Micelio
20001233300020240014001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-21

Radicación interna: 4055 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Osmel Junior Arregoces Ospino·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito Judicial De Valledupar Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 20001-23-33-000-2024-00140-01 Accionante: Osmel Junior Arregocés Ospino Accionados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 7 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 23 de abril de 20241 el señor Osmel Junior Arregocés Ospino, en nombre propio, presentó acción de tutela2 en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Banco Agrario de Colombia en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana ante la falta de entrega de ayudas humanitarias y no ser tenido en cuenta en los programas de generación de ingreso a los que se ha postulado. 1.1.- Hechos y fundamentos de la acción de tutela 1.1.1.- El accionante, en calidad de víctima de desplazamiento forzado, indicó que instauró una acción de tutela contra la Unidad para las Víctimas, la cual fue tramitada por el Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar, el que, en su criterio, no adelantó las gestiones mínimas para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, lo que pone en riesgo la salud e integridad física suya y de su grupo familiar. 1 Obra en el certificado 77AB0A5140153E51 43241DD57934182F 3594F5D482065BC8 04262854832D3420, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Obra en el certificado BA916567FDBDD868 443DA3860173B430 3B47BA98C125DD55 43178F1C22DBCB40, índice 3, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 20001-23-33-000-2024-00140-01 Accionante: Osmel Junior Arregocés Ospino Accionados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar y otros 1.1.2.- Además, el actor expuso, en relación con la Unidad para las Víctimas, que pese a haber acudido en repetidas ocasiones a sus instalaciones e instaurado varios pedidos, solamente le entregó una ayuda humanitaria hace más de cinco meses, aun cuando le había informado que lo haría cada tres meses; agregó que tampoco lo han tenido en cuenta en los programas de generación de ingreso a los cuales se ha postulado. 1.1.3.- Finalmente, respecto del Banco Agrario de Colombia, manifestó que esa entidad cerró la página de verificación por Whatsapp e internet, lo que le impide consultar si la Unidad para las Víctimas le ha depositado la indemnización administrativa. 1.2.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora de manera textual elevó las siguientes pretensiones: “1.

Ordene al juzgado novena administrativo enviarme copia de la respuesta enviada por la unidad de víctimas a la acción de tutela y decirme cuáles fueron las acciones que implementaron para proteger los derechos fundamentales de mis tres hijas menores. 2. Ordene a la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas entregarme la ayuda humanitaria de emergencia y vincularnos a los programas de apoyo económico. 3.

Ordenar al banco agrario rehabilitar la página de WhatsApp e internet para poder consultar los giros de indemnización de manera ágil.”3. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 23 de abril de 20244 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Banco Agrario de Colombia, en calidad de accionados. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar5 indicó que el accionante presentó una solicitud de amparo en contra la Unidad para las Víctimas y otros, cuya pretensión se centró en que se le giraran las ayudas humanitarias a Valledupar y no 3 Folio 4 del certificado BA916567FDBDD868 443DA3860173B430 3B47BA98C125DD55 43178F1C22DBCB40, índice 3, expediente de tutela digital de primera instancia. 4 Obra en el certificado D52E91FBEBC1616D E64AD1EAB9B7AB36 1925A0103EF6221D CD04A4B8D7C4E9D0, índice 5, expediente de tutela digital de primera instancia. 5 Obra en el certificado 01067B8F836D8995 B3D0F2830DD457C5 96635558B33455DA 96864733AA228BEC, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 20001-23-33-000-2024-00140-01 Accionante: Osmel Junior Arregocés Ospino Accionados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar y otros a Bogotá. En sentencia del 16 de enero de 2024 ese despacho judicial resolvió negar el amparo, dado que el demandante no aportó prueba siquiera sumaria de los hechos expuestos en la tutela; además, la Unidad probó que los días 12 de julio y 21 de noviembre de 2023 había realizado giros por valor de $810.000 al demandante y le informó que podía reclamar el dinero en cualquier oficina de Super Giros del país, decisión que no fue impugnada.

En suma, aclaró que la presente tutela es improcedente, puesto que actuó conforme con lo establecido en la ley y lo probado en el trámite referido. 2.1.2.- La Unidad para las Víctimas6 manifestó que el actor se encuentra registrado como víctima de desplazamiento forzado ─ FUD CC000422984. Agregó que el señor Arregocés Ospino anteriormente había impetrado una acción de tutela contra esa entidad por los mismos hechos, que fue conocida y tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado N° 11001020300020240134000, lo que evidencia una actuación temeraria de su parte.

Precisó que, una vez revisadas las bases de gestión documental de la Unidad para las Víctimas, no se evidencia que el demandante hubiere radicado petición alguna. Advirtió que las víctimas de desplazamiento cuentan con la opción de acceder a programas y proyectos relacionados con los derechos que les fueron vulnerados por el conflicto armado, por lo que la oferta general que se encuentra disponible para su acceso está compuesta por los programas de generación de ingresos, vivienda, salud, educación e identificación. Por último, respecto a la solicitud de atención humanitaria, advirtió que el tercer giro sería efectivo en un periodo de 15 a 60 días siguientes al recibido de la respectiva comunicación, según el orden de radicación de la solicitud, la carencia que actualmente presenta el hogar y la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la entidad. 2.1.3.- El Banco Agrario de Colombia7 refirió que el competente para otorgar los subsidios y ordenar el pago es la Unidad para las Víctimas y en este caso no ha dispuesto ningún subsidio en favor del accionante, ni ha proferido orden de pago. 6 Obra en el certificado EDC196283ED9FA86 4C6A029A871DF944 A4DC3D62621AAE40 7F3E4014D49D71F0, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia. 7 Obra en el certificado 5DC4D0B833A0CBC5 B870A2C2EBB82338 8CE492279EDD5246 9BF0C82C67811B76, índice 11, expediente de tutela digital de primera instancia. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 20001-23-33-000-2024-00140-01 Accionante: Osmel Junior Arregocés Ospino Accionados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar y otros 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 7 de mayo de 20248 el Tribunal Administrativo del Cesar amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Específicamente consideró que la acción de tutela resultaba procedente al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional. Además, estableció que no se configuró ninguno de los tres elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto de la temeridad. En cuanto al fondo del asunto, determinó que, a pesar de que el actor no acreditó haber realizado una solicitud previa ante el juzgado accionado respecto de la copia de la intervención de la Unidad para las Víctimas, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional lo procedente era ordenar al juzgado remitir al correo electrónico del accionante copia de la respuesta de la Unidad, así como de la sentencia proferida.

Respecto a la pretensión de que se ordene a la Unidad para las Víctimas hacerle entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y lo vincule a los programas de apoyo económico, ordenó realizar un diagnóstico de sus condiciones socioeconómicas actuales y establecer una ruta de atención que incluya un acompañamiento y asesoría para que, el accionante junto con su núcleo familiar, puedan postularse a las distintas ofertas sociales previstas para la población desplazada, entre las que se encuentra la ayuda humanitaria.

Finalmente, en relación con los canales de información dispuestos por el Banco Agrario de Colombia, constató que cuenta con varias rutas de atención, como la aplicación Banco Agrario App, Whatsapp y Banca Virtual, las cuales se encuentran habilitadas y funcionando con normalidad, por lo que no accedió a lo solicitado. 4.- Razones de la impugnación La Unidad para las Víctimas9 impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual advirtió que revisadas las bases de gestión documental no se encontró escrito de petición radicado ante esa entidad por parte del accionante, por lo que consideró 8 Obra en el certificado 2A8EEAC546A0D12C 1462E4EB415B8690 4223A8BE040FB5EF 601B0A0814C5E554, índice 16, expediente de tutela digital de primera instancia. 9 Obra en el certificado 0E806533645719BF FE852B9C54C833FE EE03E99F6EEE41DC CB2C9A04D49BB056, índice 20, expediente de tutela digital de primera instancia. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 20001-23-33-000-2024-00140-01 Accionante: Osmel Junior Arregocés Ospino Accionados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar y otros que está reclamando la protección de un derecho sin haber brindado a la entidad oportunidad de pronunciarse sobre el trámite respectivo.

Agregó que el actor presentó una acción de tutela por los mismos hechos ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (Rad. 11001020300020240134000). Explicó que mediante Resolución No. 0600120234102862 de 2023 procedió a realizar el reconocimiento de la atención humanitaria, a través de la entrega de tres giros a favor del hogar, consistentes en $810.000 cada uno y el último se pagó el 2 de mayo de 2024. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 14 de mayo de 202410 el a quo concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 7 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.- Cuestión previa Teniendo en cuenta que la impugnación fue presentada exclusivamente por la Unidad para las Víctimas, esta Subsección adelantará el análisis de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar a partir de los argumentos vertidos en el escrito referido. 3.- Problema jurídico La Sala verificará si la acción de tutela es temeraria y si cumple con los presupuestos de procedibilidad.

En caso afirmativo se procederá a verificar si la 10 Obra en el certificado 218AE91805A2CAEE AB20E1ADF845E7FE C719D6042322701D AA33E91B47342F5D, índice 21, expediente de tutela digital de primera instancia. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 20001-23-33-000-2024-00140-01 Accionante: Osmel Junior Arregocés Ospino Accionados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar y otros Unidad para las Víctimas vulneró los derechos fundamentales del actor en relación con la entrega de las ayudas humanitarias y la inclusión en programas de generación de ingresos. 4.- Actuación temeraria en acción de tutela.

Análisis del caso concreto El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Según la jurisprudencia constitucional, la temeridad se configura cuando se presenta una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, que se materializa al accionar a las mismas partes, plantear los mismos hechos y elevar la misma pretensión11.

A partir de lo expuesto, procede esta Subsección a determinar si con la actual solicitud de amparo se estructura la temeridad. i) Identidad de partes. En la solicitud de amparo 11001-02-03-000-2024-01340-00, adelantada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se accionó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y la Unidad para las Víctimas12; por su parte, en la presente tutela se accionó al Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Banco Agrario de Colombia.

En consecuencia, en este caso no se cumple con el presupuesto de identidad de partes. ii) Identidad de hechos. En el trámite de tutela 11001-02-03-000-2024-01340-00 el señor Arregocés Ospino indicó que presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia, la que correspondió al Tribunal Superior de Valledupar, el que pese a las evidentes vulneraciones de sus derechos fundamentales no adelantó ninguna gestión para garantizar su protección, en específico, ordenar la entrega de las ayudas humanitarias en la ciudad de Valledupar y no en Bogotá como venía ocurriendo13; en contraposición, en la presente tutela el actor alega que solamente se le entregó una ayuda humanitaria hace más de cinco meses, a pesar de habérsele informado que se haría cada tres meses, y que no lo han tenido en cuenta en los programas de generación de ingreso a los cuales se ha postulado.

En tal sentido, este presupuesto tampoco se encuentra cumplido. iii) Identidad de pretensiones. En el amparo 11001-02-03-000-2024-01340-00 solicitó que: (i) el Tribunal Superior de Valledupar le entregue copia del fallo de tutela y la 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021. 12 Ver auto admisorio proceso 11001-02-03-000-2024-01340-00, a folios 16-18, certificado EDC196283ED9FA86 4C6A029A871DF944 A4DC3D62621AAE40 7F3E4014D49D71F0, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia. 13 Obra escrito de tutela del proceso 11001-02-03-000-2024-01340-00, a folios 19-22, certificado EDC196283ED9FA86 4C6A029A871DF944 A4DC3D62621AAE40 7F3E4014D49D71F0, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 20001-23-33-000-2024-00140-01 Accionante: Osmel Junior Arregocés Ospino Accionados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar y otros respuesta enviada por la Unidad para las Víctimas, (ii) la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría y la Personería Municipal acompañen la protección de sus derechos fundamentales, (iii) se le entregue la ayuda humanitaria, y (iv) SuperGiros indique en qué ciudad puede retirar la ayuda humanitaria14; finalmente, en la actual tutela, el señor Arregocés Ospino pide que: (i) el juzgado noveno administrativo le entregue copia de la respuesta enviada por la Unidad para las Víctimas, (ii) la Unidad para las Víctimas entregue la ayuda humanitaria de emergencia y lo vincule a los programas de apoyo económico, y (iii) el Banco Agrario habilite nuevamente los canales de consulta sobre las entregas de ayuda humanitaria.

En tal sentido, tampoco se cumple este presupuesto. Con lo expuesto, esta Subsección entiende que en el presente caso no se configura el fenómeno de la temeridad. Ahora bien, el señor Osmel Junior Arregocés Ospino alegó, en esencia, que no se le ha entregado la ayuda humanitaria a pesar de habérsele informado que se haría cada tres meses, así como tampoco lo han tenido en cuenta en los programas de generación de ingreso a los cuales se ha postulado.

A partir de este planteamiento, se hará alusión a estas peticiones por separado, atendiendo a sus particularidades. 5.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia15, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado16, un hecho superado17 o una situación sobreviniente18. 14 Folio 22, Ibídem. 15 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 16 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. 17 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 18 El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 20001-23-33-000-2024-00140-01 Accionante: Osmel Junior Arregocés Ospino Accionados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar y otros 5.1.- Del hecho superado en el caso concreto En cuanto a la entrega de la ayuda humanitaria, la Unidad para la Víctimas, mediante Resolución No. 0600120234102862 de 202319, reconoció la atención humanitaria al señor Arregocés Ospino, correspondiente a tres giros a favor del hogar por valor de $810.000 cada uno, los que fueron pagados así: Nombres y apellidos: Estado giro Fecha colocación Fecha pago Modalidad de pago JUNIOR ARREGOCES OSPINO PAGADO 12/07/2023 03/08/2023 SUPERGIROS OSMEL JUNIOR ARREGOCES OSPINO PAGADO 21/11/2023 15/12/2023 SUPERGIROS OSMEL JUNIOR ARREGOCES OSPINO PAGADO 30/04/2024 02/05/2024 MATRIX GIROS Y SERVICIOS SAS *Tabla aportada por la Unidad de Víctimas20 En atención a la información aportada en el curso de la acción de tutela, se constata que la solicitud de amparo se radicó el 23 de abril de 2024 y el último pago se materializó el 2 de mayo de 2024, por lo que esta Subsección procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a este aspecto. 6.- El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 6.1.- El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta improcedente cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable21. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 6.2.- El señor Osmel Junior Arregocés Ospino manifestó que a través de diversos escritos de petición se ha postulado a programas de generación de ingreso sin en el objeto original de la Litis.

Al respecto consultar la SU-522 de 2019, así como las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, entre otras. 19 Folios 6-10, certificado 0E806533645719BF FE852B9C54C833FE EE03E99F6EEE41DC CB2C9A04D49BB056, índice 20, expediente de tutela digital de primera instancia. 20 Folio 3, Ibídem. 21 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.

M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 20001-23-33-000-2024-00140-01 Accionante: Osmel Junior Arregocés Ospino Accionados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar y otros obtener respuesta favorable. Sin embargo, la Unidad para las Víctimas indicó que luego de revisar las bases de gestión documental no se encontró ninguna petición radicada ante esa entidad.

Al respecto, la Sala advierte que el actor no acreditó haber realizado una solicitud previa ante esa entidad y menos haber obtenido una respuesta negativa que implique vulneración de sus derechos fundamentales. Así mismo, no obra prueba que permita demostrar que el accionante hubiera adelantado algún acercamiento con este objetivo. Para esta Subsección es imperioso precisar que, a pesar de que el actor es un sujeto de especial protección constitucional, las ayudas que solicita implican que están destinadas a favorecer a un grupo poblacional, que por su esencia, se encuentra en permanentes condiciones de vulnerabilidad, por lo que al juez constitucional no le corresponde proferir decisiones que puedan llevar a desconocer los derechos de otras personas que se encuentren en las mismas o más difíciles condiciones que el actor, quienes sí han seguido los trámites administrativos dispuestos para tal fin. 6.3.- Entonces, al no mediar solicitud alguna del actor ante la Unidad para las Víctimas, se incumple el requisito de subsidiariedad respecto a esta pretensión en particular.

Ahora bien, esto sin perjuicio de que el accionante, si así lo estima conveniente, adelante las actividades administrativas del caso para postularse a los programas de generación de ingresos, así como la posibilidad de solicitar una prórroga22 en relación con las ayudas humanitarias de emergencia. 7.- En suma, la Sala revocará el fallo de primera instancia que concedió el amparo, para en su lugar, declararlo improcedente. 22 En relación con la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, esta Subsección considera importante recordar que el Decreto 1084 de 2015 en el artículo 2.2.6.5.5.3. y siguientes, hace alusión a la obligación que tiene la UARIV de evaluar la condición de vulnerabilidad las víctimas, con el fin determinar la situación de debilidad manifiesta que enfrenta su núcleo familiar y la existencia de circunstancias específicas que envuelvan la necesidad de priorizar la entrega de la ayuda o de su prórroga.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha determinado que las ayudas humanitarias pueden ser prorrogadas, de manera general o automática, en caso de que persista la condición de vulnerabilidad, a partir de la evaluación que se efectúe en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los afectados.

De acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la prórroga puede ser de orden general o automática, a saber: “(i) La prórroga general, es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su otorgamiento.

(ii) Las prórrogas automáticas, operan en casos en los cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, se torna imperativo otorgar la ayuda humanitaria de forma inmediata, como ocurre, por ejemplo, cuando están en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad” (sentencia T-066 de 2017). Postura reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 2021. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 20001-23-33-000-2024-00140-01 Accionante: Osmel Junior Arregocés Ospino Accionados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar y otros En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 7 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Osmel Junior Arregocés Ospino de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Ausente con excusa