Micelio
11001030600020250002400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-01-30

Radicación interna: 24 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá·Demandado: Procuraduría General De La Nación - Procuraduría Segunda Distrital De Instrucción De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C.; doce (12) de marzo de 2025. Número único: 11001-03-06-000-2025-00024-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. Asunto: autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario contra un auxiliar de la justicia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Según lo señalado en el auto del 18 de diciembre de 20242, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2024 la señora María Isabel Acuña Orduz presentó queja disciplinaria ante la citada comisión, en contra de la sociedad Auxiliares de Colombia S.A.S., argumentando que la citada sociedad fue designada como auxiliar de la justicia (secuestre), al interior de los procesos divisorios números 110014003001202200930003, 110014003033202201117004 y 110014003053202200994005 de la jurisdicción civil y que, pese a haber sido requerida por los jueces de conocimiento, presuntamente, no ha rendido informes de gestión de los tres inmuebles que 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Consejo de Estado.

Expediente SAMAI. Actuación 2 Carpeta F23A1BDDF316F95C 6BA813D69B8D3D1E 05C8635A8E87DF33 FA5FEBA6F20938BD 3 Proceso que cursa en el Juzgado 01 Civil Municipal de Bogotá D.C. 4 Proceso que cursa en el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá D.C. 5 Proceso que cursa en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá D.C. Radicación 11001-03-06-000-2025-00024-00 están bajo su administración, no ha aportado los contratos de arrendamiento de los bienes ni ha consignado a órdenes de los despachos judiciales los dineros percibidos por los cánones de arrendamiento de estos, lo cual venía ocurriendo desde el 3 de octubre de 2023. 2.

Mediante providencia del 30 de abril de 2024, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., la queja también interpuesta ante ella, por la señora María Isabel Acuña Orduz, en contra del secuestre Auxiliares de Colombia S.A.S., por considerar que la competencia para adelantar la investigación y juzgamiento de ese sujeto disciplinable recaía en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. 3.

A través de auto del 18 de diciembre de 20246, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró su falta de competencia para conocer de la queja formulada contra la sociedad Auxiliares de Colombia S.A.S. y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estrado, para dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas entre esa entidad y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá. II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 237, de fecha 30 de enero de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, desde el 31 de enero hasta el 6 de febrero de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Según informe secretarial del 30 de enero de 20258, se libraron comunicaciones a la: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá. El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación de la sociedad Auxiliares de Colombia S.A.S., que acreditaran su calidad de 6 Consejo de Estado.

Expediente SAMAI. Actuación 2 Carpeta F23A1BDDF316F95C 6BA813D69B8D3D1E 05C8635A8E87DF33 FA5FEBA6F20938BD 7Consejo de Estado. Expediente SAMAI. Actuación núm. 3 Expediente B69B58045F3A2A5F 2C4931D4EC9C0ED6 438EBF4308B7751D 5F445F0EE6728702 8 Consejo de Estado. Expediente SAMAI. Actuación núm. 4 Carpeta: 05C08EEF75F10BC8 3BF39D4BF4B75859 0A7C2F6F3EAC64A9 08C78478879B37D0 Radicación 11001-03-06-000-2025-00024-00 investigada9, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación10, etapas del procedimiento disciplinario en las que se podría levantar la reserva de este.

Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»11, la Sala determinará que la comunicación del presente asunto se realizará a través de la autoridad que se declare competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra la sociedad Auxiliares de Colombia S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.

Lo anterior, se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. De otro lado, en informe secretarial del 7 de febrero de 202512, consta que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.

Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá13. Este ente de control no presentó alegatos, no obstante, a través de auto del 30 de abril de 2024, consideró que, si bien, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, otorga competencia a la Procuraduría General de la Nación para conocer de las investigaciones de los particulares disciplinables, esta atribución no implica per se que se trate de todos los particulares incluidos los auxiliares de la justicia, quienes ejercen una función de colaboración dentro de un proceso judicial;

Al respecto, considera que conforme con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, ejercer la acción disciplinaria, entre otros, contra los particulares disciplinables; disposición que se reitera en el artículo 239 ibidem, indicando que mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se tramitarán y resolverán, entre otros, los procesos contra los particulares disciplinables. 9 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 10 Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 12 Consejo de Estado.

Expediente SAMAI. Actuación núm. 4 Carpeta: 05C08EEF75F10BC8 3BF39D4BF4B75859 0A7C2F6F3EAC64A9 08C78478879B37D0. 13 Consejo de Estado. Expediente SAMAI. Actuación 2 Carpeta F23A1BDDF316F95C 6BA813D69B8D3D1E 05C8635A8E87DF33 FA5FEBA6F20938BD Radicación 11001-03-06-000-2025-00024-00 2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Esta entidad no presentó consideraciones, por lo anterior, se tendrán en cuenta los argumentos presentados en el Auto del 18 de diciembre de 202414, mediante el cual manifestó su falta de competencia y planteó el conflicto ante esta Sala.

En el referido proveído declaró su falta de competencia para conocer de la queja formulada en contra del secuestre Auxiliar de la Justicia denominado Sociedad Auxiliares de Colombia S.A.S., al considerar que, con la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo núm. 2 de 2015, se suprimió, tácitamente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se creó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial, indicando que el artículo 257 A, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015, contempló como funciones de la mencionada Comisión, las de conocer sobre las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión y de los funcionarios y empleados de la rama judicial, y asimismo, señaló que, conforme a lo preceptuado por los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación es la competente para disciplinar a los auxiliares de la justicia, como particulares disciplinables.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas. La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III establece el «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»15 están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el 14 Consejo de Estado. Expediente SAMAI. Actuación 2 Carpeta F23A1BDDF316F95C 6BA813D69B8D3D1E 05C8635A8E87DF33 FA5FEBA6F20938BD 15 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación 11001-03-06-000-2025-00024-00 conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […]. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto.

Las autoridades involucradas en el presente conflicto han negado conjuntamente su competencia para conocer de la queja presentada por la señora María Isabel Acuña Orduz, en contra de la sociedad Auxiliares de Colombia S.A.S., como auxiliar de la justicia (secuestre), al interior de los procesos números 1100140030012022009300016, 1100140030332022011170017 y 1100140030532022009940018 por no rendir informes de gestión de los tres inmuebles que están bajo su administración, no haber aportado los contratos de arrendamiento de los bienes, ni haber consignado a órdenes de los despachos judiciales los dineros percibidos por los cánones de arrendamiento de estos. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, si ambas son del orden territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Este conflicto negativo de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional, habida cuenta que tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá son de este orden y constituyen una expresión del ejercicio desconcentrado de sus funciones. Es importante destacar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá hace parte de la Rama Judicial, cuyo órgano de cierre es la Comisión Nacional de Disciplina 16 Proceso que cursa en el Juzgado 01 Civil Municipal de Bogotá D.C. 17 Proceso que cursa en el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá D.C. 18 Proceso que cursa en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá D.C. Radicación 11001-03-06-000-2025-00024-00 Judicial.

Por su parte, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, hace parte de un órgano de control de carácter administrativo. Por lo tanto, las entidades concernidas no tienen un superior jerárquico común que deba conocer el conflicto de competencias. iii) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta.

En este punto, resulta oportuno precisar que señora María Isabel Acuña Orduz, presentó queja disciplinaria en contra de la sociedad Auxiliares de Colombia S.A.S., como auxiliar de la justicia (secuestre), al interior de los procesos números 1100140030012022009300019, 1100140030332022011170020 y 1100140030532022009940021 ante la jurisdicción civil por, presuntamente, no rendir informes de gestión de los tres inmuebles que están bajo su administración, no haber aportado los contratos de arrendamiento de los bienes ni haber consignado a órdenes de los despachos judiciales los dineros percibidos por los cánones de arrendamiento de estos.

Al respecto, la Sala advierte que el objeto principal de la solicitud se encuentra relacionado con la autoridad competente para conocer acerca de la queja presentada en contra de la sociedad Auxiliares de Colombia S.A.S., como auxiliar de la justicia [secuestre]. Respecto a que el asunto sea particular y concreto, la Sala encuentra que dicho análisis ya fue adelantado de fondo por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante Auto del 24 de diciembre de 2024, en el cual señaló que, pese a existir dos quejas (una presentada ante la Procuraduría y otra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), estas se refieren a los mismos hechos presuntamente desarrollados por el mismo disciplinable.

En este sentido: Caso analizado. Cotejado el escrito de queja presentado por la señora MARÍA ISABEL ACUÑA ORDUZ ante la Procuraduría General de la Nación, con la queja que esa misma ciudadana interpuso ante esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial, se denotó que ambos documentos corresponden al mismo relato de hechos. Es decir, tanto la queja que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. como la que fue asignada a este Despacho Judicial versa sobre unas presuntas irregularidades en las que ha incurrido la sociedad AUXILIARES DE COLOMBIA S.A.S., en calidad de Secuestre, al interior de los procesos Núm. 110014003001202200930005, 110014003033202201117007 y 110014003053202200994008. 19 Proceso que cursa en el Juzgado 01 Civil Municipal de Bogotá D.C. 20 Proceso que cursa en el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá D.C. 21 Proceso que cursa en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá D.C. Radicación 11001-03-06-000-2025-00024-00 Así las cosas, el presente asunto se refiere a una actuación administrativa, y versa sobre un asunto particular y concreto, en tanto se trata de determinar la autoridad competente para conocer, tramitar y decidir acerca de una queja disciplinaria en contra de la sociedad Auxiliares de Colombia S.A.S., como auxiliar de la justicia [secuestre], en los procesos divisorios núm. 110014003001202200930005, 110014003033202201117007 y 110014003053202200994008 ante la jurisdicción civil.

En este orden, si bien, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ejerce funciones de carácter jurisdiccional, como se trata de un conflicto en el que, por lo menos, una autoridad cumple funciones de carácter administrativo -como ocurre con la Procuraduría- la Sala mantiene su competencia para identificar la existencia o no de un conflicto de este carácter.

Por consiguiente, con sujeción al debido proceso, que exige en estos casos definir una autoridad competente para que inicie o continúe el proceso correspondiente, -por quien debe hacerlo según el ordenamiento-, la Sala debe emitir un pronunciamiento de fondo. En efecto, la indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma compromete los bienes que se buscan tutelar, y en general, afecta los derechos de cualquier sujeto sometido al ius puniendi estatal y a la vez, contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […].

En mérito de lo anterior, se cumplen los requisitos para considerar que estamos en presencia de un conflicto de competencias administrativas que debe ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en la medida en que se trata de dos entidades una de las cuales hace parte de la Rama Judicial y la otra, de un órgano de control autónomo e independiente, cuyo centro del conflicto gira en torno a una función de naturaleza administrativa.

En consecuencia, la Sala tiene competencia para estudiar el conflicto de fondo, a fin de decidir quién es la autoridad competente para conocer acerca de la queja disciplinaria interpuesta por una ciudadana en contra de la sociedad Auxiliares de Colombia S.A.S., como auxiliar de la justicia (secuestre). 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva22. 22 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación 11001-03-06-000-2025-00024-00 3. Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria promovida en contra de la sociedad Auxiliares de Colombia S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), porque en el ejercicio de sus funciones, al parecer, incurrió en presuntas irregularidades al interior de los procesos civiles números 1100140030012022009300023, 1100140030332022011170024 y 1100140030532022009940025 La Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, a través de providencia del 30 de abril de 2024, consideró que, si bien, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, otorga competencia a la Procuraduría General de la Nación para conocer de las investigaciones de los particulares disciplinables, esta atribución no implica per se que se trate de todos los particulares incluidos los auxiliares de la justicia, quienes ejercen una función de colaboración dentro de un proceso judicial.

Señala que, por el contrario, conforme al artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, ejercer la acción disciplinaria, entre otros, contra los particulares disciplinables; disposición que se reitera en el artículo 239 ibidem, indicando que mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se tramitarán y resolverán, entre otros, los procesos contra los particulares disciplinables.

Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló con la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015, se suprimió, tácitamente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicando que el artículo 257 A, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015 contempló como funciones de la mencionada Comisión, las de conocer sobre las faltas de los abogados en ejercicio de 23 Proceso que cursa en el Juzgado 01 Civil Municipal de Bogotá D.C. 24 Proceso que cursa en el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá D.C. 25 Proceso que cursa en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá D.C. Radicación 11001-03-06-000-2025-00024-00 su profesión y de los funcionarios y empleados de la rama judicial.

Asimismo, señaló que, conforme a lo preceptuado por los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación es la competente para disciplinar a los auxiliares de la justicia, como particulares disciplinables. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración iii) Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración iv) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración v) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. vi) Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. Reiteración vii) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable.

Reiteración viii) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración26 La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201227, que señala: Naturaleza de los cargos.

Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […]. [subrayas de la Sala]. 26 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 11001-03- 06-000-2024-0050900. 27 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». Radicación 11001-03-06-000-2025-00024-00 La Corte Constitucional28 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas».

De igual manera, la Sala ha precisado29 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2. Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración30 El artículo 256 de la Constitución Política, en su versión originaria, consagró como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […]. 3.

Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […]. 7. Las demás que señale la ley. [resaltado de la Sala]. En armonía con el numeral 7 de la norma constitucional citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia31, así: 28 Corte Constitucional Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 29 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00(C). 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03- 06-000-2021-00025-00(C). 31 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis».

Radicación 11001-03-06-000-2025-00024-00 Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia eran competencia del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales32. 5.3.

Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resaltado de la Sala].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero de 32Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00(C). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia». [resaltado de la Sala].

Radicación 11001-03-06-000-2025-00024-00 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En conclusión, hasta el 12 de enero de 2021 siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como sus consejos seccionales, razón por la cual debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 solo produjo efectos hasta ese momento. 5.4.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:

ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ]. Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].33 [subrayas y resaltado de la Sala] De acuerdo con la norma expuesta: 33 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación 11001-03-06-000-2025-00024-00 • La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluidos aquellos adelantados contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente, contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»34.

Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 202335. En conclusión, ni el artículo 257A de la Constitución Política ni el Legislador Estatutario le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales, competencia para examinar y sancionar la conducta presuntamente irregular de los auxiliares de la justicia. En esa medida, la jurisdicción disciplinaria únicamente puede conocer de dichos procesos, por mandato del marco jurídico vigente, cuando se trate de actuaciones disciplinarias iniciadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023. 35 Ver Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00509-00.

Radicación 11001-03-06-000-2025-00024-00 5.5. Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6 de la Constitución Política tiene competencia para «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». [resaltado de la Sala].

Dicha norma constitucional fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: Artículo 53. Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. [resaltado de la Sala]. Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Resaltado de la Sala].

Igualmente, con la Ley 1952 de 201936, modificada por la Ley 2094 de 202137, la Procuraduría General de la Nación mantiene dicha competencia y reguló, de manera especial, el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 69.

Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, 36 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 37 «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».

Radicación 11001-03-06-000-2025-00024-00 impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos [resaltado de la Sala]. Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó, expresamente, a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.

Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […]. [Resaltado de la Sala].

Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Señala dicha disposición: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […].

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [Resaltado de la Sala].

Radicación 11001-03-06-000-2025-00024-00 Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 238 y el artículo 23939 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para sancionar a los particulares disciplinables.

Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional40, lo cual no modifica ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas41, entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública más no jurisdiccional 42. 5.6.

Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. Reiteración43 38 ARTÍCULO 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [resaltado de la Sala]. 39ARTÍCULO 239.

Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [resaltado de la Sala]. 40 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-134 de 2023. 41 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03-06-000- 2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 42 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03-06-000- 2024-00509-00. 43 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisiones del 25 de enero de 2024, radicación número 11001-03-06- 000-2023-0077000. Radicación 11001-03-06-000-2025-00024-00 El artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, que define los particulares como sujetos disciplinables, entre ellos los auxiliares de la justicia, establece que, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.

Esta disposición se encontraba prevista, de igual manera, en el inciso final del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, la cual fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-084 del 20 de febrero de 2013. Dijo la Corte que el sentido normativo referente a la responsabilidad de las personas jurídicas en materia disciplinaria previsto en el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 era idéntico a la norma original del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, la cual también había sido objeto de declaratoria de exequibilidad condicionada, mediante la Sentencia C-1076 de 2002, «bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales». 5.7.

Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración44 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales (13 de enero de 2021): En estos casos, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1º del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Sobre este punto, cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo estatuto y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). 44 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisiones del 30 de mayo de 2023, radicación número 11001-03-06- 000-2023-0011800, 11001-03-06-000-2023-0001900 y 11001-03-06-000-2023-0001300. Radicación 11001-03-06-000-2025-00024-00 b) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasaron al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 2.

Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y la siguiente normativa: a) La competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único), que atribuía a la Procuraduría General de la Nación la facultad para investigar a los particulares disciplinables según el Código. b) La competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 (modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021) del nuevo Código General Disciplinario, de conformidad con la cual corresponde a esta entidad disciplinar a los particulares disciplinables según el código, entre ellos, los auxiliares de la justicia. 6.

El caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria en contra de la sociedad Auxiliares de Colombia S.A.S., es la Procuraduría General de la Nación, que en este caso ha actuado por medio de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, conforme a lo siguiente: La queja presentada por María Isabel Acuña Orduz, por la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir la sociedad Auxiliares de Colombia S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), dentro de los procesos mencionados, vienen ocurriendo desde el 3 de octubre de 2023, según se menciona en la queja presentada45 45 Consejo de Estado.

Expediente SAMAI. Actuación núm. 2 Carpeta 933B5EDC79D1C665 E4039D2299363014 EC411A669A31332A 401C41ADD2677F1B nombre subcarpeta: 06 Posible Dualidad.pdf Radicación 11001-03-06-000-2025-00024-00 De conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia que inicien o estén por iniciar después del 13 de enero de 2021 son competencia de la Procuraduría General de la Nación. Inicialmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 y, posteriormente, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.

Entonces, como en el presente caso el proceso no ha iniciado, la competencia para conocer y adelantar el proceso disciplinario radica en la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer y asumir la investigación disciplinaria en contra de la sociedad Auxiliares de Colombia S.A.S., en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por, presuntamente, incurrir en irregularidades en su función al interior de los procesos divisorios números 1100140030012022009300046, 1100140030332022011170047 y 1100140030532022009940048.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO. EXHORTAR a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para que comunique el presente asunto a la sociedad Auxiliares de Colombia S.A.S., en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.

CUARTO. COMUNICAR esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, al Juzgado 01 Civil Municipal de Bogotá D.C., al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá D.C. y al Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá D.C.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. 46 Proceso que cursa en el Juzgado 01 Civil Municipal de Bogotá D.C. 47 Proceso que cursa en el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá D.C. 48 Proceso que cursa en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá D.C. Radicación 11001-03-06-000-2025-00024-00 SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala