Micelio
52001233300020150039801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-06-15

Radicación interna: 2449-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luis Felipe Cortes Garces·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 52001 23 33 000 2015 00398 01 (2449–2017). Demandante: Luis Felipe Cortés Garcés. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección ‘A’ procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Luis Felipe Cortés Garcés, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 25471 del 31 de mayo de 2007, 01089 del 20 de enero de 2009, RDP 013418 del 26 de octubre de 2012, RDP 032390 del 27 de octubre de 2014 y RDP 001595 del 16 de enero de 2015, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP le negaron la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia. 1 Folios 45 a 78 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00398 01 Demandante: Luis Felipe Cortés Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 6 de junio de 2001 y pidió que las sumas que resultaren a favor sean reajustadas y actualizadas. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda. Luis Felipe Cortés Garcés indicó que el 6 de junio de 2001 cumplió los requisitos para ser beneficiario de una pensión gracia, toda vez que en esa misma fecha cumplió 50 años de edad y se vinculó al servicio docente desde 1974, por lo que cumple más de los 20 años de labor docente en la Inspección Escolar del Territorio de la Prefectura Apostólica de Tumaco, por lo que considera que su tiempo de servicio es de carácter nacionalizado.

Relató que en diferentes oportunidades solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo, a través de los actos administrativos demandados le fue negado el derecho por considerar que se trataba de un docente de carácter nacional.

Con el objetivo de aclarar dicha situación, pidió al Ministerio de Educación Nacional que certificara si había laborado para dicha entidad, lo cual fue resuelto de manera clara al indicar que el señor Cortés Garcés no tuvo vínculo laboral con la Nación. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Al respecto, argumentó que los actos administrativos demandados niegan la pensión gracia por considerar que su labor como docente fue de carácter nacional, no obstante, se debe tener en cuenta que el nombramiento no fue realizado por el Gobierno Nacional sino por la Inspección Escolar del Territorio de la Prefectura Apostólica de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00398 01 Demandante: Luis Felipe Cortés Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Tumaco para desarrollar las labores de docencia en un ente territorial, por lo que nunca tuvo un vínculo con el Ministerio de Educación Nacional.

Así mismo, considera que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 1.4. Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, por intermedio de apoderado y como sustituto procesal de CAJANAL, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Aclaró que en el caso del señor Cortés Garcés no hay discusión en que se trata de un docente oficial del orden nacional, pues así lo determinó la Resolución 014 de 1 de diciembre de 1973 por medio de la cual fue nombrado por el Inspector Nacional de Educación, razón fundamental por la que no cumple con los requisitos legales para acceder a una pensión gracia. 1.5.

Trámite en primera instancia. 3 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Nariño realizó el 23 de noviembre de 2016 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] se contrae en definir si la parte demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Deberá examinarse las normas aplicables y los presupuestos de la parte actora sobre el derecho que reclama.

En caso afirmativo deberá examinarse si hay lugar a aplicar la prescripción.» 1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 En sentencia de 10 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. 2 Folios 218 a 225 del expediente. 3 Folios 329 a 336 del expediente. 4 Folios 350 a 361 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00398 01 Demandante: Luis Felipe Cortés Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Como fundamento de la decisión, indicó que si bien el señor Luis Felipe Cortés Garcés fue nombrado docente a través de la Resolución 014 de 1º de diciembre de 1973, suscrita por el Inspector Nacional de Educación, se debe tener en cuenta que los recursos, orientación y dirección de su labor estuvo a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Al respecto, precisó que el tiempo que duró este nombramiento como docente nacional no resulta procedente para acceder a la pensión gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913. Aunado a ello, señaló que, según certificaciones allegadas, los recursos con los que se pagaron los emolumentos salariales del demandante provinieron de la Nación y no de un ente territorial, razón por la cual es claro que el docente es del orden nacional. 1.7.

Recurso de apelación. El señor Luis Felipe Cortés Garcés 5, a través de apoderado, se opuso a la sentencia de primera instancia pues considera que vulnera la constitución y la ley. Como sustento de la alzada, precisó que se debe tener en cuenta que en el expediente reposa una certificación de carácter laboral emitida por el Ministerio de Educación Nacional, en donde se indica que el demandante nunca ha laborado en dicho ente ministerial, razón suficiente para demostrar que no es un docente del orden nacional, además, su nombramiento se produjo mediante resolución proferida por un ente territorial y no nacional.

Aunado a lo anterior, realizó un análisis legal y jurisprudencial respecto de la pensión gracia y, considera, que le tiene un derecho adquirido sobre la prestación pretendida, pues fue nombrado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo que le es aplicable la pensión. 5 Folios 365 a 372 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00398 01 Demandante: Luis Felipe Cortés Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.8.

Trámite correspondiente a la segunda instancia El apoderado de la UGPP6, reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda, en el sentido de señalar que el tiempo laborado entre 1974 y 2004 no puede ser reconocido para acceder a la pensión gracia, pues fue del orden nacional, razón por la cual solicita confirmar la sentencia objetada.

El apoderado de Luis Felipe Cortés Garcés 7, presentó alegatos solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, pues considera que es claro que la demandante cumplió con todos los requisitos establecidos para el otorgamiento de una pensión gracia. Luis Felipe Cortés Garcés, la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante; en el caso de la referencia, se observa 6 Folios 408 a 414 del expediente. 7 Folio 195 del expediente. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00398 01 Demandante: Luis Felipe Cortés Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 que únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso. 2.2.

Del problema jurídico Considera esta Sala de Subsección, que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿El señor Luis Felipe Cortés Garcés, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00398 01 Demandante: Luis Felipe Cortés Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00398 01 Demandante: Luis Felipe Cortés Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199710 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00398 01 Demandante: Luis Felipe Cortés Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00398 01 Demandante: Luis Felipe Cortés Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202212 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00398 01 Demandante: Luis Felipe Cortés Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2.3.2. Interpretación del artículo 6 de la Ley 116 de 1928.

En sentencia del 29 de junio de 2017 13 la Sección Segunda de esta Corporación reiteró la línea jurisprudencial sostenida en la sentencia del 6 de abril de 2006, 14, sobre el espíritu del artículo 6 de la Ley 116 de 1928, desde la exposición de motivos en los anales del Congreso de la República y, de la misma, se infiere lo siguiente: 1.

Amplió el beneficio de la pensión gracia a los docentes de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. 2. El cómputo tendría en cuenta los tiempos de servicio ejercidos en diversas épocas tanto en la educación primaria como en la normalista. 3. Los servicios ejercidos en las escuelas normalistas, tendrían validez siempre y cuando se cumplan las exigencias contempladas en el marco normativo de la pensión gracia, es decir, que se hayan prestado bajo una vinculación territorial o nacionalizada, pero nunca contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, es decir que el docente no reciba recompensa o pensión de la Nación, esto debe entenderse, de que la vinculación en la escuela normal no sea nacional.

La Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, literal a), condicionó el acceso al reconocimiento de la prestación, a que los docentes hubieran iniciado la labor en el magisterio territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y que completaran los demás requisitos de ley, disposición que contempló también la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. «Artículo 15.

Numeral 2º, literal A). Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado 17001 -23-33-000-2015- 00452-01 (4570-2016). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-31-000-2001- 02963-01 (1009-2005). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00398 01 Demandante: Luis Felipe Cortés Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. » De los antecedentes normativos precitados, se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional, y por lo menos haber demostrado que la haya ejercido hasta el 31 de diciembre de 1980.

Si bien la pensión gracia fue concebida inicialmente para los maestros oficiales del nivel de primaria, posteriormente con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1937, se extendió a los empleados con funciones estrechamente ligadas a la docencia y a los docentes de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública y a los maestros del nivel de secundaria, ejercidos en escuelas oficiales territoriales o nacionalizadas, y se tendrá derecho a ella, siempre y cuando el docente cumpla los demás requisitos contemplados en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, entre otras, tal como se ha expuesto recientemente por esta Sección.15 Así las cosas, es claro que quien pretenda acceder a la pensión gracia debe acreditar que no ha recibido recompensa o pensión de carácter nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, es decir que el docente no 15 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 68001-23-33-000-2013- 00238-02 (4558-2014). Sentencia de 9 de febrero de 2017; Radicado: 17001- 23-33-000-2015-00246-01 (3066-2016). Sentencia de 8 de junio de 2017; 25000-23-42-000-2013-05555-01 (4868-2015) Sentencia de 5 de diciembre de 2022. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00398 01 Demandante: Luis Felipe Cortés Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 reciba recompensa o pensión de la Nación, esto debe entenderse, de que la vinculación en la escuela normal no sea nacional. 2.4.

Caso concreto De la revisión del expediente, y de acuerdo con el problema jurídico que nos ocupa, se encuentra probado que Luis Felipe Cortés Garcés nació el 6 de junio de 195116. Así mismo, que fue nombrado a través de la Resolución 014 de 1º de diciembre de 1973 17 como maestro nacional, según se observa a continuación: «REPUBLICA DE COLOMBIA Ministerio de Educación Nacional Inspección Escolar del Territorio de la Prefectura Apostólica de TUMACO RESOLUCION No. 014 del 1 de diciembre 1973 Por la cual se hacen algunos nombramientos para llenar vacantes del Colegio Ntra.

Señora del Carmen de El Charco y de la Escuela de Santa Teresita de Tumaco. EL VICARIO APOSTOLICO DE TUMACO Inspector Nacional de Educación En uso de las facultades legales que le confiere el carácter de Inspector Nal. de Educación del Vicariato de Tumaco y

CONSIDERANDO

Que para el mejor desenvolvimiento y progreso de la Educación es preciso llenar algunas vacantes de Maestros y vigilante

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Nómbrese el siguiente personal como Maestros Nacionales y con los sueldos que a continuación figuran: En educación Secundaria: … FELIPE CORTES con un sueldo de […]

ARTICULO SEGUNDO: Remítase copias de la presente providencia al Ministerio de Educación. Dado en Tumaco a 1 de diciembre de 1.973 […]» Adicionalmente, en certificación emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de 16 Copia de la cédula de ciudadanía a folio 2 del expediente. 17 Folio 43 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00398 01 Demandante: Luis Felipe Cortés Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Nariño se aclara que el régimen de pensiones del señor Cortés Garcés es del orden nacional18; situación que se reitera en el certificado expedido por el FOMAG – Secretaría de Educación de Tumaco, en el cual se señala que el tipo de vinculación laboral es de carácter nacional con una única única vinculación desde el 1 de enero de 1974 (Resolución 014 de 1 de diciembre de 1973). 19 De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna que el docente Luis Felipe Cortés Garcés cumplió con el requisito de 50 años de edad el 6 de junio de 2001, sin embargo, el servicio docente que prestó entre 1974 y el 1.º de abril de 2015 20 fue del orden nacional, no solo porque lo certificó así el FOMAG, sino porqué así lo definió el acto de nombramiento que señaló que la plaza a ocupar era de “maestro nacional”, circunstancia que es coherente con los postulados jurisprudenciales explicados en esta providencia, especialmente la sentencia SUJ2-011-18 de 21 de junio de 2018.

En este sentido, vale la pena resaltar que el carácter territorial o nacional del nombramiento docente no lo otorga la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, o el ente que expida el acta de nombramiento, sino la plaza a ocupar, que para este caso corresponde a maestro nacional en secundaria según la Resolución 014 de 1973 y que se ratifica con los certificados aportados.

En cuanto a que el acto administrativo fue expedido por el Vicario Apostólico de Tumaco en representación del Inspector Nacional de Educación, se destaca que el tiempo en que la educación fue administrada por las denominaciones católicas estaba sujeta a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, y financiada con recursos directos de la Nación, lo que a su vez permite concluir, que el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho 18 Folios 36 y 37 del expediente. 19 Folios 38 a 42 del expediente. 20 Fecha de radicación de la demanda.

Folio 78 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00398 01 Demandante: Luis Felipe Cortés Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Ministerio, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales. 21 Finalmente, en cuanto a la certificación allegada por la parte demandante, en la cual el Ministerio de Educación Nacional indicó que el señor Luis Felipe Cortés Garcés no laboró para este ministerio, se aclara que esta quiere decir que el hoy demandante no hizo parte de la planta de trabajadores de la entidad a nivel administrativo, más no que el tipo de vinculación docente, que se produjo en 1974, sea del nivel territorial como pretende hacer ver el accionante.

Así las cosas, no siendo otro el objeto de la apelación para esta Sala se impone confirmar la sentencia objetada por cuanto se demostró que Luis Felipe Cortés Garcés no cumple lo con los requisitos para ser acreedor de una pensión gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913. 2.6. Condena en costas Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 2016 23.

No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 21 Al respecto, véanse las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-31-000-2008-00002-01 (3261-2014) de 7 de abril de 2016; Radicado: 19001-23-33-000-2014-00503-01 (4611-2015) de 24 de agosto de 2018. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00398 01 Demandante: Luis Felipe Cortés Garcés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las súplicas de la demanda presentada por Luis Felipe Cortés Garcés en contra de la UGPP, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, en atención a lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO. Aceptar la renuncia de la abogada Karina Vence Peláez como apoderada de la UGPP, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico y visible en SAMAI.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado