrativos. 2.

El informe final de gestión lo rindo así: Durante el desempeño de mi cargo de Secretario me encargue de: a. Proyectar sentencias de primera instancia constitucional. b. Proyectar autos y sentencias de primera y segunda instancia civil. c. Agendar audiencias creando el correspondiente link., y remitiéndoselo a los sujetos procesales. d. Elaborar parte de los oficios civiles y remitirlos a las entidades correspondientes.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03868-00 Demandante: Genaro Restrepo Zuluaga Demandado: Juzgado 01 Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 e. Contestar vigilancias administrativas y tutelas. f. Acompañar al señor Juez en las audiencias y apoyarlo con para resolver los asuntos jurídicos que surgieran en las audiencias. g. Publicar estados, traslados y hacer algunos emplazamientos. h. Vigilar los términos de las acciones constitucionales. i. Ordenar y autorizar pagos de títulos judiciales. j. Atender al público en general e informarles el estado de sus procesos. k. Elaborar y remitir la estadística trimestral y prescripción de títulos. l. Elaborar la conciliación mensual de la cuenta de depósitos judiciales que posee el Juzgado en el Banco Agrario de Colombia. m. Acompañar al señor Juez a las inspecciones judiciales. n. Alimentar eventualmente el OneDrive. o. Calificar a los jueces. p. Ordenar el desarchivo de procesos. q. Notificar personalmente a los demandados cuando acudieren al despacho, a solicitarlo. r. Redactar tutelas, cuando los usuarios de la administración de justicia no supieren leer o escribir y remitirlas a la oficina de apoyo. s. Informar oportunamente de los asuntos urgentes que debieran ocupar la atención del titular del despacho. t. Asesoría en el manejo del correo electrónico, del equipo de sistemas a su cargo y del OneDrive del despacho, debido a sus limitaciones en el manejo de estas herramientas virtuales.

Las anteriores fueron las funciones que llevé a cabo desde el 2 de Julio de 2024 hasta el día 16 de mayo de 2025, el suscrito, dando por rendido el informe final solicitado. Este servidor, le hizo el siguiente diagnóstico y recomendaciones: De forma verbal le informé que prácticamente era solo el suscrito el que estaba encargándose del área civil por lo tanto la producción de estados era escasa, que el citador al no ser abogado, no podía sustanciar asuntos civiles diferentes a los oficios, acordamos que se debía seguir el modelo de su homologo Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo Valle, que tiene igual o más carga laboral que su despacho y el doctor JORGE BOTERO, en ese Juzgado se encarga de todos los asuntos constitucionales, tales como sentencias de tutela de primera y segunda instancia, consultas, desacatos, califica jueces, entre otras tareas, que el Doctor Hernán González Torres, que se ocupa de asuntos constitucionales de segunda instancia y desacatos, debía ocuparse de asuntos civiles y que sus funciones deberían ser trasladadas al escribiente que debería como lo hace el del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo Valle, ocuparse de todos los asuntos constitucionales, que en caso de requerir apoyo, el suscrito le ayudaría a proyectar sentencias de tutela, como venía haciéndolo con la anterior escribiente que sin que nadie se lo hubiera ordenado, repartió los proyectos de sentencia de tutela de primera instancia entre ella y el suscrito, pero para que pudiéramos descongestionar el despacho, siendo mi subordinada accedí a apoyarla.

No se justifica que haya dos personas encargadas de asuntos constitucionales y que solo el secretario y el Juez se ocupen de lo civil, siendo el secretario, es decir el suscrito, el encargado de proyectar las decisiones más complicadas ya que yo manejaba el tema de la búsqueda de la jurisprudencia aplicable y hasta lo posible la más vigente.

Mientras no se reorganice las funciones de los empleados del despacho, el mismo seguirá colapsando, con tutelas y vigilancias administrativas. En épocas del saliente escribiente señor Leonardo Jiménez, tres empleados como lo eran la secretaria Claudia Lorena Joaqui Gomez, el escribiente Leonardo Jiménez, el oficial mayor Hernán Gonzales Torres y usted señor Juez producían decisiones civiles, los estados eran aceptables, con 5 o más decisiones, pero en el transcurso de mi gestión como Secretario solo el Secretario es decir el suscrito y usted lo hacíamos, con la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03868-00 Demandante: Genaro Restrepo Zuluaga Demandado: Juzgado 01 Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 correspondiente ausencia de estados por varios días y el represamiento y bajo índice de evacuación reportado por el Consejo Seccional de la Judicatura.

Le recuerdo que le deje pendiente para la firma más o menos 10 decisiones sustanciadas en procesos civiles de primera y segunda instancia que reposan en su correo, que tienen varios impulsos y por lo delicado de los asuntos no puedo dar información en el presente informe, respetando las reservas legales que deben existir respecto a la información de estos asuntos. 3.

De esta forma le entrego el cargo de Secretario del Juzgado 01 Civil del Circuito de Roldanillo Valle y SOLICITO SE ME EXPIDA EL CORRESPONDIENTE PAZ Y SALVO, el cual considero que no requiere para el pago de mi sueldo del mes de abril y 16 días de mayo de 2025, ya que se encuentra prohibido por el artículo 15 del decreto 2150 de 1995.

RINDO EL PRESENTE INFORME FINAL DE GESTIÓN Y HAGO ENTREGA DEL CARGO DE LA MISMA FORMA QUE ME FUE NOTIFICADA MI DESVINCULACION, ES DECIR DE FORMA VIRTUAL.4 El mencionado «informe final de gestión» lo remitió a las siguientes autoridades: 1.3.5. Con fundamento en dicho correo electrónico, el 21 de mayo de 2025, el área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali le remitió los requisitos que de conformidad con el Acuerdo número PSAA10-7024 de 2010, el señor Genaro Restrepo Zuluaga debía anexar para la expedición del referido paz y salvo administrativo, tal y como se evidencia a continuación: 4 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03868-00 Demandante: Genaro Restrepo Zuluaga Demandado: Juzgado 01 Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.3.6. Además, el accionante dijo que a pesar de que el Decreto 2150 de 1995 en su artículo 15 estipuló que los paz y salvos internos estaban prohibidos, lo cierto es que debía aportar dicho documento porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Valle del Cauca, así lo solicitaba. 1.4.

Fundamento de la solicitud El tutelante aseguró que el Juzgado 01 Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca) transgredió su derecho fundamental de petición con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta acción constitucional la parte demandada no había expedido el paz y salvo que solicitó, con el fin de que se le pagaran las prestaciones sociales y cesantías definitivas del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2025 al 16 de mayo de 2025. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de esta sentencia, mediante auto de 24 de junio de 2025, admitió la tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como al Juzgado 01 Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca), como parte accionada. Asimismo, ordenó vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y al Juzgado 3 Civil del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga para que, si lo consideran del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 3 Civil del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga El 27 de junio por medio de memorial, el juez titular informó que después de revisar los libros radicadores que lleva el juzgado, comprobó que en su momento le correspondió asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por el accionante contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03868-00 Demandante: Genaro Restrepo Zuluaga Demandado: Juzgado 01 Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adujo que dicho trámite se resolvió a través de la sentencia de 8 de mayo de 2025, en la que se tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor y se le ordenó al juez Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca), en su condición de nominador, que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, expidiera el acto administrativo que legalizara la situación del señor Genaro Restrepo Zuluaga, y ordenó que una vez estuviera en firme el acto administrativo, debía remitirlo a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, para el cumplimiento de los deberes pertinentes.

Aseguró que el señor Genaro Restrepo Zuluaga, también promovió un incidente de desacato porque presuntamente no se había cumplido la orden del fallo de 8 de mayo de 2025, no obstante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga en auto de 30 de mayo de 2025 dispuso obtenerse de iniciar el referido trámite, dado que, la orden ya se había ejecutado.

Además, adjuntó el enlace de los expedientes de la mencionada acción de tutela y del incidente de desacato. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca El 1 de julio de 2025, el presidente de la mencionada seccional, intervino en el presente asunto y expuso que la controversia planteada por el accionante se ocupa de la presunta transgresión del derecho fundamental de petición por parte del juez Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), ante la omisión en resolver la solicitud presentada el 20 de mayo de 2025, mediante la cual requiere que se le expida el paz y salvo necesario para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y cesantías definitivas.

Indicó que después de estudiar los argumentos del escrito tutelar, carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se acredita el nexo causal entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y los hechos que originaron la presente acción, y argumentó que por tratarse de una obligación que surge de la expedición del paz y salvo administrativo y conceptos prestacionales de servidores judiciales, le corresponde única y exclusivamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de ser el caso a sus Seccionales.

En igual sentido, manifestó que es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, la encargada del manejo e inventario de bienes muebles e inmuebles y la expedición de los correspondientes paz y salvos por su utilización a los servidores judiciales, una vez culminen el desempeño en el correspondiente cargo. Por consiguiente, adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura no es la autoridad competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia, los cuales escapan a las precisas atribuciones funcionales que establece el artículo 101 de la Ley 270 de 1996.

De modo que, solicitó su desvinculación del presente trámite. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03868-00 Demandante: Genaro Restrepo Zuluaga Demandado: Juzgado 01 Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.6.3. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial – Cali, Valle del Cauca El coordinador del área jurídica de la referida seccional se pronunció respecto de los hechos y pretensiones que fundamentaron la solicitud de amparo, y explicó que en el presente asunto no tiene legitimación en la causa por pasiva, puesto que siempre ha actuado en el marco de sus competencias y no ha amenazado el derecho fundamental de petición del accionante.

Lo anterior, con base en que la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado 01 Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca), en quien recae exclusivamente la competencia de dar respuesta a la solicitud que el señor Genaro Restrepo Zuluaga radicó el 20 de mayo de 2025. Por consiguiente, solicitó que se le desvincule de este proceso. 1.6.4.

Juzgado 01 Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca) En memorial de 3 de julio de 2025, el titular del Despacho adujo que todo servidor público de la rama judicial, tiene el deber legal de presentar un informe final de gestión al momento de su retiro del servicio, ello de conformidad con el Acuerdo número PSAA10-7024 de 2010.

Manifestó que el accionante prestó sus servicios en el referido cargo hasta el 16 de mayo de 2025, y fue requerido para que presentara el informe, sin embargo, el señor Genaro Restrepo Zuluaga al responder ese requerimiento indicó que no estaba obligado, dado que, a su ingreso nadie le hizo entrega de expedientes físicos ni digitales, ni de elementos devolutivos.

Dijo que el tutelante «tampoco tuvo la iniciativa o interés de proceder a la elaboración de un inventario físico de los mismos, al momento de su ingreso, para saber que había, en qué estado se encontraban, y establecer de que debía hacer cargo, ni tampoco luego con ocasión de su retiro y del requerimiento en ese sentido formulado por el suscrito, para beneficio de la rama judicial, del despacho y de quien habría de reemplazarlo para hacer una entrega juiciosa y ordenada».

No obstante, «en relación con el mencionado requerimiento, hizo referencia a hizo uso de un escritorio, una silla giratoria y un computador señalando que quedaron en físico en el despacho en buen estado, si hacer mención a los distintos expedientes físicos ni digitales, a cargo de la secretaria, a pesar que intervino en el trámite de los que allí se encontraban».

Así las cosas, el juez arguyó que el señor Genaro Restrepo Zuluaga no ha dado cumplimiento a una carga suya de carácter legal, consagrada en el Acuerdo número PSAA10-7024 de 2010. Además, puso de presente que «el accionante conserva en su poder un título de depósito judicial correspondiente a un dinero consignado con ocasión del trámite de un proceso ejecutivo promovido por la Señora Nancy Valencia Marín, contra el Radicado: 11001-03-15-000-2025-03868-00 Demandante: Genaro Restrepo Zuluaga Demandado: Juzgado 01 Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Señor Pablo Fernando Pinchao, bajo la radicación número 76-622-31-03-001-2022- 00085-00, documento que tampoco ha entregado».

Expuso que «el término paz y salvo es útil para acreditar que la persona que lo pide, ha demostrado no tener ninguna carga propia de la naturaleza de la función o cargo que ocupó el interesado», y en este caso dicho supuesto no se cumple, por lo que no es posible expedir un paz y salvo cuando el solicitante, aún tiene cargas relacionadas con las funciones de su cargo pendientes de cumplir.

De modo que, adujo que el señor Genaro Restrepo Zuluaga tiene obligaciones administrativas pendientes de cumplir, por lo que es evidente que no se dan los supuestos para que proceda la expedición del paz y salvo requerido. Dijo que el señor Restrepo Zuluaga tiene derecho a percibir su remuneración, pero considera que frente a cada derecho reclamado existe una obligación correlativa que cumplir, las cuales aún no ha ejecutado.

Aseguró que no tiene interés en afectar la economía del accionante, y que no tiene inconveniente alguno en expedir el paz y salvo, siempre y cuando acredite que cumplió con las cargas administrativas mencionadas y con lo estipulado en el Acuerdo número PSAA10-7024 de 2010. Finalizó, indicando que se oponía a las pretensiones de la parte actora, bajo el entendido que quien ha incumplido sus obligaciones con el despacho ha sido el mismo actor.

Y complementó arguyendo que si expidiera el paz y salvo solicitado con el informe que presentó el señor Restrepo Zuluaga, «lo podría relevar de posibles responsabilidades por acciones u omisiones de parte del actor al interior de algunos expedientes, cuyo impulso debió procurar». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Genaro Restrepo Zuluaga contra el Juzgado 01 Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca), de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Cuestión previa El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Dirección Seccional de Administración Judicial – Cali, Valle del Cauca adujeron que carecían de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, el señor Restrepo Zuluaga radicó la solicitud del paz y salvo ante el Juzgado 01 Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03868-00 Demandante: Genaro Restrepo Zuluaga Demandado: Juzgado 01 Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Respecto de estas solicitudes, esta Sala de Decisión accederá a dicho requerimiento, dado que, en efecto, es el juzgado demandado respecto del que se dirigen las pretensiones. 2.3.

Problema Jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Juzgado 01 Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca) transgredió el derecho fundamental de petición del accionante, con fundamento en que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, no ha expedido el paz y salvo que solicitó el 20 de mayo de 2024, con el objetivo de que le paguen las prestaciones sociales y cesantías definitivas del periodo comprendido entre el 1 enero de 2025 al 16 de mayo de 2025.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03868-00 Demandante: Genaro Restrepo Zuluaga Demandado: Juzgado 01 Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20155, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: 5 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03868-00 Demandante: Genaro Restrepo Zuluaga Demandado: Juzgado 01 Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además, incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto Ahora bien, a juicio del señor Genaro Restrepo Zuluaga, la parte demandada transgredió su derecho fundamental de petición, con base en que a la fecha de radicación de la presente acción no le había dado respuesta a la solicitud que elevó el 20 de mayo de 2025, relacionada con la expedición del paz y salvo con el objetivo de que la Dirección Seccional de Administración de Cali le pague las prestaciones sociales y cesantías definitivas del periodo comprendido entre el 1 enero de 2025 al 16 de mayo de 2025, lapso en el que fungió como secretario nominado en provisionalidad.

Ahora bien, en el escrito tutelar, como se evidenció en el numeral 1.3.5. de esta providencia, el accionante en los hechos expuso los requisitos que dicha Dirección Seccional exige para poder hacer el referido pago, dentro de los que se encuentra seguir las directrices estipuladas en el Acuerdo número PSAA10-7024 de 2010, «por medio del cual se reglamenta el Acta de Informe de gestión y se establece la metodología para la entrega y recibo de Despachos Judiciales por cambio de servidor judicial».

De manera que, para que el nominador del Juzgado 01 Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca) pueda expedir satisfactoriamente el paz y salvo que el señor Genaro Restrepo Zuluaga solicitó el 20 de mayo de 2024, este, debe cumplir con las directrices dadas por el ordenamiento jurídico, tal como lo indica el artículo tercero del referido acuerdo:

ARTÍCULO TERCERO. - El servidor saliente levantará un Acta de Informe de Gestión, en los eventos señalados en el Artículo Segundo del presente Acuerdo, que contenga como mínimo los siguientes aspectos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03868-00 Demandante: Genaro Restrepo Zuluaga Demandado: Juzgado 01 Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 a. Informe ejecutivo sobre la gestión realizada en el despacho judicial durante la permanencia en el mismo. b. Informe pormenorizado sobre la situación de los asuntos jurisdiccionales. c. Informe sobre los asuntos administrativos a su cargo (situaciones administrativas del talento humano, que conforma el despacho judicial, procesos disciplinarios en curso, depósitos judiciales, estadísticas). d. Inventario y estado actual de los bienes asignados (software, hardware, muebles y enseres).

Por su parte, y tal como lo dijo el juez Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca) en su intervención en la presente acción constitucional, él no ha expedido el paz y salvo a satisfacción del actor, no porque quiera afectar sus intereses o su economía, sino porque a la fecha no ha acreditado que cumplió con las cargas administrativas contempladas en el Acuerdo número PSAA10-7024 de 2010.

Lo dicho, con fundamento en que si bien, el señor Restrepo Zuluaga presentó un «informe final de gestión», lo cierto es que como se puede evidenciar en el numeral 1.3.4. de esta providencia, no lo hizo teniendo en cuenta los parámetros y datos requeridos en el plurimencionado acuerdo, sino que expuso una serie de inconformidades y los encargos que tuvo durante el tiempo en el que se desempeñó como secretario nominado en provisionalidad.

Por lo tanto, esta Sección no advierte que hubiere hecho un informe pormenorizado sobre la situación de los asuntos jurisdiccionales o administrativos, tales como situaciones administrativas del talento humano que conforma el despacho judicial, procesos disciplinarios en curso, depósitos judiciales, estadísticas, así como el inventario y el estado actual de los bienes asignados (software, hardware, muebles y enseres).

Tanto así, que el juez civil del circuito judicial de Roldanillo (Valle del Cauca) adujo que el tutelante no «tuvo la iniciativa o interés de proceder a la elaboración de un inventario físico […] al momento de su ingreso, para saber que había, en qué estado se encontraban, y establecer de que debía hacer cargo, ni tampoco luego con ocasión de su retiro y del requerimiento en ese sentido formulado por el suscrito, para beneficio de la rama judicial, del despacho y de quien habría de reemplazarlo para hacer una entrega juiciosa y ordenada».

Además, expresó que «el accionante conserva en su poder un título de depósito judicial correspondiente a un dinero consignado con ocasión del trámite de un proceso ejecutivo promovido por la Señora Nancy Valencia Marín, contra el Señor Pablo Fernando Pinchao, bajo la radicación número 76-622-31-03-001-2022-00085- 00, documento que tampoco ha entregado».

Por consiguiente, para esta Sala de Decisión es evidente que en el presente asunto el derecho fundamental de petición de la parte actora no esta siendo vulnerado, ello, con base en que precisamente es el actor quien tiene la carga de presentar el Acta de informe de gestión del que trata el artículo 3 del Acuerdo número PSAA10-7024 de 2010.

De manera que, la protección del derecho fundamental del petición del señor Genaro Restrepo Zuluaga se negará, dado que, es claro que no se le está transgrediendo, con base en que el juzgado accionado no ha emitido el paz y salvo Radicado: 11001-03-15-000-2025-03868-00 Demandante: Genaro Restrepo Zuluaga Demandado: Juzgado 01 Civil del Circuito Judicial de Roldanillo (Valle del Cauca) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 porque el tutelante no ha allegado el Acta de informe de gestión, requisito indispensable para poder emitir el documento que requiere para que le paguen las prestaciones sociales y cesantías definitivas del periodo comprendido entre el 1 enero de 2025 al 16 de mayo de 2025.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: ACCEDER a la desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Dirección Seccional de Administración Judicial – Cali, Valle del Cauca.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por el señor por el señor Genaro Restrepo Zuluaga.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.