REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06956-00 Demandante: YORMAN ENRIQUE MOSQUERA CORREA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la providencia que confirmó la decisión que negó sus pretensiones en un proceso de reparación directa. La Sala encontró que no se superó el requisito de relevancia constitucional porque dichos reproches corresponden a una mera inconformidad con la interpretación normativa ya analizada por el juez natural.
La Sala decide la acción de tutela presentada1, por intermedio de apoderado judicial, por los señores Yorman Enrique Mosquera Correa, Lina María Mosquera Correa, Olga Cecilia Correa, Erika Marcela Cárdenas Correa, Emilio de Jesús Cárdenas Correa, Matilde Ismenia Correa Penagos y Jorge Mosquera Valencia en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias del 27 de septiembre de 2022 y 18 de septiembre de 2025 proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicación no. 05837-33-33-002-2018-00410-01.
I.
ANTECEDENTES 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 5 de noviembre de 2025. (índice 00002 del aplicativo SAMAI) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06956-00 Demandante: Yorman Enrique Mosquera Correa y otros Acción de tutela 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Yorman Enrique Mosquera Correa fue privado de la libertad el 16 de septiembre del año 2014, por orden del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Turbo (Antioquia). 2) En esa misma fecha, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo legalizó su captura, la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito homicidio agravado en calidad de autor y seguidamente se decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3) La privación de la libertad del señor Yorman Enrique Mosquera Correa se llevó a cabo en la cárcel "Villa Inés del Reposo" en el municipio de Apartadó (Antioquia), desde el 15 de septiembre de 2014 hasta el 10 de diciembre de 2015. 4) Mediante sentencia de primera instancia del 10 de diciembre de 2015, el señor Yorman Enrique Mosquera Correa fue absuelto del delito imputado por la Fiscalía y se ordenó su libertad inmediata. 5) Inconforme con la decisión adoptada, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, Corporación que mediante sentencia del 2 de noviembre de 2016 confirmó la decisión de primera instancia. 6) El 5 de diciembre de 2017, los señores Yorman Enrique Mosquera Correa, Lina María Mosquera Correa, Olga Cecilia Correa, Erika Marcela Cárdenas Correa, Emilio de Jesús Cárdenas Correa, Matilde Ismenia Correa Penagos y Jorge Mosquera Valencia presentaron demanda de reparación directa en contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por la privación de la libertad del señor Yorman Enrique Mosquera Correa. 7) Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo declaró probada de oficio la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda tras considerar que el demandante 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06956-00 Demandante: Yorman Enrique Mosquera Correa y otros Acción de tutela estaba obligado a soportar la investigación penal que se adelantó en su contra, y por esos mismos motivos la privación no resultaba injusta, sino que, por el contrario, la investigación daba a entender de manera razonada que el señor Yorman Enrique Mosquera fue visto minutos antes con el menor fallecido y tenía participación en el hecho punible. 8) La parte actora apeló la decisión y señaló que se vulneró su derecho a la libertad pues estaba debidamente probada la privación de la libertad y su posterior absolución, lo cual da paso a la indemnización de perjuicios; adicionalmente, adujo que la sentencia de primera instancia desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima y desconoció el principio de presunción de inocencia. 9) En sentencia de 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó lo referente a la culpa exclusiva de la víctima en tanto se fundamentó en las conductas preprocesales realizadas antes del homicidio, pero, en todo caso, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones toda vez no existía prueba que permitiera establecer que la medida de aseguramiento impuesta haya sido desproporcionada, innecesaria, irrazonable y mucho menos que configurara un daño anormal o especial. 2.
Los fundamentos de la vulneración Los actores alegaron que las sentencias del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico. Frente al defecto sustantivo indicaron que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia presenta una contradicción al aplicar el precedente constitucional de la sentencia SU-363/2021 con base en el cual revocó lo referente a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pero confirmar la negativa a las pretensiones con el argumento de que el demandante estaba obligado a soportar la detención. Aseguraron que el tribunal incurrió en un “defecto sustantivo por usurpación de jurisdicción y contradicción funcional”, toda vez que en un esfuerzo por justificar la ausencia de responsabilidad del Estado incluyó consideraciones que reabren el debate penal, lo cual vulnera la cosa juzgada penal y la presunción de inocencia. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06956-00 Demandante: Yorman Enrique Mosquera Correa y otros Acción de tutela Respecto al defecto fáctico precisaron que el tribunal les impuso una carga probatoria a los demandantes al exigirles la presentación de una prueba que demostrara que la medida de aseguramiento no resultaba procedente, lo que constituye una barrera insuperable y una violación directa de la sentencia SU-054 de 2025. 3.
Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “Con fundamento a todo lo expuesto, le solcito a la Honorable Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Consejo De Estado Sala De Decisión Del Consejo De Estado PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Confianza Legítima de los accionantes.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, el 18 de septiembre de 2025 (Expediente N° 05837 33 33 002 2018 00410 01).
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, que, dentro de un término perentorio, profiera una nueva sentencia. Esta nueva providencia deberá: 1. Aplicar el régimen de responsabilidad objetiva (Daño Especial) predominante al momento en que se consolidó la causa del daño y se inició la solicitud de conciliación prejudicial (diciembre de 2017). 2.
En el evento de aplicar el nuevo precedente (SU 072/2018), realizar la debida modulación para proteger la confianza legítima, permitiendo el acceso a la reparación bajo el estándar probatorio que regía al momento de la presentación de la demanda. 3. Se abstenga de imponer la carga probatoria desproporcionada de allegar el audio de la audiencia de medida de aseguramiento, en cumplimiento del mandato contra el Exceso Ritual Manifiesto (Defecto Fáctico), o, en su defecto, active sus facultades oficiosas para el recaudo de la prueba.”.
(mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal. Mediante auto del 6 de noviembre de 2025 (índice 0004 del aplicativo Samai) se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo y se vinculó a la fiscal General de la Nación, al presidente e integrantes del Consejo Superior de la Judicatura y al director de la Dirección Ejecutiva 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06956-00 Demandante: Yorman Enrique Mosquera Correa y otros Acción de tutela de Administración Judicial de la Rama Judicial, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (índice 0009 del aplicativo SAMAI) indicó que no vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales de los actores, motivo por el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo (índice 0010 del aplicativo SAMAI) manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales que se invocan como presuntamente trasgredidos, pues es claro que durante el trámite del proceso ordinario se agotaron los términos, etapas y recursos de ley, adicionalmente advirtió que la entidad accionada es el Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual solicitó su desvinculación del asunto.
El Consejo Superior de la Judicatura (índice 012 del aplicativo SAMAI) solicitó negar las pretensiones y declarar improcedente la misma, dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales sin que se evidencien los defectos endilgados, pues se realizó un análisis del daño y el régimen de responsabilidad aplicable en los procesos de reparación directa que versan sobre presuntas privaciones de la libertad.
La Fiscalía General de la Nación (índice 013 del aplicativo SAMAI) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela pues no se evidencia vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales y, por el contrario, se vislumbra que se está utilizando la acción de tutela como mecanismo para reabrir debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado.
Adicionalmente, solicitó considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación toda vez que no está llamada a responder por la presunta vulneración a los derechos fundamentales. El Tribunal Administrativo de Antioquia (índice 015 del aplicativo SAMAI) solicitó declarar improcedente la acción de tutela formulada, toda vez que no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial ni se cumple 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06956-00 Demandante: Yorman Enrique Mosquera Correa y otros Acción de tutela con el requisito de relevancia constitucional en tanto pretende suplir las deficiencias probatorias que conllevaron a que la sentencia ordinaria fuera denegada.
Finalmente, aclaró que la decisión judicial cuestionada no adolece de los defectos alegados por cuanto el fallo fue debidamente motivado y expedido conforme a la ley y jurisprudencia aplicable al caso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo y al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias del 22 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06956-00 Demandante: Yorman Enrique Mosquera Correa y otros Acción de tutela de septiembre de 2022 y 18 de septiembre de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda. 3.
Delimitación del asunto La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa providencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. En los términos en que fue planteada la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, conforme se expone a continuación: 4.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.
En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06956-00 Demandante: Yorman Enrique Mosquera Correa y otros Acción de tutela se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.
En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.
En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente2, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.
De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal3”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.
En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto 2 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06956-00 Demandante: Yorman Enrique Mosquera Correa y otros Acción de tutela constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.
En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales4”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito.
Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.5 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Ídem. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06956-00 Demandante: Yorman Enrique Mosquera Correa y otros Acción de tutela En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.
El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.
El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06956-00 Demandante: Yorman Enrique Mosquera Correa y otros Acción de tutela En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU- 128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.
Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.” (negrillas adicionales).”6. En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.
En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto. 6 Criterio que, a su vez fue ratificado en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, MP Natalia Ángel Cabo. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06956-00 Demandante: Yorman Enrique Mosquera Correa y otros Acción de tutela 4.2 La falta de relevancia constitucional en el caso concreto 1) En lo referente a la supuesta configuración de los defectos fáctico y sustantivo que, a juicio de la parte actora, resultan en una contradicción interpretativa y le imponen una carga probatoria que no estaba en la obligación de probar, para la Sala es claro que se trata de una discusión de mera legalidad que ya fue abordada y resuelta de manera razonable en el proceso ordinario. 2) En efecto, en el recurso de apelación presentado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en similares términos a los que ahora pretende, la parte actora adujo que se desconoció su derecho a la libertad y la presunción de inocencia, pues, estaba debidamente probado el daño con la privación de su libertad, la cual catalogaron de “injusta”, lo que, a su juicio, daba paso a la indemnización de perjuicios. 3) Como se explicó con antelación, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar varios elementos, entre ellos que la acción de tutela no sea usada para volver sobre lo discutido en el proceso ordinario, esto es, que no sea empleada como una instancia adicional, puesto que dicho mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la simple inconformidad o discrepancia que una de las partes tenga frente a una determinada decisión judicial. 4) Fue así como, en la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo de Antioquia inclusive reconoció que declarar la culpa exclusiva de la victima violaba, entre otros, el principio de presunción de inocencia del señor Yorman Enrique, no obstante, con base en la jurisprudencia y las pruebas obrantes en el expediente determinó que las entidades demandadas cumplieron con sus funciones sin que se evidencie que la medida de aseguramiento impuesta haya sido desproporcionada, innecesaria e irrazonable, así: “4.2.3 Análisis de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio Los hechos que suscitaron la acción penal tuvieron lugar el 25 de julio de 2014, aproximadamente a las 2:00 pm cuando el menor J.C.R.P., de 12 años, salió de su vivienda, ubicada en el barrio La Primavera del municipio de Necoclí, con rumbo a la playa para compartir con unos amigos.
Alrededor de las 6:00 pm, la Policía Nacional avisó a la madre del menor que este había sido hallado sin vida cerca de la playa, al interior del local que fue sede del establecimiento "El Mirador" que para ese momento se encontraba abandonado. El deceso del niño, de acuerdo con el informe realizado por el 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06956-00 Demandante: Yorman Enrique Mosquera Correa y otros Acción de tutela Instituto de Medicina Legal, obedeció a una hemorragia masiva producida por varias heridas con arma blanca en el cuello.
Contra el señor Yorman Enrique Mosquera Correa recayeron varios indicios que apuntaban a señalarlo como posible autor o partícipe de la conducta punible de homicidio agravado del menor. En efecto, realizadas las pesquisas iniciales por parte de las autoridades judiciales pertinentes en lo que respecta a la función de identificación de los posibles autores del crimen del menor, se tiene que varios ciudadanos el día de los hechos vieron transitar al menor fallecido, quien llevaba en sus manos un celular de alta gama, en compañía de otras dos personas por la vía que conduce al lugar donde se presentaron los desafortunados hechos.
Más tarde el joven Yorman Enrique Mosquera Correa fue identificado como una de las personas que transitaban en compañía del menor asesinado esa tarde del 25 de julio de 2014. Adicionalmente, otro ciudadano relató haber visto al encartado procesal, regresando por la vía que conduce al establecimiento “El Mirador” solo y en actitud sospechosa.
La captura del demandante tuvo lugar el 15 de septiembre de 2014 y el día siguiente fue puesto a órdenes del Juez de control de garantías (Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia), se legalizó su captura, la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de homicidio agravado y, posteriormente, a solicitud del órgano de persecución penal11 el Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Ahora bien, para esta Corporación no resulta posible establecer los argumentos en torno a los cuales el órgano de persecución penal solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ni tampoco se puede verificar si el juzgado de control de garantías desconoció los lineamientos exigidos para la toma de dicha decisión, esto es, la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida como restrictiva del derecho a la libertad, debido a que la parte demandante no arrimó el audio contentivo de la audiencia de medida de aseguramiento.
Del acta de audiencias preliminares no se desprende que la Fiscalía General de la Nación o la Rama Judicial del Poder Público hubiesen incurrido en alguna falla, y es que en principio y sin que exista prueba de lo contrario, las entidades demandadas cumplieron con sus funciones, toda vez que la primera dentro del marco constitucional y legal, le corresponde iniciar y llevar a cabo investigación por las conductas que puedan llegar a constituir delitos y que le sean puestas de presente y/o sobre los cuales tenga conocimiento, principalmente contra quienes en principio se vean involucrados en su comisión. Por su parte, el Juzgado de control de garantías es el encargado de ejercer la revisión estricta del respeto de los derechos fundamentales y libertades de las personas que son sometidas a un proceso penal, contando además con la facultad de limitar dichos derechos con apoyo en el material probatorio y en aras de buscar la verdad en el asunto que se somete a su conocimiento, por lo que debe ponderar la utilidad real y la necesidad que conlleva dicho límite sobre los derechos fundamentales de quienes están sujetos a una investigación y proceso penal, siendo función de los jueces de garantías, adoptar las medidas de aseguramiento que dentro de una investigación solicite la Fiscalía General de la Nación, siempre que del análisis de las pruebas que se le pongan en conocimiento encuentre ajustada dicha petición dentro de un proceso penal. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06956-00 Demandante: Yorman Enrique Mosquera Correa y otros Acción de tutela Conforme con la prueba allegada no se desprende que la medida de aseguramiento impuesta haya sido desproporcionada, innecesaria e irrazonable, dado que la parte demandante no realizó ningún tipo de señalamiento concreto frente a la actuación de la Fiscalía al formular la imputación ni respecto del juez de garantías al imponer medida de aseguramiento.
Asimismo, la parte demandante no aportó el audio contentivo de las audiencias preliminares no hay prueba que evidencia una irregularidad o una falla respecto de la medida de aseguramiento de privación de la libertad en centro carcelario. 4.2.4 Análisis de responsabilidad objetiva El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha considerado que los casos de privación injusta de la libertad pueden analizarse desde el régimen de responsabilidad objetiva cuando: i) el hecho no existió, ii) el procesado no lo cometió o iii) por atipicidad de la conducta.
Revisadas las sentencias del 24 de julio y del 2 de noviembre de 2016, proferidas en su orden por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia - Sala de Decisión Penal, se observa que la absolución del demandante dentro del proceso penal se produjo en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cual permite evidenciar que el asunto de la referencia no encuadra dentro de los supuestos mencionados.
Tampoco encuentra probada la Sala la ocurrencia de un daño especial, en la medida en que la parte demandante no logró demostrar que se presentó una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas impuestas al señor Yorman Enrique, en tanto, se insiste, no existe prueba dentro del plenario que permita establecer que la medida de aseguramiento impuesta no era procedente ni aplicable al caso concreto, y mucho menos que configurara un daño anormal.
Al respecto, conviene precisar que corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del daño antijurídico y la imputación fáctica y jurídica a las entidades demandadas, esto es, los presupuestos que dan lugar a la indemnización de los perjuicios reclamados, conforme con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, que señala que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran un efecto jurídico que ellas persiguen”.
Como la parte accionante en el caso que nos ocupa afirmó que fue sujeto de una privación injusta de la libertad, le correspondía acreditar con base en los medios de prueba consagrados en la ley esa situación particular y no lo hizo. Visto lo anterior, no basta alegar el derecho, debe demostrarse el mismo a través de los distintos medios probatorios existentes y reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, tal como fue señalado. 4.2.5 Este Tribunal revocará la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Turbo, en tanto declaró probada de oficio la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima.
Lo anterior, por considerar que la sentencia apelada viola, entre otros, el principio de presunción de inocencia del señor Yorman Enrique, dado que toda su argumentación jurídica giró en torno al estudio de la conducta que desplegó previo al homicidio del menor de edad, desconociendo que el Juez penal del Circuito, realizó el análisis probatorio que concluyó con la absolución del demandante. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06956-00 Demandante: Yorman Enrique Mosquera Correa y otros Acción de tutela Frente a la culpa exclusiva de la víctima, conclusión a la que arribó la primera instancia, la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y SU 363 de 2021, consideró que, para efectos de realizar el estudio como causal eximente de responsabilidad penal, debe analizarse “(…) la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena”.
En ese orden, corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo estudiar la conducta asumida por el indiciado al interior del proceso penal para determinar si se configura la culpa exclusiva de la víctima. Bajo este entendido, es preciso revisar si se presentó algún comportamiento doloso mediante el despliegue de conductas como la falsa confesión, fuga, evasión, ocultamiento de elementos probatorios, entre otros, o un actuar a título de culpa grave representado en una negligencia grave o descuido con el deber de colaboración con la administración de justicia. (…).
Lo anterior, desborda la labor del juez de lo contencioso administrativo toda vez que, esa valoración ya había sido desplegada por el juez penal del circuito, por tal razón se considera que realizar nuevamente un análisis de la conducta previa al delito imputado es violatoria de la presunción constitucional de inocencia, pues en efecto, el procesado ya había sido absuelto y, por lo tanto, debe tenerse como inocente para todos los efectos, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia como se mencionó.”.
(archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 5) Como se desprende del anterior extracto, el tribunal agotó el examen normativo, probatorio y jurisprudencial correspondiente y reconoció expresamente que, aunque no se configuró el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad, en todo caso, los actores debían probar que la medida de aseguramiento carcelaria fue desproporcionada o irracional y demostrar la existencia de una falla en las actuaciones realizadas por las entidades demandadas. 6) En ejercicio de su autonomía judicial, el tribunal concluyó, con base en las pruebas y en la jurisprudencia del Consejo de Estado que rige la materia, que no se evidencia alguna irregularidad en la medida de aseguramiento carcelaria. 7) Lo expuesto permite concluir, sin mayores dilaciones, que la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como un mecanismo para reabrir un debate de mera legalidad sobre la interpretación y el alcance de esas normas, de la jurisprudencia pertinente y de las pruebas aportadas al proceso ordinario, pues, si bien bajo la égida de los supuestos defectos sustantivo y fáctico señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales y desconoció las normas y la jurisprudencia relevante en la materia, lo que en realidad se advierte es su interés de 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06956-00 Demandante: Yorman Enrique Mosquera Correa y otros Acción de tutela emplear esta acción constitucional con el único y exclusivo fin de imponer su criterio solamente por mostrar su desacuerdo con la decisión de los jueces de instancia. 8) El amparo constitucional constituye una herramienta para la protección de los derechos fundamentales, pero en manera alguna puede constituirse para que las partes o incluso el propio juez de tutela impongan su criterio frente al del juez ordinario, pues como ya se explicó se trata de un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces de la República, motivo por el cual solo se habilitará su estudio ante evidentes y flagrantes vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, lo cual no ocurre en este caso. 9) La discusión sobre el carácter y la responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad corresponde a un debate de mera legalidad sin una genuina trascendencia constitucional que en este caso no impacta los derechos fundamentales, pues fue propuesta como una inconformidad con el criterio del juez natural. 10) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto por el juez natural de la causa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06956-00 Demandante: Yorman Enrique Mosquera Correa y otros Acción de tutela 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.