Micelio
11001032500020210015500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-03-24

Radicación interna: 0894-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Doris Maria Martinez Arevalo·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares, Edith Peñate De Posada

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2021-0155-00 Número Interno: 0894-2021 (Expediente digital) Demandante: Doris María Martínez Arévalo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Tema: Resuelve recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la señora Doris María Martínez Arévalo, contra el auto de 6 de julio de 2021, mediante el cual la entonces Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 1° de septiembre de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-030-2017-00117-01.

ANTECEDENTES La señora Doris María Martínez Arévalo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución 863 de 13 de febrero de 2017, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL que confirmó la Resolución 8477 de 16 de diciembre de 2016 que negó el pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor Eduardo Alfredo Posada (q.e.p.d), proceso que correspondió conocer al Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral de Bogotá con radicado N° 11001333503020170011700.

El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral de Bogotá en sentencia de 22 de febrero de 2019 declaró la nulidad de la Resolución 8477 y 863, proferidas por CREMIL, y resolvió que la sustitución de la asignación de retiro correspondía en un 38.81% a favor de la cónyuge supérstite y el restante 11.19% a favor de la compañera permanente, la señora Doris María Martínez.

En virtud de lo mencionado la demandante interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en sentencia de 1° de septiembre de 2020 confirmó la decisión del a quo. En paralelo, la actora inició el proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho con su compañero permanente Eduardo Alfredo Posada Socarra (q.e.p.d), del que conoció el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, quien en providencia de 16 de mayo de 2019 declaró la existencia de la unión marital de hecho.

Por lo anterior, el 18 de diciembre de 2020 la señora Doris María Martínez Arévalo, por conducto de apoderado judicial presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 1° de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá el 22 de febrero de 2019, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1º, 2º y 7º del artículo 250 del CPACA y el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Providencia recurrida Mediante providencia del 6 de julio de 2021, la entonces Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 1° de septiembre de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N°11001-33-35-030-2017-00117-00/01, al estimar que el citado recurso es improcedente en la medida que el recurrente no cumple con los requisitos para que se configuren las causales alegadas.

Respecto a la causal 1° indicó que para que prospere es necesario i) un estudio sobre el alcance del concepto de prueba encontrada o recobrada, es decir serán únicamente las pruebas documentales preexistentes a la sentencia objeto de revisión; adicionalmente precisó que son inadmisibles los documentos fechados con posterioridad al fallo, o documentos que, aún siendo anteriores a la providencia cuestionada, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales pertinentes; ii) también es necesario probar la fuerza mayor o caso fortuito o que fue por obra de la parte contraria que impidió el aporte oportuno de los documentos.

Señaló que el sustento de la causal por parte del accionante no corresponde con los elementos mencionados, específicamente con el concerniente a que sean posteriores al fallo o que no se hubiesen podido aportar, ya que los documentos que alega dentro de esta causal son la sentencia de 16 de mayo de 2019 que declaró la existencia de la unión marital de hecho, que se evidencia que fue anterior al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 1° de septiembre de 2020, por lo tanto, la parte actora se encontraba en la posibilidad de haber pedido que se decretaran como pruebas sobrevinientes; y sobre las planillas de registro de la Clínica General del Norte de 4 de marzo de 2015 al 4 de octubre de 2015, advirtió que la actora elevó petición para que le expidieran copias de los mismos el 9 de abril de 2019, de manera que tampoco es una prueba recobrada porque pudo haber hecho la petición inclusive con antelación al agotamiento de la vía gubernativa que ocurrió el 31 de mayo de 2016 o con posterioridad a ello y antes de incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, o en su defecto, haber solicitado en la demanda que se libraran los oficios respectivos para obtener tales documentos.

Con relación a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 250 del CPACA indicó que, para que ella prospere, es necesario haber obtenido la prueba o certeza de la falsedad de los documentos con posterioridad a la sentencia atacada y no durante el trámite del proceso ordinario. Por lo que en este caso se evidenció que lo pretendido por la recurrente ya fue ventilado en sede ordinaria y no puede utilizar este medio extraordinario para reabrir el debate jurídico.

Ahora bien, sobre la causal prevista en el numeral 7º del artículo 250 del CPACA, adujo que tampoco se configuró ya que la actora pretende discutir los tiempos de convivencia con el finado a efectos de incrementar el porcentaje de la pensión a ella sustituida, no obstante, dicho punto fue analizado por el tribunal de instancia. Por último, sobre la causal consagrada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, señaló que con ella se faculta al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Contralor General de la República o al Procurador General de la Nación a solicitar la revisión de las sentencias judiciales que impongan al erario o fondos públicos el reconocimiento de sumas periódicas con desconocimiento del debido proceso o en cuantía que excede lo debido.

Dicha facultad le fue extendida a la UGPP en virtud del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013. En consecuencia, la parte accionante no tiene legitimación para abordar esta causal. Finalmente, manifestó que se pretende controvertir lo ya decidido en cuanto no le fue favorable a sus intereses. La citada providencia fue notificada el 3 de agosto de 2021 y su término de ejecutoria venció el 6 del mismo mes y año; el recurso de súplica se interpuso el 6 de agosto de 2021 es decir, fue presentado en tiempo.

La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por el término de dos (2) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. Del recurso de súplica Con escrito de 6 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la señora Doris María Martínez Arévalo interpuso recurso de súplica contra el auto de 6 de julio de 2021, con el propósito de que se revoque la providencia recurrida, en el entendido que no pretende abrir una tercera instancia, sino explicar los argumentos bajo los cuales pretende justificar las causales de revisión alegadas.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el numeral 3º del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Problema jurídico La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto de 6 de julio de 2021, proferido por la entonces Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual se rechazó por improcedente el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la señora Doris María Martínez Arévalo contra la sentencia del 1° de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó el fallo 22 de febrero de 2019 expedido por el Juzgado Treinta (30) administrativo de Bogotá. Para ello se estudiará: (i) trámite del recurso extraordinario de revisión; y (ii) caso concreto. 2.3.

El Recurso Extraordinario de Revisión y su trámite. El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configura alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión. Para que prospere se requiere que exista una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.

Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo con el fin de limitar el alcance de dicha figura y de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.

En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal son extraños al recurso extraordinario de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.

Para efectos de resolver el problema jurídico, se transcriben los artículos 252 y 253 del CPACA, este último modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021; vigentes al momento de la presentación del Recurso Extraordinario de Revisión ante esta Corporación el 26 de mayo de 2021:

ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: La designación de las partes y sus representantes. Nombre y domicilio del recurrente. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. ---------- ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando:  No se presente en el término legal.

Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. 2.4. Caso concreto La señora Doris María Martínez Arévalo interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 1° de septiembre de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-030-2017-00117-01.

La entonces Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante auto de 6 de julio de 2021 rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, al estimar que el citado recurso es improcedente en la medida que con las causales alegadas la parte recurrente pretende abrir una tercera instancia para controvertir nuevamente el entorno fáctico, jurídico y probatorio del proceso ordinario en el que le fue reconocida una sustitución de la asignación de retiro que devengó en vida el señor Eduardo Alfredo Posada Socarrás (q.e.p.d.) en un porcentaje de 11.19% en calidad de compañera permanente y, adicionalmente no se cumplen los presupuestos para su viabilidad.

Pues bien, el artículo 252 del CPACA prevé que en el escrito con el cual se interpone el Recurso Extraordinario de Revisión, debe indicarse de forma precisa y razonada la causal invocada, esto es, alguna de las enlistadas en el artículo 250 ibidem. Para su trámite, el artículo 253 de la misma norma, consagra que, recibido el expediente por parte del magistrado sustanciador, debe resolver sobre la admisión del recurso y que en caso de no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

A su vez, el recurso deberá rechazarse si fue presentado fuera del término legal, si fue formulado por quien carece de legitimación para hacerlo y, si no se subsanaron las falencias advertidas en la inadmisión. En tal sentido, advierte la Sala que hubo un error procesal que violenta el debido proceso por parte del despacho sustanciador al rechazar el Recurso Extraordinario de Revisión, pues lo procedente era estudiar su admisión. En efecto, el recurso de súplica no es el mecanismo procesal para sustraer al despacho sustanciador de resolver si se encuentran fundadas las causales previstas en los numerales 1°, 2º y 7º del artículo 250 del CPACA y en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que amerite invalidar la providencia revisada y emitir una en reemplazo.

Así las cosas y como quiera que no le asiste razón a la entonces Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, la Sala revocará el auto de 6 de julio de 2021, mediante el cual se rechazó por improcedente el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la señora Doris María Martínez Arévalo contra la sentencia del 1° de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-030-2017-00117-01.

En consecuencia, se devolverá el expediente al despacho de origen, para que imparta al trámite previsto en el artículo 253 del CPACA, esto es, para que proceda a estudiar si el Recurso Extraordinario de Revisión cumple con los requisitos legales que ameriten su admisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto de 6 de julio de 2021, proferido por la entonces Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el proceso al despacho de origen para lo de su competencia.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER