Radicado: 11-001-03-15-000-2024-05444-00 Accionante: Roberto Carlos del Portillo Herrera Accionados: Presidencia de la República y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11-001-03-15-000-2024-05444-00 Accionante: Roberto Carlos del Portillo Herrera Accionados: Presidencia de la República y otro Tema: derechos al debido proceso administrativo, mínimo vital, propiedad privada y acceso a la información. Subtema 1: subsidiariedad e improcedencia de la tutela.
Subtema 2: derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo presentada por Roberto Carlos del Portillo Herrera en contra de la Presidencia de la República y otros. I. SÍNTESIS DEL CASO Roberto Carlos del Portillo Herrera presentó tutela1, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la propiedad privada y al acceso a la información, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República, la Superintendencia de Transporte, la Cámara de Comercio de Villavicencio, la Superintendencia de Sociedades, la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar y la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, como consecuencia de su exclusión como accionista de la empresa Cotracosta S.A.S., derivado de las irregularidades que se presentaron en el proceso de fusión empresarial entre Cotracosta S.A.S y la sociedad Transportes Super Express S.A.S. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1 Samai, exp. 11-001-03-15-000-2024-05444-00, índice 2, certificado 4CCC28F194A4FE46 0C3CAEC21B31E44C 880CC713B38CB0BD 46A2148E8F46BBA1. Radicado: 11-001-03-15-000-2024-05444-00 Accionante: Roberto Carlos del Portillo Herrera Accionados: Presidencia de la República y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Roberto Carlos del Portillo Herrera era miembro de la Cooperativa de Transportadores de la Costa Atlántica, (COOTRACOSTA).
Posteriormente, por documento privado del 02 de junio de 2017, inscrito en la Cámara de Comercio de Valledupar el 08 de junio de 2017, con el núm. 86645 del Libro IX, se constituyó la persona jurídica de naturaleza comercial denominada «TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S., con NIT 901087350- 5». El Ministerio de Transporte, mediante la Resolución núm. 0001599 de 18 de mayo de 2018, habilitó a la empresa Cotracosta S.A.S. para la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros y, con Resolución núm. 0002743 de 13 de julio de 2018, trasladó las rutas que operaba la Cooperativa de Transportadores de la Costa Atlántica, (COOTRACOSTA).
La asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Cotracosta S.A.S., mediante acta núm. 004 del 26 de septiembre de 2018, aprobó la fusión con la sociedad de Transportes Super Express S.A.S., lo cual se protocolizó en la escritura pública núm. 2789 de 06 de septiembre de 2019. Esta decisión ocasionó un aumento en el patrimonio y modificó la composición accionaria de Cotracosta S.A.S., en lo concerniente al valor de las acciones suscritas y pagadas.
La Superintendencia de Sociedades, mediante oficio 20198000349561 de 27 de agosto de 2019, autorizó la fusión por absorción entre las empresas «Transportes Cotracosta S.A.S.» y Super Express S.A.S. Roberto Carlos del Portillo Herrera, con escrito del 28 de agosto de 2020, identificado con el radicado núm. 20205320691112, le informó a la Superintendencia de Transporte que los administradores de la sociedad «Transportes Cotracosta S.A.S.», no convocaron a reunión ordinaria y extraordinaria del máximo órgano social ni dejaron a disposición de los socios los estados financieros de la empresa, por lo que solicitó la intervención de la entidad.
Posteriormente, el tutelante, mediante escrito con radicado 20205321082832 del 30 de octubre de 2020, presentó queja ante la Superintendencia de Transporte en la que manifestó la existencia de presuntas irregularidades cometidas por los administradores de la sociedad «Transportes Cotracosta S.A.S.», en relación con la aplicación de los estatutos y la reglamentación vigente en materia societaria y de transporte, en detrimento de los intereses de los accionistas.
Asimismo, el accionante, mediante peticiones presentadas desde el año 2021, le solicitó a la Superintendencia de Transporte convocar a la asamblea de accionistas de la empresa «Transportes Cotracosta S.A.S.», para nombrar nuevos administradores de la sociedad. La Superintendencia de Transporte, mediante oficio 20248600052621 del 6 de febrero de 2024, le informó a Roberto Carlos del Portillo Herrera que, según certificación de composición accionaria expedida por la empresa de «Transportes Cotracosta S.A.S.», él no se encuentra certificado como accionista de la sociedad desde el año 2021, debido al incumplimiento de la obligación en el pago de los aportes sociales, lo cual le impedía promover la solicitud relacionada con la convocatoria a junta extraordinaria de accionistas.
Radicado: 11-001-03-15-000-2024-05444-00 Accionante: Roberto Carlos del Portillo Herrera Accionados: Presidencia de la República y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luis Miguel Beltrán del Portillo en su condición de socio de la empresa Cotracosta S.A.S., mediante escritos de 15 de marzo y 3 de abril de 2024, dirigidos a la Presidencia de la República, informó las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de Transporte que, a su juicio, obstaculizaban el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia de la sociedad Cotracosta S.A.S.; solicitó copia de la respuesta al requerimiento núm. 20248600084621 de 15 de febrero de 2024, y pidió información sobre las actuaciones administrativas o penales en contra de los servidores de la superintendencia que participaron en el trámite de fusión empresarial.
Roberto Carlos del Portillo Herrera, con escrito de 2 de mayo de 2024, solicitó medida de aseguramiento en contra de Alfredo Bedoya Loaiza y otros, con ocasión de los hechos que dieron lugar a la fusión entre las empresas Cotracosta S.A.S. y Super Express S.A.S, dado el desconocimiento que manifestaron los accionistas de Cotracosta S.A.S., en la participación y celebración de acta núm. 004 del 26 de septiembre de 2018.
El proceso penal en el que el tutelante radicó la solicitud, inició con motivo de la denuncia presentada por Alexander Albernia Guerrero y otros, en contra del señor Bedoya Loaiza, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 18 Unidad Seccional para el Patrimonio Económico de Valledupar, que investiga los hechos punibles de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal relacionados con la transformación de la Cooperativa Urbana e Interdepartamental de Transportadores Ejecutivos (SUPEREXPRESS), a la empresa de transporte Super Express S.A.S. El tutelante, mediante escrito del 5 de agosto de 2024, le pidió al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ejercer vigilancia judicial administrativa respecto de la actuación penal con radicado 200016001231201501411, que se tramita en la Fiscalía 18 Unidad Seccional Patrimonio Económico de Valledupar.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través de oficio CSJCEAVJ24-1431 de 12 de agosto de 2024, dispuso no avocar conocimiento de la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por Roberto Carlos del Portillo Herrera y, en consecuencia, ordenó remitir la petición a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar para que se pronuncie respecto de su competencia. La Asamblea de Accionistas de «Transportes Cotracosta S.A.S.», en reunión extraordinaria celebrada el 22 de agosto de 2024, suscribió el acta núm. 006, con el fin de modificar la estructura administrativa de la empresa; sin embargo, su inscripción fue inadmitida por la Cámara de Comercio de Villavicencio.
Roberto Carlos del Portillo Herrera presentó acción social de responsabilidad contra administradores ante la Superintendencia de Sociedades dentro del expediente con radicado 2024-800-00356, la cual fue rechazada por falta de competencia, mediante el auto núm. 2024-01-842311 del 19 de septiembre de 2024, y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Valledupar para su conocimiento. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Radicado: 11-001-03-15-000-2024-05444-00 Accionante: Roberto Carlos del Portillo Herrera Accionados: Presidencia de la República y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Conceder el amparo constitucional al debido proceso y a la propiedad privada, y al mínimo vital (por negar los administradores el derecho al trabajo de los buses de mi propiedad fuente de mi sustento y haberme despojado de los ingresos como accionista) en consecuencia: ORDENAR Primero: Al señor presidente de la república DR. Gustavo Petro Urrego cumplir con su programa de gobierno en especial el punto 4 Democratización del estado de libertades punto 4.3 Democratización del estado y erradicación del régimen de corrupción. Segundo: Ordenar a la Superintendencia de Transporte convocar a los accionistas de TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S, a una reunión de asamblea extraordinaria en los términos de la ley 222 de 1995 Articulo 84 numeral 8 Modificado por el Artículo 149 del Decreto 19 de 2012 Convocar a reuniones extraordinarias del máximo órgano social en los casos previstos por la ley.
En los casos en que convoque de manera oficiosa, la Superintendencia presidirá la reunión". Para hacer nombramiento de nuevos administradores y remover los actuales que han falsificado y adulterado documentos, incluso llegando a desaparecer otros que pueden servir de prueba. Tercero: A la Superintendencia de Sociedades revocar el AUTO 20248000356 y en su lugar verificar si de conformidad con el C.G.P. Articulo 24 literal del numeral 5 La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o ENTRE ESTOS y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.
(Negrilla y resaltado son míos). Cuarto: Ordena a la Cámara de Comercio de Villavicencio dar trámite al acta 006 de 22 de agosto de 2024 de la empresa TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S. sin exigir requisitos adicionales y trasladar a la fiscalía general de la nación la correspondiente denuncia pues ha venido conociendo de conductas que deben ser investigadas de oficio Ley 599 de 2000 Articulo 417.
Quinto: A la dirección seccional de fiscalías examinar si es procedente el cambio de fiscal en las investigaciones que adelantan la fiscalía 18 y 28 seccional de Valledupar por todos los hechos aquí denunciados de conformidad con la ley 906 de 2004 Articulo 175. Sexto: A la fiscalía 18 seccional de Valledupar indicar en nuestra calidad de víctimas los motivos por los cuales no se nos ha garantizado nuestros derechos en los términos de la ley 906 de 2004 artículos 133 al 137.
Y como se harán efectivas nuestras garantías de atención y protección ante las graves amenazas y el constreñimiento ilegal y la continua e ininterrumpida obstrucción a la justicia por parte de los denunciados. Séptimo: Ordenar a la Superintendencia de Transporte informar en qué estado se encuentra la investigación disciplinaria, en contra de los funcionarios que fueron denunciados ante esa entidad, no es necesario levantar la reserva solo en qué estado se encuentra pues los quejosos pueden recurrir la decisión de archivo.
Octavo: Si no se me concedieron las medidas cautelares, que sean estas peticiones garantizadas en el fallo de tutela.»2 2 Se transcribe incluso con errores. Radicado: 11-001-03-15-000-2024-05444-00 Accionante: Roberto Carlos del Portillo Herrera Accionados: Presidencia de la República y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de sus pretensiones, el tutelante planteó los siguientes argumentos y consideraciones respecto de cada una de las autoridades accionadas: Con relación a la Presidencia de la República El presidente de la República de Colombia es la autoridad encargada de vigilar la prestación de los servicios públicos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2409 de 2018, como jefe supremo de la administración pública, por lo que le corresponde ejercer la inspección de las funciones que cumplen entidades como la Superintendencia de Transporte, en la consecución de este cometido social.
De igual manera, agregó que el presidente, cuando se encontraba en campaña política, propuso que «acabaría la corrupción que irradia las estructuras estatales», sin que en el caso en particular se advierta una actuación encaminada a poner fin a las actuaciones irregulares desarrolladas por los empleados de la Superintendencia de Transporte.
Refirió que el programa de gobierno, en el punto 4, planteó un eje que propendía por la restauración del equilibrio y la independencia de los poderes públicos; sin embargo, este no se está cumpliendo, pese a que era imperativo, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución Política. No existe otro mecanismo distinto a la acción de tutela para garantizar el acatamiento de las promesas de campaña, encaminadas a concretar los resultados de las denuncias formuladas en contra de los funcionarios de la Superintendencia de Transporte.
Con respecto a la Superintendencia de Transporte El accionante manifestó que, la Superintendencia de Transporte desconoció sus garantías constitucionales porque no ha convocado a los accionantes de «Transportes Cotracosta S.A.S.», a una reunión de asamblea extraordinaria en los términos del numeral 8 del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, con el fin de designar nuevos administradores y remover los actuales.
De igual manera, indicó que la entidad accionada no tuvo en cuenta que el acto jurídico de fusión empresarial fue promovido por los administradores de Cotracosta S.A.S., para favorecer injustificadamente a terceros «aumentando simulada y maliciosamente el patrimonio de estos terceros y disminuyendo sin consentimiento el porcentaje de acciones y el valor PAGADO de nosotros verdaderos accionistas […]», lo cual dio lugar a la exclusión de algunos integrantes de la sociedad.
Conforme a lo anterior, expresó que la información que obra en la Superintendencia de Transporte sobre Cotracosta S.A.S., es contraria a los estados financieros presentados ante el Ministerio de Transporte, porque en estos se desvirtuaron las cuentas por cobrar a los accionistas de la sociedad. Existen varios documentos que demuestran que el capital social fue pagado por los accionistas, a saber: i) el balance, y ii) la escritura 2789 del 6 de septiembre.
En consecuencia, aun cuando la Superintendencia expresó que había verificado el acatamiento de los requisitos que permiten solicitar la autorización de la fusión por absorción, las pruebas demuestran lo contrario. Radicado: 11-001-03-15-000-2024-05444-00 Accionante: Roberto Carlos del Portillo Herrera Accionados: Presidencia de la República y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, mencionó que la entidad no adelantó las actuaciones administrativas pertinentes, con ocasión de la queja radicada el 30 de octubre de 2020, por medio de la cual denunció las irregularidades ocurridas con administradores de la sociedad Cotracosta S.A.S., que dieron lugar a su exclusión como accionista de la empresa, de conformidad con el artículo 397 del Código de Comercio.
En lo que respecta a la Superintendencia de Sociedades En cuanto a la Superintendencia de Sociedades, precisó que la entidad ha rechazado la demanda de acción social de responsabilidad en varios momentos contra los directivos de Cotracosta S.A.S., a partir de una interpretación indebida de la sentencia C-318 de 2023 de la Corte Constitucional, pues la expresión que fue declarada inexequible es aquella que se refiere a la resolución de los conflictos societarios, más no las competencias que regulan las diferencias surgidas entre los accionistas y sus administradores.
En lo atinente a la Cámara de Comercio de Villavicencio La parte actora indicó que la Cámara de Comercio de Villavicencio vulneró sus derechos fundamentales invocados porque no ha dado trámite a la inscripción del acta 006 del 22 de agosto de 2024, expedida por la Asamblea de Accionistas de la empresa Cotracosta S.A.S., en la medida en que ha obstaculizado el procedimiento, con la exigencia de requisitos adicionales que no corresponden.
De este modo, explicó que la devolución de esta generó que los administradores realicen cambios en la estructura de la organización, que ha propiciado la promoción de convocatorias aparentes y la falsificación de documentos, que dejan de lado la participación de todos los accionistas para permitir la intervención de solo unos pocos. Con relación a la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar y la Dirección Seccional de Fiscalía de Valledupar El tutelante expresó que intervino en la denuncia penal que se tramita ante la Fiscalía 18 Unidad Seccional Patrimonio Económico de Valledupar con radicado NUC 200016001231201501411, que se encuentra en etapa de indagación, frente a la cual no ha existido pronunciamiento de fondo, pese a que ha presentado peticiones; circunstancia que contraviene el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Asimismo, refirió que el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cesar, rechazó una solicitud de vigilancia administrativa y la trasladó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, sin que se haya dado respuesta alguna. 2.3. Trámite procesal El despacho ponente, mediante auto del 11 de octubre de 20243, admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, la Presidencia de la República, la Superintendencia de Transporte, la Superintendencia de Sociedades, la 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05444-00, índice 4, certificado 6093C96C58806233 75E7567435657EC1 E8B8C286C05A371D 333B28570EF28D5C.
Radicado: 11-001-03-15-000-2024-05444-00 Accionante: Roberto Carlos del Portillo Herrera Accionados: Presidencia de la República y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cámara de Comercio de Villavicencio, la Fiscalía 18 Unidad Seccional para el Patrimonio Económico de Valledupar y la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar; puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados, esto es, Cotracosta S.A.S., y negó la medida provisional invocada.
Posteriormente, con auto de 8 de noviembre de 2024, se solicitó a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, remitir copia del expediente constitucional tramitado en dichas corporaciones judiciales, con el radicado núm. 20001221400220240001900. 2.4. Intervenciones Efectuadas las notificaciones de rigor4, se recibieron las siguientes intervenciones: La Superintendencia de Transporte5 manifestó que la entidad, en el marco de su función de inspección y vigilancia, requirió información a la sociedad Cotracosta S.A.S. porque el capital pagado de acuerdo con el registro de cámara de comercio no coincidía con la certificación remitida.
Igualmente, indicó que respondió la solicitud de convocatoria efectuada por el tutelante mediante los oficios radicados bajo los números 20248600032691 y 20248600052621, por medio de los cuales solicitó información de los accionistas para decidir de fondo, y precisó que el numeral 8 de la Ley 84 de 1995 solo operaría una vez cumplan con todos los requisitos.
También explicó que puso en conocimiento de la oficina de control interno disciplinario la información relacionada con las funcionarias aludidas por el accionante para que se adelantaran las actuaciones administrativas; no obstante, estas todavía estaban en curso, por lo cual no era propio efectuar manifestaciones que pudieran atentar contra el debido proceso.
Por lo anterior, pidió declarar improcedente la tutela por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, ya que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad que debe desvirtuarse a través de los medios de control procedentes, y las omisiones atribuidas por el accionante frente a las obligaciones de la entidad deben ser sometidas al conocimiento de los órganos de control y de la Fiscalía General de la Nación. La Cámara de Comercio de Villavicencio6 adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por cuanto se le ha garantizado el debido proceso en todos los trámites que ha iniciado.
Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa. La Fiscalía 18 Seccional de Valledupar7 indicó que adelanta un proceso penal por el delito de fraude procesal con el número de noticia criminal 200016001231201501411 4 Samai, exp. 11-001-03-15-000-2024-05444-00, índice 7, certificado A13AED4B8581FB6D 8526982F28245971 ACD229975F107568 0B0F0EDCD862B767. 5 Samai, exp. 11-001-03-15-000-2024-05444-00, índice 9, certificado CFBE13DF8E7D28C2 BCAA854773A79A05 26D5FE4F6ADED9E3 35E5C2D4C8911C81. 6 Samai, exp. 11-001-03-15-000-2024-05444-00, índice 12, certificado 8D0253F6022C2024 86596794621F39EF 349F27ECC4F6A9D6 4DAB98DA4FB2FE1A. 7 Samai, exp. 11-001-03-15-000-2024-05444-00, índice 13, certificado 4BD3D5E43A94D6F1 EF679B7C472F52A7 07FCA6EE08E0CE3D 9AF48D5C8BA9143E.
Radicado: 11-001-03-15-000-2024-05444-00 Accionante: Roberto Carlos del Portillo Herrera Accionados: Presidencia de la República y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el que obra como denunciante Luis Eduardo Avendaño Gamarra y como indiciado Alfredo Bedoya Loaiza, el cual está en estado activo y en etapa de indagación. En específico, existen órdenes de policía judicial dispuestas desde el 1 de octubre de 2024, que una vez obtengan resultados permitirán adoptar las decisiones respectivas.
Por otra parte, aclaró que la petición presentada en 2023, se resolvió el 29 de agosto de dicho año, con lo cual se garantizó este derecho fundamental. En consecuencia, pidió negar el amparo. La Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades8 expresó que la acción de tutela es improcedente para controvertir una providencia judicial dictada conforme al ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, explicó que la entidad declaró la falta de competencia para conocer de la acción de responsabilidad social promovida por el actor y trasladó el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Valledupar. Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la tutela, como quiera que no se configura un hecho que amanece o vulnere los derechos fundamentales que el actor aduce vulnerados.
La Presidencia de la República9 pidió negar el amparo porque las peticiones que presentó Luis Miguel Beltrán del Portillo con los números de radicados EXT24- 00042954 EXT24-00043146, fueron atendidas el 27 de marzo y el 23 de octubre de 2024, mediante los oficios OFI24-00058365 /GFPU 12000000 y OFI24-00211621 / GFPU 13150000, en el sentido de remitir los requerimientos al Ministerio de Transporte y a la Fiscalía General de la Nación, por competencia. Pidió que se le desvincule del proceso de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, y se declare improcedente el amparo por inexistencia de una acción u omisión que le sea imputable, o en su defecto, negar esta tutela por cuanto la entidad no puede ordenar las investigaciones solicitadas.
El señor Roberto Carlos del Portillo Herrera presentó escrito de aclaración10 a la solicitud de tutela, en la que precisó que la acción se dirige a obtener la protección de los derechos «al debido proceso administrativo y judicial al mínimo vital y derecho a la propiedad privada y de acceso a la información», vulnerados por el Presidente de la República al no cumplir con su programa de gobierno contenido en el punto 4 «Democratización del estado de libertades punto 4.3 Democratización del estado y erradicación del régimen de corrupción».
De igual manera, indicó que la tutela cuestiona el trámite del proceso penal que tiene a cargo la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, al no cumplir con los términos procesales previstos en la Ley 906 de 2024. 8 Samai, exp. 11-001-03-15-000-2024-05444-00, índice 15, certificado 334055D1BA64012D 5535E48B0B796D33 91F3C4119EA85F1B E5FF561084D00508. 9 Samai, exp. 11-001-03-15-000-2024-05444-00, índice 17, certificado 18210DE9CAF7A99F F7CC2EAF743D828A AE524521693C05E2 E3DEAAE576B63360. 10 Samai, exp. 11-001-03-15-000-2024-05444-00, índice 20, certificado 4148552884ECA4D7 A8779B2F17101EB0 5AB5889FF841F831 F84073EC6597907E.
Radicado: 11-001-03-15-000-2024-05444-00 Accionante: Roberto Carlos del Portillo Herrera Accionados: Presidencia de la República y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar y Cotracosta S.A.S. guardaron silencio. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por Roberto Carlos del Portillo Herrera, en contra de la Presidencia de la República y otros. 3.2.
Legitimación en la causa En el presente asunto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Roberto Carlos del Portillo Herrera porque los hechos y demás elementos probatorios allegados con el escrito de tutela dan cuenta de los requerimientos efectuados ante las entidades administrativas accionadas a las cuales les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, las Superintendencias de Transportes y Sociedades, la Fiscalía 18 Unidad Seccional para el Patrimonio Económico de Valledupar y la Cámara de Comercio, porque fueron las autoridades a las cuales el tutelante requirió en sede administrativa para resolver su inconformidad con el procedimiento y los efectos de la fusión empresarial ocurrida entre Cotracosta S.A.S. y la sociedad de Transportes Super Express S.A.S. 3.3.
Problema jurídico La Sala debe decidir si la Presidencia de la República, la Superintendencia de Transporte, la Cámara de Comercio de Villavicencio, la Superintendencia de Sociedades, la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar y la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la propiedad privada y al acceso a la información de Roberto Carlos del Portillo Herrera, al no ejercer las actuaciones administrativas y judiciales pertinentes para investigar y sancionar las irregularidades que se pudieron presentar en el proceso de fusión empresarial entre Cotracosta S.A.S y la sociedad Super Express S.A.S. Para el efecto, se estudiará lo siguiente: (i) generalidades de la procedibilidad de la acción de tutela; y (ii) análisis de la Sala. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este Radicado: 11-001-03-15-000-2024-05444-00 Accionante: Roberto Carlos del Portillo Herrera Accionados: Presidencia de la República y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez11.
El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable12; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»13.
Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto Roberto Carlos del Portillo Herrera presentó tutela con la pretensión principal de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la propiedad privada y al acceso a la información, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República, la Superintendencia de Transporte, la cámara de comercio de Villavicencio, la Superintendencia de Sociedades, la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar y la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, por la falta de diligencia de las accionadas para investigar y sancionar a los sujetos que de manera irregular participaron en el proceso de fusión empresarial entre Cotracosta S.A.S y la sociedad Transportes Super Express S.A.S., y ocasionó su exclusión como accionista de la empresa Cotracosta S.A.S. Análisis de los cargos de la tutela contra la Presidencia de la República El tutelante manifestó que el presidente de la República no ha dado cumplimiento al punto 4 del programa de gobierno denominado «Democratización del estado, libertades fundamentales, agenda internacional para la vida […] 4.3.
Democratización del estado y erradicación del régimen de corrupción», en tanto no ha ejercido la función de inspección, vigilancia y control que le asiste sobre la empresa Transportes Cotracosta S.A.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2409 de 2014, en su condición de suprema autoridad administrativa. En este sentido, reprochó que el presidente de la República no ha adoptado las medidas necesarias para ejercer control disciplinario o penal en contra de los servidores de la Superintendencia de Transporte, que obstaculizaron las actuaciones administrativas adelantadas para investigar las irregularidades ocurridas con la fusión empresarial entre Cotracosta S.A.S y la sociedad Transportes Super Express S.A.S., y convocar la realización de una nueva asamblea de accionistas en Cotracosta S.A.S. Al respecto, es pertinente indicar que los elementos probatorios allegados al expediente de tutela, no demuestran que el accionante haya efectuado requerimiento alguno dirigido a la Presidencia de la República, por medio del cual haya solicitado información acerca de las políticas o prácticas anticorrupción diseñadas e implementadas en cada una de las entidades que conforman el Gobierno Nacional, en desarrollo del programa presentado como candidato presidencial, pues no obra documento que permita inferir el ejercicio del derecho de petición en el que conste esta petición. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 12 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 13 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019.
Radicado: 11-001-03-15-000-2024-05444-00 Accionante: Roberto Carlos del Portillo Herrera Accionados: Presidencia de la República y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, es importante precisar, que el derecho de petición es un mecanismo que permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como «un derecho de tipo instrumental14, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes15»16.
En este punto, resulta necesario aclarar que, si bien Roberto Carlos del Portillo Herrera en el escrito de tutela dio a conocer la existencia de los requerimientos formulados por Luis Miguel Beltrán del Portillo a la Presidencia de la República, las peticiones no fueron presentadas por el hoy tutelante ni solicitaron información de las actividades desarrolladas por el Gobierno Nacional en materia de corrupción, al interior de las entidades públicas.
Conviene precisar que las peticiones presentadas por Luis Miguel Beltrán del Portillo, el 15 de marzo y el 3 de abril de 2024, fueron atendidas por la Presidencia de la República, mediante OFI24-00058365 / GFPU 12000000 del 27 de marzo de 202417 y OFI24-00211621 / GFPU 13150000 de 23 de octubre de 202418, en el sentido de informarle que sus requerimientos fueron trasladados por competencia al Ministerio de Transporte y a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Roberto Carlos del Portillo Herrera, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no aportó elemento de prueba alguno, con el cual se pueda constatar que acudió a la Presidencia de la República en ejercicio del derecho de petición de información. Razón por la cual, no es posible tener por acreditado el comportamiento omisivo por parte de la entidad accionada frente a las garantías constitucionales invocadas por el actor, que exija la intervención del juez de tutela.
En relación con lo expuesto, conviene precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección de derechos fundamentales de manera efectiva, inmediata y concreta, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o de particulares. En similares términos, el artículo 5.° del Decreto 2591 de 199119 dispuso la procedencia de la tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que este mecanismo judicial se torna improcedente ante la inexistencia de una conducta censurable, toda vez que no 14 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2013. 15 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2017. 16 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. 17 Samai, exp. 11-001-03-15-000-2024-05444-00, índice 17, certificado E9638F64E28F60EE DE44DC903203912E A51F7F03B51FF359 DC6AB5E1B12D8C1D. 18 Samai, exp. 11-001-03-15-000-2024-05444-00, índice 17, certificado 0C4921C415485C0F 64880831722563E0 47FAF6E65896451B B16EA8AE9B5415DA. 19 ARTICULO 5o.
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. [Negrilla fuera de texto original]. Radicado: 11-001-03-15-000-2024-05444-00 Accionante: Roberto Carlos del Portillo Herrera Accionados: Presidencia de la República y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es posible «[…] acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo»20, pues «[…] según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración […]»21.
La jurisprudencia constitucional reiteró el anterior criterio jurídico en los siguientes términos: «En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que «partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales «[…] En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan […]», ya que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […]».
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela»22. [Negrilla fuera de texto original] En el presente caso, no se encuentra acreditada la acción u omisión en la que supuestamente incurrió la Presidencia de la República, generadora de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados por Roberto Carlos del Portillo Herrera, en tanto los argumentos expuestos por el actor y los elementos probatorios obrantes en el expediente en modo alguno permiten advertir la existencia de un hecho cierto que afecte el derecho a la información. Por las anteriores razones, no es dable para esta Subsección emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, dado que la solicitud de tutela no cumple 20 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2002 21 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2002 22 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2014.
Radicado: 11-001-03-15-000-2024-05444-00 Accionante: Roberto Carlos del Portillo Herrera Accionados: Presidencia de la República y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el presupuesto de orden lógico-jurídico, pues no se encuentra demostrado el hecho concreto de vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Análisis de los cargos de la tutela contra la Superintendencia de Transporte y la Superintendencia de Sociedades El accionante pretende que la Superintendencia de Transporte convoque a los accionantes de «Transportes Cotracosta S.A.S.», a una reunión de asamblea extraordinaria en los términos del numeral 8 del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, con el fin de designar nuevos administradores y remover los actuales, pues, a su juicio, incurrieron en irregularidades durante el proceso de fusión de las sociedades Cotracosta S.A.S y Super Express S.A.S., que ocasionó su exclusión como accionista de la empresa Cotracosta S.A.S. Al respecto, es pertinente mencionar, que la Superintendencia de Transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.° del Decreto 2409 de 201823, ejerce las funciones de inspección, vigilancia, control y asesoría para garantizar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la debida prestación del servicio público de transporte, de puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos y la protección de los usuarios del sector transporte.
El decreto referido no prevé funciones a cargo de la Superintendencia de Transporte relacionadas con asuntos societarios. Por otra parte, a la Superintendencia de Sociedades le corresponde velar que las asociaciones no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos.
Para tal efecto, el numeral 8.° del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, plantea expresamente que es una atribución de la Superintendencia de Sociedades «Convocar a reuniones extraordinarias del máximo órgano social en los casos previstos por la ley. En los casos en que convoque de manera oficiosa, la Superintendencia presidirá la reunión».
Dicha facultad se encuentra reglamentada en el numeral 17 del artículo 18 del Decreto 1736 del 22 de diciembre de 202024, «Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades». A su turno, el artículo 423 del Código de Comercio establece que las reuniones extraordinarias de la asamblea general de accionistas se llevarán a cabo cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, por convocatoria de la junta directiva o del representante legal o del revisor fiscal.
Adicionalmente, la norma autoriza al superintendente para ordenar la convocatoria de la asamblea a reuniones extraordinarias o hacerla, directamente, en los siguientes casos: 1) Cuando no se hubiere reunido en las oportunidades señaladas por la ley o por los estatutos; 23 «Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones». 24 ARTÍCULO 18.- Dirección de Supervisión Empresarial.
Son funciones de la Dirección de Supervisión Empresarial las siguientes: […] 17. Convocar a la asamblea general o a la junta de socios de las sociedades cuya supervisión le ha sido asignada, cuando quiera que éstas no se hayan reunido en las oportunidades previstas en los estatutos o en la ley. Radicado: 11-001-03-15-000-2024-05444-00 Accionante: Roberto Carlos del Portillo Herrera Accionados: Presidencia de la República y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la asamblea, y 3) Por solicitud del número plural de accionistas determinado en los estatutos y, a falta de esta fijación, por el que represente no menos de la quinta parte de las acciones suscritas.
La orden de convocar la asamblea será cumplida por el representante legal o por el revisor fiscal. Bajo este marco normativo, se puede deducir con claridad que la Superintendencia de Sociedades tiene la facultad de convocar, de manera excepcional, a las asambleas generales de accionistas en los eventos descritos en el artículo 423 del Código de Comercio.
En el caso bajo estudio, no se encuentra acreditado que Roberto Carlos del Portillo Herrera hubiese presentado escrito dirigido a la Superintendencia de Sociedades para que convocara a una reunión extraordinaria del máximo órgano social de la empresa Transportes Cotracosta S.A.S., con fundamento en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 423 del Código de Comercio.
Por lo anterior, no es posible concluir que la Superintendencia de Transporte o la Superintendencia de Sociedades hayan amenazado o vulnerado los derechos fundamentales invocados por el tutelante, por omitir la actuación administrativa dirigida a convocar, de manera extraordinaria, a la asamblea de accionistas de la empresa «Transportes Cotracosta S.A.S.», como lo pretendía el accionante en el escrito de tutela, pues no formuló requerimiento alguno ante la entidad encargada de vigilar a las sociedades comerciales para que se pronunciara al respecto.
Por otro lado, el tutelante cuestiona que la Superintendencia de Sociedades rechazó la demanda de acción social de responsabilidad por no interpretar en debida forma la sentencia C-318 de 2023 de la Corte Constitucional. Al respecto, resulta pertinente mencionar que en el expediente de tutela se encuentra acreditado que Roberto Carlos del Portillo Herrera presentó demanda de «acción social de responsabilidad» contra los administradores de la empresa «Transportes Cotracosta S.A.S.», ante la Superintendencia de Sociedades, por las irregularidades ocurridas en el manejo y administración de la sociedad, que según el accionante derivaron en su exclusión como accionista.
También se encuentra demostrado que la Superintendencia de Sociedades, en el expediente con radicado 2024-0800-00356, dictó el auto del 19 de septiembre de 202425, por medio del cual rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el asunto a los juzgados civiles del circuito de Valledupar para su conocimiento. Esta decisión era susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 321 del Código General del Proceso (CGP)26, en concordancia con lo previsto en el parágrafo 3.° del artículo 24 del (CGP)27, en 25 Samai, exp. 11-001-03-15-000-2024-05444-00, índice 2, certificado 4CCC28F194A4FE46 0C3CAEC21B31E44C 880CC713B38CB0BD 46A2148E8F46BBA1. 26 «Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. […]» 27 Artículo 24. […] Radicado: 11-001-03-15-000-2024-05444-00 Accionante: Roberto Carlos del Portillo Herrera Accionados: Presidencia de la República y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto establece que las autoridades administrativas tramitarán los procesos mediante las vías procesales previstas en la ley para los jueces.
De esta manera, es evidente que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa para obtener la protección de su derecho, comoquiera que tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación contra el auto del 19 de septiembre de 2024. Oportunidad esta para desarrollar una carga argumentativa y probatoria que sustentara las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que era procedente dar trámite a la demanda interpuesta contra los administradores de la empresa «Transportes Cotracosta S.A.S.».
No obstante, el tutelante, guardó silencio y no agotó los medios ordinarios de defensa a su alcance, ni acreditó una justificación fáctica y jurídicamente válida que le impidiera acudir a los mecanismos previstos por el legislador. En este orden, se advierte que, el actor no fue diligente ni agotó los recursos procedentes contra el auto de 19 de septiembre de 2024 y dejó pasar una oportunidad procesal importante para la defensa de sus intereses.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá «1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, […]». Este precepto legal le impone el deber a la persona que acude la acción de tutela, de ejercer oportunamente los instrumentos o mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa y protección de los derechos e intereses particulares.
Así pues, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales; solo ante la ausencia de dichas vías, o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En este orden, debido a que la acción de tutela no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar la falta de actividad del tutelante, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente, en el entendido de que el agotamiento efectivo de los mecanismos de defensa judicial no solo son un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino que constituyen un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.
Análisis de los cargos de la tutela contra la Cámara de Comercio de Villavicencio La parte actora indicó que la Cámara de Comercio de Villavicencio vulneró sus derechos fundamentales invocados porque no ha dado trámite a la inscripción del acta Parágrafo 3°. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.
Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.
Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia. Radicado: 11-001-03-15-000-2024-05444-00 Accionante: Roberto Carlos del Portillo Herrera Accionados: Presidencia de la República y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 006 del 22 de agosto de 2024, expedida por la Asamblea de Accionistas de la empresa «Transportes Cotracosta S.A.S.».
En el expediente de tutela se encuentra acreditado que, el día 22 de agosto de 2024, se llevó a cabo la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa «Transportes Cotracosta S.A.S28.», en la cual se suscribió el acta núm. 006, en cuyo contenido consta el nombramiento de Miguel Ángel Beltrán del Portillo y de Roberto Carlos del Portillo Herrera como presidente y secretario, respectivamente, y la aprobación de la asamblea para iniciar demanda de «acción social de responsabilidad contra los administradores de la empresa, a saber: Adolfo Raúl Portela Maestre, Alfredo Bedoya Loaiza, Patricia Pastor Murillo y Obdulio Martínez Mora».
Miguel Ángel Beltrán del Portillo y de Roberto Carlos del Portillo Herrera presentaron solicitud de inscripción del acta núm. 006 del 22 de agosto de 2024, ante la Cámara de Comercio de Villavicencio, con el radicado núm. 18134810 del 10 de septiembre de 2024. También se aportó al expediente de tutela, el oficio de devolución condicional núm. 29648, expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio, a través del cual le informó a Miguel Ángel Beltrán del Portillo, que la solicitud de inscripción del acta núm. 006 del 22 de agosto de 2024 presentaba errores o incongruencias en los documentos que se anexaron al trámite, por lo que requirió al solicitante para que aclarara aspectos relacionados con el porcentaje de las acciones de los socios que convocaron a la asamblea y los días de antelación de la citación. Los documentos aportados al trámite de tutela por las partes e intervinientes no dan cuenta de que Roberto Carlos del Portillo Herrera y/o Miguel Ángel Beltrán del Portillo hubieran presentado escrito para aclarar las circunstancias mencionadas por la Cámara de Comercio de Villavicencio en la nota devolutiva núm. 29648.
En efecto, al examinar el sistema de consulta de solicitudes de registros públicos de la Cámara de Comercio de Villavicencio29, se observa que la solicitud de inscripción con el radicado núm. 18134810, el 10 de septiembre de 2024, fue anulada por la entidad el 24 de octubre de 2024, así: Lo anterior, permite inferir que Roberto Carlos del Portillo Herrera y Miguel Ángel Beltrán del Portillo no adelantaron las actuaciones pertinentes para subsanar la solicitud de inscripción del acta núm. 006 del 22 de agosto de 2024, en los términos requeridos por la Cámara de Comercio de Villavicencio en la nota devolutiva del núm. 29648, en aras de continuar con el trámite pretendido por los interesados.
En este punto, se debe mencionar que los actos administrativos que expiden las cámaras de comercio en ejercicio de la función de registro, están sometidos al 28 Samai, exp. 11-001-03-15-000-2024-05444-00, índice 2, certificado 4CCC28F194A4FE46 0C3CAEC21B31E44C 880CC713B38CB0BD 46A2148E8F46BBA1. 29 Información verificada en la siguiente página web: https://www.ccv.org.co/es/consulta-de-solicitudes-PG163 Radicado: 11-001-03-15-000-2024-05444-00 Accionante: Roberto Carlos del Portillo Herrera Accionados: Presidencia de la República y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento administrativo de acuerdo con el artículo 94 del Código de Comercio y los artículos 76 y 77 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 2069 de 2020 y la Circular 100-000002 del 25 de abril de 2022, expedida por la Superintendencia de Sociedades.
En consecuencia, dichas actuaciones son susceptibles de recurso de reposición ante la misma entidad o de apelación ante la Superintendencia de Sociedades. Así, es claro que el accionante contaba con la posibilidad de subsanar las inconsistencias presentadas en el trámite de registro y, eventualmente, ante una negativa de la entidad, podía recurrir la decisión de la Cámara de Comercio de Villavicencio que negó la solicitud.
Sin embargo, en el expediente de tutela no se encuentra acreditado que el actor haya iniciado acciones tendientes a continuar con el trámite de inscripción del documento que pretende se le reconozca en esta acción constitucional. Por lo expuesto, esta Sala considera que los argumentos planteados por la parte tutelante en contra de la Cámara de Comercio de Villavicencio carecen de fundamento alguno, en la medida en que no se observa una situación concreta que amenace o vulnere los derechos invocados por el actor.
Análisis de los cargos de la tutela contra la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar El tutelante manifestó que la Fiscalía 18, Unidad Seccional Patrimonio Económico de Valledupar, no ha emitido pronunciamiento alguno dentro de la actuación penal con radicado NUC. 200016001231201501411, lo cual desconoce el término del procedimiento previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
De igual manera, refirió que el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cesar, rechazó una solicitud de vigilancia administrativa que interpusieron y la trasladó a la Dirección Seccional de Fiscalía de Valledupar, sin que se haya dado respuesta alguna. En el escrito de contestación de la tutela, la Fiscalía 18, Seccional de Valledupar, informó que en ese despacho se adelanta un proceso penal por el delito de fraude procesal establecido en el artículo 453 del Código Penal, en el que figura como denunciante Luis Eduardo Avendaño Gamarra e indiciado Alfredo Bedoya Loaiza.
Asimismo, indicó que el proceso se encuentra activo, en etapa de indagación, con órdenes vigentes de policía judicial del 1 de octubre de 2024; por lo que, una vez tenga resultados, tomará la decisión que en derecho corresponda. La accionada afirmó que en el expediente de la actuación penal consta el memorial recibido el día 18 de agosto del año 2023, que respondió el 29 de agosto del año 2023.
Al respecto, si bien el accionante reprocha que la fiscalía no ha actuado con la suficiente diligencia para resolver la denuncia formulada por Luis Eduardo Avendaño Gamarra y otros, la entidad, en el escrito de respuesta a la tutela, pone de presente que se han expedido diversas órdenes de policía judicial para la recopilación de los elementos de juicio que permitan avanzar en la investigación y adoptar las decisiones que pertinentes.
Radicado: 11-001-03-15-000-2024-05444-00 Accionante: Roberto Carlos del Portillo Herrera Accionados: Presidencia de la República y otro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, si bien la entidad no identificó las actuaciones de policía judicial desarrolladas en el curso de la etapa de indagación, para la Sala tal determinación se justifica en la restricción de la publicidad de ciertas etapas procesales o de algunos procedimientos que atañen a las actuaciones penales, con el fin de garantizar el éxito de la investigación y la protección de bienes jurídicos superiores.
En este sentido, para la Subsección no se encuentra probada una situación que constituya una mora o dilación injustificada de la actuación penal, que afecte los derechos de las partes que intervienen en esta. En cuanto a la solicitud de vigilancia judicial administrativa que Roberto Carlos del Portillo Herrera presentó para efectuar seguimiento al trámite de la denuncia 200016001231201501411, la Sala observa lo siguiente: El tutelante, mediante escrito dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar el 5 de agosto de 202430, solicitó vigilancia judicial administrativa respecto de la actuación penal con radicado 200016001231201501411, que se tramita en la Fiscalía 18, Unidad Seccional Patrimonio Económico de Valledupar.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, a través de oficio CSJCEAVJ24-1431 de 12 de agosto de 202431, dispuso no asumir el conocimiento de la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por Roberto Carlos del Portillo Herrera y, en consecuencia, ordenó remitir la petición a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar no presentó informe en esta acción constitucional. Así pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199132, se tendrán por ciertos los hechos que motivan la interposición de la acción de tutela, esto es, que la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar no dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 5 de agosto de 2024.
La ausencia de respuesta a la solicitud elevada por el tutelante por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar configura una vulneración de su derecho fundamental de petición, por lo que, se accederá al amparo pretendido respecto de esta entidad. Ahora, si bien la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar en la contestación de la tutela mencionó que, el 18 de agosto del año 2023, recibió un memorial al que le dio respuesta el 29 de agosto del año 2023, y por lo tanto, garantizó los derechos fundamentales de petición y acceso a la información del actor, lo cierto es que al expediente de tutela no se aportaron los documentos a los que hace referencia la entidad para verificar sus afirmaciones, máxime cuando las fechas referidas por la accionada data del 2023 y la petición del actor fue radicada en el año 2024. 30 Samai, exp. 11-001-03-15-000-2024-05444-00, índice 2, certificado 4CCC28F194A4FE46 0C3CAEC21B31E44C 880CC713B38CB0BD 46A2148E8F46BBA1, pág. 154-169. 31 Samai, exp. 11-001-03-15-000-2024-05444-00, índice 2, certificado 4CCC28F194A4FE46 0C3CAEC21B31E44C 880CC713B38CB0BD 46A2148E8F46BBA1, pág. 196-197. 32 “ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Radicado: 11-001-03-15-000-2024-05444-00 Accionante: Roberto Carlos del Portillo Herrera Accionados: Presidencia de la República y otro 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
CONCLUSIÓN Por las anteriores razones, esta subsección considera que la solicitud de amparo presentada por Roberto Carlos del Portillo Herrera en contra de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Transporte, la Superintendencia de Sociedades y la Cámara de Comercio de Villavicencio resulta improcedente, por las razones expuestas en precedencia. Por otro lado, se negará la solicitud de tutela presentada en contra de la Fiscalía 18 Unidad Seccional Patrimonio Económico de Valledupar, como quiera que no se advierte una demora injustificada de la actuación penal radicada bajo el número 200016001231201501411.
Finalmente, la Sala accederá al amparo del derecho de petición invocado por Roberto Carlos del Portillo Herrera. En consecuencia, ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, responsa de forma clara, precisa y de fondo la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por el tutelante el 5 de agosto de 2024.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por Roberto Carlos del Portillo Herrera en contra de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Transporte, la Superintendencia de Sociedades y la Cámara de Comercio de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por Roberto Carlos del Portillo Herrera contra la Fiscalía 18 Unidad Seccional Patrimonio Económico de Valledupar, de conformidad con lo indicado en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Roberto Carlos del Portillo Herrera de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, responda de forma clara, precisa y de fondo la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por el tutelante el 5 de agosto de 2024.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Radicado: 11-001-03-15-000-2024-05444-00 Accionante: Roberto Carlos del Portillo Herrera Accionados: Presidencia de la República y otro 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
JLAS/SEJV