Micelio
11001031500020250341301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-06

Radicación interna: 9921 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Celso Castro Caicedo Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03413-01 Demandante CELSO CASTRO CAICEDO Y OTRA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional. Reiteración de cargos resueltos en el proceso ordinario. Medio de control de reparación directa. Indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaño contra el fallo de tutela del 15 de julio de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: «Primero. Negar la solicitud de desvinculación del P.A.R. Compensar liquidado.

Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaño en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cauca».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de junio de 20251, los señores Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaño, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral, al acceso a la administración de justicia y a la protección reforzada de los derechos de los niños, con ocasión de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2025, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 19001-33-33-005-2014-00444-02.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: (sic. Para toda la cita) «1. Que se amparen los derechos fundamentales invocados en esta acción: o Al debido proceso (art. 29 C.P.), o A la igualdad (art. 13 C.P.), o A la reparación integral (art. 90 C.P.), o Al acceso efectivo a la justicia (art. 229 C.P.), o Y a la protección reforzada de los derechos de los niños (art. 44 C.P.). 2.

Que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, identificada como Sentencia No. 033 del Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso ordinario de reparación directa Rad. 19001-33-33-005-2014-00444-02, por incurrir en varios defectos estructurales que afectan derechos fundamentales de los accionantes. 3.

Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca emitir una nueva providencia ajustada a los siguientes lineamientos: 1 SAMAI de primera instancia, índice 1. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03413-01 Demandante: Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a. Aplicación del precedente obligatorio sobre tasación del perjuicio moral, reconociendo a los padres de la menor fallecida y demás familiares de primer grado el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (Sentencias de Unificación del 28 de agosto de 2014 (Rad. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172) y en la Sentencia del 12 de abril de 2024 (Rad. 13001-23-31-000-2008-00362-01- (55730). b. Valoración razonada e íntegra del material probatorio, reconociendo el perjuicio derivado de la pérdida de oportunidad y la gravedad del daño causado por la omisión médica atribuible al sistema público de salud. c. Reconocimiento de la afectación a bienes convencionales protegidos (vida, salud, integridad y dignidad de la menor), y aplicación de reparaciones no pecuniarias en favor de la memoria de la víctima y su núcleo familiar, si a ello hay lugar. d. Determinación clara de la entidad responsable del cumplimiento de la condena, en razón de la liquidación de Caprecom EPS, precisando si el deber corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) administrado por Fiduprevisora S.A., al Ministerio de Salud, al Ministerio de Hacienda o a otra entidad estatal garante»2. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Celso Castro Caicedo y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Salud, departamento del Cauca, Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS (actualmente PAR CAPRECOM liquidado), ESE Guapi y al Hospital Susana López Valencia ESE, con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de estas entidades, con ocasión del fallecimiento de la menor de edad DMCC. 2.2.

El proceso se identificó con el radicado 19001-33-33-005-2014-00444-02 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán. Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021 el juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que Caprecom no dio respuesta a la solicitud de autorización de los servicios médicos requeridos por la menor que falleció, por lo que se configuró una pérdida de oportunidad.

En ese sentido se le condenó a esa entidad al pago de perjuicios morales por 50 SMLMV en favor de los padres y hermana de la víctima y, de 25 SMLMV para los abuelos. 2.3. Las partes presentaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La parte demandante expuso su inconformidad respecto de la tasación de los perjuicios morales, al determinar que no se habrían aplicado los criterios previstos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 sobre ese asunto, porque, a su juicio, se debió reconocer 100 SMLMV para los familiares del primer nivel y 50 SMLMV para los del segundo nivel, toda vez que no se acreditó que la víctima hubiera incidido en la configuración del daño. También se señaló que se debió reconocer una indemnización por el daño fisiológico o a la vida en relación. Por su parte, Caprecom cuestionó la declaratoria de responsabilidad que le fue endilgada y el quantum de la condena. 2.4.

Mediante sentencia del 27 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo del Cauca modificó la decisión apelada. El tribunal precisó que la indemnización de los perjuicios debía realizarse con fundamento en el porcentaje de la pérdida de oportunidad que se acreditó y en el nivel de parentesco de los accionantes, por lo que disminuyó el monto reconocido a la hermana de la menor fallecida. 2 Páginas 10 del escrito de tutela.

SAMAI de primera instancia, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03413-01 Demandante: Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Fundamentos de la acción Los accionantes argumentaron que la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que con la sentencia cuestionada se afectó de manera directa el derecho al debido proceso al desconocer el precedente vinculante sobre la tasación de perjuicios morales; el derecho a la igualdad al fijar montos discriminatorios en comparación con casos similares; el derecho a recibir una reparación por los daños antijurídicos sufridos, por reducir sin justificación el monto de la indemnización concedida; y el derecho a la protección especial de los menores de edad, por omitir el enfoque reforzado frente a la muerte de una menor de edad por omisiones de las entidades demandadas.

De igual forma, los accionantes señalan que cumplieron con el requisito de subsidiariedad, porque no existía recurso alguno al que pudieran acudir para la protección de sus derechos fundamentales, así mismo, que se satisfizo el requisito de inmediatez, porque la sentencia que se cuestionaba se notificó el 28 de febrero de 2025 y la tutela se presentó dentro de los seis meses siguientes a esa fecha.

También expusieron que con la providencia cuestionada se produjo un efecto lesivo e irreparable de sus derechos fundamentales al establecer una tasación inferior a lo previsto por la jurisprudencia, por omitir medidas de reparación integral y convencional y al incurrir en una ambigüedad respecto de la entidad obligada al cumplimiento de la condena.

Respecto de los defectos o causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela, consideraron que al proferir sentencia del 27 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico, por decisión sin motivación y por violación directa de la constitución. 3.1.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. La parte accionante señaló que con la decisión adoptada el Tribunal Administrativo del Cauca sin motivación suficiente se apartó de lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 (Rad. 31.172) y del 12 de abril de 2024 (Exp. 55.730), relativas a los criterios de tasación del perjuicio moral en casos de muerte.

Lo anterior al reducir injustificadamente la indemnización otorgada, la cual, según afirmó la parte actora, debió ser de 200 SMLMV para los padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes de la víctima directa. 3.2. Defecto fáctico, en tanto que el tribunal de segunda instancia ignoró pruebas concluyentes sobre la urgencia vital de la menor, las solicitudes médicas reiteradas para su remisión y el fallo sistemático del servicio de salud y, con ello, afectó la comprensión de la magnitud del daño causado, es decir, de la pérdida de oportunidad. 3.3.

Defecto por omisión de pronunciamiento, ante la falta de claridad de la entidad que debía cumplir con la condena. 3.4. Defecto por violación directa de la constitución. Se incurrió en este defecto, por omitir la autoridad judicial accionada aplicar el enfoque diferencial que exigía el caso, al tratarse de la muerte de una menor de edad. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaño Radicado: 11001-03-15-000-2025-03413-01 Demandante: Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contra el Tribunal Administrativo del Cauca; vinculó al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Fiduprevisora S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR CAPRECOM liquidado), a la ESE Guapi, al Hospital Susana López de Valencia ESE, así como a Mauro Castro Angulo, Tomasa Montaño, Aristóbulo Campaz Perlaza y Agraciana Caicedo (demandantes en el medio de control de reparación directa); y reconoció personería al apoderado de los accionantes. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, sostuvo que en el fallo se explicaron las razones que sustentaron la decisión, incluida la debida valoración probatoria, la determinación de la entidad obligada al pago de la condena y la indemnización de los perjuicios, por lo que consideró que no se había violado ningún derecho fundamental de los actores. 4.3.

El Hospital Susana López de Valencia ESE, a través de su representante legal, expuso que con la tutela no se afectaban los intereses de la entidad, por lo que no tendría objeciones que presentar en relación con las pretensiones solicitadas y se puso a disposición del despacho para brindar la información que se requiera para resolver la controversia. 4.4.

La Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, solicitó declarar la inexistencia del nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela y las acciones de la entidad, por lo que también pidió ser desvinculada del trámite constitucional. 4.5.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela respecto de la entidad y, en consecuencia, se le desvinculara del proceso, en tanto que no vulneró derecho alguno de los accionantes. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 15 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de desvinculación presentada por el PAR Caprecom.

Al estudiar el caso en concreto, estableció que se cumplió con los requisitos de procedibilidad, por lo que se refirió al fondo de los defectos invocados en la providencia de reparación directa de segunda instancia. El a quo explicó que de la lectura del expediente y de la sentencia cuestionada se podía constatar una motivación suficiente y coherente para justificar la decisión adoptada por el tribunal respecto de la indemnización por la pérdida de oportunidad, porque aplicó los criterios jurisprudenciales vigentes relacionados con los niveles de cercanía previstos en la sentencia de unificación de perjuicios morales; que en la sentencia se tuvo en cuenta la probabilidad de alcanzar el beneficio o evitar el perjuicio que sufrió la víctima; que la indemnización se calculó en el 50% con fundamento en el testimonio del médico especialista y, que se había sustentado razonablemente la reducción de la condena reconocida a la hermana del menor que falleció. En razón a lo anterior, la Sección Segunda expuso que no existía una razón para invalidar lo resuelto por el juez natural, máxime cuando se advertía que la parte demandante pretendía reiterar los cargos y pretensiones expuestos en el respectivo medio de control.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03413-01 Demandante: Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Indicó que la sentencia cuestionada omitió aplicar las reglas de tasación de perjuicios morales fijados en la sentencia de unificación con el radicado 26.251, que se reiteró en la providencia con radicado 55.730, por lo que se le debió otorgar 100 SMLMV a los padres de la menor que falleció y 50 SMLMV para sus hermanos, sin que se requiriera prueba adicional para reconocer esos montos.

Adujo que se desconoció el principio de igualdad en la medida que se otorgaron montos inferiores a personas ubicadas en la misma situación jurídica que otros beneficiarios de fallos anteriores del Consejo de Estado y que también se omitió el control de convencionalidad al desconocerse el interés superior de los menores. Adicionalmente, la parte actora indicó que en la sentencia de tutela no se analizó de fondo la relación entre el fallo ordinario y el precedente de unificación, por lo que consideró que la simple afirmación de que no existió el defecto invocado no sustituía el deber de motivar esa determinación, y que si bien se citó el fallo de unificación, se desconoció su parte resolutiva.

En el mismo sentido, sostuvo que exigir un dictamen sicológico para reconocer 50 SMLMV a la hermana de la víctima y 100 SMLMV a sus padres, contradecía las reglas jurisprudenciales que señalaban que era suficiente con probar el parentesco para acceder a la indemnización. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03413-01 Demandante: Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico y alcance del análisis Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia en negar las pretensiones de la demanda de tutela, por no encontrar acreditados los defectos invocados en la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el medio de control de reparación directa 19001-33-33-005-2014-00444- 02, que modificó la indemnización por perjuicios morales reconocida en favor de los familiares de la menor fallecida.

No obstante, por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala determinar, de manera preliminar, si la acción de tutela supera los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el de la relevancia constitucional. 4. Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso particular 4.1.

La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014.

Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03413-01 Demandante: Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.

La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se debe constatar que los cargos expuestos en el respectivo medio de control y los desarrollados en el escrito de tutela sean iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 4.2. Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que no se satisface el requisito de la relevancia constitucional, porque con la acción de tutela de la referencia, al amparo de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico, por decisión sin motivación y por violación directa de la constitución se busca prolongar la discusión que ya fue resuelta por el juez natural al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en el respectivo medio de control.

En la solicitud de amparo los reparos frente a la sentencia cuestionada se dirigen a cuestionar los criterios adoptados por el Tribunal Administrativo del Cauca al momento de calcular la indemnización concedida al grupo familiar de la menor fallecida; argumentos que coinciden con los reparos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, que se hicieron consistir justamente en que, en el caso examinado no se habían aplicado los criterios fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2014, sobre la tasación de los perjuicios morales en caso de muerte.

A su parecer, se debió condenar a 100 SMLMV para el primer nivel de parentesco y 50 SMLMV para el segundo nivel. Y se tiene que esta discusión fue resuelta en la sentencia del 27 de febrero de 2025 (providencia cuestionada), como pasa a explicarse: El tribunal estableció la responsabilidad de Caprecom por la omisión en el trámite de la autorización necesaria para el traslado de la víctima a la institución médica requerida para atender su padecimiento de salud, con lo cual, se le privó de recibir oportunamente el servicio prescrito por su médico tratante para su patología cardiaca.

Y centró su análisis en la pérdida de oportunidad, luego de precisar que tampoco estaba acreditado que de haberse expedido la referida autorización, la menor hubiese preservado su vida. En la providencia se indicó: «Entonces, quedó demostrado que, por la conducta desplegada por CAPRECOM se privó a D.M.C.C. de recibir el servicio prescrito por su médico, como tratamiento a la patología cardiaca que padecía y la posible mejoría de su salud.

Así también, no puede establecerse Radicado: 11001-03-15-000-2025-03413-01 Demandante: Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 con ninguna prueba, que, de haberse realizado la valoración médica por cirugía cardiovascular, e inclusive la cirugía misma, se hubiere evitado la materialización del daño, situación que fue corroborada por los doctores Víctor Hugo Rodríguez y Olga Pujar Otero, en sus testimonios, al hacer referencia a la severidad del cuadro clínico de la paciente.

Corolario de lo anterior, si bien es cierto CAPRECOM incurrió en una falla por omisión en la prestación del servicio médico asistencial al desatender la solicitud de autorización para valoración y tratamiento por la especialidad cirugía cardiovascular, también es cierto que no obra elemento alguno a través del cual se logre evidenciar, de manera fehaciente y concluyente, el nexo de causalidad entre esa conducta irregular y negligente del Estado y la muerte de la niña, pues no es posible afirmar categóricamente que, de haberse expedido oportunamente la autorización, habría sido tratada y se habría logrado preservar su vida».

A partir de esta precisión el Tribunal Administrativo del Cauca estableció los criterios para tasar la indemnización de los perjuicios, en particular, para disminuirlos frente a los máximos planteados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Para tal fin, aclaró que la afectación en el quantum no tuvo como causa la participación de la víctima y su grupo familiar en la materialización del daño, toda vez que la autoridad judicial accionada descartó los eximentes de responsabilidad propuestos por Caprecom.

Al respecto, en la sentencia se determinó lo siguiente: «Dicho lo anterior, se destaca que, el daño que se debe indemnizar dentro del sub examine no corresponde a la muerte de la víctima directa, sino a la omisión en el deber de autorizar la prestación de los servicios de salud ordenados por los galenos para el tratamiento de la patología cardiaca de la niña; es decir, se indemniza bajo el criterio de la pérdida de oportunidad, entendida como un daño con identidad propia e independiente, que consiste en el quebrantamiento de un bien jurídico tutelado de recibir un beneficio o de evitar un riesgo, puesto que, como quedó dicho Ut Supra, no es posible determinar que de haberse prestado el servicio médico requerido de inmediato, se hubiere evitado la materialización del daño». 4.3.

En la sentencia cuestionada se reconoció que frente a la indemnización derivada de la acreditación de la pérdida de oportunidad no existía un criterio unificado por parte del Consejo de Estado, debido a que en algunas providencias se había considerado como una categoría individual de daño indemnizable y, en otras, se había descartado la incompatibilidad del reconocimiento de perjuicios por este daño autónomo con el relacionado con la aflicción, congoja o angustia sufrida por las víctimas.

Sin embargo, indicó que la posición asumida pacíficamente por el Tribunal Administrativo del Cauca era que la pérdida de oportunidad se indemnizaba como un perjuicio autónomo, con lo que se descartaba el reconocimiento de otros perjuicios de carácter material o inmaterial por la misma causa y para ello, adoptó los parámetros fijados en la sentencia del 5 de abril del 2017, proferida por el Consejo de Estado, en cuanto a la indemnización por pérdida de oportunidad en casos de responsabilidad médica.

Así las cosas, manifestó lo siguiente: «Por lo anterior, es importante señalar que, tratándose de daños derivados de la pérdida de oportunidad, el Consejo de Estado no tiene un criterio unificado en relación con la tipología de indemnizaciones que le corresponden. Así, por ejemplo, en algunas ocasiones se ha considerado que debe reconocerse únicamente la pérdida de oportunidad como categoría individual de daño indemnizable, pero, en otras providencias, se ha considerado que no existe incompatibilidad alguna “… entre el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el daño autónomo consistente en la pérdida de oportunidad que aquí se ha detallado y la aflicción, angustia y congoja que en el plano puramente moral o inmaterial les generó la mencionada pérdida de oportunidad –que no los perjuicios morales por la muerte de la víctima directa…” Este Tribunal de manera pacífica ha asumido la posición, según la cual, la pérdida de oportunidad se indemniza como un perjuicio autónomo, sin que haya lugar al reconocimiento a otros perjuicios de carácter material e inmaterial, siguiendo los parámetros para efectos de cuantificar la indemnización, fijados por parte del Consejo de Estado en sentencia de 5 de abril de 2017».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03413-01 Demandante: Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Para calcular la indemnización en el caso en concreto, el tribunal aplicó los criterios previstos en la sentencia del 5 de abril de 2017 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Rad. 25.706), para lo cual tuvo en cuenta el porcentaje de probabilidad que tenía la víctima de sobrevivir o de mejorar sus condiciones de salud, lo cual necesariamente corresponde a una indemnización menor a la que precedería si se indemnizara el perjuicio final, es decir, la muerte de la menor.

En consecuencia concluyó lo siguiente: «Teniendo en cuenta el baremo indemnizatorio atrás trascrito, y habida cuenta que en el plenario no obra una prueba técnica que permita determinar el porcentaje de la pérdida, lo que sí se constató es que el servicio ordenado y que no se autorizó, correspondía – según la historia clínica - a la opción terapéutica (determinada como urgente) con que contaba D.M.C.C., para el tratamiento de su enfermedad pulmonar, por lo que resulta para la Sala prudente establecer dicha probabilidad en el 50 %.

El parentesco de la víctima directa D.M.C.C., con los demandantes Celso Castro Caicedo8, Diana Consuelo Campaz Montaño9, Y.A.C.C.10, Mauro Castro Angulo11, Tomasa Montaño12, Aristóbulo Campaz Perlaza 13 y Agraciana Caicedo 14, se tiene por demostrado con las respectivas copias de los folios de los registros civiles arrimados. Por lo dicho, se modificará la sentencia de primera instancia, pues si bien se efectuaron reconocimientos por concepto de indemnización de perjuicios morales, este debió realizarse – únicamente – a título de indemnización por pérdida de la oportunidad y en igual sentido, si bien se estima pertinente determinar el máximo valor a reconocer a cada uno de los padres de la víctima directa, en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y respecto de sus familiares de segundo grado de consanguinidad, esto es, sus abuelos, en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes familiares, se disminuirá el quantum indemnizatorio para la hermana de la víctima directa Y.A.C.C., para quien la jurisprudencia ha acudido a la presunción de la afectación, en la mitad. […] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra pertinente reconocer la indemnización por dicho concepto sobre la base del 50 %, a los padres, hermana y abuelos de la víctima directa».

En la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Cauca, reconoció que la víctima directa era una menor de edad y, en consideración a ello, analizó la responsabilidad de las demandadas, en particular de Caprecom, al descartar los argumentos que pretendía hacer valer esta entidad para evadir su responsabilidad sobre los hechos endilgados: «En esa medida, es claro que pese a que las órdenes médicas fueron impartidas con la premura propia de la enfermedad que padecía la niña, CAPRECOM no acreditó que hubiere acontecido una situación que la hubiere sustraído de garantizar la prestación de los servicios de salud, en el entendido que su actuar, a la luz de la sana crítica, que se ciñó a la cotización de los servicios, no resulta suficiente para exculpar su responsabilidad y para trasladar la carga de sus deficiencias administrativas a la misma paciente, quien adicionalmente, ostentaba la calidad de sujeto de especial protección constitucional, o a la institución hospitalaria donde estaba internada».

En el fallo se determinó la entidad a la que le correspondía cumplir con la condena impuesta, luego de recordar que mediante auto del 13 de diciembre de 2021 se había resuelto la sucesión procesal de Caprecom, al PAR Caprecom liquidado y que esta decisión quedó en firme, por lo que, en virtud de las contingencias previstas en el Decreto 2519 de 2015, el pago de las obligaciones le correspondía al Patrimonio Autónomo de Remanentes. 4.4.

Así las cosas, al contrastar el contenido de la providencia cuestionada con los fundamentos del escrito de tutela y los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto en el proceso de reparación directa, 8 Cita del original: Archivo Cuaderno Principal nro. 1, expediente digitalizado, pg. 9. 9 Cita del original: Archivo Cuaderno Principal nro. 1, expediente digitalizado, pg. 9. 10 Cita del original: Archivo Cuaderno Principal nro. 1, expediente digitalizado, pg. 11. 11 Cita del original: Archivo Cuaderno Principal nro. 1, expediente digitalizado, pg. 23. 12 Cita del original: Archivo Cuaderno Principal nro. 1, expediente digitalizado, pg. 21. 13 Cita del original: Archivo Cuaderno Principal nro. 1, expediente digitalizado, pg. 21. 14 Cita del original: Archivo Cuaderno Principal nro. 1, expediente digitalizado, pg. 23.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03413-01 Demandante: Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 concluye la Sala que la parte actora acude a este mecanismo constitucional para prolongar una discusión que ya fue resuelta en el marco del proceso ordinario, limitada a un asunto económico pues los reparos de la parte actora se circunscribieron al quantum reconocido por perjuicios en favor de los familiares de la víctima directa.

Por consiguiente, dado que en el caso se corrobora la identidad de los cargos expuestos, la Sala considera que la tutela se está utilizando como si fuera un recurso más propio del debate ante el juez de la causa, pese a que los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el medio de control. De ahí que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional a la discusión judicial.

Así las cosas, para esta Sala no se acredita un real escenario de vulneración de los derechos fundamentales invocados, una violación de la constitución o un yerro en la providencia cuestionada que justifique el conocimiento de fondo de la tutela, pues la petición de amparo se sustenta en inconformidades que el Tribunal Administrativo del Cauca abordó al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de la reparación directa. 4.5.

La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

Es por tal motivo que se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 5. Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, ya que las razones de inconformidad de los accionantes no están dirigidas a dejar en evidencia algún error en la providencia judicial cuestionada que implique una afectación de los derechos fundamentales invocados como desconocidos; sino que busca prolongar la discusión que ya fue resuelta por el juez de la causa.

En consecuencia, se revocará la sentencia de tutela de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de la acción y, en su lugar, se declarará su improcedencia, dado que el mecanismo constitucional fue utilizado a modo de instancia adicional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia impugnada, proferida el 15 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela promovida por Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaño, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03413-01 Demandante: Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.

Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador