Micelio
11001032600020160009600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2016-06-17

Radicación interna: 57376 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Canteras De Florencia Limitada·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57376) Demandante: Canteras de Florencia Ltda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57376) Actor: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Respuesta escrito de petición AUTO TRÁMITE ÚNICA INSTANCIA Ángelo Andrés Ucrós Ospino, representante legal de Canteras de Florencia Ltda., en ejercicio del derecho de petición, solicitó lo siguiente: “i) Estadística de los procesos que allí se ventilan, con especial referencia separada a los que hayan sido objeto de solicitud de prelación de fallo, con información de su razón, fecha de solicitud, respuesta dada al peticionario y fecha de la misma, y datos generales de cada expediente (número y fecha de radicación, partes, acción impetrada, magistrado ponente). ii) Estadística de todos los procesos durante el año 2022 y primero, segundo y tercer trimestre de 2023, que fueron modificados en su orden de entrada en atención a la naturaleza del asunto o a solicitud del agente del Ministerio Público por su importancia jurídica y trascendencia social, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, con información de fechas de radicación, modificación, decisión tomada y datos generales de cada expediente. iii) Estadística de todos los procesos, en su orden de entrada, que actualmente se encuentran en trámite procesal de instancia previo a fecha para elaborar proyecto de sentencia, con información de datos generales de cada expediente. iv) Estadística de todos los procesos, en su orden de entrada, que actualmente se encuentran para fallar, con información de la fecha desde cuándo se encuentra para elaborar proyecto de sentencia, fecha calculada para fallo y datos generales de cada expediente. v) Informe sobre el orden de ubicación del expediente No 2016-00096-00 Canteras de Florencia Ltda. contra Agencia Nacional de Minería, teniendo en cuenta que el 26 de abril de 2023 ingresó al despacho para elaborar proyecto de sentencia, se nos informe la fecha calculada para la elaboración de fallo y la de dictar sentencia, número de expedientes que le anteceden en el turno fecha de ingresos de estos y su respectivo código de radicación”.

A la luz de la doctrina constitucional1 es claro que la facultad que tienen las personas de elevar peticiones ante las autoridades, y el deber que estas tienen de resolverlas de manera pronta y oportuna, se extiende a las autoridades judiciales. Sin embargo, esa misma doctrina ha precisado que si bien el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán 1 Sentencia T-267 de 2017, reiterada en la T-394 de 2018. 2 Radicado: 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57376) Demandante: Canteras de Florencia Ltda. de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”2.

En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho3 que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones al tratarse de autoridades judiciales, comoquiera que existen dos tipos de solicitudes: i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, por ende, la decisión debe observar los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la Administración y, en especial, de la Ley 1755 de 20154.

En este caso, la solicitud radicada por el señor Ucrós Ospino Resulta va dirigida a obtener una información estadística relativa a los asuntos que se tramitan en este Despacho, de ahí que sea necesario observar las reglas generales y especiales que regulan el derecho de petición. Esta Judicatura, teniendo en cuenta los reportes extraídos del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI –, ordena que, por Secretaría de la Sección, se dé respuesta al escrito remitido por el peticionario el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que pasó al Despacho el 25 del corriente, como consta en el índice 335 del aplicativo judicial Samai, en los siguientes términos: i) Para dar respuesta a este ítem, se adjuntará el archivo titulado “estadística de los procesos vigentes”, en el que consta la información concerniente a todos los trámites asignados a este Despacho, vigentes a la fecha, específicamente: (i) fecha de reparto;

(ii) dependencia; (iii) ponente; (iv) radicación; (v) número interno; (vi) demandante; (vii) demandado; (viii) clase de proceso; (ix) fecha en la que ingresó al Despacho para fallo, cuando aplique; y (x) pronunciamiento sobre prelación de fallo, si es procedente. Cabe resaltar que, dado que la petición del actor va encaminada a conocer información de los procesos que “allí se ventilan”, es decir, aquellos que estén vigentes en este momento, el documento no incluye datos respecto de asuntos que ya culminaron. ii) Frente a este punto, es oportuno precisar que, revisado el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI – y la Relatoría de la Corporación, no fue posible encontrar procesos en los que, con base en la importancia jurídica que revestía el asunto o su trascendencia social, se accediera a la alteración del turno de fallo.

Adicionalmente, debe ponerse de presente que los asuntos relacionados con: (i) privación injusta de la libertad; (ii) conscriptos; (iii) muerte de personas privadas de la libertad; (iv) controversias contractuales; (v) procesos en los que hace parte una entidad en liquidación; (vi) simple nulidad; (vii) repetición; (viii) grado jurisdiccional de consulta en medio de control de reparación directa por masacres;

(ix) recurso extraordinario de revisión; (x) conciliación judicial improbada; y (xi) restitución de inmueble, tienen prelación y puede alterarse el turno para fallo5. iii) Para dar contestación a este ítem, se adjuntará el archivo titulado “estadística de los procesos que se encuentran en trámite”, en el que aparece: (i) fecha de reparto; 2 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. 3 Corte Constitucional, sentencias T-07 de 1999, T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013, C-951 de 2014 y T-265 de 2017. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Prelación aprobada conforme a las siguientes actas de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación: 13 de diciembre de 2001, 40 del 9 de diciembre de 2004, 005 del 22 de marzo de 2005, 15 del 6 de mayo de 2005, 27 del 31 de agosto de 2005, 21 del 15 de octubre de 2008, 10 del 25 de abril de 2013 y 32 del 5 de diciembre de 2019. 3 Radicado: 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57376) Demandante: Canteras de Florencia Ltda. (ii) dependencia;

(iii) ponente; (iv) radicación; (v) número interno; (vi) demandante; (vii) demandado; y (viii) clase de proceso. iv) Para dar respuesta a este ítem, se adjuntará el archivo titulado “estadística de los procesos que se encuentran para fallo”, en el que se refleja: (i) fecha de reparto; (ii) dependencia; (iii) ponente; (iv) radicación; (v) número interno;

(vi) demandante; (vii) demandado; (viii) clase de proceso y (ix) fecha en la que ingresó al Despacho para fallo. En este apartado, conviene mencionar que no es posible establecer una fecha determinada para la elaboración de cada proyecto de sentencia pendiente, pues cada proceso tiene unas particulares y complejidad específica, de ahí que el tiempo de elaboración de los proyectos sea variable y no sea factible estimar con exactitud una fecha, así como tampoco es posible establecer la fecha calculada de fallo, en razón a que cada asunto tiene una complejidad específica y su debido análisis por parte de quienes conformemos la sala. v) En cuanto a la ubicación del expediente de la referencia, debe informarse que el expediente se encuentra en el turno 6, específicamente, en lo que atañe a los asuntos mineros.

Actualmente se están registrando, para discusión en Sala de Subsección, los proyectos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que ingresaron para fallo en el segundo trimestre del año dos mil veintidós (2022), excepto los asuntos en los que la Subsección haya decretado pruebas de oficio. No huelga mencionar que la posición del expediente no hace referencia al turno general de fallo, sino únicamente al que ocupa dentro de los procesos mineros de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, tal como fue referido en el punto anterior, no puede anunciarse una fecha para la elaboración del proyecto de fallo y menos afirmarse con precisión cuándo será proferida la sentencia, puesto que el estudio del proyecto deberá sujetarse a las disposiciones del artículo 49 del Acuerdo 080 de 2019, lo que impide tener certeza de fechas específicas.

Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente