Radicado: 17001-23-33-000-2019-00371-02 (70008) Demandante: Grupo Inverproyectos & CÍA S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00371-02 (70008) Demandante: Grupo Inverproyectos & Cía. S.A.S. Demandada: Industria Licorera de Caldas Tema: Se niega la solicitud probatoria en segunda instancia porque no se cumplen los requisitos previstos en el numeral segundo del artículo 212 del CPACA.
Se acepta renuncia al poder y se reconoce personería. AUTO El despacho1 resuelve la solicitud probatoria realizada por la sociedad demandante en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES 1.- La parte actora solicitó en la demanda la práctica de un dictamen pericial. El Tribunal decretó la prueba en la audiencia inicial. Sin embargo, por auto del 4 de agosto de 2021, decidió no practicarla porque no fue posible encontrar un perito que pudiera rendir el dictamen, a pesar de haber requerido a varias universidades; esta decisión fue recurrida en reposición y apelación por la parte actora y fue confirmada por el tribunal y por el Consejo de Estado2. 2.- El 13 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. 1 Corresponde al magistrado ponente proferir esta decisión en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 2 Proferido el 12 de septiembre de 2023 dentro del radicado 17001-23-33-000-2019-00371-01 (67615), con ponencia de este despacho.
Radicado: 17001-23-33-000-2019-00371-02 (70008) Demandante: Grupo Inverproyectos & CÍA S.A.S. 3.- El 2 de mayo de 2023 la parte actora apeló3 la sentencia. En el recurso insistió en la solicitud de la prueba pericial. Solicitó que, en caso de que la designación del perito no fuera posible, se oficiara al Invima o a entidades internacionales; y, en el evento de no accederse a la petición probatoria, solicitó que la prueba se decretara <<de oficio>>. 4.- El 2 de febrero de 20244 la abogada Anna Carolina Cuesta Molina, apoderada de la ILC, presentó renuncia al poder y el 22 de febrero de 2024 el abogado Jaime Hernán Gallo Ramírez radicó poder conferido por la Industria Licorera de Caldas.
II. CONSIDERACIONES 5.- El despacho negará la solicitud probatoria realizada porque ella no es procedente con fundamento en lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 212 del CPACA. La petición probatoria es idéntica a la efectuada en primera instancia, la cual fue resuelta mediante providencia que fue apelada y confirmada por esta Corporación5.
De otro lado, estima que no hay lugar a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 213 que faculta al juez a decretar pruebas de oficio. 6.- El derecho a solicitar pruebas en segunda instancia con base en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA solo se otorga cuando la prueba se decreta en primera instancia y no se puede practicar sin culpa de la parte que la solicita.
Este derecho no está previsto en relación con pruebas decretadas en primera instancia cuya práctica se haya denegado posteriormente mediante otro auto: si esta decisión de primera instancia se encuentra en firme, porque no se interpusieron contra ella los recursos de reposición y de apelación que eran procedentes, o porque tales recursos fueron resueltos desfavorablemente, que es lo que ocurre en este caso, no es aplicable esta causal para pedir pruebas en segunda instancia. 7.- La Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA, introdujo una regulación específica sobre pruebas en segunda instancia, distinta a la que está prevista claramente en el CGP.
Al hacerlo, la regulación procesal contencioso administrativa incurrió en imprecisiones que hacen necesario que el juez interprete sus disposiciones para determinar su alcance. La explicación es la siguiente: 3 C01 Principal C- Índice 2- 47 Samai. 4 Índice 13 Samai. 5 El despacho sigue en este punto la misma línea adoptada en el auto 68810 aprobado en la Sala de la Subsección del 17 de junio de 2024.
Radicado: 17001-23-33-000-2019-00371-02 (70008) Demandante: Grupo Inverproyectos & CÍA S.A.S. 7.1.- El artículo 327 del CGP dispone que las partes podrán pedir pruebas en segunda instancia <<2.- Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió>>. Y el numeral segundo del artículo 212 del CPACA, dispone que las partes podrán ejercer este mismo derecho <<2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento (…)>>. 7.2.- Esa primera frase de la disposición que señala <<cuando fuere negado su decreto en primera instancia>>, implicaría considerar que el único límite que existe para pedir pruebas en segunda instancia es que la prueba se haya pedido en primera instancia y no se haya decretado.
Esto llevaría a entender también que, cuando la prueba se niegue en primera instancia y esa decisión se confirme en segunda instancia, la parte tiene derecho a pedirla nuevamente al apelar la sentencia. Y esa interpretación no es admisible porque implicaría considerar que en el proceso contencioso administrativo no hay ninguna limitación para solicitar pruebas en segunda instancia, cuando el mismo ordenamiento contempla el recurso de apelación para el auto que niega pruebas. 7.3.- El CGP, en el artículo 330, regula el evento en que (i) el inferior niegue la práctica de una prueba;
(ii) tal decisión se revoque en segunda instancia; y (iii) se ordene practicarla y el inferior no alcance a practicarla. Esa regulación es aplicable por remisión a los procesos regidos por el CPACA, el cual no contiene norma expresa sobre el particular. <<ARTÍCULO 330. EFECTOS DE LA DECISIÓN DEL SUPERIOR SOBRE EL DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA. Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito.
Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo>>. 7.4.- Este supuesto del artículo 330, es el único en el que es posible que las pruebas decretadas en primera instancia y no practicadas como consecuencia de una decisión adoptada en la misma instancia, deban practicarse por el superior.
Cuando en la primera instancia se resuelva mediante un auto no practicar una prueba decretada, la parte tiene Radicado: 17001-23-33-000-2019-00371-02 (70008) Demandante: Grupo Inverproyectos & CÍA S.A.S. derecho a interponer reposición y apelación contra esta decisión6. Si la parte pudo apelar esta decisión y la negativa se confirmó por el superior, es claro que en ese caso no puede pedir nuevamente que se practique esa prueba en segunda instancia. 7.5.- De conformidad con la exposición de motivos de la Ley 2080 de 2021 que se encuentra en la Gaceta del Congreso 726 de 2019, la modificación del artículo 212 del CPACA en el sentido de otorgar el derecho a solicitar pruebas en segunda instancia <<2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió>> se justificó en el hecho de que en el proyecto de ley inicial se eliminaba el recurso de apelación al auto que rechazaba una prueba. Sin embargo, dicha modificación no fue aprobada por el legislador7 y el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba siguió siendo apelable como se precisó anteriormente.
No obstante, en el trámite legislativo no se hizo la modificación del artículo 212 del CPACA para guardar la debida concordancia. 7.6.- Con base en lo anterior se precisa que la interpretación integral del CPACA permite entender que el único evento en el que en la segunda instancia debe practicarse una prueba negada en primera instancia es el previsto en el artículo 330 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la práctica de la prueba solicitada con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: RECONÓCESE PERSONERÍA adjetiva al abogado Jaime Hernán Gallo Ramírez portador de la Tarjeta Profesional No. 82.882 del C.S. de la J., para actuar como apoderado de la Industria Licorera de Caldas.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos 6 Tanto el artículo 321. 3 del CGP, como el artículo 247.7 del CPACA disponen que el auto que deniega la práctica de una prueba es apelable. 7 Debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes.
Acta No. 23 del 21 de octubre de 2020 y Congreso de la República, Gaceta 1435 de 2020. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00371-02 (70008) Demandante: Grupo Inverproyectos & CÍA S.A.S. procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado