CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 11001-03-28-000-2020-00091-00 Demandante: CIRO AGUSTÍN CASTRO CASTRO Demandados: JULIO CÉSAR LOZANO MEJÍA, JOSÉ LUIS GÁMEZ DAZA, MANUEL GUTIÉRREZ VILLALOBOS Y JESÚS MANOSALVA FONSECA – REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES DEL SECTOR PRIVADO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y sin que haya excepciones previas por resolver, el despacho determinará si en el presente caso resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor Ciro Agustín Castro Castro, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: 1. Que se declare la nulidad del acuerdo sin número de fecha 10 de septiembre de 2020 por medio del cual se eligió a los representantes de las Organizaciones del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” para el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2023. 2.
Que se declare la nulidad de la plancha elegida en el citado proceso eleccionario: PRINCIPAL: JULIO CÉSAR LOZANO MEJÍA SUPLENTE: JOSÉ LUIS GÁMEZ DAZA PRINCIPAL: MANUEL GUTIÉRREZ VILLALOBO (sic) SUPLENTE: JESÚS MANOSALVA FONSECA 3. Declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. 4. Conforme a la nulidad del proceso eleccionario, CORPOCESAR deberá realizar un nuevo procedimiento dirigido a elegir los Consejeros por el Sector Privado de acuerdo a lo reglado por el Decreto 1850 de 2015. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación El accionante considera que, el acto cuya nulidad se depreca, infringió los artículos 29 constitucional, 2.2.8.5A.1.2, 2.2.8.5A.1.3, 2.2.8.5A.1.4 y 2.2.8.5A.1.5. del Decreto 1850 de 2015 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por consiguiente, incurre en los vicios de: i) de infracción a norma superior, ii) expedición irregular y iii) falta de competencia. Como sustento de tales acusaciones, argumenta lo siguiente: En relación con la infracción a norma superior y la expedición irregular, aduce que se inobservaron los plazos previstos en los citados preceptos del Decreto 1850 de 2015, para el desarrollo de las diferentes etapas del proceso de elección de los representantes del Sector Privado ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, así: a) Aviso: el artículo 2.2.8.5A.1.2 del decreto ibidem prescribe que debe formularse una invitación pública, en un diario de amplia circulación regional o nacional, en las carteleras de las sedes y subsedes de la respectiva Corporación, así como en su página web, con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la fecha de la elección. Al respecto, el libelista censura que en este caso el aviso se surtió el 29 de noviembre de 2019 y la elección se produjo 10 de septiembre de 2020. b) Entrega de la documentación: el artículo 2.2.8.5A.1.3. del mencionado decreto dispone que la misma debe allegarse por parte de las entidades del sector privado con una antelación mínima de quince (15) días hábiles a la fecha prevista para la reunión de elección. Frente a este aspecto, el actor precisa que “no figura en la página web fecha de entrega de documentación ya que no se encontró el aviso o convocatoria de fecha 29 de noviembre de 2019”. c) Verificación de la documentación y elaboración del informe: el artículo 2.2.8.5A.1.4. del citado decreto indica que el informe se “divulgará con cinco (5) días de antelación a la fecha de la reunión de elección en la página web de la respectiva corporación y en las carteleras de su sede principal y subsedes”.
Y que el mismo “se presentará por la Corporación, el día y fecha señalado para la reunión de elección”. Sobre este asunto, el demandante advierte que dicha verificación se hizo el día 27 de diciembre de 2019 y la elección se realizó el día 10 de septiembre de 2020, por tanto, el comité de evaluación no tenía la potestad para pronunciarse, es decir, carece de competencia ratione temporis. d) Elección: prescribe el artículo 2.2.8.5A.1.5 del multicitado decreto, que la misma “se llevará a cabo a más tardar el último día hábil del mes de noviembre del año anterior a la iniciación del periodo institucional respectivo”.
Y precisa que “si una vez cumplido este plazo no fuere posible realizar la elección, la Corporación dejará una constancia y se procederá a publicar un nuevo aviso, aplicando las previsiones de este capítulo”. En el sub lite el libelista manifiesta que la elección no se hizo el último día hábil del mes de noviembre de 2019; pese a ello, el proceso de elección se reinició en el año 2020, sin que se realizara un nuevo aviso de convocatoria.
Ahora bien, en punto del cargo de nulidad por falta de competencia, la parte actora considera que se predica de: i) el comité designado por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, al evaluar los requisitos y las hojas de vida de los candidatos a ser miembros del consejo directivo; ii) la directora de CORPOCESAR, quien no podía expedir un acto conforme al cual se reinició el proceso de elección, pues lo procedente era fijar un nuevo aviso de convocatoria y, iii) el consejo directivo, al momento de presidir la elección aquí demandada.
Lo anterior, por cuanto los citados funcionarios carecían de competencia ratione temporis, que ha sido definida por el Consejo de Estado como “el marco cronológico o temporal dentro del cual la autoridad administrativa deberá ejecutar los actos, ejercitar sus actividades o en el que se le podrá asignar una tarea o una facultad determinada en forma instantánea o sucesiva, bien sea en forma ocasional o permanente”[2].
Por último, el accionante alega la vulneración del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual establece como derechos políticos el “de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, (…)”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir a la “sentencia anticipada” contemplada en el artículo 182A del CPACA[3], con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2.2. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa.
La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo pretermitiendo ciertas etapas del proceso, agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis[4].
En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio.
Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, indicaba la norma, se puede omitir la “audiencia de pruebas”, y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica[5], que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.
(el artículo 182A le agrega dos supuestos más) 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.
En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto.
De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con las causales contempladas en los literales a) y c) del artículo 182A del CPACA, lo que supone emitir pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijar el litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos en ese mismo orden. 2.4.1.
Pronunciamiento sobre las pruebas allegadas. 2.4.1.1. Parte actora. Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas en forma digital con la demanda, visibles en la anotación No. 3 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Se deja constancia que entre los documentos que se anuncian en el acápite de pruebas, no se halló en el expediente el “8.
Audio video del proceso de elección de los Consejeros del Sector privado efectuada el 10-SEP-20.”. Precisado lo anterior, se deja constancia que el accionante no solicitó la práctica de prueba alguna. 2.4.1.2. Demandado - Manuel Gutiérrez Villalobos. El apoderado del señor Manuel Gutiérrez Villalobos pidió tener como pruebas las allegadas en forma digital con el escrito mediante el cual descorrió el traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
En consecuencia, con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas con dicho escrito, visibles en la anotación No. 8 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Precisado lo anterior, se deja constancia que el referido demandado, no solicitó la práctica de ninguna prueba. 2.4.1.3. Director General (E) de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR.
Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba los documentos allegados en forma digital con la contestación de la demanda, los cuales pueden ser consultados en la anotación No. 39 del Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Precisado lo anterior, se deja constancia que el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, no solicitó la práctica de prueba alguna. 2.4.1.4.
Por último, se deja constancia que ni los demás demandados, ni los otros sujetos procesales vinculados al presente trámite, contestaron la demanda. 2.4.2. Fijación del litigio. Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar, a partir de las censuras referenciadas en los antecedentes de esta providencia, si la elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, contenida en el Acta sin número de fecha 10 de septiembre de 2020, infringió los artículos 29 superior; 2.2.8.5A.1.2, 2.2.8.5A.1.3, 2.2.8.5A.1.4 y 2.2.8.5A.1.5. del Decreto 1850 de 2015 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y si el acto acusado se encuentra incurso en los vicios de nulidad por infracción a norma superior, expedición irregular y falta de competencia, por cuanto no se atendieron los plazos previstos para el desarrollo de las diferentes etapas del proceso de elección de los demandados, a saber, i) formulación de la invitación pública, ii) entrega de la documentación, iii) verificación de la documentación y elaboración del informe y iv) elección. 2.4.3.
Procedencia de la sentencia anticipada y traslado a los sujetos procesales. De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho” y “c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento”.
Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días[6], con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito.
En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad de los actos enjuiciados, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. 2.5. Otras decisiones. El despacho advierte que, al expediente digital se allegaron poderes conferidos por el señor Manuel Gutiérrez Villalobos al abogado Sergio Andrés Ardila Beltrán y por la Directora General (E) de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR al abogado Cristian Camilo Torres de la Rosa, por lo tanto, en la parte resolutiva de este proveído se les reconocerá personería, para actuar en los términos de los poderes otorgados.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes, que fueron referenciados en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Reconocer al abogado Sergio Andrés Ardila Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía No. 91’017.790 de Bogotá y T.P. No. 172.726 del C. S. de la J. como apoderado del señor Manuel Gutiérrez Villalobos, de conformidad y para los fines del poder allegado con el escrito de contestación de la demanda.
CUARTO: Reconocer al abogado Cristian Camilo Torres de la Rosa, identificado con cédula de ciudadanía No. 8’648.744 y T.P. No. 205.635 del C. S. de la J. como apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, de conformidad y para los fines del poder allegado con el escrito de contestación de la demanda.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, descórrase el traslado de diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
SEXTO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Artículo adicionado por la Ley 2080 de 2021. [2] Cita textual que el demandante extrae de la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 03 de noviembre de 2016, C. P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00. P. 7. [3] Norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. [4] Código General del Proceso. Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. [5] Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19. [6] Código General del Proceso.
Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.