Radicado: 11001-03-15-000-2025-05818-00 Actor: Evelia Calderón Castro y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO WILSON RAMOS GIRÓN Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05818-00 Demandante EVELIA CALDERÓN CASTRO Y OTROS Demandado Tema CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me permito exponer la razón que motivó salvamento de voto en el asunto de la referencia. La sentencia concluyó que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico y sustantivo al realizar el estudio de las pruebas aportadas al proceso, que de hecho, no se advertía que se hubiera desconocido el criterio de flexibilidad probatoria, pues se puso de presente la imposibilidad de aportar pruebas directas en casos donde se discute la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, que por eso explicó no había pruebas que dieran cuenta de las circunstancias y responsables sobre la desaparición de la víctima, de ahí que se refiriera al conjunto de indicios aportados.
Sin embargo, previo a arribar a esas conclusiones, la Sala estudió los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y los encontró acreditados. En especial, sobre la inmediatez precisó que la providencia cuestionada fue notificada por correo electrónico del 19 de febrero de 20251, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 17 de septiembre de 2025, es decir, se promovió, 6 meses y 23 días después de la notificación, lo que en principio indicaría que no satisface el requisito de seis (6) previsto por la Corte Constitucional, para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial..
Que sin embargo, esa regla debía flexibilizarse “conforme a los estándares establecidos por la Corte Constitucional, especialmente cuando se trata de hechos graves que comprometen derechos fundamentales como la verdad, la justicia y la reparación integral. Esta interpretación garantiza un enfoque garantista, que orienta la protección efectiva de los derechos humanos en el marco del Estado Social de Derecho” Pero, difiero de esa conclusión. Recuérdese que cuando se acepta la procedencia de acción de tutela contra providencia judicial se ponen en tensión los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, luego, el análisis debe ser riguroso y apegado a las reglas desarrolladas por la Corte Constitucional.
Dicho lo anterior, en mi criterio las razones expuestas en la sentencia para flexibilizar el criterio de inmediatez no son suficientes. Aunque no desconozco la calidad de sujetos de especial protección que ostentan los accionantes por haber sido víctimas del conflicto armado, pero esa situación, por si misma, no es suficiente para flexibilizar el criterio antes mencionado.
De hecho, la Corte Constitucional2 ha identificado en su jurisprudencia diferentes criterios para estudiar el requisito de la inmediatez, así: En primer lugar, ha considerado como relevantes, los siguientes3: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo;
(iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento 1 Según constancia secretarial visible a folio 14 del expediente de reparación directa 2 Sentencia T-412 de 2018 3 SU-499 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05818-00 Actor: Evelia Calderón Castro y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”4.
En segundo lugar, para los mismos fines, también ha considerado como relevantes, estos otros: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”5. En tercer lugar, ha considerado, también, como relevantes, estos: “i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”6.
En cuarto lugar, ha considerado como relevantes, igualmente, los siguientes criterios: “(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[;] y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”7.
En este caso, sin embargo, no existe un criterio más allá de la pertenencia de los accionantes a un grupo vulnerable que justifique la flexibilización del requisito de inmediatez, pues no explicaron un motivo válido para su inactividad, la existencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y su calidad de víctimas del conflicto o cualquier otro de los criterios desarrollados ampliamente por la jurisprudencia constitucional.
Siendo así, en mi criterio, la acción de tutela debió haber sido declarada improcedente por no superar el requisito general de inmediatez. En los anteriores términos, sustento las razones de mi salvamento de voto. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 SU-407 de 2013. 5 Cfr. sentencias T-172 de 2013;
T-743 de 2008; T-814 de 2004; SU-961 de 1999; T-043 de 2016; T-759 de 2015; y T-243 de 2008, entre otras. 6 T-069 de 2015. 7 SU-499 de 2016.