Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 68001 33 31 005 2013 00005 01 (6083-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Víctor Hugo Ariza Velasco Tema: Bonificaciones judicial y por servicios prestados RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 18300 del 24 de noviembre de 2011, UGM 30647 del 1.° de febrero de 2012 y UGM 36978 del 6 de marzo de 2012, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se reliquidó la pensión de vejez del señor Víctor Hugo Ariza Velasco, en el sentido de incluir el 100 % de la bonificación por servicios prestados, en cumplimiento de un fallo de tutela.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) disponer que se expida un nuevo acto administrativo mediante el cual se reliquide la pensión de vejez del demandado teniendo en cuenta una doceava (1/12) parte 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 68001 33 31 005 2013 00005 01 (6083-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de la bonificación por servicios prestados; ii) ordenarle al señor Ariza Velasco reintegrar las sumas de dinero que recibió de manera ilegítima e ilegal, de forma indexada; y iii) condenar en costas a la parte accionada.3 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,4 por la siguiente razón: […] existe un interés indirecto y cierto de nuestra parte en el presente asunto, al pretenderse por parte del demandante, la inclusión de la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013 como factor salarial.
Es de señalar que, si bien la “bonificación judicial, sin carácter salarial”, no es reconocida para los magistrados como ocurre con la -prima especial- lo cierto es que el objeto de discusión es el carácter salarial del porcentaje devengado por estos, la cual se ha venido aceptando por el H. Consejo de Estado como causal de impedimento y los suscritos magistrados nos encontramos en situación similar al tener la expectativa de reclamar la prima especial de servicios como plus.5 [Cursivas propias del original] 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,6 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de 3 Folios 563 y 564. 4 «1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 5 Índice 6 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Santander, expediente 68001 33 31 005 2013 00005 02 6 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicado: 68001 33 31 005 2013 00005 01 (6083-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA prevé como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. En ese escenario, la Sala declarará infundado el impedimento bajo análisis, puesto que no existe identidad entre las pretensiones de la demanda y las razones que sustentan la causal invocada.
Lo anterior, comoquiera que la entidad accionante persigue la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se reliquidó la pensión de vejez del señor Víctor Hugo Ariza Velasco, teniendo en cuenta el 100 % de la bonificación por servicios prestados de que trata el Decreto 247 de 1997, para que, en su lugar, se ordene la inclusión de una doceava (1/12) parte de la mencionada prestación. Mientras tanto, el tribunal manifestó que la controversia giraba en torno al reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, lo cual no concuerda con el objeto de la litis.
Respecto de la causal invocada, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, 4 Radicado: 68001 33 31 005 2013 00005 01 (6083-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. “Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto”.7 [Cursivas propias del original] Así las cosas, la Sala concluye que no está configurado el interés indirecto anunciado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, pues tal provecho o menoscabo no guarda relación con la controversia bajo análisis.
En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander. Segundo. Por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 28 de julio de 2010, expediente 52001 23 31 000 2009 00016 01 (AG), M.P., Mauricio Fajardo Gómez.