Radicación: 11001-03-28-000-2025-00012-00 Demandante: Manuela Arredondo Roa Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2025-00012-00 Demandante: Manuela Arredondo Roa Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Rechazo de la demanda.
Procedencia. AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA 1. El 21 de enero del 20251, la ciudadana Manuela Arredondo Roa, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó la nulidad de la Resolución 03771 del 17 de julio del 2024, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se repone la Resolución 16685 del 2023 y, en consecuencia, se reconoce personería jurídica al partido político Dignidad Liberal. 2.
El 13 de febrero del 20252, se inadmitió la demanda, para que se remitiera (i) la copia del acto demandado y (ii) se aportaran de manera efectiva las pruebas de naturaleza documental que fueron enunciadas en el escrito inicial. 3. Revisado el sistema SAMAI, se tiene que la demandante, dentro de la oportunidad legal para el efecto3, no corrigió los yerros enunciados anteriormente4. 4.
Al respecto, ante la falta de subsanación de la demanda, el artículo 169 de la Ley 1437 del 2011 dispone:
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 5.
Es de resaltar, que las normas procesales tienen naturaleza de orden público y los términos que ellas establecen son preclusivos para las partes, razón por la cual, al verificarse que la señora Manuela Arredondo Roa no presentó el escrito de subsanación dentro del plazo de 10 días que le fue concedido, esta judicatura 1 Índice 3. Sistema SAMAI. 2 Índice 5.
Sistema SAMAI. 3 Índice 9. Sistema SAMAI. 4 Índice 10. Sistema SAMAI. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00012-00 Demandante: Manuela Arredondo Roa Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co encuentra que es procedente dar aplicación al efecto que consagra la norma antes mencionada. 6.
Por lo expuesto, la magistrada ponente, II.
RESUELVE
RECHAZAR la demanda presentada por Manuela Arredondo Roa en contra del Consejo Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.