Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06852-00 Recurrente: WILSON ALFONSO ANDRADE Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 13 de abril de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad del escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión que el señor Wilson Alfonso Andrade presentó, en su propio nombre1, contra la sentencia de 13 de abril de 2023, proferida la Sección Quinta del Consejo de Estado2. El recurrente alegó que el fallo judicial de segunda instancia incurrió en la causal prevista en el numeral 8.º del artículo 250 del CPACA3.
En síntesis, el recurrente argumentó que la sentencia que puso fin al proceso de acción de cumplimiento es contraria a varias decisiones emitidas por la Corte Constitucional y esta corporación4. I.
ANTECEDENTES 1. De la solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Wilson Alfonso Andrade demandó al Ministerio de Educación Nacional (MEN). En el escrito de cumplimento pretendió el obedecimiento del artículo 33 del Decreto 1A través de auto de 25 de octubre de 2023, el ponente de la Sala Veintiuno Especial de Decisión del Consejo de Estado ordenó desglosar el recurso y sus anexos, los cuales fueron radicados en ese trámite por parte del señor Wilson Alfonso Andrade el 24 de abril de 2023, según consta en el índice 4 de SAMAI del radicado 11001-03-15-000-2023-02000-00.
El asunto correspondió por reparto del 9 de noviembre de 2023 al ponente de esta providencia e ingresó a su Despacho el día siguiente, tal y como consta en los índices 1 a 3 del presente radicado. 2 Radicado 76001-23-33-000-2023-00074-01. 3 Artículo 250.Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 4 En el escrito se citaron las siguientes decisiones: «Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00146-00(0853-17) Actor: JAIRO GARZÓN RINCÓN. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., 12 de mayo de 2022. Expediente: 11001-03-25-000-2016-00482-00 (2215-2016). SENTENCIA 1063 del año 2000 Dictada por la Honorable Corte Constitucional. SENTENCIA 1999-01547 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO.
SENTENCIA 2015-01557 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO». Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06852-00 Recurrente: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1042 de 1978 «[p]or el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», con el fin de que se ordenara a la autoridad demandada que disponga la jornada laboral de sus servidores en 44 horas por semana. 2.
Sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el trámite de la acción de cumplimiento En sentencia de 3 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la pretensión del demandante, por cuanto del contenido del artículo 33 del Decreto 1042 de 19785 no se deriva el deber imperativo e inobjetable que el actor reclamó al MEN.
Inconforme con lo resuelto por el a quo, el accionante impugnó la decisión de primera instancia y, a través de sentencia de 13 de abril de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con las previsiones del numeral 3.º del artículo 125 y 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA–, el ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Wilson Alfonso Andrade. 2.
Improcedencia del recurso extraordinario de revisión respecto de sentencias dictadas en acciones de cumplimiento El ponente precisa que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada, cuya finalidad es desvirtuar el atributo de cosa juzgada que cobija a las sentencias ejecutoriadas, siempre y cuando estén inmersas en las causales taxativas que dispone la ley para su revisión. No obstante, si bien este medio de impugnación 5 Artículo 33.
De la jornada de trabajo. <Modificado en lo pertinente por los Artículos 1o. a 3o. del Decreto 85 de 1986; […]> La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06852-00 Recurrente: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 excepcional está regulado en los artículos 248 a 255 del CPACA, y este recurso, según la primera disposición en mención, «[…] procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos», lo cierto es que contra los fallos dictados en los trámites de las acciones de cumplimiento no es procedente.
En efecto, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 87 de la Constitución Política de 1991, al regular la acción de cumplimiento por medio de una norma especial aplicable en esta materia, el legislador señaló en el artículo 16 la Ley 393 de 1997, lo siguiente: Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición (Negrillas del ponente).
La citada disposición legal fue clara al establecer que solo son susceptibles de recursos la sentencia de primera instancia y el auto que niega la práctica de pruebas. En ese sentido, la Sala Plena de esta corporación6 explicó lo siguiente: [E]l legislador consagró un procedimiento especial y sumario para el trámite de la acción de cumplimiento dentro del cual no se contempla la procedencia de recursos distintos al de reposición contra el auto que deniegue la práctica de pruebas y el de impugnación contra la sentencia. Es decir que una vez decidida la impugnación por el superior jerárquico del juez que dictó el fallo, se termina la actuación. Si bien el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 dispone que en los aspectos no regulados en la misma se seguirán las previsiones del Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con las acciones de cumplimiento, no puede considerarse que, en razón de esa remisión, el recurso de revisión propuesto sea procedente, pues dada su connotación de ‘extraordinario’ debe existir norma expresa en la ley especial que así lo autorice.
A su vez, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 la Ley 393 de 1997, la limitación impuesta por el legislador fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 20137 en la que concluyó que el legislador descartó válidamente los recursos frente a las decisiones distintas a la sentencia de primera instancia y al auto que niega pruebas de la siguiente manera: 23.1.
La exclusión de recursos dentro del trámite de la acción de cumplimiento está unívocamente dirigida a dotar a ese proceso de celeridad y, en consecuencia, evitar que se incurra en dilaciones injustificadas. […]. Esto en razón que ha sido intención unívoca del Constituyente que estas modalidades de procedimiento conserven una estructura simple, generalmente prescindan de la obligatoriedad de representación judicial, tengan carácter subsidiario frente a otros mecanismos de defensa judicial y 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 9 de noviembre de 2001, radicado 11001-03-15-000-2001-0241-01, MP.
Darío Quiñónez Pinilla. 7 Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06852-00 Recurrente: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 respondan a criterios de agilidad en la respuesta de la administración de justicia a los conflictos que se someten a su conocimiento.
En ese sentido, es claro que la norma que excluye los recursos en relación con las decisiones diferentes a la sentencia, que se adoptan dentro del trámite de la acción de cumplimiento, cumple un fin constitucionalmente legítimo, en los términos explicados. Adicionalmente, los argumentos planteados en esta sentencia permiten concluir que una medida de ese carácter, en tanto agiliza el procedimiento e impide que incurra en dilaciones injustificadas, es idónea para cumplir con ese objetivo. […] [E]l artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas.
Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda. Por ende, no concurre vacío normativo. (Negrillas del ponente). En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, en providencia de abril 7 de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado unificó su postura sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en el curso de las acciones de cumplimiento.
Lo anterior, debido a la fuerza vinculante que tiene la sentencia C-319 de 2013 y a que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 restringió expresamente la posibilidad de ejercer los medios de impugnación, ordinarios y extraordinarios, contra decisiones diferentes del auto que deniega la práctica de pruebas y de la sentencia de primera instancia8.
Asimismo, la postura de improcedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de segunda instancia dictadas en materia de acción de cumplimiento, dado que la ley especial que regula esa acción (Ley 393 de 1997) no autorizó recursos extraordinarios, ha sido adoptada por las diversas Salas Especiales de Decisión de esta corporación9.
En consecuencia, la sentencia de segunda instancia, que dictó la Sección Quinta del Consejo de Estado el 13 de abril de 2023 en la acción de cumplimiento con 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de abril 7 de 2016, radicado 25000-23-41-000-2015-02429-01, MP. Rocío Araújo Oñate, reiterado, entre otros, en auto de 24 de septiembre de 2018, radicado 68001-23-33-000-2018-00643-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio, auto de 26 de agosto de 2022, radicado15001-23-33- 000-2022-0362-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio y auto de 16 de enero de 2023, radicado 54001-23-33-000-2022-00238-01. Es pertinente precisar que, con posterioridad al auto de unificación dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se aceptó la procedibilidad del recurso de queja contra el auto que no concede la impugnación contra la sentencia de primera instancia, auto de Sala de 6 de julio de 2017, radicado 41001-23-31-000- 2017-00082-01, MP.
Rocío Araújo Oñate [hoy decisión de ponente en atención a las previsiones del artículo 125 del CPACA]. 9 Al respecto, se puede consultar, entre otros: Consejo de Estado Sala Veintiuno Especial de Decisión, auto de 25 de octubre de 2023, radicado 11001-03-15-000-2023-02000-00. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas [en la mencionada providencia se citó: «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Providencia del 9 de febrero de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2017-01596-00 MP.
María Adriana Marín»], Consejo de Estado Sala Novena Especial de Decisión, auto de 12 de octubre de 2023, radicado 11001-03-15-000- 2023-02570-00. MP. Gabriel Valbuena Hernández, Consejo de Estado Sala Tercera Especial de Decisión, auto de 16 de mayo de 2023, radicado 11001-03-15-000-2023-02106-00. MP. Wilson Ramos Girón y Consejo de Estado Sala Primera Especial de Decisión, auto de 28 de abril de 2023, radicado 11001-03-15- 000-2023-01711-00.
MP. María Adriana Marín. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06852-00 Recurrente: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 radicado 76001-23-33-000-2023-00074-01, no es susceptible del recurso extraordinario de revisión que promovió el señor Wilson Alfonso Andrade, por tanto, el medio de impugnación excepcional será rechazado por improcedente.
Por lo expuesto, el Despacho, PRIMERO. Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión que promovió el señor Wilson Alfonso Andrade contra la sentencia de 13 de abril de 2023 que dictó la Sección Quinta del Consejo de Estado, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión al recurrente por estado electrónico, de acuerdo con las previsiones del artículo 201 del CPACA.
TERCERO: Efectuar las gestiones y anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI, por medio de la Secretaría General de esta corporación. Notifíquese y cúmplase. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx