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20001233900020150024801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2016-01-22

Radicación interna: 0150-2016 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Carlos Augusto Yaguna Nuñez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00248-01 (0150-2016) Parte Ejecutante: CARLOS AUGUSTO YAGUNA NÚÑEZ Parte Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp Medio de control: Acción ejecutiva Tema: Acreditación de cumplimiento de la sentencia base de recaudo ejecutivo, por lo que se revoca el fallo impugnado para en su lugar declarar probada la excepción de pago y la terminación del proceso ejecutivo La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la Ugpp y ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el auto de mandamiento ejecutivo.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Carlos Augusto Yaguna Núñez, por conducto de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa al interponer demanda ejecutiva, conforme los términos de los artículos 298, 299 y 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar y del 31 de mayo de 2012 por esta misma Sala de Subsección. Solicitó se declaren las siguientes pretensiones.

Se ordene a la entidad ejecutada libre mandamiento de pago en los términos de la Resolución RDP-002458 del 21 de enero de 2013 por la suma de $211.165.167,42 más la suma de $30.909.486,79 referente a la indexación, para un total de $242.074.654,21, por concepto de 104 mesadas que dejaron de reconocer y liquidarse conforme a las sentencias judiciales de los años 2011 y 2012.

También pretende se ordene la aplicación de medidas cautelares del artículo 239 CPACA, y el pago de intereses moratorios causados desde el momento de la reliquidación de la pensión mensual por vejez, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera hasta el momento en que se haga efectivo el pago. 1.2. Los hechos en que se fundamentan las anteriores pretensiones fueron relatados así por la apoderada judicial del ejecutante: El señor Carlos Augusto Yaguna Núñez cumplió su estatus pensional el 9 de diciembre de 2007, por lo que fue cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y estar sometido al régimen especial de la Contraloría General de la República.

Mediante Resolución LMAC-41139 del 17 de agosto de 2006 Cajanal en su momento reconoció la pensión de vejez al señor Yaguna Núñez por valor de $1.601.993,96 a partir del 1° de diciembre de 2007, acto administrativo que aplicó normas que no le eran aplicables a funcionarios de la Contraloría General de la República, al no tener en cuenta todos los factores salariales para la liquidación de la pensión, que correspondía a lo percibido y devengado por todo concepto en los últimos 6 meses de servicio que era el 75% del 100% de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad e indemnización por vacaciones a partir del 3 de diciembre de 2003.

La anterior omisión por parte de Cajanal transgredió principios laborales como el de favorabilidad y de inescindibilidad de las leyes, lo cual motivó la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Cesar contra la Resolución LMAC-41139 del 17 de agosto de 2006, corporación que mediante sentencia del 23 de junio de 2011 declaró la nulidad parcial del acto acusado, por lo que ordenó a Cajanal EICE hoy Ugpp, efectuara la reliquidación de la pensión mensual de vejez a partir del 1° de mayo de 2005, teniendo en cuenta los factores salariales según el Decreto 1045 de 1978.

Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Cesar aclaró el fallo del 23 de junio anterior, señalando que la reliquidación era a partir del 1° de diciembre de 2007 y no del 1° de mayo de 2005, como erradamente se indicó. En segunda instancia el Consejo de Estado mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la sentencia del 23 de junio de 2011 modificando la parte resolutiva en el sentido de indicar que la bonificación especial (quinquenio), sería liquidada en igual proporción al resto de los factores salariales, tomando el último quinquenio causado y dividirlo por 6.

El señor Yaguna Núñez solicitó ante la Ugpp el cabal cumplimiento de los fallos de primera y de segunda instancia antes referidos, por lo que mediante Resolución RDP-002458 del 21 de enero de 2013 la ejecutada reliquidó la pensión de vejez del ejecutante reajustándola a la suma de $3.815.405,00 a partir del 1° de diciembre de 2007, suma que no se ajustó a los fallos judiciales al considerar que el verdadero valor de la mesada correspondía a $4.627.343,50 que indexada ascendía a $5.549.125,07.

El demandante presentó la respectiva liquidación. En cuanto al concepto de violación y los fundamentos de derecho, la apoderada del ejecutante afirmó que de acuerdo con los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, se está ante un título ejecutivo como quiera que los fallos judiciales contienen una obligación clara, expresa y exigible que proviene del deudor.

Indicó que el juez para librar mandamiento de pago, lo hará por el capital adeudado más los intereses generados y que procede el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios certificados por la Superintendencia Financiera. 2. Mandamiento de pago El Tribunal Administrativo del Cesar mediante Auto del 25 de junio de 2015 libró mandamiento de pago a favor del señor Carlos Augusto Yaguna Núñez en contra de la Ugpp por la suma de $242.074.654,21 y, ordenó el pago de los intereses moratorios sobre el valor anterior, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de mayo de 2012 hasta cuando se verifique el pago, de conformidad con el inciso tercero del artículo 192 CPACA. 3.

Contestación de la demanda La Ugpp por conducto de apoderada judicial en cuanto a los hechos reconoció algunos como ciertos y otros los negó, mientras que respecto de las pretensiones se opuso en los siguientes términos: “en cuanto a la reclamación de intereses corrientes, moratorios y costas, pues no es la demandada la que da origen a la obligación que se está exigiendo, y solo tiene a cargo el reconocimiento y pago de acreencias de carácter misional como son las correspondientes a temas pensionales, lo cual realizó conforme a la Resolución que reliquida la pensión del demandante”.

Propuso las siguientes excepciones: i) la de pago pues mediante la Resolución N° RDP 002458 del 21 de enero de 2013, se dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado al reliquidarse la pensión de vejez del señor Carlos Yaguna, elevando la cuantía a la suma de $3.815.405 a partir del 1° de diciembre de 2007. Adujo que para la nómina de marzo y agosto de 2013, se procesó la inclusión y pago de acuerdo a lo ordenado en dicha resolución, estando activo en la nómina de pensionados.

Formuló también la excepción de inexistencia de la obligación, pues la Ugpp no fue la entidad que expidió la resolución que cumplió la sentencia judicial sino que lo fue Cajanal EICE entidad ya liquidada, que debió efectuar todos los trámites para darle cumplimiento a la sentencia proferida en su contra, “pues la Ugpp al asumir la parte misional solo se encargaba de hacer el respectivo reconocimiento de las prestaciones sociales, sin la inclusión de los conceptos accesorios, como en este caso son los intereses del artículo 177 del CCA.

En razón a lo anterior, no había nacido la obligación para la Ugpp de realizar el reconocimiento, atribuyendo una mora que no le correspondía”. Finalmente señaló que está en desacuerdo con la supuesta aplicación de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues no fueron ordenados en las sentencias judiciales que prestan mérito ejecutivo, por lo que dicha aplicación desbordaría los alcances de las citadas providencias.

La parte ejecutante descorrió el traslado para responder las excepciones propuestas oponiéndose a su prosperidad, al afirmar que en la resolución RDP-002458 del 21 de enero de 2013, la Ugpp pretendió dar cumplimiento a las sentencias base de ejecución, al reajustar la mesada pensional a la suma de $3.815.405 a partir del 1° de diciembre de 2007, suma que no se ajustó a las órdenes judiciales, por lo que se vio en la necesidad de interponer la presente demanda ejecutiva por los valores a las diferencias y la respectiva indexación que se le dejó de pagar, junto con los intereses moratorios debido a la tardanza en el pago que fue por fuera del término fijado en los fallos judiciales.

Desestimó también la excepción denominada inexistencia de la obligación, por cuanto sí existe la obligación de pagar a cargo de la Ugpp entidad que asumió por sustitución las obligaciones adquiridas en su momento por Cajanal Eice, luego entonces el cumplimiento de las sentencias judiciales es responsabilidad exclusiva de la entidad ejecutada. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar al adelantar Audiencia Inicial profirió fallo del 26 de noviembre de 2015, en el que adoptó las siguientes decisiones: i) declaró no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo y iii) condenó en costas y agencias en derecho a la Ugpp: Luego de verificar las partes resolutivas de las sentencias del 23 de junio de 2011 y del 31 de mayo de 2012, así como la Resolución RDP 002458 del 21 de enero de 2013 mediante la cual la Ugpp reliquidó la pensión del ejecutante en cumplimiento de las órdenes judiciales, a la luz del material probatorio obrante en el expediente, concluyó la primera instancia que le asiste razón a la parte ejecutante por cuanto al efectuarse la reliquidación, se le debió cancelar las sumas de dinero dejadas de percibir debidamente indexadas, así como los intereses comerciales y moratorios, aspectos que no fueron atendidos en el mencionado acto administrativo.

Respecto de los intereses reclamados indicó que a pesar de que la entidad afirmó que había iniciado el trámite administrativo correspondiente para su cancelación, no se acreditó en el expediente el respectivo pago, motivo por el que la Ugpp no dio cabal cumplimiento a las providencias judiciales que ordenaron reliquidar la pensión de vejez, por lo que no declaró probada la excepción de pago de la obligación. En cuanto a la excepción denominada inexistencia de la obligación, el a quo tampoco la declaró probada con fundamento en el numeral i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 según el cual, la Ugpp tiene a su cargo el reconocimiento de los derechos pensionales tales como pensiones y prestaciones económicas asociadas a las mismas, causadas a cargo de las administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado su liquidación. Concluyó que en atención a las previsiones del artículo 1° del Decreto 4269 de 2011 relativo a la distribución de competencias, quien debe atender el reconocimiento pensional del ejecutante es la Ugpp, por lo que tampoco declaró la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación. 5.

Recurso de apelación El apoderado de la Ugpp durante la Audiencia Inicial interpuso y en forma oral, sustentó la alzada mediante la cual solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, con fundamento en los siguientes argumentos de inconformidad: Analizado el contenido de la Resolución RDP 002458 del 21 de enero de 2013, mediante la cual la Ugpp reliquidó la pensión de vejez del señor Carlos Augusto Yaguna Núñez en cumplimiento de orden judicial, se observa que la reliquidó en la suma de $3.815.405 a partir del 1° de diciembre de 2007, por lo que dicha resolución fue ajustada a derecho y a lo ordenado por el órgano de cierre.

Afirmó que para los efectos del reajuste pensional, se tuvieron en cuenta todos los factores salariales tales como: asignación básica, bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima técnica y el quinquenio; de igual manera se le tuvieron en cuenta los tiempos de servicios en las entidades donde laboró como el municipio de Valledupar, el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP y, que la liquidación se efectuó tal y como consta en el cálculo efectuado por la Unidad, con sus respectivas indexaciones y ajustes en derecho.

En cuanto a los pagos aseveró que se hicieron en los términos fijados en la Resolución 002458 del 21 de enero de 2013, efectivos a partir del mes de agosto del año 2013 dando así cabal cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado. Respecto de los intereses moratorios afirmó el apelante que existe carencia de objeto, pues respecto de los intereses señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no aplican para el caso del ejecutante como quiera que dicha norma está orientada a dicho reconocimiento en caso del no pago oportuno de las mesadas pensionales, supuesto que no aconteció en el sub judice, motivo por el que pidió la revocatoria de la sentencia impugnada y en su lugar, se absuelva a la ejecutada.

La apoderada de la parte ejecutante interpeló para manifestar su inconformidad frente a los anteriores argumentos de apelación, al considerar que no es cierto que la Ugpp dio cabal cumplimiento a las providencias base de ejecución, pues en la liquidación dejó de tomar valores certificados por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República mediante certificado 1714 (no indicó la fecha), documento que fue debatido plenamente y no fue tachado de falso.

Indicó que cotejados el anterior certificado con la Resolución 002458 de 2013, dejó de tomar los siguientes valores: $2.067.760 de la prima de vacaciones, en la prima de servicios $3.013.972 y en la prima técnica $4.509.615, por lo que no está conforme con la apelación interpuesta por el apoderado de la Ugpp. 6. Alegatos de conclusión La parte ejecutante descorrió el término de traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, mediante escrito en el que solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, al cuestionar que resulta inconcebible que a una persona con legítimos derechos se le dilate en el tiempo el disfrute de su pensión, por lo que se ratificó en los argumentos de la demanda.

Adujo que la Resolución RDP-002458 del 21 de enero de 2013 pretendió dar cumplimiento a los fallos judiciales sin embargo ante su inobservancia es que se incurrió en la interposición de la presente demanda, por lo que solicitó se declaren las excepciones propuestas y el reconocimiento de los intereses reclamados. Por su parte, el apoderado de la Ugpp se pronunció en defensa de la entidad que representa ratificando los fundamentos planteados en el recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y se exonere a la entidad seguir adelante con la ejecución, dada la carencia actual de objeto, ya que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican sólo cuando la entidad se atrasó en el pago de las mesadas pensionales lo que no aconteció en el presente caso, por cuanto mediante la Resolución RDP 2458 del 21 de enero de 2013 se dio cumplimiento al fallo judicial. 7.

Concepto del Ministerio Público A través del Concepto No. 337 radicado el 24 de octubre de 2016 la señora Procuradora Segunda Delegada ante esta corporación, solicitó confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar del 26 de noviembre de 2015, al considerar que la Resolución RDP 002458 del 21 de enero de 2013 no incluyó el retroactivo generado por las diferencias causadas desde el 1° de diciembre de 2007 como lo ordenó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar confirmada por el Consejo de Estado, por lo que le asistió razón al a quo al ordenar seguir adelante en la ejecución, ya que no existe prueba que la entidad hubiera pagado las diferencias por reliquidación pensional a partir del 1° de diciembre de 2012 fecha del retiro del servicio y, de la emisión del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo.

Igualmente conceptuó que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de los intereses moratorios en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, la Sala estima que se contrae en determinar si procede la revocatoria de la sentencia del 26 de noviembre de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerarse que la entidad ejecutada si cumplió las sentencias base de recaudo ejecutivo proferidas el 23 de junio de 2011 y el 31 de mayo de 2012, por lo que no existe mérito para seguir adelante la ejecución por lo que procede la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar declarar probada la excepción de pago y terminar el proceso ejecutivo.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos propuestos se desarrollarán los siguientes temas: 2.1. Marco jurídico que regula el cobro de una sentencia judicial que presta mérito ejecutivo; 2.2. Marco legal que regulaba la pensión de vejez que le fue reconocida al ejecutante; 2.3. Hechos relevantes probados; 2.4. Resolución del caso concreto; 2.4.1.

En cuanto al cumplimiento de las providencias judiciales en la Resolución RDP 002458 del 21 de enero de 2013; 2.4.2. Respecto de la indexación de la reliquidación pensional y; 2.4.3. Improcedencia de los intereses moratorios. 2.1. Marco jurídico que regula el cobro de una sentencia judicial que presta mérito ejecutivo Como quiera que en el sub judice, las sentencias base del cobro ejecutivo datan del 23 de junio de 2011 y del 31 de mayo de 2012, estaba vigente el Código Contencioso Administrativo consignado en el Decreto 01 de 1984, que en el artículo 177 disponía lo siguiente: “Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” (negritas y subrayas fuera de texto) Resulta ilustrativo tener en cuenta las consideraciones esgrimidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que por unidad normativa declaró exequible el quinto inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo a excepción de las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que fueron declaradas inexequibles, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago.

Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.” (subrayas fuera de texto) Resulta por demás clara la consideración de la alta corporación judicial en el sentido de reconocer que los intereses moratorios surgen, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia judicial, sin perjuicio de los 18 meses para que la condena sea ejecutable.

En cuanto a la caducidad de las acciones, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo disponía: “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.

La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.” Según el aparte legal transcrito, la acción ejecutiva caduca al cabo de los cinco (5) años de haber sido exigible en este caso, la decisión judicial proferida por esta jurisdicción. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil disponía el siguiente supuesto legal: “Artículo 488.- TÍTULOS EJECUTIVOS.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” (subrayas fuera de texto) (…)

ARTÍCULO 491. EJECUCION POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquélla y éstos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

Cuando se pidan intereses y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar la tasa porcentual de la misma.” (Subrayas nuestras) Sin duda, los apartes transcritos conciben las sentencias condenatorias proferidas por esta jurisdicción que tienen fuerza ejecutiva conforme la ley, como una obligación expresa, clara y exigible.

Así mismo se estipula que en caso de ordenarse el pago de una cantidad de dinero e intereses, estos se harán exigibles hasta que el pago se efectúe. De acuerdo con el anterior marco normativo, se puede concebir el proceso ejecutivo como el medio procesal que permite hacer efectiva una obligación o un derecho del ejecutante ante el ejecutado incumplido, el cual figura en un documento denominado título ejecutivo, entre ellos se encuentran las sentencias judiciales.

Es preciso destacar, que a través de la demanda ejecutiva no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, como quiera que tal declaración ya se hizo a través del título que presta mérito ejecutivo, que puede provenir directamente del obligado o por declaración judicial. De allí que se pueda afirmar también, que el título ejecutivo permite la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal que permite el adelantamiento del proceso ejecutivo, como quiera que contiene la prueba de la existencia de la obligación adeudada y del que está llamado a cumplirla. 2.2.

Marco legal que regulaba la pensión de vejez que le fue reconocida al ejecutante Tal y como fue en su oportunidad debidamente vislumbrado por las sentencias que le reconocieron la pensión de vejez al señor Carlos Augusto Yaguna Nuñez, en su condición de ex servidor público de la Contraloría General de la República, estaba cobijado por el régimen pensional establecido en los decretos 929 de 1976, 720 de 1978 y 1045 de 1978.

En el caso del actor se acreditó que prestó sus servicios al ente de control por más de 15 años, pues ingresó el 31 de julio de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2007 y que contaba con 45 años de edad para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que lo cobijó el régimen de transición del artículo 36, de allí que resultaba forzoso recurrir a la normatividad especial que regulaba el ente de control fiscal por resultarse más favorable.

El Decreto 929 del 11 de mayo de 1976 “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares” prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”.

(subrayas nuestras) (…)

ARTÍCULO 17. En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República”. Resulta evidente que no obstante el ente de control fiscal estar sometido a su propio régimen normativo, también le son aplicables a los empleados las disposiciones del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.

Por su parte, el Decreto 720 del 20 de abril de 1978 “Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, señala: “ARTÍCULO

40. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a).

Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio”. A su turno el Decreto 1045 del 7 de junio de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”, en cuanto a los factores salariales señala: “ARTÍCULO  45.

De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.”    No puede pasarse inadvertida la expedición de la Ley 100 de 1993 que fijó un régimen de transición en el artículo 36, como un beneficio consagrado en favor de quienes cumplieron los requisitos pensionales antes de que entrara en vigor dicha legislación, por lo que seguirían rigiéndose por la normatividad anterior a la cual se encontraban afiliados.

En el caso del señor Yaguna Núñez, se encontraba sometido a un régimen especial como lo era el de la Contraloría General de la República, tal y como lo tiene previsto el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Lo anterior, en vista de que, para la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social Integral, había laborado en el ente de control fiscal por más de quince años durante el periodo comprendido entre el 31 de julio de 1992 y el 30 de noviembre de 2007, de allí que no estaba sometido a las prerrogativas de las leyes 33 y 62 de 1985, sino a las de los decretos 929 de 1976 y 720 de 1978.

Siendo así, el ejecutante tenía derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, en cuantía del 75% de todos los factores percibidos durante los últimos 6 meses de servicio, que correspondía al periodo comprendido entre el 3 de junio y el 2 de diciembre de 2007, según los antecedentes que obran en el expediente. 2.3. Hechos relevantes probados 2.3.1. sentencia del 23 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual declaró la nulidad del artículo primero de la Resolución N° LMAC- 41139 del 17 de agosto de 2006 proferida por Cajanal EICE que reconoció y pagó la pensión de vejez del señor Carlos Augusto Yaguna Núñez y ordenó el restablecimiento del derecho en los términos en que fue solicitado por el accionante. 2.3.2. sentencia del 31 de mayo de 2012 emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual confirmó la sentencia del 23 de junio de 2011. 2.3.3.

Resolución RDP 002458 del 21 de enero 2013 “Por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B”, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 2.3.4.

Auto del 25 de junio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante el cual libró mandamiento de pago a favor de Carlos Augusto Yaguna Núñez en contra de la Ugpp por la suma de $242.074.654,21 y, por los intereses moratorios sobre la cantidad anterior a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia del 31 de mayo de 2012 hasta cuando se verifique el pago. 2.3.5.

Certificación expedida el 30 de julio de 2015 por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, en la que hizo constar la información que registra el señor Carlos Augusto Yaguna Núñez identificado con cédula de ciudadanía N° 8.310.623. 2.3.6. Liquidación de mesadas expedida por la Ugpp del señor Carlos Yaguna Núñez. 2.4. Resolución del caso concreto 2.4.1.

En cuanto al cumplimiento de las providencias judiciales en la Resolución RDP 002458 del 21 de enero de 2013 De acuerdo con el devenir de la actuación surtida a la luz del material probatorio relacionado en precedencia, observa la Sala que el señor Carlos Arturo Yaguna Núñez instauró la presente acción ejecutiva, con el fin de que se diera cumplimiento en su integridad a las obligaciones que le fueron reconocidas por el Tribunal Administrativo del Cesar confirmada en segunda instancia por esta misma Sección. Es así como en su oportunidad procesal, el accionante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 CCA, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución N° LMAC- 41139 del 17 de agosto de 2006 expedida en su momento por Cajanal EICE, al alegar que le reconoció su pensión de vejez sin tenerle en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos 6 meses de servicio, réplica que fue acogida por el Tribunal Administrativo del Cesar que mediante sentencia del 23 de junio de 2011 en su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del artículo primero de la Resolución N° LMAC- 41139 del 17 de agosto de 2006, proferida por la Asesora de la Gerencia General (E), Grupo de Servicios Públicos de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez al señor CARLOS AUGUSTO YAGUNA NÚÑEZ.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social EICE, o a la entidad de previsión social que la sustituya, la reliquidación de la pensión mensual por vejez del señor CARLOS AUGUSTO YAGUNA NÚÑEZ, a partir del primero (1°) de mayo del año 2005, teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, devengados durante el último semestre de servicios, es decir, incluyendo además como factores salariales, la asignación básica, la bonificación por servicios y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, las cuales se pagarán en forma proporcional; y además la bonificación especial (quinquenio) la cual se pagará en su totalidad, previo el descuento que se hará con destino a la Caja Nacional de Previsión, o a la entidad de previsión social que la sustituya, como aporte.

TERCERO: Las sumas que se paguen en favor del señor CARLOS AUGUSTO YAGUNA NÚÑEZ, se actualizará en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: (…)

CUARTO: La Caja Nacional de Previsión Social EICE, o la entidad de previsión social que la sustituya, dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA y observará lo dispuesto en el artículo 177 ibídem. (…)” (subrayado nuestro) Según el artículo segundo transcrito, el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Carlos Yaguna a partir del 1° de mayo del año 2005, con fundamento en los factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, devengados durante el último semestre de servicios tales como: i) asignación básica, ii) bonificación por servicios, iii) la prima de vacaciones, iv) prima de servicios, v) prima de navidad que se pagarán en forma proporcional; y vi) la bonificación especial (quinquenio) que se pagará en su totalidad.

En total fueron seis los factores salariales base de liquidación pues no incluyó la prima técnica. Igualmente, el citado fallo judicial ordenó que se diera cumplimiento según las previsiones de los artículos 176 y 177 CCA, es decir, que reconoció los intereses que se pudieran causar, con ocasión de la reliquidación pensional. Es preciso acotar que en la resolución LMAC 41139 del 17 de agosto de 2006 declarada parcialmente nula por el Tribunal Administrativo del Cesar, le había liquidado la pensión de vejez al señor Yaguna Núñez equivalente a $1.601.993,96 efectiva desde el 1° de mayo de 2005 con base en el 75% del promedio devengado sobre el salario de los últimos 10 años de servicio.

De igual manera debe precisarse que, la sentencia del 31 de mayo de 2011 expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar fue aclarada por la misma corporación mediante providencia del 22 de septiembre de 2011, al especificar que la fecha a partir de la cual se debía reconocer la pensión de vejez del señor Yaguna Núñez, era a partir del 1º de diciembre de 2007 y no del 1° de mayo de 2005, como lo había dispuesto el numeral 2º de la sentencia aclarada.

Por su parte, esta misma Sala de Subsección mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, al resolver la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia del 23 de junio de 2011, resolvió confirmarla al tiempo que dispuso: “MODIFÍCASE el proveído impugnado en el sentido de indicar que la bonificación especial será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, y dividirlo por 6, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.

En la parte considerativa, la citada providencia judicial consignó lo siguiente: “La pensión de jubilación del demandante deberá reliquidarse en cuantía del 75% de los factores devengados durante los últimos seis meses de servicio, es decir, entre el 3 de junio y el 2 de diciembre de 2007. Los factores a incluir son: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, teniendo en cuenta que deben causarse en sus sextas partes.

Respecto de la citada bonificación especial o quinquenio, se reitera, será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado (es decir sin ser acumulados), y luego dividirlo por 6.” (negrita original del texto subrayado nuestro) Como se observa, comparadas las providencias judiciales que constituyen el presente título ejecutivo judicial, la Sala evidencia que en su oportunidad esta instancia dispuso la inclusión de la prima técnica como factor salarial a ser incluido en la reliquidación pensional, mientras que este factor no lo había reconocido el Tribunal de primera instancia en la sentencia del 23 de junio de 2011.

De igual manera modificó el fallo impugnado, al precisar que se debía tomar el último quinquenio y dividirlo en 6, pero que no se podían acumular. De acuerdo con la certificación fechada 18 de septiembre de 2012 expedida por el Secretario de esta Sección, la sentencia del 31 de mayo anterior “quedó debidamente ejecutoriada el tres (03) de agosto de dos mil doce (2012).

Igualmente se hace contar que esta es la primera copia que se expide para que preste mérito ejecutivo de conformidad con la exigencia del inciso 2° numeral 2° del artículo 115 CPC”. Ahora bien, la Ugpp expidió la Resolución Número RDP 002458 del 21 de enero de 2013 “por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B”, que en la parte resolutiva ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LOS (SIC) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B el 1 de enero de 2011 (sic), se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) YAGUNA NUÑEZ CARLOS AUGUSTO, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $3.815.405 (TRES MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de diciembre de 2007 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

ARTÍCULO SEGUNDO: Previa liquidación delárea (sic) de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) Resolución(es) No(s). 41139 del 17 de agosto de 2006 teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.

(…)”. (subrayas y negritas fuera de texto) En virtud del anterior acto administrativo, la pensión de vejez del señor Carlos Yaguna fue reliquidada en la suma de $3.815.405 efectiva de manera retroactiva desde el 1° de diciembre de 2007, mientras que la inicialmente otorgada le había sido reconocida por $1.601.993,96. Siendo así, no cabe duda entonces que tanto las sentencias judiciales del 23 de junio de 2011 y del 31 de mayo de 2012 así como la Resolución Número RDP 002458 del 21 de enero de 2013, expedida por la Ugpp en cumplimiento de la providencia emitida por esta corporación judicial, conforman el título ejecutivo judicial base del presente recaudo.

Ahora bien, la Resolución RDP 002458 del 21 de enero de 2013 en su parte considerativa, esgrimió las siguientes razones con fundamento en las cuales dice haber dado cumplimiento a la sentencia del 31 de mayo de 2012 de esta instancia judicial: “Que los anteriores factores salariales consultados para la liquidación afectada, fueron tomados de la certificación expedida por la Contraloría General de la República con fecha de 19 de noviembre de 2010, obrantes en el cuaderno administrativo.

Que el anterior fallo quedó ejecutoriado el 3 de agosto de 2012. (…) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 10.735 días laborados, correspondientes a 1.533 semanas. Que nació el 9 de diciembre de 1949 y actualmente cuenta con 63 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO G10.

Que el (a) peticionario (a) adquirió el estatus de pensionado (a) el día 9 de diciembre de 2004. Que de conformidad con lo ordenado por el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B es procedente efectuar la siguiente liquidación así: (…) Efectiva a partir del 1 de diciembre de 2007.” (subrayado nuestro) Según se observa, la Ugpp tuvo en cuenta al realizar la reliquidación de la pensión de vejez del ejecutante en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 31 de mayo de 2012, una certificación expedida por la Contraloría General de la República (fechada 19 de noviembre de 2010), en la que constaban los factores salariales que devengaba en su momento el servidor público en el año 2007, siendo ellos: i) asignación básica mensual; ii) bonificación servicios prestados; iii) prima de navidad; iv) prima de servicios; v) prima de vacaciones; vi) prima técnica y vii) quinquenio.

Es preciso advertir que en el acopio probatorio, no aparece la certificación laboral del 19 de noviembre de 2010 expedida por la Contraloría General de la República a la que aludió la Resolución 002458 del 21 de enero de 2013, pero la Sala sí evidencia la certificación expedida el 19 de diciembre de 2007 proferida por la Dirección de Talento Humano del ente de control.

Según esta certificación laboral durante el periodo comprendido entre junio 03/ a diciembre 2/2007 el señor Carlos Yaguna devengó los siguientes factores salariales y sus respectivos montos: Así las cosas, se encuentra acreditado que la Ugpp en la Resolución RDP 002458 del 21 de enero de 2013, sí dio cumplimento a la sentencia base de recaudo judicial, al incluir en la reliquidación de la pensión de vejez del señor Carlos Augusto, todos los factores que constituían el salario devengado los últimos seis meses del año 2007, indistinto de la diferencia que se evidencia en cuanto a los montos o valores de algunos factores salariales, asunto que se desarrollará más adelante.

Ahora bien el ejecutante en la demanda ejecutiva presentó la siguiente liquidación: Como se observa, esta liquidación la hizo el ejecutante con fundamento en la certificación expedida por la Contraloría General de la República del 19 de diciembre de 2007, llamándose la atención en el sentido de que en ésta el ejecutante no incluyó el concepto de la prima técnica que sí fue certificado por la demandada, en todo caso, lo importante es que en la Resolución 002458 del 21 de enero de 2013, sí se le tuvo en cuenta para la reliquidación pensional.

Ahora bien, cotejadas la certificación del 19 de diciembre de 2007 del ente de control fiscal con la liquidación efectuada por la Ugpp, la Sala encuentra que existe diferencia de valores respecto de las primas de servicios, de vacaciones y técnica, pero lo cierto es que la Sala carece de elementos de juicio para censurar la actuación de la administración, por cuanto como se dijo en precedencia, no obra la certificación del 19 de noviembre de 2010 expedida por la Contraloría General de la República, con fundamento en la cual la Ugpp expidió la Resolución 002458 de 2013.

Así las cosas, la Sala presume que la actuación de la demandada se ajustó a los presupuestos del artículo 83 de la Carta Política según el cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas. Lo anterior por cuanto no se avizora una decisión caprichosa de la Ugpp, fue por alguna razón de la cual se carece de conocimiento, que en la liquidación pensional se tuvieron en cuenta unos montos distintos por concepto de los aludidos factores salariales, frente a los que se dice fueron certificados por la Contraloría en la constancia del 19 de noviembre de 2010, de la cual se insiste no obra copia en el plenario.

Igualmente se observa que el valor del quinquenio o bonificación especial, a pesar de que en la certificación de la Contraloría incluyó el valor de $9.913.032, lo cierto es que en cumplimiento del fallo del 31 de mayo de 2012, no podía tomarse con este valor que vendría a ser el de las bonificaciones especiales o quinquenios acumulados, sino que para efectos de la reliquidación debía tomarse únicamente el último quinquenio causado y dividirlo por 6.

Por esta razón, fue acertado el valor consignado en la Resolución 002458 de 2013 que tomó como valor de la bonificación especial $3.304.344,00, mientras que el ejecutante en su liquidación consideró que debía reconocerse sobre $9.913.032, es entonces por esta razón que, al partirse de un valor desfasado, el resto de la liquidación por contera resulta inconforme.

Así las cosas, la Sala se atiene y acoge la liquidación consignada en el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, como quiera que era deber de la parte ejecutante aportar al expediente para ilustración del juez contencioso la certificación del 19 de noviembre de 2010, al pregonar la inexactitud de la reliquidación de su pensión de vejez, cuando lo cierto es que la ejecutada en la Resolución 002458 del 21 de enero de 2013, se ajustó a las previsiones y a los factores salariales ordenados en los fallos judiciales.

Por contera la anterior omisión no deja de ser de poca monta, como quiera que el ejecutante no cumplió con el supuesto normativo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil vigente para el momento de la expedición de las sentencias que prestan mérito ejecutivo como quiera que no había comenzado a regir el Código General del Proceso, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de allí que se podría considerar que se incumplió con la carga procesal que tenía. Acerca de los efectos de la omisión de una carga procesal, la Corte Constitucional aportó el siguiente precedente: “En el caso de una carga procesal, la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales.” 2.4.2.

Respecto de la indexación de la reliquidación pensional Ahora bien, en cuanto a la indexación no cabe duda que las sentencias del 23 de junio de 2011 y del 31 de mayo de 2012, ordenaron que la caja de previsión o que la entidad que la sustituyera, debía además de reliquidar la pensión de vejez del señor Yaguna Núñez, actualizar dicha suma de acuerdo con la fórmula del IPC y que se diera cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Acerca de la indexación o ajuste monetario tanto la Corte Constitucional como esta corporación, coinciden en que el fenómeno jurídico de la indexación de las pensiones “sirve para adecuar sumas dinerarias a las variaciones de precios que fluctúan en razón del fenómeno económico de la inflación”. En el mismo sentido, esta Subsección también ha considerado que la indexación debe aplicarse desde el momento del reconocimiento pensional de acuerdo con los principios constitucionales de justicia y equidad, puesto que “las sumas devengadas al momento del retiro (…) (deben ser) actualizadas a la fecha en que sea reconocido el derecho pues de no ser así el beneficiario con la prestación perdería el poder adquisitivo de la misma”.

En el acopio probatorio allegado al expediente figura la liquidación de fecha 30 de julio de 2015, documento elaborado por la Ugpp con fundamento en la Resolución 002458 del 21 de enero de 2013, liquidación en la que aparecen los siguientes datos: i) el señor Carlos Yaguna adquirió su estatus pensional el 09/12/2004; ii) la fecha de efectividad de la pensión de jubilación es el 01/12/2007; iii) el 03/08/2012 fue la fecha de ejecutoria; iv) la inclusión en nómina fue en el mes de marzo de 2008; v) el valor de la pensión (ya reliquidada) fue de $3.815.405,00; vi) el valor final para el año 2015 fue de $4.855.084,63; vii) en el año 2008 el valor inicial de la pensión había sido liquidado en $1.601.993,96.

La Sala advierte que los anteriores datos coinciden con el acontecer fáctico y con las actuaciones administrativas y judiciales llevadas a cabo en el presente proceso. Resulta ilustrativo el siguiente cuadro consignado en la liquidación analizada: Como se observa, la Ugpp en el año 2013 luego de efectuar la reliquidación de la pensión del señor Carlos Yaguna en la suma de $3.815.405, procedió a realizar la indexación de este valor, desde el periodo 01/12/2007-31/12/2007 y así sucesivamente hasta el periodo 01/01/2013-28/02/2013, con fundamento en los artículos 178 CCA y 187 CPACA.

En la misma liquidación aparecen los cuadros relativos al resumen de la indexación y el resumen final, cuyo texto literal es el siguiente: Como se evidencia, la entidad ejecutada reconoció el total de las mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia y las mesadas pagadas sin indexar a la misma fecha. Por su parte, en el siguiente cuadro se observa que el valor total a pagar por concepto de mesadas ($187.429.609,65) más la indexación ($11.918.569.20) arrojó un total de $199.348.178.85 menos los descuentos por salud ($20.672.903.88), por lo que el valor neto que se le debía pagar al señor Carlos Augusto Yaguna Núñez correspondía a la suma de ($178.675.274.97).

A juicio de la Sala, las anteriores cifras evidencian que la Ugpp sí dio cumplimiento a la sentencia judicial base de recaudo ejecutivo, como quiera que el valor inicial de la pensión de vejez (ya reliquidada por valor de $3.815.405,00 mediante Resolución del 21 de enero de 2013 desde el 1° de diciembre de 2007), fue ajustada en el tiempo en virtud de la indexación en la suma de $4.855.084,63, para el mes de febrero de 2013.

También figura en el plenario la certificación expedida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP de fecha 30 de julio de 2015, en la que hizo constar la información que registra el señor Carlos Augusto Yaguna Núñez identificado con cédula de ciudadanía N° XX. Aparece en esta certificación que el señor Yaguna Núñez se encontraba activo que recibía para esa fecha (30 de julio de 2015), una mesada pensional de $5.130.416,68, que fue ingresado a nómina de pensionados el 1° de marzo de 2013 siendo efectiva desde el 1° de diciembre de 2007 y que le había sido suspendida por reliquidación el 1° de marzo de 2013.

En esta certificación también figura que en el periodo 201308 (agosto del año 2013) en la cuenta bancaria XX aparece por concepto de devengos la suma de $204.203.257,93 por descuentos $26.004.623,00 y que recibió el señor Yaguna Núñez el valor neto de $178.198.634,93, que coincide en cuantía aproximada con la de la liquidación efectuada por la Ugpp de $178. 675.274.97, dado que apenas se aprecia una diferencia de $476.640.04.

De acuerdo con la prueba documental apreciada a la luz de la sana crítica según el artículo 176 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, a juicio de esta Sala, no existe mérito para continuar la ejecución pretendida por la suma de $242.074.654,21 en los términos del mandamiento de pago librado mediante auto del 25 de junio de 2015, porque contrario a lo consignado en este auto, las 104 mesadas pensionales sí le fueron reconocidas, liquidadas e indexadas al ejecutante por la Ugpp en cumplimiento de las sentencias base de recaudo ejecutivo.

Distinto es que por el hecho de que exista discrepancia respecto de algunos factores salariales y de la bonificación especial que el ejecutante liquidó en forma acumulada, cuando lo que procedía era el reconocimiento sólo del último quinquenio divido en 6 como lo ordenó la sentencia del año 2012, se pretenda seguir la ejecución en los términos en que fue librado el mandamiento de pago del 25 de junio de 2015, por una obligación que ya se canceló así no fuera en la cuantía esperada por el ejecutante. 2.4.3.

Respecto de la improcedencia de los intereses moratorios. Mientras que las sentencias judiciales reconocieron los intereses moratorios del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, la parte ejecutante pidió que se le reconocieran desde el momento de la reliquidación de la pensión mensual por vejez, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la deuda.

Por su parte, el mandamiento ejecutivo dispuso que se reconocían los intereses moratorios sobre la suma de $242.074.654,21, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 31 de mayo de 2012, hasta cuando se verifique el pago. De acuerdo con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo distinto para el pago, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria, es decir, que se está ante dos supuestos fácticos distintos.

En cuanto a la tasa aplicable la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999 declaró inexequibles algunos apartes, al considerar inequitativo prever un plazo en el cual las obligaciones en mora a cargo de la administración pública, no devengaban intereses moratorios. El artículo 177 del Decreto 01 de 1984 no consagró las tasas de interés comercial o moratorio, razón por la cual para su determinación debía recurrirse al artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

Siendo así, la tasa aplicable para liquidar los intereses de mora que se deben pagar por el retardo en el cumplimiento de los créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones, era equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera para el periodo de mora. Traslapadas las anteriores consideraciones al caso sub judice, observa la Sala que la sentencia del 31 de mayo de 2012 proferida por esta misma Sala de Subsección, quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2012, por lo que los seis meses contados a partir de esta fecha para considerar que la Ugpp habría podido incurrir en mora, vencerían en el mes de febrero de 2013.

Como quiera que según la liquidación de la Ugpp y el certificado del Fopep, fue en el mes de marzo de 2013 incluida la novedad de la pensión reliquidada del señor Yaguna Núñez, no se advierte que la ejecutada haya incurrido en el pago tardío de su obligación de pagar la pensión de vejez reliquidada e indexada, por lo que no hay mérito para el reconocimiento de los intereses moratorios deprecados por el ejecutante.

En vista de que en el caso sub judice, contrario a lo pretendido por el ejecutante se encontró acreditado el cumplimiento de las sentencias base de recaudo ejecutivo, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar probada la excepción de pago y la terminación del proceso ejecutivo, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.4.

Sobre la condena en costas Con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Como quiera que la providencia de la primera instancia será revocada en su integridad, esta decisión comprende la condena en costas que había sido impuesta a la parte ejecutada en el artículo 4° de la parte resolutiva del fallo impugnado. Ahora bien, como quiera que no se observa en la actuación de la parte ejecutante que haya estado prevalida de actos temerarios que evidencien mala fe, la Sala se abstendrá de imponer en su contra condena en costas, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- REVOCAR la sentencia del 26 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar incluida la condena en costas, de acuerdo con las consideraciones de la parte considerativa de esta sentencia. Segundo.- Como consecuencia de la decisión anterior, DECLARAR probada la excepción de pago propuesta por la Ugpp por lo que se termina el proceso ejecutivo, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo.- Sin costas en esta instancia a la parte vencida, según se analizó ut supra.

Tercero.- Devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER