CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: DAVEY BICKFORD TESIS: PARA INICIAR EL EXAMEN DE PATENTABILIDAD DE LA SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN, DEBE PEDIRSE EXPRESAMENTE QUE SE EXAMINE SI LA SOLICITUD ES PATENTABLE, ASÍ COMO PAGAR LA RESPECTIVA TASA DENTRO DEL PLAZO DE 6 MESES CONTADOS DESDE LA PUBLICACIÓN DE ESA SOLICITUD.
DE LO CONTRARIO, DARÁ LUGAR A QUE SE DECLARE EL ABANDONO DE LA MISMA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad DAVEY BICKFORD mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, prevista en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª.
La nulidad de las resoluciones núms. 29763 de 22 de mayo de 2013, “Por la cual se declara abandonada una solicitud de patente”; y 43768 de 30 de julio de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. 2 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2ª Que, como consecuencia de la anterior decisión, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO1 continuar con el trámite de la solicitud de patente de la invención titulada “SISTEMA DE PROGRAMACIÓN Y DE ENCENDIDO DE DETONADORES ELECTRÓNICOS, PROCEDIMIENTO ASOCIADO”. 3ª.
Que se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la SIC. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1°- Que el 28 de enero de 2011 presentó en fase internacional la solicitud de patente para la invención titulada "SISTEMA DE PROGRAMACIÓN Y DE ENCENDIDO DE DETONADORES ELECTRÓNICOS, PROCEDIMIENTO ASOCIADO", con el número de solicitud internacional núm. PCT/FR2011/050176. 2°- Que el 11 de octubre de 2011 se publicó la mencionada solicitud internacional de patente, bajo Publicación Internacional núm. WO 2011/095730 A1. 1 En adelante SIC. 3 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3°- Que el 28 de agosto de 2012 inició la fase nacional de dicha solicitud de patente en Colombia, invocando como fecha de prioridad el 2 de febrero de 2010, con fundamento en la solicitud de patente núm. 1050717 de Francia. 4º- Que el 15 de noviembre de 2012, la solicitud de patente para la invención mencionada fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial, sin que se presentaran oposiciones por parte de terceros. 5º- Que el 31 de mayo de 2013 solicitó el examen de patentabilidad para la invención. 6º- Que mediante la Resolución núm. 29763 de 22 de mayo de 2013, el Superintendente de Industria y Comercio declaró el abandono de la solicitud patente, bajo el argumento de que no se presentó petición por parte del interesado para efectuar el examen de fondo, decisión frente a la cual, el 5 de julio de 2013, interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 43768 de 30 de julio de 2013.
I.2. Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 14 y 44 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486, toda vez que 4 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aunque realizó de manera extemporánea tanto la solicitud de examen de patentabilidad como el pago de la tasa oficial correspondiente, no puede entenderse que haya un desistimiento tácito de la solicitud, que es el hecho que pretende sancionarse con el abandono. Señaló que la finalidad del desistimiento tácito es que se declare el abandono de la solicitud por la inactividad del solicitante; que, sin embargo, como lo demuestran los hechos de la demanda, ella realizó las conductas positivas que demostraban su interés en continuar con el trámite de la patente, haciendo la respectiva solicitud y el respectivo pago, por lo que, a su juicio, resulta completamente contrario a la finalidad de la norma, que como sanción se declare el abandono de la solicitud.
Afirmó que el requisito previsto en el artículo 44 de la Decisión 486 es de carácter puramente formal y no se refiere a un requisito de fondo de la solicitud de la invención; y que, por ello, la administración está obligada a interpretar y aplicar a las actuaciones y procedimientos administrativos el principio de eficacia de las actuaciones administrativas.
Añadió que la administración debe buscar que los procedimientos logren su finalidad, en este caso, mediante la concesión o denegación de la patente; y que, además de lo anterior, deben sanear las 5 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidades y remover los obstáculos meramente formales que se presenten, en aras de lograr la consecución del derecho material objeto de la actuación administrativa.
Indicó que la extemporaneidad de la solicitud, para adelantar el examen de fondo y el pago de la tasa oficial, es una irregularidad de carácter puramente procedimental, que se puede sanear, con miras a salvaguardar el derecho sustancial del solicitante de la patente sobre la invención y el derecho que se le protege, por lo que no puede desconocerse ni dejar de materializarse el derecho que se le protege por un requisito meramente formal.
Resaltó que la solicitud corresponde a una solicitud internacional, sobre la cual ya se emitió concepto preliminar favorable, frente a su patentabilidad, por parte de la Oficina Europea de Patentes y que ese es, precisamente, el objeto del examen que ha debido practicar la SIC. Señaló que el artículo 46 de la Decisión 486 dispone que la oficina nacional competente podrá reconocer como suficiente ese examen de novedad o patentabilidad de la solicitud extranjera, para efectos de acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención. 6 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas vulneró el artículo 61 de la Constitución Política, toda vez que la extemporaneidad para adelantar el examen de fondo de la solicitud y el pago de la tasa oficial, a su juicio, es una irregularidad de carácter puramente procedimental, por lo que debe protegerse su derecho sustancial de la patente sobre la invención y respecto del derecho que se protege.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, en síntesis, señaló que el fundamento legal de los actos demandados se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Mencionó que a lo largo del escrito de la demanda la misma actora reconoció de manera expresa el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Decisión 486, esto es, el no presentar en tiempo oportuno la solicitud y el pago del examen de patentabilidad de la invención cuestionada.
Sostuvo que dicho artículo establece la obligación por parte del solicitante de presentar de manera oportuna la solicitud del examen de patentabilidad, con el propósito de que la solicitud sea sometida a examen de fondo para efectos de determinar si la invención reúne las condiciones esenciales para que sea patentada; y que de no 7 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar dicha petición de manera oportuna, la solicitud caerá en abandono. Adujo que, en el presente caso, DAVEY BICKFORD presentó la solicitud del examen de patentabilidad el 31 de mayo de 2012 junto con el pago de la tasa correspondiente; sin embargo, el plazo que se le había otorgado de 6 meses para tal efecto ya había fenecido, pues éste empezó a correr a partir de la publicación de la solicitud en la gaceta de propiedad industrial, esto es, a partir del 15 de noviembre de 2012 y vencía el 15 de mayo de 2013.
Insistió en que la demandante no dio cumplimiento de manera cabal a las exigencias procedimentales previstas en el régimen andino para la obtención de una patente, las cuales están establecidas para el efecto en el artículo 44 de la Decisión 486, al no presentar, dentro del término prescrito por la norma, la solicitud del examen de patentabilidad junto con el pago de la tasa establecida, generando con ello el abandono de la solicitud en trámite.
Mencionó que lo pertinente era que una vez acaecido el abandono de la solicitud procediera a expedir las resoluciones acusadas, por medio de las cuales declaró el abandono de la solicitud de patente tramitada bajo el expediente núm. PCT/12-146296. 8 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que solo hasta después de expedir los actos demandados, fue que la actora solicitó y pagó el examen de patentabilidad, de tal suerte que, a su juicio, no observa que se haya vulnerado el proceso establecido por la Decisión 486 por el hecho de declarar el abandono; por el contrario, éste se encuentra ajustado a las normas que regulan la materia, en el que la solicitante tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley y presentar pruebas.
Hizo hincapié en que el error cometido por la actora no puede tenerse como un error formal, sino como el incumplimiento de una disposición comunitaria dentro del procedimiento de otorgamiento de una patente, error éste que la demandante ha reconocido expresamente, no solo durante la actuación administrativa, sino también durante el proceso judicial.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 20112, el 4 de abril de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistieron la sociedad DAVEY BICKFORD, en su calidad de actora del proceso, así como la SIC, como entidad demandada. En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, en el que se expuso que la demanda fue incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 2 En adelante CPACA. 9 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho; enseguida, se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes intervinientes no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho sustanciador declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso.
Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas por la parte demandada, no se adoptó decisión al respecto. Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 29763 de 22 de mayo y 43768 de 30 de julio de 2013, mediante las cuales la SIC declaró abandonada la solicitud de patente de invención titulada "SISTEMA DE PROGRAMACIÓN Y DE ENCENDIDO DE DETONADORES ELECTRÓNICOS, PROCEDIMIENTO ASOCIADO", vulneran lo dispuesto en los artículos 14 y 44 de la Decisión 486; y 61 de la Constitución Política.
Las partes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. 10 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes.
Se señaló que una vez finalizada la audiencia se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. Finalmente, las partes manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La SIC insistió en denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que debe tenerse en consideración que la solicitud de patente cuestionada se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 656 de 15 de noviembre de 2012 sin que se hubieran presentado oposiciones por parte de terceros, por lo que el término de seis meses otorgado en la norma precluyó el 15 de mayo de 2013; y que la sociedad actora DAVEY BICKFORD presentó el escrito de petición de examen de patentabilidad junto 11 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el pago de la tasa establecida, sólo hasta el 31 de mayo de 2013, cuando ya había operado el abandono de la solicitud.
IV.2.- La actora solicitó acceder a las súplicas incoadas en la demanda. Para el efecto, señaló que debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades, por lo que tiene derecho a que se le conceda la presente invención como patente, una vez se surta el trámite administrativo correspondiente. Manifestó que aun cuando el pago de la tasa correspondiente al examen de patentabilidad se hizo de manera extemporánea, no puede entenderse que haya un desistimiento tácito de la solicitud, que es precisamente el hecho que pretende sancionarse con el abandono; que la finalidad del desistimiento tácito es que se declare el abandono de la solicitud por la inactividad del solicitante; y que los hechos demuestran que ella efectuó conductas positivas que demostraban su interés en continuar con el trámite de la patente, hizo la respectiva solicitud y pago del examen de patentabilidad, por lo que resulta completamente contrario a la finalidad de la norma que, como sanción, se declare el abandono de la solicitud.
IV.3.- En esta etapa procesal el agente del Ministerio Público guardó silencio. 12 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó3: “[…] 1.
La manifestación del solicitante para la realización del examen de patentabilidad. Abandono de la solicitud de patente. 1.1. En su contestación a la demanda la SIC afirmó que Davey Bickford solicitó de forma extemporánea la realización del estudio de patentabilidad y pago de la tasa respectiva petición que venció el 15 de mayo de 2013, generando esto el abandono da la solicitud de patente en trámite, por lo cual resulta pertinente abordar el presente teína. 1.2.
En el Articulo 44 de la Decisión 486 se establece que el examen de patentabilidad se iniciará siempre y cuando el solicitante, dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la publicación de la solicitud, pida expresamente que se examine si la materia de la solicitud es patentable, independientemente de que se hubieren presentado o no oposiciones.
Asimismo, establece que la consecuencia a la inactividad del solicitante es la declaración de abandono de la solicitud. 1.3. Además del requisito de la petición expresa, se prescribe el cobro de tasas para la realización del examen de patentabilidad. Si los países miembros optan por dicho cobro, la petición expresa del examen debe ir aparejada del pago de la respectiva tasa en las condiciones que la regulación interna indique.
Esto quiere decir que para que la oficina de patentes realice el examen de patentabilidad se necesitan dos requisitos: i. La petición expresa: y, ii. El pago de las respectivas tasas si están previstas. 1.4. Es muy importante tener en cuenta que el pago de las tasas no exime al solicitante de la petición expresa, 3 Proceso 540-IP-2018. 13 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como tampoco la petición expresa exime del pago de las tasas.
Por lo tanto, no se puede entender el pago de las tasas corno una petición implícita para la realización del examen de patentabilidad. 1.5. En ese sentido, la no cancelación del pago de la tasa imposibilita la realización del examen de patentabilidad, generando un efecto similar al hecho de no haberse solicitado el mencionado examen dentro del término previsto en la norma comunitaria, es decir, el abandono de la solicitud. 1.6.
De conformidad con lo anteriormente analizado, los requisitos para que la oficina de patentes respectiva proceda a iniciar el examen de patentabilidad, de conformidad con la Decisión 486, son los siguientes: i. Publicación de la solicitud de patente. ii. Petición expresa del solicitante, formulada dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la solicitud, para que la Oficina de Patentes realice el examen de patentabilidad. iii.
Pago de las tasas, si fuere del caso, para la, realización del examen de patentabilidad, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la solicitud, en las condiciones que establezca la regulación interna. 1.7. Sobre la base de este pronunciamiento para resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecha deberá verificar si la declaratoria de abandono de la solicitud de patente se funda en algún defecto en su presentación o en la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en la normativa del régimen común sobre propiedad industrial. […]”.
VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante las resoluciones núms. 29763 de 22 de mayo de 2013 y 43768 de 30 de julio de 2013, declaró el abandono de la solicitud de patente de la invención titulada “SISTEMA DE PROGRAMACIÓN Y DE ENCENDIDO DE DETONADORES ELECTRÓNICOS, PROCEDIMIENTO ASOCIADO”. 14 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la actora señaló el requisito previsto en el artículo 44 de la Decisión 486 es de carácter puramente formal y no se refiere a un requisito de fondo de la solicitud de la invención; y que, por ello, la administración está obligada a interpretar y aplicar a las actuaciones y procedimientos administrativos el principio de eficacia de las actuaciones administrativas.
Añadió que la administración debe buscar que los procedimientos logren su finalidad, en este caso, mediante la concesión o denegación de la patente; y que, además de lo anterior, deben sanear las irregularidades y remover los obstáculos meramente formales que se presenten, en aras de lograr la consecución del derecho material objeto de la actuación administrativa.
Indicó que la extemporaneidad de la solicitud para adelantar el examen de fondo y el pago de la tasa oficial es una irregularidad de carácter puramente procedimental, que se puede sanear, con miras a salvaguardar el derecho sustancial del solicitante de la patente sobre la invención y el derecho que se le protege, por lo que no puede desconocerse ni dejar de materializarse el derecho que se le protege por un requisito meramente formal.
Por su parte, la SIC alegó que en el presente caso la sociedad DAVEY BICKFORD presentó la solicitud del examen de patentabilidad el 31 de mayo de 2012 junto con el pago de la tasa 15 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente; sin embargo, el plazo que se le había otorgado de 6 meses para tal efecto ya había fenecido, pues éste empezó a correr a partir de la publicación de la solicitud en la gaceta de propiedad industrial, esto es, a partir de 15 de noviembre de 2012 y vencía el 15 de mayo de 2013.
Anotó que la demandante no dio cumplimiento de manera cabal a las exigencias procedimentales previstas en el régimen andino para la obtención de una patente, las cuales están establecidas para el efecto en el artículo 44 de la Decisión 486, al no presentar dentro del término prescrito por la norma la solicitud del examen de patentabilidad junto con el pago de la tasa establecida, generando con ello el abandono de la solicitud en trámite.
Mencionó que lo pertinente era que, una vez acaecido el abandono de la solicitud, procediera a expedir las resoluciones acusadas, por medio de las cuales declaró el abandono de la solicitud de patente tramitada bajo el expediente núm. PCT/12-146296; y que solo hasta después de expedir los actos demandados, fue que la actora solicitó y pagó el examen de patentabilidad, de tal suerte que, a su juicio, no observa que se haya vulnerado el proceso establecido por la Decisión 486 por el hecho de declarar el abandono, por el contrario, éste se encuentra ajustado a las normas que regulan la materia, en el que la solicitante tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley y presentar pruebas. 16 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.-1.
Problema jurídico Teniendo en cuenta lo anterior, el asunto por dilucidar se centra en establecer la legalidad de las resoluciones núms. 29763 de 22 de mayo de 2013 y 43768 de 30 de julio de 2013, por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO declaró el abandono de la solicitud de patente de invención a la creación titulada “SISTEMA DE PROGRAMACIÓN Y DE ENCENDIDO DE DETONADORES ELECTRÓNICOS, PROCEDIMIENTO ASOCIADO” y si éstas vulneran o no lo previsto en los artículos 14 y 18 de la Decisión 486.
V.II.2.- La normativa aplicable El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación consideró que para el caso sub examine era viable la interpretación del artículo 44 de la Decisión 486 “[…] por ser pertinente […]”, no así la del artículo 144, ibidem, “[…] por no ser terna controvertido el concepto de invención y los requisitos de patentabilidad. […]” Así las cosas, el texto de la norma aludida es el siguiente: “[…] Decisión 486 Artículo 44.- Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante 4 Comoquiera que dicho artículo no fue interpretado por el Tribunal, la Sala se relevará de realizar su estudio. 17 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá pedir que se examine si la invención es patentable.
Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono […]”. V.II.3.- Análisis del caso concreto El examen de patentabilidad De conformidad con lo previsto en la Decisión 486, el trámite relacionado con las solicitudes de patentes, desde su etapa de publicación, es el siguiente: Conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión 486, se pueden otorgar patentes para invenciones que “[…] sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial […]”.
Transcurridos dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Estado Miembro o cuando sea el caso desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado. De conformidad con el artículo 40 de la Decisión 486, la oficina nacional competente ordenará la publicación de la solicitud en la gaceta de la propiedad industrial.
No obstante lo anterior, el 18 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitante podrá pedir que se publique la solicitud en cualquier momento, siempre que se haya concluido el examen de forma.
En tal caso, la oficina nacional competente ordenará su publicación. Dentro del plazo de sesenta (60) días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar la patentabilidad de la invención. A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de sesenta días (60) para sustentar la oposición. Si se presentó oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de los sesenta (60) días siguientes haga valer sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención, si lo estima conveniente.
A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de sesenta días para la contestación. Ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Decisión 486, dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la publicación de la solicitud en la gaceta de la propiedad industrial, independientemente de que se hayan presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. 19 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, los Estados Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen.
La solicitud caerá en abandono si transcurre dicho plazo sin que el solicitante pida que se realice el examen y pague la tasa, si es del caso. Si la oficina nacional competente encuentra que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la Decisión 486 para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante, quien deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por un período de treinta (30) días adicionales.
También se advierte que cuando la oficina nacional competente estime que sea necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces. Si el solicitante no responde a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsisten los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente.
De ser necesario, a efectos del examen de patentabilidad y al requerimiento de la oficina nacional competente, el solicitante proporcionará, en un plazo que no excederá de 3 meses, uno o más de los siguientes documentos relativos a una o más de las 20 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes extranjeras referidas total o parcialmente a la misma invención que se examina: a) copia de la solicitud extranjera; b) copia de los resultados de exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados respecto a esa solicitud extranjera; c) copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base en esa solicitud extranjera; d) copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado o denegado la solicitud extranjera; o e) copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado la patente u otro título de protección concedido con base en la solicitud extranjera.
Si el solicitante no presenta los documentos requeridos dentro del plazo señalado la oficina nacional competente denegará la patente. Si el examen definitivo es favorable se otorgará el título de la patente. Si es parcialmente favorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si es desfavorable la patente se denegará conforme al mandato contenido en el artículo 48 de la Decisión 486. 21 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Particularmente, respecto del examen de patentabilidad, la Interpretación Prejudicial rendida por el Tribunal en el caso sub examine enfatiza en que el citado artículo 44 de la Decisión 486 establece que el examen de patentabilidad se iniciará siempre y cuando el solicitante, dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, pida expresamente que se examine si la solicitud es patentable, independientemente que se hubieren presentado o no oposiciones.
Asimismo, señala que la consecuencia a la inactividad del solicitante es la declaración de abandono de la solicitud. Además, indica que “[…] es muy importante tener en cuenta que el pago de las tasas no exime al solicitante de la petición expresa, así como tampoco la petición expresa exime del pago de las tasas. Por lo tanto, no se puede entender el pago de las tasas como una petición implícita para la realización del examen de patentabilidad […]” (Destacado fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, es necesario considerar los requisitos para proceder a iniciar el examen de patentabilidad, aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] De conformidad con lo anteriormente analizado, los requisitos para que la Oficina de Patentes respectiva proceda a iniciar el examen de patentabilidad, de conformidad con la Decisión 486, son los siguientes: 1.
Publicación de la solicitud de patente. 22 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Petición expresa del solicitante, formulada dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la solicitud, para que la Oficina de Patentes realice el examen de patentabilidad. 3.
Pago de las tasas, si fuere del caso, para la realización del examen de patentabilidad dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la solicitud, en las condiciones que establezca la regulación interna […]”. (Destacado fuera de texto). Así las cosas, no basta efectuar la solicitud y el pago por fuera del término legal y pretender que con dicho actuar se cumplió con la carga de demostrar su interés o intención para la realización del examen porque, como se dijo anteriormente, debe ajustarse al procedimiento que lo regula, es decir, debe existir la petición expresa del solicitante en tal sentido dentro del término previsto para tal efecto.
Por consiguiente, el pago de la respectiva tasa debe ir aparejada con la petición del examen, requisitos estos que no se cumplieron en el presente caso. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que la Decisión 486, en su artículo 4°, en lo referente a términos y plazos, dispone: “[…] Artículo 4o.- Los plazos relativos a trámites previstos en la presente Decisión sujetos a notificación o publicación se contarán a partir del día siguiente a aquel en que se realice la notificación o publicación del acto de que se trate, salvo disposición en contrario de la presente Decisión […] ” (Destacado fuera de texto).
Asimismo, la Decisión 486, en su artículo 44, señala: 23 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable […].” En atención a que el artículo 4° de la citada Decisión 486, en lo referente a los plazos relativos a trámites sujetos a publicación establece una excepción, al disponer “salvo disposición en contrario de la presente Decisión” y que el artículo 44 ibidem prevé de manera específica un plazo con respecto a la solicitud del examen de patentabilidad, se debe aplicar este último, que prevé un plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la solicitud.
En el caso objeto de estudio, de los documentos allegados, se tiene que el extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 656 de 15 de noviembre de 2012, fecha en que se inició el plazo, el que culminó el 15 de mayo de 2013, período dentro del cual la actora no allegó la petición del examen de patentabilidad ni el pago de la tasa correspondiente a que hace referencia la norma anteriormente transcrita.
En este orden de ideas, al no cumplirse con la carga consistente en que la solicitante de la patente formulara petición expresa y realizara el pago de la tasa correspondiente, dentro de los seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la solicitud, para que se practicara el examen de patentabilidad de la invención, la 24 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SIC podía legalmente declarar abandonada la solicitud de patente de invención, como en efecto lo hizo a través de los actos demandados, en los términos dispuestos en el artículo 44 de la Decisión 4865.
Ahora, en cuanto al argumento de la actora relativo a que debe prevalecer el derecho sustancial respecto de lo meramente procedimental, pues así haya sido extemporáneo sí presentó la solicitud del examen de patentabilidad, así como el pago correspondiente de la tasa, la Sala pone de presente que la demandante no puede pretender que se desconozca la ley vigente, la cual considera que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, sin que exista una situación jurídica particular para desconocerlas, así se haya obrado de buena fe, habida cuenta que “[…] la prevalencia del derecho sustancial no es un principio absoluto que implique prescindir de las disposiciones de carácter adjetivo, o por lo menos, discrecionalidad alguna en su aplicación, puesto que estas desarrollan también un principio que a su vez constituye un derecho fundamental, cual es el del debido proceso, de modo que la aplicación de aquél requiere ponderar y armonizar ambos principios o derechos en el caso concreto […]”6. 5 En el mismo sentido se pronunció la jurisprudencia de esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001032400020110031500. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de enero de 2010, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, núm. único de radicación 11001-03-24-000- 2004-00170-01. 25 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la Sala debe precisar que la exigencia sobre la cual la entidad demandada se fundamentó, para declarar el abandono a la invención titulada “SISTEMA DE PROGRAMACIÓN Y DE ENCENDIDO DE DETONADORES ELECTRÓNICOS, PROCEDIMIENTO ASOCIADO”, no se puede considerar como un riguroso formalismo, con el cual la Administración pretendió desconocer sus derechos, sino más bien el cumplimiento de las normas aplicables, vale decir, el artículo 44 de la Decisión 486 y la consecuencia prevista por su no observancia, conforme lo señaló esta Sección en la sentencia de 16 de febrero de 20177, que ahora se prohíja, en la que se expresó lo siguiente: “[…] En primer lugar, debe la Sala señalar que la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas de procedimiento, dado que éstas constituyen instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.
Sobre el particular, esta Sección en la sentencia de 5 de junio de 2014 (Expediente núm. 1101-03-24-000-2009-00202-00, Actor: JANSSEN PHARMACEUTICA N.V., Consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala), expresó: “6.5.2. Ahora bien, se cuestiona en la demanda que se privilegió la aplicación de las formalidades sobre el derecho sustancial, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 228 de la C.P., al no tenerse en cuenta los memoriales de 28 de marzo de 2008 y 15 de abril de 2008 mediante los cuales subsanó el error formal de no haber dado contestación al requerimiento efectuado en el Oficio núm. 14160 dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 39 de la Decisión 486. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de febrero de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2007-00383-00.
Reiterado en sentencia de 21 de mayo de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2008-00329-00. 26 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala en Sentencia de 28 de enero de 20088 desestimó una acusación similar a la aquí examinada con las siguientes consideraciones que ahora se prohíjan por resultar aplicables a este asunto, en tanto que en ambos casos se discutió la legalidad de actos administrativos que declararon el abandono de la solicitud de patente por no completar los requisitos indicados por la Oficina Nacional Competente dentro de la oportunidad prevista en la normativa andina: “[…] la prevalencia del derecho sustancial no es un principio absoluto que implique prescindir de las disposiciones de carácter adjetivo, o por lo menos, discrecionalidad alguna en su aplicación, puesto que éstas desarrollan también un principio que a su vez constituye un derecho fundamental, cual es el del debido proceso, de modo que la aplicación de aquél requiere ponderar y armonizar ambos principios o derechos en el caso concreto, y en el del sub lite no hay duda de que el derecho sustancial tuvo la primacía que correspondía a las circunstancias concretas, dentro de las garantías procesales que hasta el límite o en toda su amplitud se le concedieron a la actora.
Según las disposiciones transcritas9 es claro que los términos que prevé son preclusivos y la intervención en la actuación requiere de apoderado debidamente constituido, y como quiera que en este caso no había apoderado debidamente constituido y no se allegó el instrumento que lo constituyera dentro del plazo único y prorrogado que le fue dado, se concluye que la interesada no respondió a tales observaciones, y la consecuencia jurídica de ello no es otra que la declaración de abandono de la solicitud.
Por lo anterior se impone hacer efectiva la consecuencia de esa omisión, que es la de declarar abandonada la solicitud, según lo pone de presente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, frente a lo cual la entidad demandada no tenía opción distinta, de modo que la decisión acusada está acorde con las normas comunitarias en comento, en especial con el artículo 22 en cita.”10 (Resalta la Sala) Además, como lo ha precisado la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas adjetivas o de procedimiento o como el desconocimiento de los 8 Proferida en el proceso con radicación núm. 11001 0324 000 2004 00170 01, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Se refiere a los artículos 14 y 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyas previsiones normativas son equivalentes a las de los artículos 26 y 39 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. 10 Este criterio jurisprudencial fue reiterado por la Sala en Sentencia de 4 de julio de 2013, proferida en el proceso con radicación núm. 2008 00071 00, Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González. 27 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos y plazos procesales.
Así por ejemplo en Sentencia C-446 de 1997 sostuvo al respecto que: “La primacía del derecho sustancial prevista por el artículo 228 de la Constitución, no puede interpretarse como la inexistencia de las normas procesales. No, el entendimiento cabal del precepto constitucional apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en sí, como un medio para realizar el derecho, para que la norma jurídica se aplique al caso concreto.
Recuérdese lo dicho por la Corte Constitucional, al decidir una demanda contra el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, norma semejante a la acusada ahora: “Al declarar el inciso cuarto del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que en caso de no reunir la demanda los requisitos formales que le exige la ley, se declarará desierto el recurso y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, sólo se está en presencia de unos efectos sancionatorios, originados en el incumplimiento de una norma de carácter procesal por el accionante, y no en la hipótesis de hacer prevalecer una norma adjetiva sobre la sustantiva”.
(Corte Constitucional, sentencia C-215 de abril 28 de 1994, magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz). El mismo argumento que sirve de base a la demanda, o uno similar, serviría para demandar la declaración de inconstitucionalidad de todas las normas procesales, o de su inmensa mayoría. Es claro, en síntesis, que la norma demandada11 no quebranta el artículo 228 ni ninguna otra disposición de la Constitución. En consecuencia, será declarada exequible.” (negrillas ajenas al texto original) Posteriormente, en un pronunciamiento en sede de tutela contenido en la Sentencia T-323 de 1999 afirmó sobre el particular que: “f) La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez.
Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no 11 Decreto 2700 de 1991 “Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal”. “Artículo 226. Resolución sobre la admisibilidad del recurso. Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal de origen.
En caso contrario se correrá traslado al procurador delegado en lo penal por un término de 20 días para que obligatoriamente emita concepto.” 28 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales.
Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad. g) En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento de sustentación del recurso.
Si la extensión de ella fue mayor o menor, en minutos u otra medida de tiempo, es algo indiferente respecto del hecho incontrovertible de que los términos judiciales vencen en un día y a una hora predeterminados. Es obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes e intervinientes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal.” (negrillas de la Sala) Y luego, en la Sentencia C-1512 de 2000 dijo que: “La prevalencia del derecho sustancial, según el mandato del artículo 228 de la Carta, constituye un imperativo dentro del ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en lo relativo a las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, pues permite realizar los fines estatales de protección y realización del derecho de las personas, así como de otorgar una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida.
Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional.
Sobre este tema la Corte se pronunció12 y aclaró lo siguiente: “ Si bien este principio constitucional adquiere una gran trascendencia y autoridad en todo el ordenamiento jurídico y especialmente en las actuaciones judiciales, ello no quiere decir que las normas adjetivas o de procedimiento carezcan de valor o significación. Hay una tendencia en este sentido, que pretende discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades, y que es 12 Sentencia C-215 de 1994. 29 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preciso rechazar para poner las cosas en su punto, en estas materias constitucionales, y concluir entonces que, no obstante la aludida prevalencia, dichas normas cuentan también con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces ””.
(Se resalta) Por ende, esta acusación no tiene vocación de prosperidad. 6.5.3. Así mismo en la demanda se aduce que la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio desatendió el principio de eficacia que gobierna las actuaciones administrativas establecido en los artículos 209 de la Constitución Política y 2º y 3º (inciso 5) del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil13.
La eficacia está contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la actividad pública, entre otros, en el artículo 2º al prever como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución Política, y en el artículo 209 como principio en virtud del cual se desarrolla la función administrativa.
En el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo se reitera la previsión constitucional antes mencionada en el sentido de señalar que los funcionarios deberán tener en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto “…la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley”. Y en el artículo 3 inciso 5º de ese mismo se consagra la eficacia como principio orientador de las actuaciones administrativas y se dispone que en virtud del mismo “…se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias…”.
Este principio, sin embargo, no supone en modo alguno el desconocimiento de las normas procesales, pues como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia atrás citada éstas no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.
Por lo anterior, so pretexto de la aplicación de este principio, no pueden pasarse por alto los términos establecidos en la normativa andina para completar los requisitos de las solicitudes de patente de invención.” (Las negrillas y subrayas fuera de texto)”. […]” (Destacado fuera de texto). 13 “Artículo 4º.- Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. […]” 30 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, se debe puntualizar que, como bien lo ha reiterado la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, es principio fundamental del Derecho Comunitario Andino el de su primacía o prevalencia sobre los ordenamientos jurídicos internos de cada uno de los Estados Miembros, de manera que las normas aplicables al presente caso son las de la Decisión 486, particularmente, en su artículo 44.
De allí que tampoco se advierta vulneración del artículo 61 de la Constitución Política, pues como quedó visto, la SIC, con la expedición de los actos administrativos acusados, no vulneró los derechos de propiedad industrial de la actora al declarar el abandono de la solicitud de patente cuestionada, ya que ésta era la consecuencia lógica al DAVEY BICKFORD no solicitar el examen de patentabilidad ni pagar la tasa correspondiente, durante el plazo establecido para ello.
En conclusión, la Sala considera que no se violaron las normas invocadas como vulneradas por la sociedad demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 31 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00074-00 Actora: DAVEY BICKFORD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de junio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.