Micelio
11001031500020240323802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-16

Radicación interna: 7001 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Emg·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03238-02 Demandante: «EMG» Demandado: Presidencia de la República y Fiscalía General de la Nación Tema: Derecho de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, en contra de la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes La solicitud «EMG» promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, ante la ausencia de respuesta a la solicitud radicada el 28 de mayo de 2024.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En calidad de representante del colectivo primera línea ambiental y defensor de derechos humanos ha sido víctima de diferentes amenazas y atentados en contra de su integridad, circunstancia que origino su salida del país. ii) El 28 de mayo de 2024 radicó solicitud ante la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se adoptaran medidas para propender por su seguridad y la de su núcleo familiar.

Sin embargo, no ha tenido repuesta. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Se TUTELE el derecho consagrado en los Artículos 11,13,29,42 de la constitución política de Colombia conexos con el Artículo 23 2. Se ORDENE a las entidades accionadas entregar respuesta del escrito petitorio el día 28 de mayo de 2024. 3.

Se ORDENE a las entidades accionadas entregar informe de la solicitud de traslado al Dr. Augusto Rodríguez, en calidad de director general de la Unidad Nacional de Protección, para que informe por medio escrito, cuáles fueron las medidas de seguridad que se adoptaron e implementaron para con el núcleo familiar del suscrito desde el 19 de octubre de 2022 donde la Fiscal 215 delegada ante los Jueces Penales del Circuito JENNY YAFITH OCHOA LÓPEZ emitió por medio del No Oficio No. DECVDH-20150-*OFICIO* hasta la fecha 23 de junio de 2024 donde deberán: 4.

Se ORDENE a las entidades accionadas entregar informe de la solicitud de traslado a la DIRECCION NACIONAL DE POLICIA para que efectúe informe de la atención y protección de las víctimas, en especial la garantía de su seguridad personal y familiar; en este caso las medidas de seguridad requeridas por el Fiscal 223 Especializado LUIS ENRIQUE GONZALEZ VILLAMIZAR en cuanto a la protección del núcleo familiar del suscrito anexando actas de pruebas, anexo solicitud de medida de protección: 5.

Se ORDENE a las entidades accionadas entregar informe de la solicitud de traslado a la ROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y DEFENSORIA DEL PUEBLO para que efectúen vigilancia especial a este tema concreto. 6. Se VINCULE como tercer interviniente a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION y la DIRECCION NACIONAL DE POLICIA, para que rindan informe de los elementos acá expuestos con base en las medidas de seguridad requeridas por el Fiscal 223 Especializado LUIS ENRIQUE GONZALEZ VILLAMIZAR en cuanto a la protección del núcleo familiar del suscrito anexando actas de pruebas, anexo solicitud de medida de protección: Se ORDENE a las entidades accionadas y terceras vinculadas entregar informe detallado de las medidas de seguridad establecidas desde 19 de octubre de 2022 a la fecha 23 de junio de 2024 de mi núcleo familiar compuesto por: 7.

Se VINCULE como tercer interviniente a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y DEFENSORIA DEL PUEBLO […]» [sic]. Informes rendidos en el proceso 1.2.1 La Dirección Especializada en Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la petición del tutelante fue atendida mediante oficio del 3 de julio de 2024 con el que se dio respuesta a lo planteado y se le indicó el listado de procesos en los que figuraba.

Agregó que en la referida respuesta también informó que no había lugar a pronunciarse sobre las investigaciones que se han desarrollado «para esclarecer las diversas vulneraciones a los derechos humanos que se evidenciaron en el marco del estallido social del año 2021 y del caso del suscrito peticionario» [sic]. 1.2.2 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que verificó el sistema de gestión documental y encontró que la solicitud identificada con los radicados EXT24-00082857, EXT24- 00082310 y EXT24-00082307 fueron contestadas con OFI24-00104839 / GFPU 13150001 del 5 de junio del 2024.

Indicó que remitió por competencia el requerimiento del actor a las respectivas autoridades, así: -Oficio OFI24-00104852 / GFPU 13150001 del 5 de junio del 2024 a la Fiscalía General de la Nación. -Oficio OFI24-00135044 / GFPU 13150000 del 8 de julio de 2024 a la Policía Nacional de Colombia. - Oficio OFI24-00135042 / GFPU 13150000 del 8 de julio de 2024 a la Procuraduría General de la Nación. - Oficio OFI24-00135043 / GFPU 13150000 del 8 de julio de 2024 a la Unidad Nacional de Protección – UNP.

Lo anterior, le fue comunicado al demandante con oficio OFI24-00135041 / GFPU 13150000 de 8 de julio de 2024. Bajo los anteriores argumentos solicitó que niegue o en su defecto se declare la improcedencia de la solicitud de tutela, en la medida que dio tramite a la solicitud elevada por el demandante en el marco de sus competencias. 1.2.3 La Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos Humanos General de la Nación manifestó no recibió la petición relacionada con la protección al núcleo familiar de «E.M.G».

Indicó que mediante oficio P1184 del 3 de julio de 2024 requirió a la Unidad Nacional de Protección Social, a efectos de que garantice de manera efectiva la vida e integridad del núcleo familiar de «EMG», e informe en qué estado se encuentra el proceso de evaluación de riesgo, asignación e implementación medidas de seguridad. 1.2.4 La Unidad Nacional de Protección, UNP solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe una actuación u omisión por parte de la entidad que vulnerara los derechos fundamentales del demandante.

Respecto a los estudios de nivel de riesgo realizados en favor del demandante y de las medidas de protección adoptadas por el director general de la entidad, precisó que en el año 2022 el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas – CERREM recomendó a favor de «EMG» las medidas de protección de acuerdo con el estudio realizado por la CTAR.

Advirtió que en el citado estudio se determinó su nivel de riesgo como extraordinario, por lo que mediante Resolución 1539 del 4 de marzo de 2022, se recomendó implementar el uso de un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación por un periodo inicial de 12 meses. Contra dicho acto administrativo el demandante presentó recurso de reposición el cual fue resuelto en Resolución DGRP 3988 del 24 de mayo de 2022, que decidió no reponer la decisión. Mediante Resolución 00007953 del 4 de septiembre de 2022 la CTAR, realizó una revaluación del nivel del riesgo de «EMG» por hechos sobrevinientes y ratificó las recomendaciones debido a su nivel de riesgo extraordinario.

La Oficina Asesora Jurídica una vez tuvo conocimiento del trámite constitucional, procedió a verificar el caso y las respectivas actuaciones administrativas en aras de garantizar la protección a los derechos fundamentales invocados como desconocidos y al consultar el aplicativo SER, evidenció que con radicado OT577336 realizó la revaluación por temporalidad, sin embargo, se encuentra inactiva, toda vez que el tutelante se encuentra fuera del país, motivo por el cual no se puede llevar a cabo un estudio de revaluación de riesgo.

Por tanto, cumplió la obligación de valorar el nivel de riesgo del demandante y además presentó el caso ante el Comité CERREM para que dicho órgano colegiado determinara las medidas de protección idóneas y este, en sesión del 28 de febrero de 2022, determinó el nivel de riesgo como extraordinario. 1.2.5 Los demás terceros con interés guardaron silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 18 de julio de 2024, accedió al amparo de tutela en los siguientes términos «[…] 3.

Amparar el derecho fundamental de petición del señor EMG, conforme con lo expuesto, en consecuencia: 4. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a notificar en debida forma el Oficio del 3 de julio de 2024. 5. Ordenar a la Presidencia de la República que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita la petición del 28 de mayo de 2024 a la Unidad Nacional de Protección, a la Policía Nacional, a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación y notifique la remisión a las entidades competentes y al peticionario, en los estrictos términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 6.

Prevenir a la Unidad Nacional de Protección, a la Policía Nacional, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, una vez la Presidencia de la República remita por competencia la petición del 28 de mayo de 2024, proporcionen respuesta clara, precisa y de fondo, dentro de los términos de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, asimismo, para que, notifiquen las respuestas de manera efectiva al peticionario. 7.

Prevenir al señor EMG para que, en adelante, dirija y radique las peticiones de manera directa ante las entidades respecto de las que pretende recibir respuesta. […]» Para el a quo la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho del actor, porque no acreditó la notificación de la respuesta a «E.M.G», pese a que aportó copia del documento con el que atendió la solicitud del demandante.

Adicionalmente, indicó que la presidencia de la República también vulneró la garantía constitucional del tutelante, por cuanto omitió acreditar que el demandante fue efectivamente notificado de los oficios de traslado y que las distintas autoridades tuvieron de la petición del 28 de mayo de 2024. En tal virtud desestimó la existencia de una conducta lesiva de los derechos del tutelante, por parte de la UNP y, en consecuencia, conminó a dicha entidad para que una vez la presidencia de la República remita por competencia la petición del 28 de mayo de 2024, proporcione respuesta clara precisa y de fondo al requerimiento, y proceda a notificarla de manera efectiva al solicitante. 1.4.

Escrito de impugnación 1.4.1 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó la decisión del a quo, e insistió en que la petición presentada por el tutelante el 28 de mayo de 2024 fue tramitada con el oficio OFI24-00104839/GFPU 1310001 del 5 de junio de 2024, cuya comunicación fue efectivamente allegada al accionante.

Resaltó que el envío del oficio se hizo el 5 de junio de 2024 al correo del actor, tal y como se evidencia en el documento denominado «Trazabilidad Documento Digital», que se aportó con la contestación de la tutela. Precisó que el sistema de gestión documental de la presidencia de la República emite una constancia que permite verificar el efectivo envío de la comunicación al tutelante, a las respectivas direcciones electrónicas, de conformidad con la Ley 2213 de 2022.

Afirmó que la entidad en aras de garantizar el derecho de petición del actor, emitió sendos oficios con los cuales realiza el traslado por competencia de la solicitud del actor a las siguientes autoridades. OFI24-001-135042/GFPU 13150000 del 8 de julio de 2024, a través del cual se da alcance del OFI24-00104839/GFPU 1310001 del 5 de junio de 2024.

OFI24-00135042/GFPU 13150000 del 8 de julio de 2024, mediante el cual se redirigió la petición del actor a la Procuraduría General de la Nación. OFI24-0014852/GFPU 13150000 del 8 de julio de 2024, por medio del cual se redirigió la petición del actor a la Fiscalía General de la Nación. OFI24-00135043/GFPU 13150000 del 8 de julio de 2024, a través del cual se redirigió la petición del actor a la Unidad Nacional de Protección. OFI24-00135044/GFPU 13150000 del 8 de julio de 2024, mediante el cual se redirigió la petición del actor a la Policía Nacional.

Reiteró que la constancia del envío de los mentados oficios obra en el documento denominado «Trazabilidad Documento Digital» del sistema de gestión documental de la presidencia de la República, obra en el expediente de tutela. 1.4.2 La Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, presentó escrito a través del cual informó las actuaciones adelantadas por la entidad para dar cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo del 18 de julio de 2024 proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, sin manifestar reproche alguno frente a la decisión del a quo.

Adicionalmente, puso de presente que el Jefe de la Oficina Atención al Ciudadano de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, mediante correo electrónico 0884/DIPRO OAC del 29 de julio de 2024, informó que: «[…] en atención al correo que antecede, el presente, de manera atenta me permito indica a su despacho, que después de realizar una búsqueda en los soportes de las cuentas de correo de esa oficina no se vislumbra que se allegara solicitud instaurada por el ciudadano «E.M.G», pero al realizar el puente con la línea directa para verificar la solicitud, se me informa vía telefónica que efectivamente por parte de Presidencia de la República, la solicitud se allegó a esa oficina y que el día 08/07/2024 a las 06:06 pm, fue remitido a MEBOG COMAN y MEBOG DERHU, como se muestra en el pantallazo enviado por la línea.» Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2 Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.1.

Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.3.

Problema jurídico La Sala, de acuerdo con el escrito de impugnación, deberá definir si: ¿la Presidencia de la República vulneró el derecho de petición del demandante, al no darle respuesta a las solicitudes que radicó el 28 de mayo de 2024? 2.4. Análisis de la Sala «E.M.G» acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental, pues, la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación omitieron dar respuesta a la solicitud que radicó el 28 de mayo de 2024, dirigida a obtener información sobre las medidas de seguridad que se adoptaron e implementaron para con su núcleo familiar.

Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad traída en la impugnación presentada por la Presidencia de la República contra la decisión de amparo del a quo, se tiene que «E.M.G», mediante mensaje de datos del 28 de mayo 2024 enviado al correo electrónico contacto@presidencia.gov.co, entre otros, peticionó: «[…] 1. Solicito se efectué consulta al Dr. Augusto Rodríguez, en calidad de director general de la Unidad Nacional de Protección, para que informe por medio escrito, cuáles fueron las medidas de seguridad que se adoptaron e implementaron para con el núcleo familiar del suscrito.

Anexar Actos administrativos que declaren las medidas de protección propuestas bajo la solicitud del 19 de octubre de 2022 la Fiscal 215 delegada ante los Jueces Penales del Circuito JENNY YAFITH OCHOA LÓPEZ emitió por medio del No Oficio No. DECVDH- 20150-*OFICIO* y anexar copia de los actos administrativos de implementación de las medidas de protección encaminadas a la protección de mi núcleo familiar compuesto por: (…) 2.

Solicito se requiera a la DIRECCION NACIONAL DE POLICIA para que efectúe informe de la atención y protección de las víctimas, en especial la garantía de su seguridad personal y familiar; en este caso las medidas de seguridad requeridas por el Fiscal 223 Especializado LUIS ENRIQUE GONZALEZ VILLAMIZAR en cuanto a la protección del núcleo familiar del suscrito anexando actas de pruebas, anexo solicitud de medida de protección: (…) 3.

Solicito que se efectúe inventario de procesos penales en mi calidad de denunciante y el estado actual de los mismos, de igual forma exhorto a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a efectuar todas las audiencias que requiera de manera virtual. 4. Córrase traslado a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y DEFENSORIA DEL PUEBLO para que efectúen vigilancia especial a este tema. […]».

La Presidencia de la República con oficios OFI24-00104839/GFPU 13150001 del 5 de junio de 2024 le informó a «E.M.G» que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 se dio traslado de su requerimiento a la autoridad competente, en los siguientes términos: «[…] En nombre del señor Presidente de la República, reciba un cordial saludo.

En atención a sus comunicaciones radicadas en esta entidad, en las que remite denuncia. En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a sus comunicaciones en los siguientes términos: De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.

Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado de sus comunicaciones a la Fiscalía General de la Nación, entidad(es) legalmente facultada(s), para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.

Le sugerimos estar atento para recibir las respectivas respuestas. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos a dirigirse directamente a esa entidad a través de sus canales de atención o al siguiente correo electrónico: ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co. […]». Para acreditar el envío y notificación del referido documento a su destinatario, la entidad allegó copia del informe de trazabilidad digital, en el que consta lo siguiente: De igual manera, la Presidencia de la República allegó copia del OFI24-00104852 / GFPU 13150001 del 5 de junio de 2024, por medio del cual trasladó la petición del tutelante a la Fiscalía General de la Nación, así: «[…] De manera atenta, le remito la comunicación radicada en esta entidad, suscrita por el señor […] en la que, por hechos expuestos en los escritos, remite denuncia. Damos traslado del escrito en mención, para que, en el ámbito de sus funciones y competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificado por la Ley 1755 de 2015, se sirva ordenar a quien corresponda, evaluar el caso expuesto en el documento anexo, y tomar las acciones a que haya lugar.

Asimismo, para demostrar la remisión del oficio a la entidad receptora, aportó documento denominado «Trazabilidad Documento Digital», en el que consta lo siguiente: Aunado a lo anterior, la Presidencia de la República con oficio OFI24-00135043 / GFPU 13150000 del 8 de julio de 2024, remitió el requerimiento de «E.M.G» a la Unidad Nacional de Protección, UNP, en el que le informó que: «[…] De manera atenta, le remito la comunicación radicada en esta entidad, suscrita por el señor […], en la que, por hechos expuestos en el escrito, manifiesta: “( ) Derecho de petición con interés particular tema medidas de protección núcleo familiar.

( )”. Damos traslado del escrito en mención, para que, en el ámbito de sus funciones y competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificado por la Ley 1755 de 2015, se sirva ordenar a quien corresponda, evaluar el caso expuesto en el documento anexo, y tomar las acciones a que haya lugar.

Por último, es importante tener en cuenta que el requerimiento fue trasladado también a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional de Colombia, en virtud del objeto de la comunicación. […]». El envío y notificación del referido oficio se acreditó la «Trazabilidad Documento Digital», así: En similar sentido, se acreditó que la Presidencia de la República con oficio OFI24-00135044 / GFPU 13150000 del 8 de julio de 2024, remitió el requerimiento del tutelante a la Policía Nacional, en los siguientes términos: «[…] De manera atenta, le remito la comunicación radicada en esta entidad, suscrita por el señor […], en la que, por hechos expuestos en el escrito, manifiesta: “( ) Derecho de petición con interés particular tema medidas de protección núcleo familiar.

( )”. Damos traslado del escrito en mención, para que, en el ámbito de sus funciones y competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificado por la Ley 1755 de 2015, se sirva ordenar a quien corresponda, evaluar el caso expuesto en el documento anexo, y tomar las acciones a que haya lugar.

Por último, es importante tener en cuenta que el requerimiento fue trasladado también a la Procuraduría General de la Nación y a la Unidad Nacional de Protección - UNP, en virtud del objeto de la comunicación. […]». El envío y notificación del referido oficio se demostró con la «Trazabilidad Documento Digital», así: Finalmente cabe resaltar que la Presidencia de la República con oficio OFI24-00135042 / GFPU 13150000 del 8 de julio de 2024, remitió el requerimiento del tutelante a la Procuraduría General de la Nación, indicando lo siguiente: «[…] De manera atenta, le remito la comunicación radicada en esta entidad, suscrita por el señor […], en la que, por hechos expuestos en el escrito, manifiesta: “( ) Derecho de petición con interés particular tema medidas de protección núcleo familiar.

( )”. Damos traslado del escrito en mención, para que, en el ámbito de sus funciones y competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificado por la Ley 1755 de 2015, se sirva ordenar a quien corresponda, evaluar el caso expuesto en el documento anexo, y tomar las acciones a que haya lugar.

Por último, es importante tener en cuenta que el requerimiento fue trasladado también a la Unidad Nacional de Protección – UNP y a la Policía Nacional de Colombia, en virtud del objeto de la comunicación. […]». Su remisión y comunicación se acreditó con la «Trazabilidad Documento Digital» de la siguiente manera: De acuerdo con el anterior recuento documental, se advierte que, si bien el a quo consideró que la trazabilidad no era suficiente para corroborar la notificación de los oficios correspondientes a los interesados, lo cual no coparte esta Sala de decisión, lo cierto es que la Presidencia de la República comunicó la respuesta de manera directa al buzón electrónico aportado por el demandante el 28 de mayo de 2024, cuyo contenido corresponde con la información brindada de la remisión de las peticiones a la autoridad competente.

Así las cosas, la Sala encuentra que una vez la Presidencia de la República recibió la aludida petición, le dio el trámite correspondiente, consistente en remitirla a las competentes, esto es, la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, Unidad Nacional de Protección, UNP y Procuraduría General de la Nación, para que fueran las que le brindaran la información solicitada al actor.

En este sentido, se observa que la actuación de la autoridad demandada frente a dichas entidades se ajustó al proceder definido por el legislador en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, se advierte que la Presidencia de la República omitió acreditar que la solicitud del 28 de mayo de 2024 también fue remitida a la Defensoría del Pueblo y que el demandante tuvo conocimiento de ello, lo cual resultaba necesario, pues el documento contiene un requerimiento especial para dicha entidad, por lo que tal circunstancia permite inferir que la demandada no garantizó en forma integral el derecho de petición del actor.

Aunado a lo anterior y contrario a lo manifestado por la Unidad Nacional de Protección, UNP, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, se advierte que las entidades recibieron la petición del 28 de mayo de 2024, con la remisión que hizo la Presidencia de la República el 8 de julio de 2024, y pese a ello no dieron respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo al requerimiento del actor, por lo que la Sala concluye que fue vulnerado el derecho fundamental invocado por el tutelante, por parte de dichas autoridades.

En virtud de lo anterior, se modificará la decisión del a quo en el sentido de i) negar el amparo ordenado respecto de la Presidencia de la República; en su lugar, ii)) se ordenará a la Unidad Nacional de Protección, UNP, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a dar respuesta clara precisa y de fondo a la petición presentada el 28 de mayo de 2024 por «E.M.G», en los términos de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015; iii) se ordenará a la Presidencia de la República que remita la solicitud del demandante a la Defensoría del Pueblo y notifique la remisión a la entidad competente y al peticionario, en los términos del artículo 21 del CPACA; y iv) se dejará incólume en lo demás, ya que ninguna otra decisión fue objeto de impugnación como se mencionó. Sobre el particular, se debe aclarar que, si bien, el a quo, con auto de 5 de agosto de 2024 también concedió la impugnación respecto de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, lo cierto es que el memorial allegado al plenario hace un relato de las actuaciones desarrolladas por la entidad dirigidos a dar cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo del 18 de julio de 2024, sin exponer cuestionamiento frente a la decisión. Razón por la cual no hay lugar emitir pronunciamiento alguno al respecto, en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley FALLA: Primero. Modificar la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, la cual queda así: 1. Negar la solicitud de desvinculación de la Unidad Nacional de Protección. 2.

Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado realizar los trámites pertinentes para el cambio del nombre del demandante y que tal actuación se vea reflejada en los sistemas de consulta de la Rama Judicial y SAMAI, además, para que restrinja el acceso a los documentos que conforman el expediente digital de la solicitud de amparo, con el fin de garantizar la anonimización del demandante por la información sensible aportada por el actor y las entidades accionadas en los respectivos informes. 3.

Amparar el derecho fundamental de petición del señor EMG, conforme con l expuesto, en consecuencia: 4. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a notificar en debida forma el Oficio del 3 de julio de 2024. 5. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección, UNP, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara precisa y de fondo a la petición presentada el 28 de mayo de 2024 por «E.M.G», en los términos de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015. 6.

Ordenar a la Presidencia de la República que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita la petición del 28 de mayo de 2024 a la Defensoría del Pueblo y notifique la remisión a las entidades competentes y al peticionario, en los estrictos términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 6.

Prevenir a la Defensoría del Pueblo para que una vez la Presidencia de la República remita por competencia la petición del 28 de mayo de 2024, proporcionen respuesta clara, precisa y de fondo, dentro de los términos de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, asimismo, para que, notifiquen las respuestas de manera efectiva al peticionario. 7.

Prevenir al señor EMG para que, en adelante, dirija y radique las peticiones de manera directa ante las entidades respecto de las que pretende recibir respuesta. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador