Micelio
11001031500020250094600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-19

Radicación interna: 1453 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Asociacion Comunal De Juntas Del Municipio De Piendamo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Piendamó, departamento del Cauca Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00946-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00946-00 Demandante: ASOCIACIÓN DE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL DEL MUNICIPIO DE PIENDAMÓ, DEPARTAMENTO DEL CAUCA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Tutela de fondo - derecho de petición - carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 19 de febrero de 20251, la Asociación Comunal de Juntas del Municipio de Piendamó, departamento del Cauca, actuando a través de su presidente2 instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y a la participación ciudadana, a la igualdad y a la paz y el desarrollo social.

Para la accionante, la trasgresión de sus garantías constitucionales obedeció a la falta de respuesta por parte de las accionadas, a la petición elevada el 15 de diciembre de 2024. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Tutela radicada el 19 de febrero de 2025 ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, quién mediante auto de la misma fecha remitió por competencia a esta Corporación. 2 El señor José Aymer Mosquera Ramírez, en calidad de presidente de ASOCOMUNAL reconocido mediante la Resolución No. 2925 de 2022 expedida por la Gobernación del departamento del Cauca.

Demandante: Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Piendamó, departamento del Cauca Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00946-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 2. Ordenar al Ministerio del Interior que, en coordinación con la Presidencia de la República, presente un plan de acción concreto y efectivo para atender las necesidades de la comunidad de Piendamó, en un plazo máximo de 10 días hábiles. 3.

Exigir a las autoridades accionadas que, en el futuro, respondan de manera oportuna y efectiva a las solicitudes presentadas por la comunidad, garantizando el derecho fundamental de petición.3 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 15 de diciembre de 2024, la asociación actora, a través de su presidente, elevó una petición ante la Presidencia de la República solicitando que se lleve a cabo una reunión en la que puedan discutir los siguientes asuntos que afectan al municipio de Piendamó, departamento del Cauca: […] -Zonas de reserva campesina en el municipio de Piendamó. -No ampliación de resguardos indígenas en el municipio. -No más bloqueos de la vía en el municipio de Piendamó. -población víctimas de los constantes bloqueos de la panamericana, reparación colectiva, inversión social, (vías, vivienda, proyectos productivos, educación, salud, cultura y turismo.) La Presidencia de la República remitió la solicitud por competencia al Ministerio del Interior, mediante el oficio OFI24-00251800 / GFPU 12000000 el día 31 de diciembre de 2024.

De lo anterior remitió copia a la parte accionante por medio del oficio OFI24-00251799 / GFPU 12000000 en la misma fecha. Al momento de presentación de la presente solicitud de amparo, la accionante manifiesta que no ha recibido una respuesta por las accionadas, ni se ha concretado alguna reunión para abordar los temas planteados, pese a que han trascurrido más de 30 días desde que radicó la petición. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo Dado que el término para contestar la solicitud se encuentra vencido, la parte actora consideró que la Presidencia de la República y el Ministerio de Interior vulneran sus garantías fundamentales de petición, a la igualdad, a la participación ciudadana y al desarrollo social y económico y, en ese sentido, pretende, a través del mecanismo constitucional, la consecución de una respuesta de fondo. 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Piendamó, departamento del Cauca Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00946-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela El 3 de marzo de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora4, y como accionados a la Presidencia de la República5 y al Ministerio del Interior6. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Presidencia de la República7 La Secretaría Jurídica del departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la tutela mediante escrito allegado el 10 de marzo de 2025 y solicitó negar el amparo, con fundamento en que dio cumplimiento a su obligación al remitir por competencia la petición de la actora a la autoridad encargada de emitir un pronunciamiento de fondo.

En ese sentido, la entidad refirió que, a través del oficio OFI24-00251800 / GFPU 12000000 del 31 de diciembre de 2024 trasladó la solicitud al Ministerio del Interior, autoridad en la que delegó la facultad de: «dialogar y solucionar aquellos temas referidos en la petición elevada por la accionante». Además, indicó que, de lo anterior remitió copia a la parte accionante mediante el oficio del OFI24-00251799 / GFPU 12000000 del 31 de diciembre de 2024, al correo electrónico dispuesto en el escrito petitorio. 1.6.2.

Ministerio del Interior8 La directora jurídica de esta entidad contestó el 11 de marzo de 20259 y pidió que se declare la carencia actual por hecho superado, en tanto explicó que la solicitud elevada por la parte accionante fue atendida el 6 de marzo de este año mediante el oficio No. 2025-2-003305-006668 Id: 503944 expedido por la dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal de este despacho ministerial.

Indicó que la respuesta fue de fondo debido a que se contestaron cada uno de los puntos referidos en la solicitud presentada y, además, se remitió la notificación al canal electrónico informado por la asociación petente. 4Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: asocomunalpiendamo2024@gmail.com; 5Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co 6Índice 007 de Samai.

La notificación fue realizada a: servicioalciudadano@mininterior.gov.co; notificacionesjudiiciales@mininterior.gov.co 7 Índice 007 a 011 de Samai. 8 Índice 014 de Samai. 9 Contestación allegada de forma extemporánea en tanto la notificación del auto admisorio se efectuó el 4 de marzo de 2025, otorgando a las accionadas el término de 2 días para responder.

Demandante: Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Piendamó, departamento del Cauca Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00946-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo anterior, consideró que se encuentra satisfecha la pretensión contenida en la tutela, pues desapareció el objeto jurídico de la acción, de tal forma que cualquier orden que pudiera emitirse al respecto carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad.

Por lo que concluyó que el juez de tutela no debe emitir un pronunciamiento de fondo, ni realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos de la tutelante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la Asociación de Juntas de Acción Comunal del municipio de Piendamó, departamento del Cauca contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿La Presidencia de la República y el Ministerio del Interior vulneraron el derecho fundamental de petición de asociación accionante, por no responder la petición radicada el 15 de diciembre de 2024? Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;

(ii) el derecho fundamental de petición; y, (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio.

Demandante: Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Piendamó, departamento del Cauca Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00946-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»10.

El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido11.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»12. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»13. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 13 Ibídem.

Demandante: Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Piendamó, departamento del Cauca Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00946-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente.

En palabras de la Corte Constitucional: […] El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada14. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo15.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, ya que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 3.

Caso concreto La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental de petición porque las autoridades accionadas no han dado respuesta a la petición elevada el 15 de diciembre de 2024, en la que solicitó que se realice una reunión para debatir los siguientes temas que considera que están afectando al municipio de Piendamó, en el departamento del Cauca, así: 14 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.

Demandante: Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Piendamó, departamento del Cauca Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00946-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] -Zonas de reserva campesina en el municipio de Piendamó. -No ampliación de resguardos indígenas en el municipio. -No más bloqueos de la vía en el municipio de Piendamó. -población víctimas de los constantes bloqueos de la panamericana, reparación colectiva, inversión social, (vías, vivienda, proyectos productivos, educación, salud, cultura y turismo.) Ahora bien, pese a que el actor elevó la solicitud ante la Presidencia de la República, esta entidad la remitió por competencia al Ministerio del Interior mediante el oficio OFI24-00251800 / GFPU 12000000 del día 31 de diciembre de 2024, explicando que delegó en ese despacho ministerial la facultad de encargarse de los asuntos relacionados en la petición, así como lo referente a la no creación de más resguardos indígenas.

Del traslado de la petición se remitió copia al actor al correo electrónico: asocomunalpiendamo2024@gmail.co, a través del oficio OFI24-00251799 / GFPU 12000000 del 31 de diciembre de 2024, en el que además le informó lo siguiente: […] “Respetado señor Mosquera: Reciba un saludo especial de mi parte, así como de todos aquellos que integran el Gobierno del Cambio.

Me permito informarle que el señor Presidente de la República, ha recibido la comunicación en la que junto con el señor Ángel Gabriel Calambas, solicitan una reunión para dialogar sobre asuntos relacionados con el territorio y la no creación de más resguardos indígenas, entre otros temas. Conscientes de la importancia del tema, se ha delegado al Ministerio del Interior, para que se encargue del particular.

Como usted sabe, estamos trabajando desde todos los rincones de la patria para convertir a nuestro país en Potencia Mundial de la Vida, con justicia social, económica y ambiental, y donde la paz reine para todos los colombianos y colombianas.” De conformidad con lo anterior, considera la Sala que la Presidencia de la República cumplió con el deber establecido el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, referente a remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario, por lo que hay lugar a negar el amparo frente a esta autoridad.

Por otra parte, el Ministerio del Interior recibió el traslado de la petición el 31 de diciembre de 2024 y remitió la respuesta al actor a través del oficio No. 2025-2- 003305-006668 Id: 503944 del 6 de marzo de 2025, por tanto, atendió el deber que le asistía fuera del término dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. En la respuesta hizo referencia a cada uno de los asuntos objeto de la petición así: respecto del punto 1 referente a debatir sobre las zonas de reserva campesina en el municipio de Piendamó, indicó: […] Demandante: Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Piendamó, departamento del Cauca Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00946-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, sea primero establecer que las Zona de Reserva Campesina son las áreas geográficas delimitadas por el Consejo Directivo de la ANT, donde se desarrollan procesos de colonización o predomina la existencia de tierras baldías y las áreas geográficas con características agroecológicas y socioeconómicas para el ordenamiento social y ambiental de la propiedad.

Su objeto principal es fomentar y estabilizar la economía campesina, superar las causas de los conflictos sociales que las afecten y, en general, crear las condiciones para el logro de la paz y la justicia social en las áreas respectivas. En cuanto al segundo punto dirigido a solicitud la no ampliación del territorio de resguardo indígena, explicó: Los resguardos indígenas son una forma de propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de éste y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.

La Dirección de Asuntos Étnicos, recepciona la solicitud de ampliación del resguardo indígena y analiza el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1071 de 2015. La solicitud podrá ser presentada por la comunidad solicitante por medios electrónicos o en el PAT-Puntos de Atención de Tierras, UGT-Unidades de Gestión Territorial, Dirección o Subdirección de Asuntos Étnicos, a través de las mesas de concertación con las organizaciones indígenas (mingas), por solicitud de la comunidad indígena interesada a través de su cabildo o autoridad tradicional, o de una organización indígena, de oficio o a solicitud del Ministerio del Interior u otra entidad pública Adicionalmente es pertinente mencionar que todo el trámite para la ampliación de un resguardo indígena es competencia de la Agencia Nacional de tierras ANT.

Finalmente, frente a los puntos 3 y 4 de la petición en los que solicitó: «No más bloqueos de la vía en el municipio de Piendamó» y la reparación de la población que es víctima de dichos eventos, se advierte que fue atendida en los siguientes términos: Sobre el particular, es pertinente manifestar que el ministerio del Interior ha liderado el espacio de Dialogo con las comunidades asentadas en el municipio de Piendamó, en el cual se han realizado varias mesas de dialogo tanto con la asociación ASOCOMUNAL de Piendamó, como con varias entidades y asociaciones nacionales, departamentales y municipales.

Entre las instituciones que han Participado en este proceso de dialogo, encontramos: • La Agencia Nacional de tierras ANT • Agencia de Desarrollo Rural ADR • Fedecomunal • Juntas de Acción Comunal Veredales Demandante: Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Piendamó, departamento del Cauca Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00946-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Asojuntas Piendamó • Resguardos indígenas de Piendamó • ANUC • Secretaría de Desarrollo Municipal • Secretaría de Infraestructura del departamento • Comunidades AFRO • Ministerio del interior - Grupo de Asuntos Campesinos y la Dirección de Derechos Humanos • Alcaldía de Piendamó y gestores de paz Ahora bien, por usted es conocido las siguientes reuniones e[sic] las cuales se han tratado los temas materia del presente derecho de petición • 27 de agosto de 2024 reunión con Asocomunal Piendamó y las autoridades locales sobre la ZRC, solicitando los tres temas que aquí se mencionan. • 11 de octubre de 2024 nuevamente se realizó reunión en Piendamó donde se trataron los conflictos interétnicos con el apoyo de DDHH la Dirección de Democracia y La Agencia Nacional de Tierras – ANT. • 15 de octubre de 2024. hubo otra convocatoria para tratar estos temas realizada por la Agencia Nacional de Tierras -ANT. • Por último, el día 22 de octubre del año anterior se convocó nuevamente a dicho espacio con la misma finalidad.

En consecuencia, de todo lo anterior, el Grupo de Asuntos Campesinos de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal, ha participado en su calidad de articulador sin ser competente para conocer las peticiones consignadas en su derecho de petición, en razón a que su misionalidad se circunscribe a las funciones contempladas en el artículo 2º. de la Resolución 0727 de junio 25 de 2020 “Por la cual se modifica el artículo 1º de la Resolución 1817 de 2017, se traslada un Grupo Interno de Trabajo y se dictan otras disposiciones”.

En ese sentido, se advierte que, la autoridad administrativa contestó lo solicitado por la parte accionante, dentro del marco de sus competencias y le notificó debidamente la respuesta al canal electrónico informado en el escrito petitorio: asocomunalpiendamo2024@gmail.co. Por lo tanto, con la actuación del Ministerio del Interior desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental del extremo accionante comoquiera que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia respondió cada uno de los puntos contenidos en la petición elevada por la tutelante el 15 de diciembre de 2024.

En cualquier caso, a la parte actora se le suministró la respuesta proferida por el Ministerio del Interior, en la que la autoridad administrativa respondió cada uno de los puntos planteados en la solicitud, los mismos que la tutelante buscaba tratar en la reunión. Por lo que la Sala considera que el derecho de petición se satisfizo con la entrega de la información en la que se contestó cada uno de los puntos planteados en la solicitud, lo que le impediría al juez constitucional intervenir en la forma en que se brindó dicha respuesta.

Demandante: Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Piendamó, departamento del Cauca Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00946-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades16 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente, en los siguientes términos: […] “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas fuera del texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”17.

Con base en lo anterior, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 16 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. Demandante: Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Piendamó, departamento del Cauca Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00946-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne.

Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.18 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

Así las cosas, se advierte que, encontrándose en curso el presente proceso, se resolvió la petición elevada por la Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Piendamó, departamento del Cauca el 15 de diciembre de 2024, por lo que se declarará la la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de la accionante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales solicitados por la Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Piendamó, departamento del Cauca, frente a la Presidencia de la República, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la petición presentada ante el Ministerio del Interior.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 18 Sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Demandante: Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Piendamó, departamento del Cauca Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00946-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”