Micelio
18001233300020190020601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-02-19

Radicación interna: 0891-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Nancy Hurtado Mora·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18-001-23-33-000-2019-00206-01 (0891-2024) Demandante: Nancy Hurtado Mora Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Tema: Reliquidación pensión de jubilación régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Decisión: Confirmar la sentencia que negó las pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las súplicas de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2. La señora Nancy Hurtado Mora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó declarar la nulidad de la Resolución SUB 33861 de 7 de febrero de 2019 a través del cual se aprobó su traslado al sistema de prima media con prestación definida y se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. 1 Folio 1 y siguientes del archivo “2027804204C”” del índice 42 de SAMAI (expediente 18001233300020190020600) 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.

Radicado: 18-001-23-33-000-2019-00206-01 Número interno: 0891-2024 Demandante: Nancy Hurtado Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Asimismo, solicitó la nulidad de la Resolución DPE 4665 de 18 de junio de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y en donde se reconoció una pensión a la demandante de conformidad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es, con el 65.35% de lo devengado durante los últimos 10 años de cotización, a partir del 1. ° de enero de 2019. 4.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, esto es, teniendo en cuenta el promedio del 75% de los factores devengados durante el último de año de servicios a partir del 5 de diciembre de 2015, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionada. 2.1.2.

Hechos 5. La señora Nancy Hurtado Mora nació el 5 de diciembre de 1960 y estuvo vinculada como empleada pública al municipio de Florencia y al departamento de Caquetá durante los años 1977 a 2003 y posteriormente trabajó en la Cámara de Representantes del 1 de noviembre de 2005 a 31 de agosto de 2006. 6. Para el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del nivel territorial, tenía más de 16 años de servicios prestados y a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 20 años de servicio en entidades públicas. 7.

Desde el 1. ° de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 2004, la señora Hurtado Mora estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales- ISS y el 11 de noviembre de 2005 empezó a cotizar en Porvenir S.A. hasta el mes de octubre de 2015. 8. A través de petición de 18 de septiembre de 2018, la demandante solicitó a Porvenir el traslado al régimen de prima media con prestación definida, solicitud que fue aceptada por la entidad. 9.

Mediante petición de 17 de septiembre de 2018 solicitó a Colpensiones que aceptara su retorno a dicho régimen, así como el reconocimiento de su pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, una mesada pensional equivalente al 75% de los factores devengados en el último año de servicios. Radicado: 18-001-23-33-000-2019-00206-01 Número interno: 0891-2024 Demandante: Nancy Hurtado Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

Colpensiones a través de Resolución SUB 33861 de 7 de febrero de 2019 aprobó el traslado de régimen de la demandante y negó el reconocimiento pensional con el argumento de que feneció el régimen de transición y que no cumplió con el requisito de las 1.300 semanas de cotización exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 11. Contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto a través de Resolución 4665 de 18 de junio de 2019 en el que la entidad reconoció la pensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 65.35% de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 12. Como normas vulneradas citó los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política; los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 1. ° de la Ley 33 de 1985 y el parágrafo transitorio No. 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. 13. En el concepto de violación explicó que las resoluciones objeto de censura fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse, pues desconocen el régimen aplicable a la demandante quien por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez de conformidad con lo contemplado en la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio. 14.

Señaló que, en el parágrafo transitorio 4. ° del Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció como límite máximo para la vigencia del régimen de transición el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicho acto tuviesen 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, para los cuales se mantendría el régimen de transición hasta el año 2014. 15.

En ese orden, indicó que quienes a la entrada en vigencia del acto legislativo cumplieron con el requisito de los 20 años, pero no cumplieron con el requisito de la edad antes del 31 de diciembre de 2014, no perdieron los beneficios de la transición dado que adquirieron el derecho pensional al haber laborado el tiempo exigido por la norma. 16.

Así las cosas, la demandante no perdió el beneficio de pensionarse bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a pesar de que no cumplió los 55 años de edad antes del 31 de diciembre de 2014, pues a la entrada en vigor del acto legislativo ya contaba con un tiempo superior a los 20 años de servicio. Radicado: 18-001-23-33-000-2019-00206-01 Número interno: 0891-2024 Demandante: Nancy Hurtado Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.

Contestación de la demanda.3 17. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el reconocimiento pensional de la demandante se realizó de acuerdo con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo referente a edad, tiempo de servicio y monto, pues en cuanto al IBL no es procedente la reliquidación teniendo en cuenta lo devengado por esta durante el último año de servicios. 18.

Propuso las excepciones denominadas (i) inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, (ii) prescripción, (iii) y genérica. 2.3. La sentencia apelada 4 19. El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de la sentencia de 29 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. 20. Como fundamento de su decisión precisó que según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se entiende que al aplicar el régimen pensional anterior, se debe respetar los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo, y en cuanto al IBL se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dependiendo del tiempo que le hiciere falta al beneficiario para adquirir su derecho, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. 21.

Indicó el parágrafo transitorio 4. ° del Acto legislativo 01 de 2005 estableció que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no podía extenderse más allá de 31 de diciembre de 2010, excepto a los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicho acto tuviesen cotizadas al menos 750 semanas a los cuales se mantendría dicho régimen hasta el año 2014. 22.

Señaló que la demandante nació el 5 de diciembre de 1960, por lo que para el 31 de diciembre de 2014 contaba con 54 años, es decir, aunque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y también acreditó el requisito de las 750 semanas de cotización establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiaria del régimen de transición, no 3 Folio 151 y siguientes del archivo “2027804204C”” del índice 42 de SAMAI (expediente 18001233300020190020600) 4 Folio 1 y siguientes del archivo contenido en el índice 39 de SAMAI (expediente 18001233300020190020600) Radicado: 18-001-23-33-000-2019-00206-01 Número interno: 0891-2024 Demandante: Nancy Hurtado Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cumplió con la exigencia de la edad dentro del plazo establecido. 23.

En ese orden estimó que, aunque en principio fue beneficiaria del régimen de transición no consolidó su derecho pensional antes de la fecha de expiración de dicho régimen, razón por la cual, perdió la condición de beneficiaria de la transición y por tanto, su derecho pensional debe regirse por la Ley 100 de 1993 y normas posteriores. 24.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, por ello negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Recurso de apelación.5 25. La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Como fundamento de inconformidad señaló que el a quo no efectuó un análisis de las condiciones particulares y concretas de quienes habiendo cumplido con el requisito de tiempo de servicio y/ o semanas de servicio exigidas por la normatividad pensional anterior aplicable (en este caso Ley 33 de 1985) les fuera cercenado el beneficio con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual solo le permitió su acceso a las personas que cumplieran la edad pensional, 55 años en el caso de las mujeres, antes del 31 de diciembre de 2014. 26.

Estimó que el juez debió analizar la constitucionalidad de negar dicho beneficio a quienes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo contaban con el tiempo de servicios y sólo les faltaba cumplir con el requisito de la edad. 27. Reiteró que la demandante cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para adquirir el derecho a la pensión, por lo que no resulta admisible vulnerar el derecho por no haber cumplido con el requerimiento de la edad, pues según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la edad como requisito pensional en realidad es una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento. 2.6.

Trámite en segunda instancia 28. A través de auto de 20 de mayo de 2024 6, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado a al agente del Ministerio Público para emitir concepto en segunda instancia. 5 Folio 1 y siguientes del archivo contenido en el índice 43 de SAMAI (expediente 18001233300020190020600) 6 Índice 7 de SAMAI.

Radicado: 18-001-23-33-000-2019-00206-01 Número interno: 0891-2024 Demandante: Nancy Hurtado Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29. Las partes demandantes, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Marco de análisis de la segunda instancia 31. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 32. En el asunto objeto de estudio, la parte demandante es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 3.3.

Problema Jurídico 33. La Sala de Subsección establecerá si la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si en virtud de ello, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales que devengó durante los últimos 10 años de servicios. 3.4.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.3.1 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 34. El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, se previó para proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. 35.

Respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, 7 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 18-001-23-33-000-2019-00206-01 Número interno: 0891-2024 Demandante: Nancy Hurtado Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 20108 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. 36.

Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3. °, y 21 de la Ley 100 de 1993.

Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 37. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 20189, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»10. 8 Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 10 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el Radicado: 18-001-23-33-000-2019-00206-01 Número interno: 0891-2024 Demandante: Nancy Hurtado Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 38.

Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» Radicado: 18-001-23-33-000-2019-00206-01 Número interno: 0891-2024 Demandante: Nancy Hurtado Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 100.

Según el Acto Legislativo 01 de 2005 que adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión deberá cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para liquidar las pensiones solo se considerarán los factores sobre los que cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (Negrilla de la Sala). 39.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBL- de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto. 40.

A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. 41.

De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 42.En el año 2005 se expidió el Acto Legislativo 01 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política en varios incisos y parágrafos, prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública, y adoptó medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: “Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.

(…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 Radicado: 18-001-23-33-000-2019-00206-01 Número interno: 0891-2024 Demandante: Nancy Hurtado Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. En virtud de la reforma constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010.” 43. El acto legislativo extendió hasta el año 2014 el régimen de transición para los beneficiarios que no habían causado el derecho pensional, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente a 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigor del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005. 44.

En cuanto al alcance de la expresión «hasta el año 2014», Sala de Consulta y servicio Civil de esta Corporación, en concepto del 10 de diciembre de 201311 señaló que concluía el 31 de diciembre de 2014. 45. Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación del «régimen anterior» a la citada Ley 100 que les fuera aplicable, siempre que cumplan con los términos y condiciones establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.5.

Caso concreto 3.5.1. De las pruebas 46. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • La señora nació el 5 de febrero de 1960 12, por lo que acreditó los 55 años, en el año 2015. • Prestó sus servicios al Estado durante más de 20 años en periodo comprendido entre el 6 de octubre de 1977 hasta el 10 de agosto de 2006 y laboró en las 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, Radicación No. 2194, Expediente 11001 03 06 000 2013 00540 00 12 Copia de la Cédula de Ciudadanía visible a folio 52 del archivo.

Radicado: 18-001-23-33-000-2019-00206-01 Número interno: 0891-2024 Demandante: Nancy Hurtado Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 siguientes entidades: • Municipio de Florencia 13 6 de octubre de 1977 30 de septiembre de 1980 3 años y 24 días 1120 días.

Departamento de Caquetá14 10 de octubre de 1980 30 de diciembre de 1980 2 meses y 20 días 81 días Departamento de Caquetá15 1.° de julio de 1981 14 de octubre de 1990 9 años 3 meses y 13 días 3392 días Departamento de Caquetá16 24 de abril de 1991 27 de julio de 1995 4 años, 3 meses y 3 días 1555 días Municipio de Florencia17 1.° de enero de 1996 31 de diciembre de 1996 1 año 365 días Municipio de Florencia18 1.° de enero de 1997 31 de octubre de 1997 10 meses 303 días Municipio de Florencia19 1.° de febrero de 2003 30 de diciembre de 2003 10 meses y 29 días 332 días Total cotizado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 7148 días (es decir, 1021 semanas) Cámara de Representantes20 11 de noviembre de 2005 10 de agosto de 2006 8 meses y 28 días 272 días Total periodos cotizados 20 años 3 meses y 27 días 7.420 días (es decir 1060 semanas) 13 Folio 28 y siguientes del archivo “2027804206”” del índice 42 de SAMAI (expediente 18001233300020190020600) 14 Folio 20 y siguientes del archivo “2027804206”” del índice 42 de SAMAI (expediente 18001233300020190020600) 15 Folio 20 y siguientes del archivo “2027804206”” del índice 42 de SAMAI (expediente 18001233300020190020600) 16 Folio 20 y siguientes del archivo “2027804206”” del índice 42 de SAMAI (expediente 18001233300020190020600) 17 Folio 26 y siguientes del archivo “2027804204C”” del índice 42 de SAMAI (expediente 18001233300020190020600) 18 Folio 26 y siguientes del archivo “2027804204C”” del índice 42 de SAMAI (expediente 18001233300020190020600) 19 Folio 28 y siguientes del archivo “2027804206”” del índice 42 de SAMAI (expediente 18001233300020190020600) 20 Folio 51 y siguientes del archivo “2027804204C”” del índice 42 de SAMAI (expediente 18001233300020190020600) Radicado: 18-001-23-33-000-2019-00206-01 Número interno: 0891-2024 Demandante: Nancy Hurtado Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 • Según lo anterior, al entrar en vigor de la Ley 100 de 1993, el 30 de junio de 1995 (para los empleados del nivel territorial), la demandante tenía 16 años, 9 meses y 3 días de servicios, por lo que en principio es beneficiaria del régimen de transición. • A través de Resolución SUB-33861 de 7 de febrero de 2019,21 Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de jubilación por estimar que no cumplió con los requisitos legales para adquirir el derecho. • Mediante de Resolución DPE 4665 de 18 de junio de 2019 22 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, se reconoció una pensión a la demandante de conformidad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es, con el 65.35% de lo devengado durante los últimos 10 años de cotización, a partir del 1. ° de enero de 2019, al considerar que la actora había perdido su condición de beneficiaria del régimen de transición. 3.5.2.

Análisis de la Sala 47. En el caso objeto de estudio se discute si la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 199323, comoquiera que, a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, el 30 de junio de 1995, contaba con 16 años de servicio, aspecto temporal que no fue objeto de controversia dentro del proceso. 48.

En ese sentido, deberá determinarse si le asiste o no derecho a que se reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de lo que devengó durante el último año de servicios. 49. Lo solicitado conllevaría a que la pensión de la demandante se reliquide según el régimen anterior, en aplicación del artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985, ya que prestó sus servicios al Estado durante más de 20 años, en el periodo comprendido 21 Folio 98 y siguientes del archivo “2027804204C”” del índice 42 de SAMAI (expediente 18001233300020190020600) 22 Folio 134 y siguientes del archivo “2027804204C”” del índice 42 de SAMAI (expediente 18001233300020190020600) 23 «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». Radicado: 18-001-23-33-000-2019-00206-01 Número interno: 0891-2024 Demandante: Nancy Hurtado Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 entre 6 de octubre de 1977 hasta el 10 de agosto de 2006 y requisito de edad (55 años) el 5 de febrero de 2015, cuando consolidó su estatus pensional. 50.

En sentencia de 29 de septiembre de 2023, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por estimar que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, pues no consolidó su derecho pensional antes de la fecha de expiración de dicho régimen, el 31 de diciembre de 2014. 51. La recurrente señaló que en dicha providencia no se analizaron las condiciones particulares y concretas de quienes habiendo cumplido con el requisito de tiempo de servicio y/ o semanas de servicio exigidas por la normatividad pensional anterior les fuera vulnerado el beneficio con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que solo permitió su aplicación a quienes cumplieran la edad pensional antes del 31 de diciembre de 2014.

Reiteró que cumple los requisitos para que se reajuste su mesada pensional. 52. Para la Sala, a partir del Acto Legislativo 01 del 2005, la decisión de reconocimiento pensional debe efectuarse teniendo en cuenta: (i) la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar si el solicitante quedó como beneficiario del régimen de transición;

(ii) el «régimen anterior» que le sea aplicable, para identificar los requisitos que de acuerdo con tal régimen deben cumplirse para causar el derecho a la pensión; y (iii) si causó el derecho a la pensión reclamada a más tardar el 31 de diciembre de 2014 por reunir en esa fecha, o antes, los requisitos del «régimen anterior» que corresponda. 55.

De acuerdo con lo anterior, resulta necesario precisar que el artículo 36 señala que son beneficiarias del régimen de transición las personas que al momento de entrar en vigor el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados. 56. En ese orden, la Sala advierte que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (30 de junio de 1995 para los trabajadores del nivel territorial) la demandante tenía 16 años de servicio, por lo que cumple con el requisito establecido en la anterior disposición para acceder al régimen de transición. 57.

También se encuentra demostrado que cuando se retiró del servicio -el 10 de Radicado: 18-001-23-33-000-2019-00206-01 Número interno: 0891-2024 Demandante: Nancy Hurtado Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 agosto de 2006- la señora Hurtado Mora tenía 20 años, 3 meses y 27 días de servicio en el sector público. 58.

No obstante, para la Sala, de la lectura del parágrafo transitorio 4. ° del acto Legislativo 01 de 2005 se concluye que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tuvo lugar hasta el 31 de julio de 2010, por lo que quienes acrediten cumplir con los requisitos pensionales antes de esta fecha podrán beneficiarse de los regímenes anteriores a dicha Ley. 59.

Esa disposición también precisó que para quienes tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se les mantendría dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014. 60. Así, encuentra la Sala que la demandante no cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión en los términos pretendidos, antes de la fecha de expiración del régimen de transición, esto es, el 31 de diciembre de 2014, pues solo hasta el 5 de febrero de 2015 cumplió con la edad para pensionarse. 61.

En ese orden, como la demandante no consolidó su estatus pensional antes del 31 de diciembre de 2014 no tiene derecho a que se aplique el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello su derecho pensional debe regirse por dicha ley y las normas posteriores, tal como lo señaló el juez de primera instancia, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda. 3.6.

Decisión de segunda instancia 62. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que, como se indicó en los párrafos precedentes, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos invocados en la demanda. 3.7. De la condena en costas en segunda instancia. 63.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

Radicado: 18-001-23-33-000-2019-00206-01 Número interno: 0891-2024 Demandante: Nancy Hurtado Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 64. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 65.

En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 66. En consecuencia, se impondrán costas a la parte vencida –demandante- por cuanto, no prosperó el recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caquetá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 29 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá -Sala Cuarta- dentro del proceso promovido por la señora Nancy Hurtado Mora en contra de Colpensiones, en la cual se negaron las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas en segunda instancia a la demandante, señora Nancy Hurtado Mora -parte vencida- por cuanto, no prosperó el recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caquetá.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI». Radicado: 18-001-23-33-000-2019-00206-01 Número interno: 0891-2024 Demandante: Nancy Hurtado Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.