Micelio
11001031500020250426501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-12

Radicación interna: 9010 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Mariluz Leiton Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04265-01 Accionante: MARILUZ LEITON QUINTERO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 11 de agosto de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La señora Mariluz Leiton Quintero solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 30 de septiembre de 2021 y 31 de enero de 2025, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-33-33-003-2017-00333-00/02.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que radicó el medio de control de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-003-2017-00333-00/02 contra Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la E.P.S. Clínica Regional de Occidente de Cali, para que se declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados por la muerte de la señora Mariela Quintero Muñoz, debido a la falla en la prestación del servicio médico. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04265-01 Accionante: Mariluz Leiton Quintero 2.2.

Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia de 31 de enero de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. 2.4.

Señaló que la sentencia mencionada supra vulneró su derecho fundamental al debido proceso por haber incurrido en un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas. 2.5. Adujo que el Tribunal no valoró “[…] que el deterioro en la salud de la hoy occisa MARIELA QUINTERO MUÑOZ cuando se evidencia sin mayor esfuerzo demora para acceder a una atención oportuna en nivel de mayor complejidad evidenciándose un retraso en la remisión de 26 horas y 46 minutos, sin registros de la gestión de remisión de la paciente e inconvenientes de la demora.

Todo esto por cuenta de la clínica de la policía Nacional […]”. 2.6. Precisó que “[…] el resultado final que causó la muerte de la paciente fue derivado por la inoportunidad de la atención de esta institución. Situación que claramente fue pasada por alta por los despachos en primera y segunda instancia […]”. 2.7. Agregó que “[…] Solo basta con leer la Historia clínica sin ser un experto y hacer una lógica interpretación para llegar a la conclusión de que el deterioro de la salud y posterior fallecimiento de la señora MARIELA QUNTERO (sic) MUÑOZ se debió a la insuficiencia en la atención de la clínica de la Policía Nacional, hacer lectura de textos médicos y tener sentido común para llegar a la conclusión de que la mala atención en el primer centro médico se desencadeno (sic) en el deterioro de salud que le llevo (sic) a la muerte […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Que se dejen sin efectos las providencias cuestionadas y en su lugar se ordene a la autoridad judicial tomar una nueva decisión de fondo que acceda a las pretensiones de la demanda, como mecanismo excepcional para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados. […] 1.Que se declare violado el derecho aludido – IGUALDAD ANTE LA LEY - DEBIDO PROCESO y todo el concepto que ello enmarca toda vez que los jueces en primera y segunda instancia se apartaron de los principios de apreciación y valoración racional de la prueba profiriendo unos fallos contrarios abiertamente sin duda alguna a lo demostrado según la prueba recaudada y aportada. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04265-01 Accionante: Mariluz Leiton Quintero 2.Que como consecuencia del anterior se tutele el derecho y se haga lo pertinente para salvaguardarlo dejando sin efecto los fallos de primera y segunda instancia […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 11 de julio de 2025, el magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de “[…] al director de la dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al ministro de Defensa Nacional, al presidente de la EPS Clínica Regional de Occidente y a los señores Luis Alfredo Leiton y Yuli Patricia Leiton Quintero […]”.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegó el siguiente informe: 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que en la decisión cuestionada se garantizaron los derechos fundamentales de la accionante y dicha decisión se fundamentó en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes y en la normatividad aplicable al caso. 5.2.

Señaló que la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que la accionante pretende usar el mecanismo de amparo como una tercera instancia. 5.3. EL Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, dado que dentro del trámite del medio de control de reparación directa 76001-33-33-003-2017-00333-00/02, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 11 de agosto de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, en razón a que la accionante buscaba reabrir el debate para crear una instancia adicional al proceso ordinario. 7.

El juez de primera instancia advirtió que, la accionante “[…] expuso similares planteamientos a los analizados en la providencia que resolvió el recurso de apelación y dirigidos, de manera exclusiva, a revivir la discusión relacionada con la omisión en la valoración de las pruebas que acreditaban que la muerte de la paciente se produjo como consecuencia de la inadecuada atención médica y de la demora en la remisión a un centro de mayor complejidad […]”. 7.1.

Por último, señaló que “[…] la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar la decisión que negó las 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04265-01 Accionante: Mariluz Leiton Quintero pretensiones de la demanda, en consideración a que la parte actora no allegó las pruebas pertinentes para estructurar la responsabilidad del Estado por el régimen subjetivo de falla en el servicio […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La accionante impugnó el fallo de primera instancia argumentando que “[…] La presente acción de tutela es procedente ya que entre otras cosas la censura no radica exclusivamente en la discrepancia con las decisiones adoptadas y no se está pretendiendo con la presente acción de tutela como una tercera instancia que desvirtué la función jurisdiccional y se han observado las instancias establecidas por el legislador, lo mismo que el principio de subsidiaridad (sic) […]”. 9.

Refirió que “[…] en el presente caso la acción de tutela que se impetra es procedente como acción Constitucional de manera excepcional como quiera que existe la vulneración de derechos Constitucionales fundamentales solicito respetuosamente se estudie de fondo toda vez que las providencias sentencias de primera y segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa resultan violatorias de tales derechos.

Observando los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente […]”. 10. Expuso que “[…] En el caso concreto debo recalcar que los argumentos que se esbozan o fundamentan esta acción de tutela no habían sido propuestos ante la jurisdicción contenciosa o al momento de interponer el recurso de apelación y no han sido estudiados o no fueron estudiados por el Juez de primera o segunda instancia en la providencia cuestionada evidentemente y con mayor razón ya que las razones no habían sido ni alegados ni discutidos en instancia alguna […]”. 11.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos fundamentales solicitados. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y del Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04265-01 Accionante: Mariluz Leiton Quintero Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos 13. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental a las providencias de 30 de septiembre de 2021 y 31 de enero de 2025, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 31 de enero de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 14.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 15. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04265-01 Accionante: Mariluz Leiton Quintero 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04265-01 Accionante: Mariluz Leiton Quintero VIII.4.

El caso concreto 23. La señora Mariluz Leiton Quintero solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 30 de septiembre de 2021 y 31 de enero de 2025, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-33-33-003-2017-00333-02. 24.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 25. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 26.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 27.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04265-01 Accionante: Mariluz Leiton Quintero A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 28.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04265-01 Accionante: Mariluz Leiton Quintero entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 29.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 30. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 31.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 32.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en un defecto fáctico, debido a la omisión de la valoración de las pruebas. 33. Adujo que el Tribunal no valoró “[…] que el deterioro en la salud de la hoy occisa MARIELA QUINTERO MUÑOZ cuando se evidencia sin mayor esfuerzo demora para acceder a una atención oportuna en nivel de mayor complejidad evidenciándose un retraso en la remisión de 26 horas y 46 minutos, sin registros de la gestión de remisión de la paciente e inconvenientes de la demora.

Todo esto por cuenta de la clínica de la policía Nacional […]”. 18 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04265-01 Accionante: Mariluz Leiton Quintero 34.

Precisó que “[…] el resultado final que causó la muerte de la paciente fue derivado por la inoportunidad de la atención de esta institución. Situación que claramente fue pasada por alta por los despachos en primera y segunda instancia […]”. 35. Agregó que “[…] Solo basta con leer la Historia clínica sin ser un experto y hacer una lógica interpretación para llegar a la conclusión de que el deterioro de la salud y posterior fallecimiento de la señora MARIELA QUNTERO (sic) MUÑOZ se debió a la insuficiencia en la atención de la clínica de la Policía Nacional, hacer lectura de textos médicos y tener sentido común para llegar a la conclusión de que la mala atención en el primer centro médico se desencadeno (sic) en el deterioro de salud que le llevo (sic) a la muerte […]”. 36.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 37. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 38. En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectaron estos derechos. 39.

Además, la accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia confirmó el fallo de primera instancia que resolvió negar las pretensiones de la demanda. 40.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitución fue analizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia cuestionada: “[…] El demandante atribuye el fallecimiento de la señora Mariela Quintero Muñoz por la demora en la atención inicial, pues fue despachada para su casa para manejo ambulatorio y posteriormente reingresó. La decisión de la conducta a seguir se demoró 17 horas.

Consideró que hubo demora en la remisión a un hospital de mayor complejidad. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04265-01 Accionante: Mariluz Leiton Quintero Al respecto, si bien a la demandante se dio inicialmente el manejo de gastroenteritis cuando ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Nacional de Occidente el 12 de noviembre de 2015, al día siguiente reingresó, se ordenaron exámenes y se ordenó la remisión a un hospital de mayor complejidad, Clínica Colombia.

La remisión se logró el 14 de noviembre de 2015 e ingresó a la Clínica la Colombia donde estuvo por un mes. Falleció el 14 de diciembre de 2015. No se demostró que la atención prestada en la institución inicial fuera demorada y negligente. No hay evidencia o prueba científica que demuestre que la decisión de traslado debió tomarse desde el primer ingreso a la entidad demandada.

Tampoco se encuentra probado que la Clínica Regional de Occidente hubiera efectuado una mala praxis, pues se prestó la atención, se ordenaron exámenes y por el deterioro de su salud se remitió a la Clínica Colombia para una atención de mayor complejidad. Finalmente, la Clínica de Colombia atendió a la paciente, diagnosticó peritonitis y sus galenos realizaron varias intervenciones quirúrgicas y evidenciaron la presencia de bacterias en el organismo, posteriormente, presentó otras complicaciones como insuficiencia renal y respiratoria.

El deterioro se presentó en el término de un mes, que duró la atención en la Clínica de Colombia. No se tiene evidencia o prueba que demuestre que la atención inicial en la Clínica Regional de Occidente fue determinante para evitar el deterioro y la muerte de la paciente un mes después de la prestación del servicio. En vista de lo anterior, la Sala de Decisión concluye que no se probó que la evolución de la enfermedad que padecía la señora María Quintero Muñoz fue producto de una demora en el diagnóstico, una mala praxis o una remisión tardía. El demandante no allegó un dictamen pericial o un testimonio técnico que así lo indicara.

No se demostró el nexo causal entre la muerte que sucedió en la Clínica Colombia un mes después de la atención suministrada por la Clínica Regional de Occidente y la atención inicial brindada en esta institución demandada. En materia de responsabilidad por falla médica, para que (sic) condenar al Estado es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, y en el presente asunto, el material probatorio es insuficiente para llegar a dicha conclusión […]”. 41.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 42.

Lo que se advierte es que el juez contencioso al analizar el material probatorio allegado al expediente notó la ausencia de “[…] un dictamen pericial o un testimonio técnico […]” que probara el nexo causal entre la muerte de Mariela Quintero y la 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04265-01 Accionante: Mariluz Leiton Quintero atención médica brindada a esta.

Motivo por el cual confirmó la decisión del juez de primera instancia, de negar las pretensiones de la demanda. 43. En este punto, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. 44. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 45. Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de agosto de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04265-01 Accionante: Mariluz Leiton Quintero

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.