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25000233600020180068002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-24

Radicación interna: 71438 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Victor Manuel Cháves Peña, Promciviles Sas, Consorcio Epc, Rental Ep Sas·Demandado: Fondo De Desarrollo Local De Engativa- Distrito Capital

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2018-00680-02 (71.438) Demandante: Consorcio EPC Demandado: Fondo de Desarrollo Local de Engativá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (acumulado con controversia contractual) 1.

Mediante providencia del 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora. 2. Por encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia1, oportunidad2 y sustentación, se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del CPACA, modificados con los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente3. 3.

Adicionalmente, se destaca que, dada la normativa aplicable al presente asunto, las partes podrán alegar de conclusión “[desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia”, y el Ministerio Público rendir concepto “desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”4. 4.

Con el fin de garantizar el acceso al expediente digital5, se requerirá a los sujetos procesales para que, si todavía no lo han hecho, en un término de cinco (5) días, soliciten su registro en Samai o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal. 1 En primera instancia el Tribunal Administrativo tramitó y decidió el presente asunto.

Es importante señalar que, a pesar de que la pretensión mayor, por concepto de lucro cesante se formuló por valor de $242.763.682, a título de pérdida de oportunidad, de acuerdo con lo señalado en la estimación de la cuantía (Página 9 de la demanda, Cuaderno No. 2) y, por tanto, no excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -16 de julio de 2018- (Consejo de Estado, Cuaderno No. 2, folio 12)-, esa circunstancia no constituye causal de nulidad y, en todo caso, la competencia por factor objetivo se prorrogó, de conformidad en lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 16 del CGP. 2 La sentencia de primera instancia se envió a las partes y al Ministerio Público, mediante correo electrónico, el 26 de abril de 2024, (Samai, índice 00061, Soporte notificación SENTENCIA QUE NIEGA (.pdf) NroActua 61) de ahí que, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, se notificó el 30 de abril de 2024.

El recurso de apelación se interpuso, a través de correo electrónico, el 16 de mayo de 2024, (Samai – Tribunal, índice 00070, 106RECIBE MEMORIAL_apelacion _RECURSODEAPELACIONpd(.pdf) NroActua 70), dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247.1 de la Ley 1437 de 2011, modificada con el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 3Normas procesales vigentes a la fecha de interposición del recurso de apelación. 4En concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado con el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 5El cual puede ser consultado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000233600020180 0680002500023 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00680-02 (71.438) Demandante: Consorcio EPC Demandado: Fondo de Desarrollo Local de Engativá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) 2 5.

Mediante escrito que obra en el índice 3 de Samai, el apoderado judicial del Consorcio EPC sustituyó el poder al abogado Yúber Holmedis Calixto Castro y, dado que se reúnen los requisitos legales6, se le reconocerá personería adjetiva como su apoderado. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado este último con el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término de 5 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial Samai, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087. INFORMAR que, en todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.

CUARTO: INFORMAR a los sujetos procesales que se pueden pronunciar respecto del recurso interpuesto hasta la ejecutoria de esta providencia. El Ministerio Público podrá hacerlo hasta que el asunto ingrese al despacho para proferir sentencia.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Yúber Holmedis Calixto Castro, identificado con la cédula de ciudadanía 1.118.537.029 de Yopal y portador de la tarjeta profesional No. 250.382 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado sustituto del Consorcio EPC, en los términos y para los efectos de la sustitución que obra en el índice 3 de Samai.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLORÉZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. AMRP/LZ 6 El segundo inciso del artículo 74 del Código General del Proceso establece que las sustituciones de poder se presumen auténticas.