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25000234200020210082501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-13

Radicación interna: 4545-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Juan Carlos Iriarte Quiroga·Demandado: Centro Nacional De Memoria Historica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco 2025 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00825-01 (4545-2024) Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandados: Centro Nacional de Memoria Histórica Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho-Ley 1437 de 2011 Tema: Relación laboral encubierta La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 22 de febrero de 2024 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1. El señor Juan Carlos Iriarte Quiroga a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en contra del Centro Nacional de Memoria Histórica, peticionó lo siguiente: “PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N.º 202008046004206-1 de agosto 4 de 2020, notificado el mismo día, suscrito por el Doctor FERNANDO RAMÍREZ OCHOA, Director de la Dirección Administrativa y Financiera, mediante el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y por ende, de las diversas prestaciones sociales derivadas de la contratación con dicha Entidad desde el 20 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019.

SEGUNDA. Que como consecuencia, se condene al Centro Nacional de Memoria Histórica, a reconocer y pagar, debidamente indexadas, a favor de JUAN CARLOS IRIARTE QUIROGA, o a quien represente sus derechos, 1 Expediente digital - capeta 001. Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica todas las sumas correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales o acreencias laborales surgidas de dicha relación laboral durante todo el tiempo de servicios, como: prima de servicios (junio) y prima de navidad (diciembre); prima técnica; vacaciones; prima de vacaciones; bonificación por recreación; bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; aportes al sistema de seguridad social - subsistema de pensiones, desde el 20 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, sin solución de continuidad, todos estos factores prestacionales, constitutivos del contrato laboral (contrato realidad).

TERCERA. Que se ordene realizar los pagos reconocidos en pesos colombianos y teniendo en cuenta la variación porcentual del I.P.C. CUARTA. Que se ordene dar cumplimiento al pago de la Sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. QUINTA. Que se condene en costas al CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA– CNMH.” Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El demandante explicó que, se vinculó con el CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA, por medio de contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad alguna y con plena identidad en su objeto y funciones, desde el 20 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019.

En los siguientes tiempos: Del 20 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016. Del 6 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017. Del 4 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018. Del 4 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019. El señor Juan Carlos Iriarte Quiroga, destacó que los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada se desarrollaron y fueron ejecutados de manera personal, directamente en la oficina de la sede principal del Centro Nacional de Memoria Histórica de Bogotá. El demandante, explicó que, en el marco del objeto contractual de cada uno de los contratos suscritos, debió desarrollar sus actividades en el área financiera del Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica Centro Nacional de Memoria Histórica -CNMH- Dirección de Acuerdos de la Verdad-DAV-, en la planeación e implementación de las acciones estratégicas, en el ámbito administrativo, operativo, y financiero, para dar cumplimiento a los planes, objetivos y metas asignados a la DAV según el mandato de Ley 1424 de 2010.

El demandante tenía, entre otras, las responsabilidades de asesorar en la formulación de los proyectos de inversión financiados con presupuesto nacional o con recursos de cooperación, de acuerdo a las metodologías y directrices adoptadas; elaborar el cronograma y plan operativo, el cual debe ser socializado y aprobado por el director técnico de la DAV; formular y proyectar el plan financiero y el proyecto de inversión de la DAV de acuerdo con lineamientos del CNMH; liderar el trabajo de planeación de la DAV para proyectar y hacer el seguimiento al cumplimiento de metas y objetivos, así como de los recursos disponibles y requeridos para el óptimo funcionamiento de la DAV; gestionar los recursos apropiados para la Dirección de Acuerdos de la verdad, ya sean del PGN o de cooperación, para el cumplimiento de los objetivos, metas, y tiempos establecidos; apoyar al Director Técnico en la gestión del plan de adquisiciones con el fin de ejecutar oportunamente los recursos asignados en los tiempos previstos;

Garantizar las dinámicas de los flujos de productos en las distintas fases del procedimiento de certificación; realizar la supervisión de los contratos que le sean asignados, etc. El accionante explicó que, los contratos de prestación de servicios suscritos, fueron desarrollados sin plena autonomía técnica y administrativa e independencia, toda vez que, debía respetar el horario de trabajo impuesto en la entidad, que era generalizado, tanto para el personal de planta como para los contratistas, puesto que, sus funciones no podían ser ejercidas por fuera de dicho horario porque todo el personal (de planta y contratistas) desarrollaban sus labores o funciones en dicho horario, abarcando todo el tiempo laboral e incluso extralaboral, debido a la alta exigencia y la gran carga laboral; a tal punto que, la Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica entidad tuvo que dictar la Resolución N.º 190 de septiembre de 2015, mediante la cual se estableció la jornada laboral ordinaria de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y una jornada especial o flexible de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. o de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., y posteriormente, se debió expedir un nuevo acto administrativo de flexibilización del horario, a través de la Resolución N.º 192 de junio 22 de 2018, en donde se le brinda a los servidores del CNMH, varias alternativas, sin que ello implicara una reducción de la jornada de trabajo como tal.

El actor argumentó que, debía acatar e implementar las instrucciones generales impartidas al personal de planta, así como, entre otras, utilizar y velar por el buen estado de los implementos de trabajo que le fueron asignados, como escritorio, computador, silla, elementos de oficina, etc. El demandante puso de presente que, era tratado en iguales condiciones y se le hacían idénticas exigencias que a los empleados de planta de la entidad demandada, debiendo cumplir órdenes y directrices específicas, incluidas aquellas contempladas como prohibiciones.

El actor también refirió que, debía observar las directrices internas y normas de la entidad, así como presentarse y recibir las distintas capacitaciones que se programaban y respetar las políticas y criterios establecidos frente a dichas capacitaciones. Explicó que, las labores ejecutadas en la entidad, durante la ejecución de sus contratos de prestación de servicios, desde el mes de septiembre de 2016 hasta el mes de diciembre de 2019, fueron realizadas sin interrupción alguna, es decir, sin solución de continuidad.

Finalmente, puso de presente que, el día 27 de enero de 2021, se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial, la cual resultó fallida, según consta en el certificado anexo, el cual se expidió por parte de la Procuradora 134 Judicial II Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica para Asuntos Administrativos de Bogotá, Dra. Jerly Lorena Ardila Camacho, el día 28 de enero. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. 2. Contestación de la demanda2. Mediante apoderado judicial, El Centro Nacional de Memoria Histórica contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones, indicando que el demandante se vinculó mediante contratos de prestación de servicios de manera voluntaria, aceptando las condiciones establecidas y con el pleno conocimiento que tal vinculación no genera ningún vínculo laboral según lo contemplado en el clausulado de los contratos de prestación de servicios.

Expresó que, no es posible reconocer derechos salariales y prestacionales propios de una relación laboral cuando la vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma, según la cual, este tipo de contratación no genera derechos de esa clase, más aún cuando dichos contratos no han sido impugnados en su legalidad.

La entidad demandante explicó que, las pretensiones de la demanda no cuentan con el suficiente rigor que le de soporte y validez, ya que no se evidencia cómo se estructuraron los requisitos del contrato laboral. De otra parte, refirió que, en lo referente al cumplimiento de un horario de trabajo, la línea jurisprudencial de la Corte, ha determinado que el cumplimiento de un horario por sí solo no es suficiente para configurar la subordinación; que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener 2 Expediente digital, cuaderno principal 17 pdf.

Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica que reportar informes sobre sus resultados, lo cual no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Por último, informó que, de conformidad con la información consultada en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público “SIGEP” el demandante suscribió simultáneamente con la Secretaría de Educación (SED), de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., durante el mismo periodo, el contrato de prestación de servicios profesionales N°- 4101 del 18 de noviembre de 2016 para el periodo del 18 de noviembre al 31 de diciembre de 2016. 4.

La sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. con fundamento en lo siguiente: Encontró demostrados todos los elementos que integran una relación laboral, de la siguiente manera: En cuanto a la prestación personal del servicio, determinó que efectivamente el demandante fue contratado por el Centro Nacional de Memoria Histórica, como Contador, según el objeto contractual, lo que implica que fue quien prestó el servicio en forma personal.

Explicó el Tribunal que, a partir de la naturaleza de las actividades contratadas y las funciones que ejerció el demandante, es evidente que la ejecución de los contratos implicó su permanencia y disponibilidad en un jornada diaria y continua en el Centro Nacional de Memoria Histórica, bajo la supervisión del personal de la entidad que, para el caso, es el director de contrato o supervisor; por lo que no hay duda para la Sala que las funciones que prestaba eran las de un empleado de planta y debía cumplir unos lineamientos previamente establecidos que, no 3 Expediente digital, cuaderno principal 57 pdf.

Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica permiten el libre ejercicio del servicio. Finalmente, de los testimonios rendidos se determinó que la actividad desarrollada por el demandante como contador, fue en forma continua desde el año 2016 hasta el 2019.

Concluyó que, se encontraba demostrado que, el demandante prestó de forma personal sus servicios en el Centro Nacional de Memoria Histórica, como contador en beneficio de la entidad pública, en las instalaciones, con los equipos y suministros, con lo que se acredita el primer elemento de la relación laboral. Sobre el elemento de la subordinación explicó que, del material probatorio allegado al expediente se puede determinar que las actividades desarrolladas por el señor Juan Carlos Iriarte Quiroga se ejecutaron en forma subordinada, como quiera que debía cumplir con las actividades encomendadas propias de la labor desarrollada, rendir informes, metas e indicadores, entre otras, tal como quedo estipulado en párrafos anteriores.

En igual sentido, los testigos manifestaron que el demandante estaba sometido a un control por parte del director del contrato o supervisor; así como la asistencia a capacitaciones. Ahora bien, resalta esta Sala que la naturaleza de las funciones que desarrollaba como profesional en contaduría, eran ejecutadas en forma continua en las instalaciones de la entidad demandada, cumpliendo un horario de trabajo de 8:30 a 5:00 pm, y que incluso, debía permanecer más tiempo en la entidad si era necesario.

En cuanto a la remuneración, encontró demostrado que el demandante devengó la remuneración o contraprestación periódica y retributiva por la labor que desempeñó en el Centro Nacional de Memoria Histórica, dado que, en la totalidad de los contratos celebrados entre las partes, se aprecia un ítem denominado “el valor del contrato” cuyo plazo de ejecución se dividía por meses cumplidos, hasta completar el monto del contrato respectivo.

Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica Adicionalmente, se ha desvirtuado otro elemento del contrato de prestación de servicios referente a la vigencia temporal del mismo, quedando totalmente demostrado en el presente proceso que el contrato se prolongó por un periodo aproximado de 3 años.

Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se concluye que, si bien el demandante se vinculó con el Centro Nacional de Memoria Histórica, como contador a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral que se caracteriza por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal concluyó que, en aplicación del artículo 53 de la Carta Política, debe primar dicha realidad sobre las formalidades, para reconocer tal situación y declarar la nulidad del oficio demandado, y consecuencialmente, derivar a título de indemnización, el pago equivalente a las prestaciones sociales propias de una relación laboral.

Finalmente indició que, de acuerdo a lo señalado por la entidad, según la cual, de conformidad con la información consultada en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público “SIGEP” el demandante suscribió simultáneamente con la Secretaría de Educación (SED), de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., durante el mismo periodo, el contrato de prestación de servicios profesionales No- 4101 del 18 de noviembre de 2016 para el lapso del 18 de noviembre al 31 de diciembre de 2016, lo cierto es que, en el interrogatorio de parte efectuado al demandante, éste manifestó que en razón del contrato de prestación de servicios celebrado con el Centro Nacional de Memoria Histórica le fue imposible seguir llevando en forma concomitante, otros contratos con otras entidades en razón del cumplimiento del horario, de las labores signadas, etc., por lo que dicha simultaneidad, solo se presentó en los meses de noviembre a diciembre de 2016.

Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica De otra parte, respecto a la prescripción indicó que, el último contrato suscrito por el demandante con la entidad demandada fue el Contrato No. 018 de 2019 cuya ejecución concluyó el 31 de diciembre de 2019, fecha a partir de la cual se debe contar el término prescriptivo.

Por lo anterior, el demandante tenía hasta el 1° de enero de 2023 para presentar la reclamación administrativa, la cual fue radicada el 1° de junio de 2020, es decir, fue presentada dentro del término, no configurándose la prescripción de los derechos laborales. De acuerdo con lo anterior, ordenó a la entidad demandada, girar a favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliado el demandante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión, únicamente, en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar durante el periodo de la relación laboral encubierta, del 20 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019 atendiendo que los derechos a la seguridad social en pensiones no son susceptibles de extinguirse por prescripción, conforme las disposiciones del artículo 48 de la Constitución Política, tal como quedó modificado por el acto legislativo constitucional No. 01 de 2005.

En consecuencia, el Tribunal A quo, declararó la nulidad del Oficio No. 202008046004206 - 1 del 4 de agosto de 2020, suscrito por el Centro Nacional de Memoria Histórica, mediante el cual negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y a título de indemnización ordenó a la entidad pública accionada, reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales de orden legal percibidas por un trabajador de planta de igual categoría, pero teniendo como ingreso base de liquidación el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos.

Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica 5. El recurso de apelación4. La parte demandada presentó recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: El apoderado del Centro Nacional de Memoria Histórica explicó que contrario a lo manifestado por el Tribunal en primera instancia, en el proceso no se demostró que las funciones desplegadas por el demandante, las haya realizado de manera subordinada.

Resaltó que, dicho presupuesto fue desvirtuado, al comprobarse que el demandante entre los meses de octubre y diciembre de 2016, suscribió contratos con la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. Lo anterior, a su juicio, es prueba que estuvo concomitantemente, ejecutando obligaciones en dos contratos y para entidades diferentes, de lo cual se puede inferir sin duda, que la ejecución del primer contrato con el CNMH, entre septiembre y diciembre no pudo estar subordinado ni entenderse como de dedicación completa.

Para el contrato de 20 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016, es de aclarar que el mismo inicialmente no se contrató con el señor demandante Juan Carlos Iriarte Quiroga, sino fue a través de una cesión de un tercero al referido actor, operando el fenómeno jurídico de cesión de contrato, inherentes a los contratos de prestación de servicios y no propio de la relación laboral que pide se declare en el presente proceso.

Aseguró que, de acuerdo con la información consultada el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público “SIGEP”, se confirma lo confesado, que el actor Juan Carlos Iriarte Quiroga, suscribió y ejecutó simultáneamente la cesión contractual, para el CONTRATO No. Cesión 005 – 2016 20 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016, suscrito y ejecutado con el CNMH, antes referida, un contrato con la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., durante el mismo periodo el siguiente “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES No. 4101 del 18 de 4 Expediente digital, cuaderno principal 59 pdf.

Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica noviembre de 2016, fecha de inicio 18 de noviembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016”. De acuerdo con lo anterior, Juan Carlos Iriarte Quiroga, no pudo ejecutar sus obligaciones en el año 2016, de tiempo completo, ni cumplir horario ni menos estar subordinado, en la ejecución del contrato con el CNMH y por tal razón, para dicho periodo no se le puede reconocer y pagar prestación alguna.

Precisó que, en la ejecución de los demás contratos suscritos con el actor, No. 014 – 2017, cuya fecha de vigencia era del 06 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017; No. 009- 2018, vigencia de ejecución 04 de enero 2018 al 31 de diciembre de 2018 y No. 018- 2019, ejecución 04 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, no se probó dentro del proceso que las actividades desarrolladas por el contratista, fueran de tiempo completo en cumplimiento de horario impuesto por la entidad.

Los contratistas por prestación de servicios que celebran contrato con el Centro Nacional de Memoria Histórica, no cumplen horario. Así lo puso de presente la entidad en la contestación de la demanda, en donde refirió que “mediante la Resolución No. 190 del 09 de septiembre de 2015 y la Resolución No. 192 del 22 de junio de 2018, se flexibilizó la jornada laboral a servidores madres o padres cabeza de familia, con hijos menores de edad o con algún tipo de discapacidad, favoreciendo el equilibrio entre la jornada laboral y sus responsabilidades familiares, generando una igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras.

Sobre el horario de trabajo, destacó que, el demandante al resolver el interrogatorio de parte, manifestó que entraba a la oficina del Centro Nacional de Memoria histórica, 8:30 am o 9:00 am y salía a las 5:00 pm. Siendo estricto en la apreciación de la prueba, es claro que, el señor Juan Carlos, no cumplía ni cumplió, con ningún horario de los establecidos legal y reglamentariamente por el Centro Nacional de Memoria histórica-CNMH, luego la entrada y salida de la Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica oficina si asistía, lo hacía en horario escogido por el contratista, a su entera voluntad.

De lo expuesto se concluye claramente que Juan Carlos Iriarte Quiroga, no cumplió con horario de jornada ordinaria, ni horario especial o flexible de la entidad y por el contrario, tenía libertad y autonomía para decidir a qué hora entraba o salía de la entidad, en otros términos, no se le impuso horario de ejecución de las obligaciones acordadas en el contrato de prestación de servicios.

Como se ha sostenido y está probado, no se configura el elemento horario, considerado por el despacho. La entidad accionada explicó que, no se probó en el proceso que el demandante cumpliera órdenes directas y perentorias por parte funcionario competente del CNMH, por el contrario, manifestó el actor que el mismo coordinaba el cumplimiento de las obligaciones contractuales con el supervisor del contrato, tan es así, que, en los informes de actividades del contratista, manifestaba o informaba sobre la coordinación de actividades, más no, de algún tipo de subordinación o imposición. De lo anterior, se infiere que los elementos necesarios para la materialización del contrato realidad, esto es, cumplimiento de un horario y dedicación de tiempo completo en la ejecución y la subordinación, elemento diferencial entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral, no se configuraron, por lo que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar.

Por otra parte, argumentó que, la entidad contratante tiene la facultad de vigilancia y control de la ejecución de los contratos, que lo autoriza para conocer a través del supervisor, el desarrollo de las obligaciones contractuales, con un único propósito el que se cumpla a cabalidad con el objeto contractual y de contera, el objeto y fin de la entidad para lo cual fue creada, esto es la buena y oportuna prestación del servicio público.

Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica Sobre los testigos indicó que, Luz Maldonado Samudio, testigo en la diligencia practicada por el tribunal dentro de la etapa probatoria, manifestó al despacho: “Fuera de los directores que ejercían la función de supervisor de los contratos, indicó desconocer si el demandante recibía ordenes de otra persona”.

De la anterior afirmación de la testigo, se infiere que, el único servidor público que tenía la coordinación y vigilancia del contrato era el supervisor, y como se ha reiterado, tal supervisión se hace en cumplimiento del deber legal. Además, la testigo manifestó que: “el demandante era el Director Técnico Administrativo de Planeación y tenía que reportar metas e indicadores”, manifestación que no es cierta y que además no se encuentra prueba en el expediente que, Juan Carlos Iriarte Quiroga, haya sido nombrado en ese cargo de Director Técnico Administrativo de Planeación, ni menos que haya fungido como tal, toda vez, que sería ilegal, ya que es solo para servidor público, y no para contratista de prestación de servicios.

También destacó que, el otorgamiento del carné, para servidores públicos y contratistas, de una entidad pública, no tiene otra finalidad que facilitar el ingreso a las dependencias, sin que ello signifique lo planteado por el actor, que era otra de las obligaciones impuestas por el CNMH. En cuanto a la subordinación, afirmó que, esta no puede predicarse, cuando lo que hace el contratista al cumplir con las actividades encomendadas, es rendir informes, metas e indicadores, a su supervisor, no es otra cosa que cumplir con sus obligaciones contractuales, de reportar el estado de la ejecución del contrato.

Sobre el punto precisó que, el demandante rendía sus informes de forma autónoma, sin ninguna subordinación. Sobre la asistencia a capacitaciones, explicó que no existe ninguna prueba en el proceso que, demuestre que el actor debía o mejor estaba obligado a asistir a las capacitaciones, o era una simple invitación que efectuaba la entidad, para el conocimiento de determinados temas propios de la administración pública.

Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica Sobre la remuneración, de las pruebas aportadas al proceso se puede establecer que, el Centro Nacional de Memoria Histórica- CNMH, cumplió a cabalidad con el pago de los honorarios, lo que no se puede confundir con la remuneración, a que se refiere el fallo, toda vez que, como se ha manifestado a lo largo de la defensa de la entidad, entre el Centro Nacional de Memoria Histórica- CNMH y el señor Juan Carlos Iriarte Quiroga, no existió relación laboral alguna.

De otra parte, indicó que, el fallo recurrido no hace un análisis legal de los requisitos de procedibilidad, contemplados en el numeral 2 del artículo 161, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regla que cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo particular, debe haberse ejercido y decidido los recursos obligatorios de acuerdo a la Ley.

De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 6. Trámite del recurso de apelación Con auto de 7 de octubre de 2024, este Despacho admitió el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica 2.2. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala decidir, en primer lugar, si hay lugar a revocar la sentencia del 22 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, y teniendo en cuenta que en el recurso de apelación se discutieron los elementos que integran la relación laboral, la Sala realizará el análisis sobre cada uno de ellos, a fin de corroborar si hay lugar, o no, de acceder a las pretensiones de la demanda. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19685, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema expuso lo siguiente: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de 5 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, la denominada relación laboral encubierta aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales6.

De igual manera, la subsección B de la Sección Segunda7 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para 6 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 7 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012- 00020-01 (316-2014).

Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público. 2.2.2.

Hechos probados8 El señor Juan Carlos Iriarte suscribió con el Centro Nacional de Memoria Histórica los siguientes contratos de prestación de servicios:9 CONTRATO N° DURACIÓN OBJETO CONTRACTUAL INTERRUPCIÓN Cesión al Contrato No. 005 de 2019 Del 20 de septiembre al 31 de diciembre de 2016 Valor $32.768.360 Contratar en la Dirección de Acuerdos de la Verdad los servicios de un Profesional Especializado para asesorar la planeación e implementación de acciones estratégicas, en el ámbito administrativo, operativo, financiero que permitan el cumplimiento de los planes, objetivos y metas, asignados a la DAV según el mandato de la Ley 1424 de 2010 N. A Contrato No. 014 de 2017 Del 6 de enero al 31 de diciembre de 2017 $121.696.231 Contratar en la Dirección de Acuerdos de la Verdad los servicios de un Profesional Especializado para asesorar la planeación e implementación de acciones estratégicas, en el ámbito administrativo, operativo, financiero que permitan el cumplimiento de los planes, objetivos y metas, asignados N.A 8 Cuaderno principal, 4 de pruebas. 9 Cuaderno principal, 4 de pruebas.

Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica a la DAV según el mandato de la Ley 1424 de 2010. Contrato No. 009 de 2018 Del 4 de enero al 31 de diciembre de 2018 $126.056.403 Contratar en la Dirección de Acuerdos de la Verdad los servicios de un Profesional Especializado para asesorar la planeación e implementación de acciones estratégicas, en el ámbito administrativo, operativo, financiero que permitan el cumplimiento de los planes, objetivos y metas, asignados a la DAV según el mandato de la Ley 1424 de 2010.

N.A Contrato No. 018 de 2019 Del 4 de enero al 31 de diciembre de 2019 $126.056.403 Contratar en la Dirección de Acuerdos de la Verdad los servicios de un Profesional Especializado para asesorar la planeación e implementación de acciones estratégicas, en el ámbito administrativo, operativo, financiero que permitan el cumplimiento de los planes, objetivos y metas, asignados a la DAV según el mandato de la Ley 1424 de 2010.

N.A 2.2.3. Caso concreto El señor Juan Carlos Iriarte Quiroga estuvo vinculado a la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto consistía en asesorar la planeación e implementación de acciones estratégicas, en el ámbito administrativo, operativo, financiero que permitieran el cumplimiento de los planes, objetivos y metas, asignados a la Dirección Administrativa de la Verdad según el mandato de la Ley 1424 de 2010.

En tal sentido, se encuentra acreditado que, el actor prestó de manera personal el servicio para el Centro de Memoria Histórica, desde el 20 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019. En lo concerniente a la contraprestación económica, según los contratos allegados, se observa que, percibió una remuneración mensual de honorarios, Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica en retribución por los servicios prestados, en el cual se sumó el total del valor de los meses por los que se suscribió el contrato.

Así respecto del primer contrato se canceló la suma de $32.768.360 (para un total de 3 meses), y por el segundo, tercero y cuarto, el valor de $121.696.231, cada uno, que correspondían a 12 meses, pagados a títulos de honorarios. Así las cosas, es claro que este elemento se encuentra demostrado. Respecto de la subordinación y dependencia, resulta procedente destacar que, tal como se puede evidenciar en el cuadro que precede, el objeto contractual por el que fue contratado el señor Juan Carlos Iriarte Quiroga, en los distintos contratos de prestación de servicios siempre fue el mismo, sin que existiera ningún cambio en el desarrollo de sus funciones.

Es evidente que, existió continuidad en cada uno de los actos contractuales, puesto que siempre se requirió que el demandante ejerciera una labor como asesor en el ámbito administrativo, operativo, y financiero, con el objetivo de cumplir los planes y objetivos de la Dirección de Acuerdos de la Verdad del Centro de Memoria Histórica.

Ahora bien, sobre la naturaleza de la Dirección de Acuerdos de la Verdad, es necesario precisar que, el Decreto 4803 de 2011 “por el cual se establece la estructura del Centro de Memoria Histórica” determinó en el art. 14, lo siguiente: “La Dirección de Acuerdos de la Verdad es una dependencia del Centro de Memoria Histórica, con autonomía administrativa y financiera, en los términos del literal j) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, encargada de recibir la información que se obtenga de forma individual o colectiva, de los desmovilizados con quienes se haya suscrito el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación y de las personas que voluntariamente deseen hacer manifestaciones sobre asuntos que guarden relación o sean de interés para el mecanismo no judicial de contribución a la verdad y a la memoria histórica”.

De otra parte, en lo relacionado, con las funciones que le fueron asignadas a dicha dirección, el mencionado artículo 14, dispuso lo siguiente: Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica 1. Recolectar, clasificar, sistematizar, analizar y preservar la información que surja de los Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación de que trata la Ley 1424 de 2010. 2.

Producir informes periódicos de gestión con carácter general, siguiendo los lineamientos que establezcan el Consejo Directivo y el Director del Centro de Memoria Histórica. 3. Proponer al director general del Centro de Memoria Histórica los medios y mecanismos de publicación y difusión de los informes de gestión, de tal manera que se conozcan de manera masiva. 4.

Proponer, a las entidades competentes, las medidas necesarias para velar porque los procedimientos que adelante no pongan en riesgo la vida y la integridad personal de los entrevistados. 5. Facilitar los informes de gestión a las demás áreas del Centro de Memoria Histórica, en particular a la Dirección para la Construcción de Memoria Histórica, con el fin de que sirvan como insumo para la elaboración de las investigaciones, estudios y publicaciones de memoria histórica. 6.

Facilitar los resultados de la recolección, clasificación, sistematización, análisis y preservación de la información que surja de los Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación a las demás áreas del Centro de Memoria Histórica, de tal forma que sirvan como insumo para el cumplimiento de las funciones del Centro de Memoria Histórica. 7.

Emitir las certificaciones a que se refieren los artículos 12 y 13 del Decreto 2601 de 2011. 8. Promover y desarrollar la implementación, mantenimiento y mejora del Sistema Integrado de Gestión de la Dependencia. 9. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. Como se advierte de las funciones trascritas en precedencia, la labor de asesor asignada al demandante, guarda relación con las finalidades y materialización de los objetivos que debe cumplir dicha Dirección de Acuerdos de la Verdad, al interior del Centro Nacional de Memoria Histórica, esto es que, la función ejercida por el actor, no fue temporal o esporádica para los fines de la entidad, por el contrario, era permanente y se requería desarrollar dentro de los objetivos misionales, tal como logra derivarse de la necesidad de contratar los servicios del demandante desde el desde el 20 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, sin interrupción alguna.

Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica De otra parte, también se demuestra que la labor desempeñada por el demandante se desarrolló en el Centro de Memoria Histórica, con cumplimiento de horario y bajo las órdenes de empleados de la entidad. Sobre el interrogatorio de parte rendido por Juan Carlos Iriarte Quiroga y el testimonio rendido por Luz Maldonado Samudio, recepcionados en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 10 de mayo de 2023, se indicó lo siguiente: Declaración de parte de Juan Carlos Iriarte quien informó que es profesional en contaduría pública con maestría en finanzas en España. Afirmó que desde el 2016 al 2019 estuvo desarrollando contratos de prestación de servicios con el Centro de Memoria Histórica.

Sobre la pregunta, si era cierto o no que continúo prestando sus servicios de forma independiente entre el 20 de septiembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2019. Contestó que, era de aclarar que no ejerció la profesión de contador, desarrolló contratos de prestación de servicios en el 2016 lo tuvo con el Centro de Memoria Histórica que fue cedido por el señor Fernando Ramírez Ochoa y días después de iniciar ese contrato aceptó otro contrato con la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, y los desarrolló paralelamente, es de anotar que de ahí en adelante en las vigencias del 2017,2018 y 2019, no pudo desarrollar los dos paralelamente como lo pensó porque definitivamente las actividades y el tiempo que demandaba cumplir el contrato con el Centro de Memoria Histórica, no se lo permitió. Pero, en el inicio del contrato celebró esos dos contratos paralelos y aclaró que no fueron contratos como contador público, fueron contratos de prestación de servicios.

Ante la pregunta formulada según la cual, se le pidió aclarar cuales fueron los periodos de los contratos con la secretaria de educación distrital, indicó lo siguiente: eso fue hace rato, mucho tiempo que ha pasado, pero si la memoria no me falla fueron dos meses, de octubre y noviembre sino estoy mal, o octubre, noviembre y diciembre, pero pues digamos que fue en ese lapso de tiempo, entre octubre y finales de diciembre de ese año. Ante la pregunta, de si era cierto o no que, entre el 20 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, ejecutó algún tipo de contrato con organizaciones internacionales, contestó que: no desarrolló ningún contrato en ese periodo de tiempo, entre septiembre de 2016 y diciembre de 2019.

Se preguntó que si en dicho lapso contrató con algún particular para efectos de declaraciones ante la Dian. Contestó que, no desarrolló ningún contrato, indicó que como lo ha dicho en ese tiempo solo celebró el contrato con la secretaria de educación del Distrito de Bogotá. Fren a la pregunta si presentó facturas de otra entidad diferente al Centro de Memoria Histórica en el mismo lapso ya mencionado.

Contestó que excepto las que presentó para la Secretaría de Educación, no presentó ninguna factura, hay digamos que hay unos huecos en la facturación, corresponde en que para esa época la facturación se realizaba manual y cuando se estaba escribiendo y elaboraba la factura cometía algún error, pero entonces esas facturas están anuladas.

Es cierto que usted rechazó un empleo de planta que le ofreció el centro de memoria histórica, entre el 20 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2019. Contestó que desconozco esa propuesta, el centro de memoria histórica nunca abrió convocatorias o por lo menos, no me enteré para ningún cargo, no se me dio esa información, no se me hizo el ofrecimiento, entonces no paso, no lo rechazó porque nunca lo recibió. Ante la pregunta que si era cierto que había manifestado al Centro de Memoria Histórica que solo podía asistir 3 días a la semana porque debía tender asuntos familiares y tener contacto con su hijo.

Contestó que no, eso no es cierto, prueba de eso es que asistía todos los días, a la oficina, estaba allí disponible en horas laborales. Entonces no entiendo cuál sería la razón para decir eso, entendiendo además que, pues la Dirección de Acuerdos de la Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica Verdad, no podía únicamente operar los días, que Juan Carlos tuviera disponibilidad y nunca manifestó que solamente podía ir a trabajar 3 días.

Es más si lo hubieran hecho así, habrían contratado a otra persona, no se habrían podido cumplir con los requerimientos que la Dirección necesitaba. Ante la pregunta si manejaba información reservada, contestó que no. Era información de orden financiero, de planeación y administrativa. En la Dirección de Asuntos de la Verdad se manejaba información reservada que tenía que ver con temas de declaraciones o audiencias presentadas por personas desmovilizadas por grupos armados, pero no tenía acceso a esa información. Ante la pregunta, según la cual, entre el 20 de septiembre de 2016 y 31 de diciembre de 2019, quien laboraba como su supervisor de contratos.

Contestó que fueron 3 personas, 3 directores diferentes, Álvaro Villarraga, Elkin Reyes, y Yenny Lopera. Ante la pregunta que, manifestara cómo era la situación del cumplimiento de horarios, precisando a qué hora entraba a elaborar y a qué hora terminaba cada día. Contestó que, llegaba normalmente a las 8:30 a 9:00 y me retiraba normalmente a las 5: 00 de la tarde, si las actividades no requerían quedarse un poco más, pongo un ejemplo, por orden estricta de la señora Yenny Lopera, y la directora administradora, un día me dijeron que usted tiene que, ir a desocupar el piso 9 del edificio Fénix, y ese día tuve que quedarme hasta la 1 de la mañana porque fue una instrucción, una orden de ellas, para hacer ese trasteo y entregar ese piso del Centro de Memoria Histórica.

Pongo otro ejemplo, un día estaba, vendí mi apartamento que estaba en la calle 116 de Bogotá, estaba a las 4 de la tarde haciendo las diligencias notariales, para la firma de la escritura pública y la señora Yenny Lopera me llamó y me dijo que poque no estaba en la oficina a las 4: 00 de la tarde, que ella me necesitaba, cuando terminara de hacer mi diligencia me tenía que devolver, ese día me devolví solamente porque ella lo ordenó, y allí estuve hasta las 5 de la tarde.

De ese caso muchos, pero pues no tengo ahorita puntualmente las fechas. Sin más preguntas. Testimonio de Luz Maldonado Socióloga Ante la pregunta de donde trabajó entre los años 2016 y 2019. Contestó, en el Sena 2016 y 2017 y en el 2018 llegó al Centro de Memoria Histórica como contratista. Se le preguntó si ha demandado al Centro de Memoria Histórica en razón de ese contrato.

Contestó que no. Sobre la pregunta de que conoce sobre la vinculación contractual de Juan Carlos Iriarte Quiroga con el Centro de Memoria Histórica. Contestó que, “yo que dirigía el equipo de trascriptores, Juan Carlos era el director financiero y administrativo de quienes recibíamos orientaciones para reportar metas, hacer seguimiento o acompañamiento al equipo de trascriptores.

El era el director técnico administrativo y planeación que acompañaba los procesos administrativos de la Dirección de Acuerdos de la Verdad. Sobre la pregunta de si fuera de los supervisores del cumplimiento del contrato de Juan Carlos Iriarte, el recibía instrucciones de otra dirección, entidad o persona. Contestó, pues digamos Juan Carlos en su calidad de director financiero y administrativo, también nos socializaba convocatorias o peticiones macro, que se hacían en general en el Centro de Memoria Histórica, no solo de la DAV, sino de todo el Centro.

Sobre la formulación de la pregunta, para que precisara si además de los 3 supervisores Juan Carlos Iriarte Quiroga tuvo otras personas de las que recibía instrucciones, contestó: no pues desconozco si esta solicitud estuvo con nombres exactos. Sobre la pregunta si Juan Carlos debía aportar algún elemento distintivo del Centro Nacional de memoria histórica, durante su jornada laboral.

Contestó que sí, señor, tanto Juan Carlos como todos los contratistas portábamos el carné, del Centro Nacional de Memoria Histórica. Ante la pregunta de si conocía las personas a las cuales Juan Carlos debía rendirles informes. Contestó que a los supervisores del contrato y también en ocasiones a la dirección financiera o administrativa para reportar metas generales del Centro de Memoria Histórica.

Sobre la pregunta si sabe usted si Juan Carlos tenía que asistir a reuniones, qué tipo de reuniones Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica y con que, frecuencia. Contestó que sí, tenían reuniones en las que ella también participaba, que eran directamente con procesos, de la Dirección de acuerdos para la Verdad, como metas, procesos y acompañamientos de la verdad, y pues el, yo sabía que participaba en reuniones de otro nivel, más directivo del Centro Nacional de Memoria Histórica, en la cuales ella no participaba, pero sabía que existían esas reuniones.

Sobre la pregunta si sabí que Juan Carlos podía enviar a otra persona para que cumpliera sus obligaciones en caso de no poder asistir. Contestó que, desconoce que hubiera un remplazo para esta asistencia de estas reuniones. Sobre la pregunta, de si Juan Carlos podía realizar sus funciones desde casa o desde otro lugar diferente al Centro de Memoria Histórica.

Era difícil porque la mayoría de las obligaciones las funciones que cumplía Juan Carlos necesitaban el acompañamiento presencial, especialmente porque eran reuniones y diálogos con otros contratistas. Sobre la pregunta de si, conocía que Juan Carlos tuviese que llenar un formato especial para rendir los informes. Contestó que hay un formato preestablecido para todos los contratistas y Juan Carlos También lo llenaba ahí. Sobre la pregunta de si sabía que Juan Carlos tenía un correo institucional, para contactarlo a través de él. Contestó, si claro, las comunicaciones que Juan Carlos nos enviaba eran a través del correo institucional.

Se le pregunto si el Centro de Memoria Histórica enviaba correos generales tanto para él, como para todos los contratistas, para convocatorias, citaciones. Sobre la pregunta si sabía que el Centro de Memoria Histórica tenía una política o trato distinto para los contratistas y los empleados de planta. Contestó que, de verdad no la conozco, si la hay no me la dieron a conocer no la conozco.

Ante la pregunta de si estuvo no presente cuando le daban las instrucciones al señor Juan Carlos. Contestó que, en las reuniones que se hacían en la Dirección de Acuerdos para la Verdad, allí estábamos todos, y estaban los supervisores. Ante la pregunta de si fuera de las reuniones estuvo o no presente cuando le daban las instrucciones a Juan Carlos.

Contestó que, por fuera no recuerdo un suceso que pueda constar, pero si fuera de las reuniones, frente a la pregunta sobre si el carne lo portaban como medida de seguridad de la entidad. Contestó que nunca nos dijeron si era por motivos de seguridad, solo que necesitan portar el carné. Respecto a otra de las preguntas, sobre si en las reuniones a las que dice asistía con Juan Carlos los supervisores coordinaban actividades con Juan Carlos.

Contestó que sip, pues se manejaban muchos temas, se hablaba de metas, de reportes a nivel general. Sobre la pregunta si tenía conocimiento de si Juan Carlos además de las actividades que realizaba en el Centro de Memoria Histórica realizaba actividades para otras entidades fueran pública o privada. Contestó que, pues no tengo conocimiento, pero lo veía todo el tiempo en la oficina, no se, él estaba ahí. Respecto a la pregunta de si tenía conocimiento que en algún momento al señor Juan Carlos se le ofreció algún cargo dentro de la planta de la entidad.

No conozco si convocaron a Juan Carlos a ningún concurso y, como contratista nunca se enteró que existieran cargos de planta ante los que pudiéramos aplicar. Ante la pregunta si tenía conocimiento que el señor Juan Carlos no podía asistir por temas familiares. Contestó, no tengo ese conocimiento. No agregó o modificó algo a su declaración. Las declaraciones trascritas, permiten demostrar que la prestación del servicio por parte del contador Juan Carlos Iriarte Quiroga, no se desarrolló con autonomía, sino a través de órdenes y cumplimiento de horario.

Del interrogatorio de parte, se pudo evidenciar que, el señor Juan Carlos Iriarte explicó con claridad y de manera espontánea que, asistía todos los días al Centro de Memoria Histórica y que lo hacía cumpliendo el horario diario, de 8: 30 a 9:00 de la mañana Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica y hasta las 5:00 de la tarde.

Además, que, recibía órdenes de los supervisores, a quienes individualizó de manera clara y además hizo especial énfasis en que recibía órdenes, entre otros de Jenny Lopera, a quien debió cumplir la orden de retornar a las instalaciones del Centro de Memoria Histórica en el horario laboral, e incluso quedarse en horarios que no correspondían a su jornada habitual.

Lo cual claramente permite inferir que debía tener disponibilidad Por otra parte, y atendiendo al argumento del recurso de apelación según el cual no es posible declarar la existencia de una relación laboral encubierta porque la parte en el interrogatorio, aceptó que había celebrado contrato de prestación de servicios con la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, entre los meses de octubre a diciembre de 2016, de manera simultánea en que suscribió contrato con el Centro de Memoria Histórica, para la Sala es necesario precisar que, ciertamente el demandante relató esta circunstancia, precisándose que esta solo tuvo lugar, entre septiembre y diciembre de 2016.

Ahora bien, ese solo hecho, no permite desvirtuar que en ese mismo interregno el demandante prestó sus servicios al Centro de Memoria histórica, además, como lo afirmó el mismo declarante, su interés en un principio consistía en ejecutar los dos contratos, sin embargo, dicha decisión se vio truncada precisamente porque la actividad en el Centro de Memoria Histórica resultó más demandante de lo esperado y ocupó su tiempo de forma permanente lo que le impidió continuar con el mencionado contrato en la Secretaría del Distrito de Bogotá. En estos términos, no le asiste razón al recurrente, en que por dicho lapso no es posible inferir que existía subordinación, pues como lo anotó el mismo deponente si desarrolló dichos contratos de forma simultánea, pero ello no denota que no haya prestado sus servicios al Centro de Memoria Histórica de manera subordinada.

Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica Ahora bien, de la declaración rendida por el señor Juan Carlos Iriarte se destaca que, afirmó que tuvo tres directores de contratos o también llamados supervisores en el tiempo que duró vinculado al Centro de Memoria Histórica.

Además, afirmó que, cumplía horario en la entidad de 8:30 o 9 am, hasta las 5:00 de la tarde, y que si se requería debía quedarse más tiempo por órdenes de sus superiores. Así también destacó que, en una oportunidad fue contactado por la señora Jenny Lopera quien lo requirió porque, no se encontraba en su lugar de trabajo y tuvo que dirigirse al Centro de Memoria Histórica de manera inmediata, sin que tuviese la oportunidad de ofrecer una negativa.

De otra parte, no le asiste razón a la entidad apelante, cuando afirma que, del relato surtido por el demandante respecto a su horario, es posible inferir que obraba con autonomía, puesto que, como quedó claro, sí asistía a las instalaciones del Centro Nacional de Memoria Histórica de manera diaria y permanente, independientemente que su ingreso se diera entre las 8:30 o 9:00, que no podía ausentarse de la entidad sin que fuera llamado por personal de planta de la entidad.

Además, y así se infiere de la declaración de parte, el papel del supervisor como Jenny Lopera no solo era orientativo, sino también de cierto modo correctivo, a punto de llamarle la atención por no encontrarse en las instalaciones de la entidad, debiendo cumplir la orden de devolverse a su lugar de trabajo de forma imperativa. La declaración rendida por Luz Maldonado Samudio, permite inferir que la testigo lo percibía en cumplimiento de funciones directivas, y que Juan Carlos Iriarte Quiroga no solo asistía a reuniones donde coincidía con la testigo, sino también a otras reuniones de mayor nivel, según su dicho.

También fue clara en señalar que las funciones que desempeñaba el demandante le exigían encontrarse presente en el Centro de Memoria Histórica, lo cual guarda armonía con el declarante quien afirmó que asistía a la entidad de forma presencial todos los días. Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica Así las cosas, de las declaraciones recaudadas, no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, toda vez que relatan la manera como el demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratado, así como la dependencia a la que estaba sometido, bajo el cumplimiento de horario.

Es así, que, las funciones desempeñadas por el demandante se precisaban de manera permanente y correspondían al giro ordinario y misional de dicha dirección; cumpliéndose en las instalaciones de la entidad demandada. De todo lo anterior surge que, no ejerció funciones temporales y menos que fueran autónomas o externas a la misión de la Dirección de la Verdad del Centro de Memoria Histórica.

Dichas funciones, las ejerció, en forma ininterrumpida, subordinada y dependiente respecto del empleador. Es por ello, que este impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en este caso no puede hablarse de coordinación, como lo indica la entidad demanda en el recurso de apelación, habida cuenta que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de un horario, y bajo la dirección de un empleado de planta denominado supervisor, o director lo que demuestra la existencia de subordinación. Además, se acreditó con la prueba testimonial y la declaración del demandante que, no podía ejercer sus funciones de forma esporádica, ya que se requería su presencia en las actividades de tipo administrativo y de planeación de la Dirección de Acuerdos para la Verdad.

De otra parte, respecto al argumento del apelante según el cual la posesión del carné tan solo demuestra que este documento, era necesario para facilitar el ingreso a la entidad, sin que pueda tenerse como indicativo del poder subordinante del empleador, la Sala precisa que, dicha afirmación dada por la testigo Luz Maldonado no resulta determinante para derivar de allí un Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica presupuesto de subordinación, ya que obedece a la lógica común que, para el ingreso a la entidad es necesario portar un elemento de identificación que demuestre que se encuentra autorizado para ingresar a sus instalaciones, así que contrario a lo considerado por la entidad apelante, dicha afirmación no cuenta con el peso valorativo que ésta pretende darle, y por el contrario, el análisis judicial se circunscribe a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se han expuesto en el interrogatorio de parte y el testimonio, a los que se ha venido haciendo alusión. Finalmente, en lo que concierne al argumento de la apelación según el cual era necesario que el demandante hubiese agotado los recursos, respecto al oficio N.º 202008046004206-1 de agosto 4 de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y por ende, de las diversas prestaciones sociales derivadas de la contratación con dicha Entidad desde el 20 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, la Sala precisa sobre el particular que, revisado el oficio de la referencia, se observa que en éste, no se indicó al demandante que contra dicho acto procedía recurso alguno, de manera que, no tiene razón el apelante cuando indica que se debió exigir el agotamiento de los requisitos de procedibilidad, esto es, que se hayan ejercido los recursos procedentes contra dicho acto.

Lo anterior teniendo en cuenta que dicha obligación, consagrada en el artículo 2 del artículo 161 del CPACA, no es exigible cuando la entidad no informa sobre los recursos que se pueden interponer contra el acto administrativo. - De la prescripción en materia de relaciones laborales encubiertas En lo relacionado con la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la misma sentencia de unificación, la Sala manifestó que: “quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”.

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación10, se indicó sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Bajo esa perspectiva, se pudo establecer que, de acuerdo al cuadro relacionado en el acápite de hechos probados, que no se presentó interrupción en la vinculación del demandante con el Centro Nacional de Memoria Histórica, puesto que entre la suscripción de los contratos no se superó el término de 30 días hábiles, señalado como referencia en la sentencia de unificación ya mencionada, esto es que existió continuidad entre el primer contrato celebrado el 20 de septiembre de 2016 y el último contrato celebrado el al 31 de diciembre de 2019.

Además la petición de presentó el 19 de junio de 202011. Sobre la condena en costas No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas 10 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Expediente digital cuaderno principal, carpeta 4.

Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se impondrá condena en costas. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda, instaurada por Juan Carlos Iriarte Quiroga en contra del Centro Nacional de Memoria Histórica.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Número interno: 4545-2024-2024 Demandante: Juan Carlos Iriarte Quiroga Demandada: Centro de Memoria Histórica Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad.

AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024)