Micelio
25000233600020170240102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-18

Radicación interna: 67886 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Patrimonio Autonomo De Remanentes De Telecom Y Teleasocidas En Liquidacion, Fiduciaria Popular S.A. - Fiduciar S.A., Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 24 de octubre de 2023 Radicación: 25000-23-36-000-2017-02401-02 (67886) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – error judicial – ausencia de daño antijurídico Síntesis del caso: dentro del trámite de una acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, se profirió sentencia adversa a este último y, con fundamento en esa decisión, se realizaron unos pagos.

La decisión que accedió al amparo fue revocada en Sentencia de Unificación proferida por la Corte Constitucional, autoridad que no ordenó que los accionantes reintegraran las sumas recibidas. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 8 julio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera Subsección A- negó las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 150, en concordancia con el artículo 152 del CPACA2. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. El auto que rechazó la demanda por caducidad y su apelación 1.3. Posición de la parte demandada; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de diciembre de 20173, el Patrimonio Autónomo de Remanentes 1 La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la demandada…”. 2 Para que este asunto fuera de conocimiento de un Tribunal Administrativo en primera instancia, era necesario que las pretensiones superaran los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (num. 6 artículo 152 CPACA, en su versión vigente a la fecha de presentación de la demanda).

Al momento de la presentación de la demanda, ese monto equivalía a $368’858.500. La pretensión indemnizatoria por perjuicios materiales (sólo el daño emergente indexado a la fecha de la presentación de la demanda: $425’.509.094,98), superaba esa cuantía. En concordancia con lo anterior, el artículo 150 del CPACA, determina que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3 Folio 2 y 22 vto. del cuaderno 1..

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02401-02 (67886) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 Telecom y Teleasociadas en Liquidación, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial4 en la que solicitó: “1.

Que la Nación – Rama Judicial, sea declarada responsable por los daños sufridos por la parte demandante fruto de error judicial cometido dentro de la acción de tutela iniciada en el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería (Córdoba) y cuyo trámite consta en el expediente con radicación 2301400300120090134400, que fuera resuelta definitivamente mediante la sentencia SU-377 de 2014 y el Auto A-503 del 22 de octubre de 2015 de la Honorable Corte Constitucional” 2.

Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicios materiales -$319’925.394, como “dineros pagados [entre marzo, abril y mayo de 2010] en cumplimiento de las ordenes de tutela de instancia y ante la negativa de la Corte Constitucional para procurar su devolución” -se resalta-. -La actualización de esa suma desde la fecha de desembolso hasta que la Rama Judicial realice su pago (actualización que a la fecha de presentación de la demanda se estimó en “$425.509.094,98”).

“Los intereses bancarios corrientes y de mora que generaban los anteriores dineros mientras estaban en poder de la demandante” desde la fecha de desembolso hasta que la Rama Judicial realice su pago. 3. Como fundamentos de hecho5 relevantes que fundamentaron las pretensiones, la parte actora afirmó: 4. 1) Se indicó que José Francisco Altuzarra Gallo y Otros, promovieron una acción de tutela en la que alegaron que no habían sido incluidos en el Plan de Pensión Anticipada, a pesar de que cumplían los requisitos; solicitaron que se ordenara su inclusión en ese Plan y el pago de las mesadas adeudadas. 5. 2) Por Sentencia de 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería negó el amparo solicitado por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad.

Esa decisión fue impugnada. 6. 3) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en Sentencia de 26 de enero de 2010, revocó el fallo de primera instancia y le ordenó al PAR incluir a algunos de los accionantes en el plan de pensión anticipada y cancelarles las mesadas desde la fecha de la desvinculación hasta el día en que les fuera reconocida la pensión definitiva.

A los demás les negó el amparo porque no cumplían con los requisitos para ser beneficiarios de esa prestación6. 4 Folio 2 del cuaderno 1. 5 En la forma en que quedaron tras la reforma de la demanda (fl. 188-189 y 200-206). 6 En esta parte se indica el nombre de cada accionante, y si existe prueba de pagos realizados a su favor por el PAR (y por cuántos meses) con ocasión de la acción de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería: Altuzarra Gallo José Francisco (3 meses);

Arboleda Guarín Luis Fernando (no registra pagos); Arias Núñez Uriel (3 meses); Arias Pérez Jesús Adolfo (3 meses); Aristizabal Jaramillo Luis Fernando (se le negó el amparo y no registra pago); Avendaño Valenzuela Jorge Arecio (no registra pagos); Bernal Torres José Polidoro (se le negó el amparo y no registra pagos); Bogotá Huérfano Victor Manuel (3 meses);

Cañón Daza Siervo Alonso (no registra Radicación: 25000-23-36-000-2017-02401-02 (67886) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 7. 4) La Corte Constitucional seleccionó ese fallo para revisión (bajo la referencia T-2597351).

Durante el trámite de la revisión, la Corte ordenó (Auto 241 de 14 de julio de 2010) la suspensión de los efectos de todos los fallos que serían materia de análisis; el apoderado del PAR7 le solicitó a esa autoridad que, al momento de pronunciarse sobre dicha tutela, tuviera en cuenta fallos de esa misma corporación (T-134A de 2010 y T135A de 2010), que se pronunciarion sobre casos “…con las mismas falencias…” al presente en los que, además de que se revocaron los amparos que habían sido concedidos por los jueces de instancia, la Corte Constitucional les ordenó a los tutelantes “la devolución de todos los valores que se hubieren erogado como consecuencia de los fallos referidos”. 8. 6) En Sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional, a propósito del caso T-2597351 que hoy ocupa a la Sala, concluyó que había falta de legitimación en la causa, pues quien se presentó como abogada de los accionantes no había acreditado esa condición, ni allegó poderes generales o especiales para promover la acción en su representación, falencia que no fue subsanada. 9. 7) La ilegal orden de tutela del Juez del Circuito, que posteriormente fue revocada por la Corte Constitucional, tuvo que ser cumplida por el PAR en su momento, motivo por el cual pagó la suma de $319’925.394. pagos);

Casallas Moreno José Antonio (no registra pagos); Claviio Mantilla Raúl (3 meses); Córdoba Campo Calixto Antonio (3 meses); Correa Villadiego Roberto de Jesús (3 meses); Cortés Triana Marco Antonio (3 meses); Corzo Velandia Ulpiano (abril y mayo); Cuadrado Pérez Luz Amanda (3 meses); Espinosa Ocampo Luisa Fernanda (se le negó el amparo y no registra pagos);

Espinosa Rubio Guillermo Alfonso (3 meses); Espitia Llorente Antonio Manuel (3 meses); Forero Medellín Alberto (se le negó el amparo y no registra pagos); Gómez González Blanca Cecilia (3 meses); González Hernández Javier (se le negó el amparo y no registra pagos); González Humberto (3 meses); Grimaldo Carrascal Geny Madred (se le negó el amparo y no registra pagos);

Guacaneme Martínez Fernando (3 meses); Guarín Castillo Melba (3 meses); Guifo Ríos Edgar Enrique (no registra pagos); Gutiérrez Fajardo Rodolfo Rito (no registra pagos); Gutiérrez Peña Fernando (3 meses); Hernández Arenas Carlos Arturo (3 meses); Herrera Torres Maribel (3 meses); López Millán Carlos (3 meses); Matiz Cruz Julio César (3 meses);

Mendoza Dueñas Aida Esperanza (3 meses); Montaño Castiblanco Pedro (se le negó el amparo y no registra pago); Mora Molina Yoni (3 meses); Moreno Castellanos José Gustavo (abril y mayo); Moreno Real Orlando (3 meses); Mosquera Hernández Enrique (3 meses); Motta Moreno Elsy (se le negó el amparo y no registra pagos); Muñoz Palacios Myrian Cecilia(se le negó el amparo y no registra pagos);

Niño González Libardo (se le negó el amparo y no registra pagos): Ocampo Quintero María Rocío (se le negó el amparo y no registra pagos); Ortega Pitalua José Miguel (no registra pagos); Osorio Caycedo Ruby Liliana (3 meses); Osorio Londoño Lucy (se le negó el amparo y no registra pagos); Osorio Zuluaga Álvaro Hernán (se le negó el amparo y no registra pagos);

Otálora Sierra Luz Edit (3 meses); Palencia Pedro Elías (3 meses); Palma Garzón Marlene (no registra pagos); Payán Garcés Rodrigo (mayo); Peña Garzón Gloria Marlen (se le negó el amparo y no registra pagos); Pineda Montejo Martha Janeth (3 meses); Posso Bedoya Álvaro Eugenio (3 meses); Quintero Pérez Alonso (3 meses); Reyes González Luis Severo (3 meses);

Rincón Cadena Gloria Yubi (3 meses); Robles Carlos Alberto (no registra pagos); Rodríguez Bobadilla José Hebert (se le negó el amparo y no registra pago); Rodríguez López César (3 meses); Rojas Clavijo Leonel Mauricio (se le negó el amparo y no registra pago); Rojas Galvis Luz Astrid (3 meses); Rojas Velandia Arnulfo Orlando (abril y mayo);

Romero Acuña Graciela (3 meses); Sánchez Díaz Rafael Antonio (3 meses); Sánchez Martínez Luz Amparo (abril y mayo); Sánchez Vivas Alvaro Ignacio (abril y mayo); Torres Guarín Alvaro (3 meses); Valdez Orozco Jorge Luis (3 meses); Vargas Mesa Plutarco (mayo); Vergel Arévalo Gustavo (3 meses); Yaguez Bueno Omar René (3 meses). El listado de accionantes fue tomado del Anexo al Auto 241/10 de la Corte Constitucional, en el que se suspendió hasta tanto se dictara sentencia el cumplimiento de las sentencias impartidas por distintos jueces, entre ellas, la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería el 26 de enero de 2010.

La prueba de los pagos se tomó de los comprobantes del Banco Agrario y del Banco de occidente que se aportaron con la demanda (fl. 134-135 [marzo]; 137-139 [abril]; 141-143 [mayo] del cuaderno 2). 7 El 30 de diciembre de 2005, el liquidador de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación (Fiduciaria la Previsora), celebró un contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Remanentes Telecom (conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.) para la constitución del “Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR”7 (en adelante PAR).

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02401-02 (67886) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 10. 8) El PAR solicitó a la Corte adicionar la Sentencia SU-377, para que ordenara la devolución de los dineros pagados en cumplimiento de la sentencia revocada.

La solicitud fue negada por Auto A503 del 22 de octubre de 2015, con el argumento de que esa restitución procedía a través de otros instrumentos legales, como el enriquecimiento sin causa en la medida en que dicho pago, por efecto de la revocatoria de la decisión que lo había ordenado, carecía de justificación “…por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para ello”. 11.

En los fundamentos de derecho, la parte actora manifestó que el error judicial en este caso se materializó en: 1. Haber concedido amparos de tutela a quienes no habían conferido un poder con ese fin; 2. Haber accedido a las pretensiones frente a personas que no cumplían los presupuestos para una pensión del Plan Anticipado; 3. Haber desconocido el principio de igualdad en relación con los derechos y medios de defensa con que cuentan los demandados en proceso ordinarios (artículo 333 del cgp8); y 4.

Haber desconocido “…el principio de congruencia, en consonancia con el desconocimiento y falta de valoración del precedente jurisprudencial de la Corte”, al negarse a ordenar la devolución de los dineros pagados bajo el argumento de que ese aspecto no hacía parte de los extremos de la litis, no obstante que esa circunstancia sí había sido puesta de presente9. 1.2.

El Auto que rechazó la demanda por caducidad y su impugnación 12. Por Auto de 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad de la acción. Consideró que el término debía contarse desde la fecha de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería de 26 de enero de 2010 (por ser la constitutiva del presunto error judicial), y no desde la fecha de las Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional (2014), o desde el Auto que se pronunció sobre la solicitud de adición (2015). 13.

El Consejo de Estado, por Auto de 22 de noviembre de 2018, revocó la anterior decisión. Consideró que “…el daño que invoca la parte actora se causó efectivamente con el auto [A503 de 22 de octubre de 2015, 8 “El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida” -Resaltado del demandante-. 9 La parte actora precisó que, con esa negativa: 1. la Corte no procuró “…aproximar a las partes al punto más cercano al estado de cosas previas a la existencia del daño o el proceso”; 2.

Su decisión “…comporta una dimensión adicional de error judicial, ya que ella representa un claro defecto sustantivo por desconocimiento del precedente”, pues las decisiones anteriores sentaban una regla predicable del problema jurídico del nuevo caso nuevo, en la medida en que los hechos eran equiparables. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02401-02 (67886) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 notificado el 3 de noviembre del mismo año], ya que solo hasta el 3 de noviembre de 2015 el recurrente tuvo conocimiento y certeza sobre el daño que se le ocasionó”10. 1.3.

Posición de la parte demandanda 14. La Rama Judicial alegó como excepciones la “Ausencia de causa petendi”, con respaldo en que el Auto A503 de 22 de octubre de 2015 estaba ajustado a derecho; “Culpa exclusiva de la víctima” porque el PAR debió activar los mecanismos sugeridos por la Corte para la recuperación del capital; y el “Hecho de un tercero”, con respaldo en que fueron los accionantes los que propiciaron que se les entregaran dineros a los que no tenían derecho11. 1.4.

Sentencia de primera instancia 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Entendió que el Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación contra el Auto que rechazó la demanda por caducidad, estableció que el daño se “configuró” con el Auto A503 de 2015, por medio del cual la Corte Constitucional no accedió a adicionar la Sentencia de Unificación. Por lo anterior, centró el análisis del error judicial sólo en esta última providencia12.

Concluyó que no era constitutiva de error judicial por las siguientes razones: 16. 1. La parte demandante pretendía reabrir el debate frente a los mecanismos judiciales ordinarios con los que contaba para lograr el recobro de los dineros cancelados por el PAR Telecom. Precisó que la decisión que la Corte Constitucional tomó al respecto, no denotaba un actuar “…arbitrario, reprochable, caprichoso o abiertamente ilegal porque el auto A503 de 2015 expuso de manera coherente y suficiente que ante la pretensión de devolución de lo pagado la decisión de revocatoria de las ordenes de tutela aparejaba consigo el decaimiento de la justificación de esas erogaciones”. 17. 2.

Afirmó que no era posible sostener que, “…al no haberse aplicado 10 Agregó esta Corporación: “Siendo así, la fecha límite en la que el demandante podía acudir a la jurisdicción concluyó el 12 de enero de 2018, toda vez que el término fue suspendido con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 20 de octubre de 2017 y declarada fallida el 7 de diciembre del mismo año, y como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es claro que lo fue dentro del término señalado para ello, como consecuencia no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad” -se resalta-. 11 Folio 61-72 del cuaderno principal. 12 En sus términos: “…esta sala determinará si medió un error jurisdiccional con ocasión del proceso de tutela 2009- 01344, revisado bajo el radicado T-2597351, por no haberse accedido en auto A503 de 2015 a la devolución de los dineros pagados en cumplimiento de un fallo previamente revocado…” -se resalta-.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02401-02 (67886) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 en la providencia censurada, el tratamiento de los efectos propios de la casación a un escenario de un proceso constitucional, esta haya desconocido los principios de igualdad y congruencia; mucho menos que haya sido abiertamente ilegal”. 18. 3.

Aunque la Corte en oportunidades anteriores había dispuesto la orden de devolución de saldos pagados a favor de la parte actora, “…ello se hizo en un contexto donde las acciones de tutela fueron presentadas con un actuar temerario”. 1.5. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 19. La parte demandante (en recurso de apelación interpuesto y sustentado en julio de 2021), alegó que: 20. 1.

Con la demanda de reparación directa no se buscó “…modificar lo decidido por la Corte Constitucional, sino reparar las consecuencias patrimoniales de sus decisiones, las cuales se critican por provocar un daño antijuridico”. Precisó que “…el auto A-503 de 2015 constituye un error judicial que fue identificado desde el libelo introductorio, cuya ocurrencia nunca fue desvirtuada por la parte demandada, siendo esta la causa eficiente de los perjuicios demostrados”. 21. 2.

La Corte Constitucional no mencionó “…las razones por las que el precedente no resultaba aplicable, como lo trató de hacer el Aquo en su decisión, de la cual se debe recordar que no es una instancia adicional para justificar la decisión judicial criticada”. En todo caso, precisó que “…la temeridad o probidad de los actores de tutela no constituye un parámetro para ordenar la devolución de dineros en una actuación judicial, sino la legalidad de la orden que provocó dicha entrega…”. 22. 3.

Solicitó que se accediera a todas las pretensiones de la demanda, “…en virtud de que el error judicial primigenio que motiva la demanda es en realidad un atentado al principio de seguridad jurídica, pues se refiere al trámite de una actuación judicial después de los plazos previstos para su inicio por el ordenamiento procesal en sede de tutela”. 23.

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada, pues el Auto A-503 de 2015 estaba ajustado a derecho. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales delimitación de la controversia y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02401-02 (67886) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 2.1.

Presupuestos procesales, delimitación de la controversia y decisión a adoptar 24. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial; además, porque la acción se promovió de manera oportuna13. 25.

En la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que la controversia se limitaba a establecer si el Auto A-503 de 22 de octubre de 2015 proferido por la Corte Constitucional era constitutivo de error judicial. En consecuencia, no analizó la existencia de un error judicial en la Sentencia proferida Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, de 26 de enero de 2010.

La parte apelante no cuestionó esa decisión y por el contrario, se enfocó en señalar por qué el Auto A-503 de 22 de octubre de 2015 sí incurrió en error judicial14. Por lo expuesto, la Sala se concentrará, entonces, en el estudio del aludido Auto y en los reparos señalados en el recurso de apelación. 26. En esta sentencia, la Sala confirmará la decisión apelada con fundamento en que: la parte actora no experimentó un daño antijurídico como consecuencia de que, en el Auto cuestionado, la Corte Constitucional se hubiera abstenido de impartir una orden de reintegro a favor del PAR sobre las sumas pagadas con ocasión de la sentencia de tutela de 26 de enero de 2010 (revocada por la Sentencia SU377/14), pues esa determinación no le impedía buscar esa restitución por otros medios.

Se confirmará asimismo el fallo apelado en lo que a la imposición de condena en costas en primera instancia se refiere, pues tal aspecto no fue cuestionado por el recurrente. 2.2. Análisis sustantivo 27. El daño experimentado por la parte actora con ocasión del Auto A- 503 de 22 de octubre de 2015, no consistió -así debe entenderse- en que, 13 Sobre el ejercicio oportuno de la acción, la Sala considera que no existe caducidad comoquiera que, mediante el Auto A 503 de 22 de octubre de 2015, notificado el 3 de noviembre del mismo año, se negó la solicitud de adición de la acción de tutela.

El término de caducidad fue suspendido con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 20 de octubre de 2017 y declarada fallida el 7 de diciembre del mismo año (48 días). En consecuencia, la fecha límite en la que el demandante podía acudir a la jurisdicción concluyó el 25 de enero de 2018. Toda vez que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2017 no se configuró la caducidad. 14 El recurrente, como se indicó, se limitó a afirmar, de manera equivocada, que “el error judicial primigenio que motiva la demanda es en realidad un atentado al principio de seguridad jurídica, pues se refiere al trámite de una actuación judicial después de los plazos previstos para su inicio por el ordenamiento procesal en sede de tutela” -se resalta-.

La Sala precisa que, en este caso, el fallo de tutela revocado por la Corte Constitucional (radicado T- 2597351), no lo fue con fundamento en la aseveración que hizo el recurrente (al parecer, incumplimiento del presupuesto de la inmediatez), sino porque no existía prueba de que quienes fungieron como accionantes hubieran conferido poder.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02401-02 (67886) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 como consecuencia del mismo, hubiera tenido que hacer un desembolso de sumas de dinero15.

El daño, más bien, consistió en la imposibilidad de que esas sumas se reintegraran al PAR, para que de ese modo quedara en un estado similar al que tenía antes de que se profiriera la sentencia de tutela posteriormente revocada. 28. Según se desprende de la demanda, la parte actora atribuyó esa afectación a que la Corte Constitucional no ordenó (a pesar de la solicitud previa al fallo que en ese sentido hizo el PAR, como de su solicitud de complementación a la Sentencia de Unificación SU377/14), que los accionantes restituyeran los valores que habían recibido, omisión que, a juicio de la demandante, era constitutiva de error judicial. 29.

A propósito de la solicitud de adición de la Sentencia de Unificación16, la Corte Constitucional, en el Auto cuestionado, afirmó: “La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello” -se resalta-. 30.

Aunque existe prueba de que, en efecto, como consecuencia del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 26 de enero de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, la parte actora realizó transferencias en cuantía de $348.699.77217, para la Sala es evidente que la decisión cuestionada no privó al PAR de Telecom de la posibilidad de recuperar total o parcialmente ese monto y, como consecuencia de ello, de la posibilidad de quedar en el mismo estado en el que se encontraba antes de que se profiriera el fallo de tutela (en virtud del cual hizo unos pagos) a la postre revocado. 15 El daño que consistiría en el desembolso de esas sumas, está directamente relacionado con la Sentencia de 26 de enero de 2010 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, la cual no fue materia de análisis por parte del Tribunal Administrativo en la sentencia de primera instancia, aspecto que, como se indicó, no fue materia de reparos concretos en el recurso de apelación. 16 En la solicitud de adición, en su momento el acá demandante planteó que, en la Sentencia SU-377/14, “se omitió la orden consistente en la devolución al PAR de todos los valores que hubiese erogado como consecuencia de los fallos revocados mediante la decisión de la referencia (incluyendo pagos de seguridad social).

Tal cuestión cuenta con especial relevancia respecto del pronunciamiento que corresponde a la Corte, en sede de revisión, frente a las decisiones de instancia” (parte tomada del Auto 503/15, en consideración a que la parte actora no allegó al proceso el escrito por medio del cual solicitó aclaración y adición de la Sentencia de Unificación [fl. 99 del cuaderno 2]). 17 Valor que resulta de la suma de todas las transferencias realizadas a beneficiarios del fallo de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, según documentos expedidos por el Banco Agrario y el Banco de Occidente.

Sin embargo, la pretensión de condena por dineros pagados se limitó a la suma $319’925.394; allí olvidó sumarse una serie de transferencias realizadas en el mes de marzo de 2010 por $28’774378 (folio 134 del cuaderno 2). Radicación: 25000-23-36-000-2017-02401-02 (67886) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 31.

La Corte Constitucional, en el Auto que es materia de análisis, no se pronunció, de manera definitiva, sobre el reintegro de esas sumas, en el sentido de que, por ejemplo, el PAR no tuviera derecho a perseguirlo; tampoco concluyó que el PAR no disponía de acciones para reclamar el reembolso de las sumas que pagó con fundamento en sentencias de tutela que devinieron ineficaces. 32.

Por el contrario, lo que estableció la Corte Constitucional fue que el PAR contaba con la posibilidad de buscar dicho reintegro a través de los mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico, y al efecto mencionó: 1. la institución del enriquecimiento sin causa y 2. sin nombrarla de manera expresa (aunque sí dio cuenta de sus fundamentos “pagos con carencia de justificación legal y constitucional”), la posibilidad de activar una acción por pago de lo no debido18. 33.

Como el Auto cuestionado, se insiste, no tuvo por objeto o como efecto el desembolso de las sumas (situación cuya validez fue ajena al fallo de primera instancia y al recurso de apelación), cuando la Corte Constitucional estableció que, para el reintegro de esas sumas el PAR, podía activar los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, tal determinación, a juicio de la Sala, no le provocó a la parte actora un daño consistente en la imposibilidad de recobrarlos, o lo que es lo mismo, una imposibilidad de ser puesta en el estado en el que se encontraba antes de que se expidiera la sentencia de tutela que ordenó dichos pagos. 34.

En cualquier caso, la Sala pone de presente que, contrario a lo que se afirmó en la demanda, el Auto de la Corte que negó la adición no se separó de precedentes relacionados con tutelas promovidas contra el PAR de Telecom. La Subsección señala que, tanto en las decisiones previas que aludió el demandante (Sentencia T-134A/10 y T135A/1019), como en la sentencia de Unificación SU-377 de 12 de junio de 2014, el sentido y los criterios utilizados en la toma de las decisiones por parte de la Corte fue constante: mantuvo los fallos de tutela en los que se demostró que el reconocimiento de un amparo constitucional era procedente, y revocó aquellos en los que la acción no podía prosperar por distintas razones, como es el caso de la tutela T-2597351 (sobre la que versan los hechos de esta demanda de reparación directa), en la que la Corte concluyó que el amparo era improcedente porque los accionantes no habían conferido poder para que se promoviera esa acción en su nombre. 18 El pago de lo no debido es una de las fuentes de obligaciones que, en nuestro ordenamiento, goza de regulación expresa en el Código Civil (art. 2313 y ss).

Dispone el Artículo 2313: “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”. 19 Que revocaron sentencias de instancia por advertir temeridad, así como incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez (fl. 50-76 del cuaderno 2). Radicación: 25000-23-36-000-2017-02401-02 (67886) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 35.

Adicionalmente, debe indicarse que las Sentencias T-134A/10 y T135A/10 en las que, según el actor, sí se dio la orden de reintegro, no fueron adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional sino por la Sala Sexta de Revisión y la Sala Cuarta de Región respectivamente y, en esa medida, no constituía una decisión unificada de esa Corporación. 36.

Por lo expuesto, la Sala confinará la decisión de negar las pretensiones. Se establece que, cuando la Corte Constitucional dispuso que la parte actora podía conseguir la restitución de las sumas pagadas como consecuencia de un fallo de tutela, a la postre revocado, a través de los mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico, no le causó un daño antijurídico a la parte demandante.

Se insiste, que, en esa decisión no se definió que la parte actora no hubiera tenido derecho a la recuperación de ese dinero. 2.3. Sobre la condena en costas 37. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante20. De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho.

Respecto de las agencias, la Sala, en virtud de que el apoderado judicial de la demandada no se pronunció frente al recurso de apelación, considera razonable tasar las agencias en derecho en 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría del tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 8 julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera Subsección A-. 20 Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.

Respecto de su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negada en la sentencia”. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02401-02 (67886) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante.

Por agencias en derecho, inclúyase la suma de 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (que a la fecha equivalen a $3’480.000) a favor de la Rama Judicial. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por la Secretaría del tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA