Radicado: 11001-03-15-000-2025-03940-01 Demandante: Ricardo José Serpa Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03940-01 Demandante: RICARDO JOSÉ SERPA REYES Demandada: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La solicitud del demandante no fue debidamente tramitada en su totalidad, pues no se identificó la autoridad competente para resolver una de las pretensiones incluidas en ella y, en consecuencia, no se efectuó la remisión correspondiente.
La Sala1 resuelve la impugnación presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra la sentencia del 24 de julio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual resolvió lo siguiente: 1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Ricardo José Serpa Reyes, en consecuencia, 2.
Ordenar a la Presidencia de la República que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proporcione una respuesta en la que resuelva de manera clara, precisa y de fondo la petición del 7 de mayo de 2025, realizada por Ricardo José Serpa Reyes. 3. Negar la pretensión del actor dirigida a que el presidente de la República le informe si ha visitado o no el corregimiento de Las Palmas – Bolívar, por las razones expuestas.
I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 24 de junio 20252, el señor Ricardo José Serpa Reyes instauró demanda de tutela contra el presidente de la República, a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó ordenar a ese servidor, primero, 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 21 de agosto de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03940-01 Demandante: Ricardo José Serpa Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que resolviera la solicitud que presentó el 7 de mayo del presente año, identificada con el radicado EXT25-00065387; y, segundo, que informara si había recorrido la vía no pavimentada entre la zona urbana del municipio de San Jacinto, Bolívar, y el corregimiento de Las Palmas, integrante de ese municipio. 2.
Para sustentar las anteriores pretensiones, el señor Serpa Reyes expuso que, si bien recibió los oficios OFI25-00097902 del 22 de mayo de 2025 y OFI25-00104838 del 3 de junio siguiente, relacionados con la mencionada solicitud, estos no constituyeron una respuesta. B. Trámite impartido e intervenciones 3. Mediante auto del 27 de junio de 20253, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la demanda de tutela contra «la Presidencia de la República» y ordenó notificar, como tercero con interés, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 4.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) 4 corroboró que el señor Serpa Reyes presentó la petición identificada con el radicado EXT25-00065387 y añadió que, mediante los oficios OFI25-00097902 del 22 de mayo de 2025 y OFI25-00104838 del 3 de junio siguiente, respectivamente, le informó que dicha petición sería estudiada por la Consejería Presidencial para las Regiones y le comunicó que Adolfo Reyes Herrera, encargado del enlace con el departamento de Bolívar, asumiría el trámite directo correspondiente. 5.
Con fundamento en lo anterior, el DAPRE adujo que proporcionó una respuesta de fondo frente a la solicitud aludida y que, en consecuencia, no vulneró el derecho fundamental de petición del demandante, por lo que sus pretensiones debían ser denegadas. C. Fallo impugnado 6. Mediante sentencia del 24 de julio de 20255, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del señor Serpa Reyes y, consecuentemente, ordenó a la Presidencia de la República que contestara de fondo su solicitud.
Sin embargo, denegó la pretensión relativa a que el presidente de la República informara si había visitado la vía al corregimiento de Las Palmas. 3 Samai, expediente de primera instancia, índice 4. 4 Samai, expediente de primera instancia, índice 10, archivo «12RECIBEMEMORIAL(…)». 5 Samai, expediente de primera instancia, índice 16.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03940-01 Demandante: Ricardo José Serpa Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. Para sustentar la decisión de amparar el derecho fundamental de petición del demandante, la Sección Cuarta expuso que, de acuerdo con lo probado en el proceso, la Consejería Presidencial para las Regiones se limitó a informar que el encargado del enlace con el departamento de Bolívar era Adolfo Reyes Herrera, omitiendo abordar el objeto de la solicitud, consistente en lograr: (i) soluciones frente a problemáticas de tipo económico, laboral y educativo del corregimiento de Las Palmas;
(ii) la pavimentación de las vías de acceso a este; y (iii) el inicio de una investigación sobre el proyecto de construcción de cuarenta y cuatro viviendas en el mismo corregimiento, que no habían sido entregados por deficiencias de construcción, de calidad y de planeación. 8. Además, indicó que la Presidencia de la República comunicó al accionante que delegó la resolución de su petición en la Consejería Presidencial para las Regiones, sin enviarle la constancia de remisión correspondiente, incumpliendo así lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9.
Finalmente, para negar la pretensión relativa a que el presidente de la República informara si había visitado la vía al corregimiento de Las Palmas, el a quo sostuvo que, en tanto ello no hizo parte de la solicitud aludida, la Presidencia de la República no tenía la obligación de pronunciarse al respecto y, por ende, no se le podía atribuir la vulneración de ningún derecho fundamental sobre el particular.
D. Impugnación 10. El DAPRE6 solicitó la revocación de la anterior decisión, argumentando que la Sección Cuarta no valoró integralmente los oficios OFI25-00097902 del 22 de mayo de 2025 y OFI25-00104838 del 3 de junio siguiente, mediante los cuales, en su criterio, proporcionó una respuesta de fondo frente a la solicitud del demandante. 11.
También expuso que, a través de los oficios OFI25-00147268, OFI25-00147267, OFI25- 00147266, OFI25-00147265 y OFI25-00147155 del 31 de julio de 2025, se pronunció sobre cada uno de los puntos de dicha solicitud y efectuó las remisiones correspondientes. Debido a esto, sostuvo que cumplió la orden de amparo de la Sección Cuarta y que satisfizo las pretensiones del señor Serpa Reyes. 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 25, archivo «51(…)OFI2500151657GFPU».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03940-01 Demandante: Ricardo José Serpa Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. Por todo lo anterior, concluyó que emitió una respuesta de fondo ante la petición del accionante y que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES E. Competencia 13. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Problema jurídico 14. La Sala determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia del 24 de julio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del demandante. 15. Para ello, establecerá si la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Serpa Reyes persiste o si, como lo sostuvo el DAPRE, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
G. Análisis de la Sala 16. En la impugnación, el DAPRE sostuvo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que: (i) contestó de fondo la petición del demandante mediante los oficios OFI25-00097902 del 22 de mayo de 2025 y OFI25- 00104838 del 3 de junio siguiente; y (ii) a través de los oficios OFI25-00147268, OFI25-00147267, OFI25- 00147266, OFI25-00147265 y OFI25-00147155 del 31 de julio de 2025, se pronunció sobre cada uno de los puntos de dicha petición y efectuó las remisiones correspondientes. 17.
Para pronunciarse sobre lo anterior, la Sala comenzará por indicar que, según la Corte Constitucional 7, la garantía del derecho fundamental de petición exige la 7 Al respecto, se puede consultar la sentencia de unificación 191 de 2022, así como las sentencias C- 007 de 2017 y T-230 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03940-01 Demandante: Ricardo José Serpa Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 emisión y notificación de una respuesta pronta y de fondo.
Esta última característica, de acuerdo con la misma corte, se predica respecto de contestaciones claras, precisas, congruentes y, de ser el caso, consecuentes con las actuaciones del procedimiento administrativo correspondiente. 18. Lo anterior fue explicado en la sentencia T-230 de 2020, como se expone a continuación: (…) [L]a respuesta de la autoridad debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido (…), si la respuesta se produce con motivo de [una] petición formulada dentro de un procedimiento (…) (énfasis añadido). 19.
Ahora, en la petición del 7 de mayo de 2025, identificada como EXT25-00065387, cuya radicación no se encuentra en discusión8, el señor Serpa Reyes reclamó lo siguiente9: 1. Confirmar la recepción de este derecho de petición dentro de los términos establecidos por la ley. 2. Solicitamos de forma urgente al señor presidente: GUSTAVO PETRO URREGO, un espacio con fecha y hora para plantearle esta situación y buscar soluciones a todos los problemas y necesidades de todo tipo: económicas, trabajo, educación, etc. de los habitantes del corregimiento las Palmas Bolívar. 3.
Solicitamos el pueblo de las Palmas como jefe supremo de forma urgente la pavimentación sea en placas de cemento rígido, placa huella o emulsión asfálticas POR FALTA DE UNA VIA TERCIARIA ADECUADA, accesibles, cómodas y seguras tanto para los vehículos como a los peatones, actualmente solo entran motos, semovientes y 4x4 en verano, en inviernos quedamos incomunicados, queremos LIBERTAD no muerte. 8 Se recuerda que, en la contestación a la demanda, el DAPRE aceptó haber recibido la petición del señor Serpa Reyes. 9 Samai, índice 14.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03940-01 Demandante: Ricardo José Serpa Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4. Exigimos se nos explique como dice Ud. En los concejos de ministros y sus alocuciones que las vías terciarias en los pueblos por desplazamiento forzado, despojo y abandono de tierras SON LA PRIORIDAD para este Gobierno del cambio, hemos acudido a todas las instituciones del estado como son Unidad de Victimas, DPS, Restitución de Tierras, Agencia Nacional de Tierras, INVIAS, Gobernación de Bolívar, UNGRD, Municipio, etc.
Nos tienen al pueblo que somos el jefe supremo como un balón de un lado para otro sin darnos ninguna solución, solo que no hay presupuesto y una serie de arandelas y que esperen cuando haya otra convocatoria. Donde está la prioridad Sr. Presidente Gustavo Petro Urrego, por eso no se ha logrado el objetivo de mejorar los tiempos de transporte que dinamicen el comercio agrícola en temporada de lluvias, afectando el acceso de servicios esenciales para la población. 5.
Solicitamos el pueblo de las Palmas como jefe supremo que se investigue la inversión de los miles de millones en el proyecto denominado Construcción en sitio propio de vivienda rural de construcción de 44 casas, que no han sido entregadas oficialmente por deficiencias constructivas, de calidad y de planeación y miles de millones en el proyecto de Mejoramiento de las casas averiadas por el tiempo de abandono no se ha visto por ninguna parte puras promesas. 6.
Exigimos se nos dé respuesta clara y concisa a cada uno de los puntos colocados en estas pretensiones del derecho de petición (énfasis añadido). 20. El primero y el sexto de los numerales contenidos en el texto citado anteriormente constituyen una enunciación de la condición necesaria para la garantía del derecho fundamental de petición, expuesta en precedencia: la expedición de una respuesta pronta y de fondo, es decir, clara, precisa y congruente.
Además, el cuarto de dichos numerales no corresponde a una solicitud, sino a un reproche sobre las actuaciones de varias autoridades y, especialmente, sobre los discursos del presidente de la República. 21. Debido a lo anterior, se colige que la petición del señor Serpa Reyes, en realidad, se encuentra conformada por las pretensiones formuladas en el segundo, el tercero y el quinto de los mencionados numerales, consistentes en: (i) la programación de una reunión con el presidente de la República, destinada a establecer soluciones frente a las problemáticas económicas, laborales y educativas del corregimiento de Las Palmas;
(ii) la pavimentación de la vía de acceso a este corregimiento; y (iii) la investigación de los recursos invertidos en los proyectos de construcción de cuarenta Radicado: 11001-03-15-000-2025-03940-01 Demandante: Ricardo José Serpa Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y cuatro viviendas en el mismo corregimiento, y de mejoramiento de aquellos ya existentes que presenten averías. 22.
Ahora, mediante el oficio OFI25-00097902 del 22 de mayo de 202510, aportado con la demanda, un asesor del despacho del director del DAPRE le informó al señor Serpa Reyes que la resolución de su solicitud fue «delegada» a la Consejería Presidencial para las Regiones. Y, a través del oficio OFI25-00104838 del 3 de junio siguiente11, también aportado con la demanda, la consejera Presidencial para las Regiones le comunicó que «el seguimiento y la atención» de su petición fueron «delegados» al señor Adolfo Reyes Herrera, quien tendría la función de «escuchar de manera más cercana las necesidades planteadas, así como [de] canalizar (…) los requerimientos hacia las entidades competentes del orden nacional y territorial». 23.
Lo expuesto en los mencionados oficios, de ninguna manera, corresponde a un pronunciamiento claro y preciso frente a las tres pretensiones formuladas en la solicitud del 7 de mayo de 2025. Por consiguiente, al contrario de los afirmado por el DAPRE, aquellos no constituyeron una respuesta de fondo ante esta solicitud y, en consecuencia, la Sección Cuarta de esta corporación acertó al amparar el derecho fundamental de petición del señor Serpa Reyes. 24.
Ahora, a través del oficio OFI25-00147155 del 31 de julio de 202512, expedido y notificado13 al día siguiente de la notificación de la sentencia de primera instancia, la consejera Presidencial para las Regiones contestó la solicitud del demandante así: Conforme al Decreto 2647 de 2022, la Consejería ejerce funciones de articulación interinstitucional, seguimiento y acompañamiento territorial al Gobierno nacional, sin facultades de ejecución directa de obras ni de asignación presupuestal.
Por tal razón, algunas de las pretensiones presentadas deben ser trasladadas a las entidades competentes, de acuerdo con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 1755 de 2015 (énfasis original). Respecto a la solicitud de audiencia con el Señor Presidente de la República, es preciso indicar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2647 de 2022, 10 Samai, índice 2, archivo «2ED_Anexos». 11 Samai, índice 2, archivo «3ED_Anexos» 12 Samai, índice 27, carpeta tipo ZIP «77RECIBEMEMORIAL_Memorial_OFI2500151657GFPU», archivo «OFI25-00151657 GFPU4.
RESPUESTA 31 DE JULIO - OFI25-00147155 _ GFPU». 13 Samai, índice 27, carpeta tipo ZIP «77RECIBEMEMORIAL_Memorial_OFI2500151657GFPU», archivo «OFI25-00151657 GFPUTrazabilidad Documento OFI25-00147155.pdf». Radicado: 11001-03-15-000-2025-03940-01 Demandante: Ricardo José Serpa Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 esta Consejería tiene la responsabilidad de articular y coordinar los espacios de interlocución entre las comunidades y las entidades del Gobierno nacional, más no la facultad de programar audiencias directas con el Presidente, cuya agenda es definida por otras dependencias (énfasis añadido).
En ese sentido, y en cumplimiento de la delegación conferida por la Secretaría General, se informa que el enlace territorial para el departamento de Bolívar, Adolfo Reyes Herrera, será el funcionario encargado de escuchar de manera directa y respetuosa a la comunidad del corregimiento de Las Palmas. (…) En cuanto a la pavimentación de la vía terciaria San Jacinto – Las Palmas, es pertinente señalar que la planeación, financiación y ejecución de la red terciaria corresponden al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, en concurrencia con la Gobernación de Bolívar y la Alcaldía de San Jacinto.
Por lo anterior, hemos decidido trasladar su solicitud a estas entidades para que, en el marco de sus funciones legales y misionales, se pronuncien respecto al estado del proyecto y a las posibilidades de ejecución. El enlace territorial estará atento a realizar el debido seguimiento a estas gestiones (énfasis añadido). En lo relativo a la inversión en el proyecto “Construcción de 44 viviendas rurales” y mejoramientos, la competencia para su supervisión corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en coordinación con la Gobernación de Bolívar y la Alcaldía de San Jacinto, como entidades ejecutoras y supervisoras locales.
En consecuencia, se remitirá copia de su solicitud para que informen de manera detallada sobre el estado de ejecución y avances del proyecto (énfasis añadido). 25. Adicionalmente, por medio de los oficios OFI25-0014726814, OFI25-0014726715, OFI25- 0014726616 y OFI25-0014726517 del 31 de julio de 2025, la mencionada consejera remitió la petición del demandante, respectivamente, al Ministerio de 14 Samai, índice 27, carpeta tipo ZIP «77RECIBEMEMORIAL_Memorial_OFI2500151657GFPU», archivo «OFI25-00151657 GFPU9.
TRASLADO MIN VIVIENDA - OFI25-00147268 _ GFPU.pdf». 15 Samai, índice 27, carpeta tipo ZIP «77RECIBEMEMORIAL_Memorial_OFI2500151657GFPU», archivo «OFI25-00151657 GFPU7. TRASLADO GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR - OFI25-00147267 _ GFPU.pdf». 16 Samai, índice 27, carpeta tipo ZIP «77RECIBEMEMORIAL_Memorial_OFI2500151657GFPU», archivo «OFI25-00151657 GFPU6.
TRASLADO ALCALDÍA DE SAN JACINTO - OFI25-00147266 _ GFPU.pdf». 17 Samai, índice 27, carpeta tipo ZIP «77RECIBEMEMORIAL_Memorial_OFI2500151657GFPU», archivo «OFI25-00151657 GFPU5. TRASLADO INVIAS - OFI25-00147265 _ GFPU.pdf». Radicado: 11001-03-15-000-2025-03940-01 Demandante: Ricardo José Serpa Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Vivienda, Ciudad y Territorio, a la gobernación de Bolívar, a la alcaldía de San Jacinto y al Instituto Nacional de Vías.
Todas estas autoridades fueron notificadas sobre dicha remisión el mismo 31 de julio18. 26. Todo lo expuesto permite concluir lo siguiente: 27. Primero, el 31 de julio de 2025, la consejera Presidencial para las Regiones informó al señor Serpa Reyes que remitiría su solicitud al Instituto Nacional de Vías, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la gobernación de Bolívar y a la alcaldía de San Jacinto, en tanto esas autoridades son las competentes para pronunciarse sobre dos de sus pretensiones: la relativa a la pavimentación de la vía de acceso al corregimiento de Las Palmas, y la referente a la investigación de los recursos invertidos en los proyectos de construcción de viviendas y de mejoramiento de aquellas ya existentes. 28.
Segundo, el mismo 31 de julio, la petición del demandante fue efectivamente remitida a las mencionadas autoridades. 29. Tercero, frente a la pretensión de programación de una reunión con el presidente de la República, la consejera Presidencial para las Regiones se limitó a afirmar que la agenda de este servidor público «es definida por otras dependencias», omitiendo identificar tales dependencias y realizar la remisión correspondiente, de conformidad con el artículo 21 del CPACA. 30.
Así las cosas, la solicitud en cuestión solo fue debidamente tramitada frente a dos de las tres pretensiones incluidas en ella, lo cual impone concluir que la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Serpa Reyes persiste. En consecuencia, se confirmará la decisión de la Sección Cuarta de amparar ese derecho. Sin embargo, se modificará la orden dirigida a la Presidencia de la República, en vista de lo probado en esta instancia y a fin de garantizar el trámite adecuado de la totalidad de la solicitud aludida. 31.
Finalmente, la Sala también confirmará la denegación de la pretensión de amparo relativa a que el presidente de la República informe si ha visitado la vía al corregimiento de Las Palmas, puesto que, además de compartir la razón de la Sección 18 Samai, índice 27, carpeta tipo ZIP «77RECIBEMEMORIAL_Memorial_OFI2500151657GFPU», archivos denominados «OFI25-00151657 GFPUTrazabilidad Documento (…)».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03940-01 Demandante: Ricardo José Serpa Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cuarta para adoptar esa decisión, no encuentra prueba de ninguna vulneración iusfundamental que justifique acceder a dicha pretensión. 32. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar los numerales 1 y 3 de la sentencia del 24 de julio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO. Modificar el numeral 2 de la sentencia del 24 de julio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el cual quedará así: Ordenar a la Presidencia de la República que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia: (i) informe a Ricardo José Serpa Reyes cuál es la dependencia encargada de administrar la agenda del presidente de la República;
(ii) remita la petición del 7 de mayo de 2025 a tal dependencia; y (iii) comunique tal remisión al señor Serpa Reyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del CPACA.
TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03940-01 Demandante: Ricardo José Serpa Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF