Micelio
11001032400020200042800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-10-20

Radicación interna: 613 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Laboratorios Legrand S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00428-00 Referencia. Medio de control de nulidad relativa Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. TESIS: ENTRE LA MARCA MIXTA “RADIX”, DEL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO, Y LA MARCA NOMINATIVA “ADIX”, PREVIAMENTE REGISTRADA, EXISTEN SEMEJANZAS ORTOGRÁFICAS Y FONÉTICAS SIGNIFICATIVAS, ASÍ COMO CONEXIDAD COMPETITIVA ENTRE LOS PRODUCTOS QUE DISTINGUEN EN LAS CLASES 1ª Y 5ª DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA, RESPECTIVAMENTE.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad LABORATORIOS LEGRAND S.A., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad relativa, de la Comisión de la Comunidad Andina1, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núm. 73801 de 2 de octubre de 2018, "Por la cual se decide una solicitud de registro", expedida por el Director de Signos Distintivos 1 En adelante Decisión 486. 2 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Superintendencia de Industria y Comercio2; y 204788 de 14 de mayo de 2020, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emitida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 26 de enero de 2018 la sociedad MEZFER ANDINA S.A.S., presentó solicitud de registro como marca del signo mixto “RADIX”, para identificar productos comprendidos en la Clase 1ª3 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas4. 2°- Que, publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, presentó oposición contra el registro solicitado con fundamento en el alto riesgo de confundibilidad con la marca nominativa “ADIX”, previamente 2 En adelante SIC. 3 El signo fue solicitado para distinguir los siguientes prodcutos: “[…] químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; abonos para el suelo; composiciones extintoras; preparaciones para templar y soldar metales; productos químicos para conservar alimentos; materiales curtientes, adhesivos (pegamentos) para la industria […]”. 4 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registrada a su favor en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 3º- Señaló que mediante la Resolución núm. 73801 de 2 de octubre de 2018, el Director de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada su oposición, en consecuencia, concedió el registro de la marca mixta "RADIX", para distinguir productos en la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad MEZFER ANDINA S.A.S. 4º- Que contra la citada resolución interpuso recurso de apelación siendo resuelto de manera confirmatoria mediante la Resolución núm. 204788 de 14 de mayo de 2020, emanada de la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 135, literal b) y 136, literal a), de la Decisión 486, por indebida aplicación, por cuanto, pasó por alto que el elemento característico de las expresiones enfrentadas “RADIX” y “ADIX” es el denominativo y no el figurativo, por lo que este último no es susceptible de dotar de suficiente distintividad a la marca cuestionada. 4 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la SIC omitió aplicar las reglas de cotejo marcario establecidas para el análisis de confundibilidad, circunstancia que le impidió apreciar las semejanzas fonéticas y ortográficas entre las expresiones enfrentadas, las cuales de permitir su coexistencia en el mercado genera un alto riesgo de confusión y/o asociación. Indicó que la expresión “RADIX” reproduce en su totalidad la marca “ADIX”, sin que la adición de la consonante “R” sea suficiente para otorgarle distintividad alguna.

Sostuvo que la expresión “RADIX” comparte la misma secuencia vocálica “A” e “I”, igual número de sílabas e idéntica terminación con la marca previamente registrada “ADIX”. Adujo que entre las marcas enfrentadas hay conexidad competitiva y riesgo de confusión, esto de conformidad con el criterio del consumidor medio que no cuenta con suficientes elementos de juicio para distinguir y clasificar los productos identificados en las clases 1ª y 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

Aseguró que existe una estrecha conexión entre los productos “[…] para la destrucción de animales dañinos, fungicidas y herbicidas […]” 5 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distinguidos por la marca “ADIX”, y los “[…] químicos para la agricultura, la horticultura y silvicultura […]”, amparados por la marca “RADIX, lo que significa que tienen el mismo género de productos, persiguen finalidades similares, se comercializan por los mismos canales de distribución e iguales medios de publicidad y pueden ser complementarios o intercambiables.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora, por carecer de apoyo jurídico y sustento legal. Para el efecto, manifestó que las marcas enfrentadas no son iguales y tampoco amparan iguales productos de la Clasificación Internacional de Niza, por lo tanto, el riesgo de confusión o asociación en el mercado es nulo.

Indicó que la marca “RADIX” fue solicitada inicialmente en el 2004 y estuvo vigente hasta el 28 de febrero de 2016; y que la aquí cuestionada es la misma y deprecada por la misma sociedad, mientras que la opositora fue solicitada en el 2007, lo que significa que han coexistido de manera pacífica en el mercado, sin que se haya generado riesgo de confusión alguna. 6 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el registro marcario solicitado es idéntico a una marca caducada, lo que significa que ya venían coexistiendo de manera pacífica en el mercado las marcas aquí enfrentadas y la comercialización de los productos que identifican se ha dado por un tiempo extenso.

II.-2. La sociedad MEZFER ANDINA S.A.S., tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las súplicas incoadas, por cuanto, a su juicio, la decisión de la SIC fue acertada, pues si bien la expresión “RADIX” tiene semejanzas con la marca previamente registrada “ADIX”, tales similitudes no generan riesgo de confusión y/o asociación alguna en el público consumidor.

III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 24 de septiembre de 2021, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 20205, adicionado hoy en día por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20216, toda 5 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”. 6 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 7 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.

Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes y el tercero con interés directo en las resultas del proceso. Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La actora insistió en acceder a las súplicas incoadas. Para el efecto, sostuvo que las marcas enfrentadas identifican productos con conexidad competitiva que, a pesar de encontrarse en clases diferentes, el público consumidor no llegaría a diferenciarlos, pues 8 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persiguen igual finalidad, se comercializan por iguales canales, medios de publicidad y pueden ser complementarios e intercambiables entre si.

Expresó que el consumidor al adquirir los productos de herbicidas, plaguicidas o fungicidas de la marca “RADIX”, creerá que esta obteniendo elementos farmacéuticos identificados con la marca “ADIX”, lo que podría generar un grave riesgo de salud e integridad física en el público consumidor. Aseguró que en el presente caso ni la parte demandada ni el tercero con interés directo en las resultas del proceso cumplieron con la carga de demostrar la supuesta coexistencia pacífica entre las marcas enfrentadas; y que, además, de haberse probado, tal escenario no es determinante para permitir el registro y/o coexistencia de la marca cuestionada.

IV.2.- La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que las marcas enfrentadas han coexistido en el mercado desde el 2007 sin que ello interfiera en la comercialización de los productos que cada una de ellas ampara, 9 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máxime si se tiene en cuenta que están registradas en diferentes clases.

IV.3.- La sociedad MEZFER ANDINA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina7, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó8: “[…] 1.

Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […] “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 7 En adelante el Tribunal 8 Proceso 279-IP-2021. 10 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.4.

Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas. a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo, esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues en las semejanzas es las que puede percibir el riesgo de confusión o asociación. d) Al realizar la comparación es importante, colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con 11 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: […] 1.6.

Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre productos amparados por los signos en conflicto. En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2.

Comparación entre signos denominativos y mixtos […] 2.5. En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas, se deberá identificar, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor si el denominativo o el gráfico. a) Si al realizar la comparación se determina que en las marcas mixtas predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo estas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. b) Si en la marca mixta predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. 12 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. […] 3.

Coexistencia pacífica de signos […] 3.2. El fenómeno demoninado “coexistencia pacífica de signos” consiste en que los signos en disputa, pese a ser idénticos o similares e identificar productos también idénticos o similares, han estado presentes en el mercado por un período considerable y efectivo de tiempo, sin que hubiera problemas de confusión entre ellos. 3.3.

Sobre el partícular, el Tribunal ha manifestado que la coexistencia de hecho de marcas no es un factor determinante que permita el registro de signos idénticos o semejantes; sin embargo, el hecho de que dos signos vengan coexistiendo en el 13 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mercado por un período prolongando en el tiempo contribuye a considerar la posibiidad de registrabilidad de uno de ellos. […] 3.5.

La coexistencia pacífica de los signos por varios años, si bien no es concluyente por sí misma para establecer la inexistencia de riesgo de confusión o asociación en el público consumidor, podría tomarse como indicio desde un análisis retrospectivo (mirar el pasado). 3.6. En este sentido, la coexistencia pacífica de los signos es un elemento que debe ser valorado junto con otro, para generar la total convicción de que el público consumidor no incurrirá en error al adquirir los bienes y/o servicios amparados por los signos. Esto implica que quien alegue la coexistencia podrá aportar otros elementos como análisis estadísticos de diferenciación en el público consumidor y en las personas que participan en los canales de distribución, o pruebas que demuestren que se han compartido escenarios de publicidad efectiva (revistas especializadas, eventos deportivos y musicales, entre otros), sin que hubiera riesgo de confusión. […] 4.

Conexión entre los servicios de la Clasificación Internacional de Niza. […] 4.4. Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios. […] b) La complementariedad de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […] 14 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.

Los siguientes criterios, en cambio, por sí mismos son insuficientes para acreditar relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios, pues estos necesariamente tienen que ser analizados a la luz de cualquiera de los tres criterios sustanciales antes referidos: - La pertenencia a una misma clase de los productos o servicios de la Clasificación Internacional de Niza. […] - Los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización; los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función; el mismo género; o la misma naturaleza de los productos o servicios. […] 4.7.

Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 73801 de 2 de octubre de 2018 y 204788 de 14 de mayo de 2020, concedió el registro de la marca mixta solicitada, “RADIX”, a la sociedad MEZFER ANDINA S.A.S., para distinguir productos “[…] químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; abonos para el suelo; composiciones extintoras; preparaciones para templar y soldar 15 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co metales; productos químicos para conservar alimentos; materiales curtientes, adhesivos (pegamentos) para la industria […]”, comprendidos en la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza.

A juicio de la actora, la expresión “RADIX” reproduce en su totalidad la marca “ADIX”, sin que la adición de la consonante “R” sea suficiente para otorgarle distintividad alguna. Aseguró que existe una estrecha conexión entre los productos “[…] para la destrucción de animales dañinos, fungicidas y herbicidas […]” distinguidos por la marca “ADIX”, y los “[…] químicos para la agricultura, la horticultura y silvicultura […]”, amparados por la marca “RADIX, lo que significa que tienen el mismo género de productos, persiguen finalidades similares, se comercializan por los mismos canales de distribución e iguales medios de publicidad y pueden ser complementarios o intercambiables.

Por su parte, la SIC mencionó que las marcas enfrentadas no son iguales y tampoco amparan iguales productos de la Clasificación Internacional de Niza, por lo tanto, el riesgo de confusión o asociación en el mercado es nulo. 16 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la marca “RADIX” fue solicitada inicialmente en el 2004 y estuvo vigente hasta el 28 de febrero de 2016, y la aquí cuestionada es la misma y deprecada por la misma sociedad, mientras que la opositora fue solicitada en el 2007, lo que significa que han coexistido de manera pacífica en el mercado.

El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, consideró que para el caso sub examine era viable la interpretación de los artículos 136, literal a) y 1519 de la Decisión 486, “[…] por ser pertinente […]” y “[…] por ser materia de controversia la conexión entre los productos que distinguen los signos en conflicto […]”, no así la del artículo 135, literal b)10, ibidem, “[…] por no ser materia de controversia la irregistrabilidad intrínseca del signo solicitado a registro […]”.

Así las cosas, el texto de las normas aludidas es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: 9 Este artículo fue interpretado de oficio por el Tribunal. 10 Comoquiera que dicho artículo no fue interpretado por el Tribunal, la Sala se relevará de realizar su estudio. 17 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 18 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: MARCA MIXTA CUESTIONADA11 ADIX MARCA NOMINATIVA PREVIAMENTE REGISTRADA12 Como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta “RADIX”, como lo es la cuestionada, con una marca nominativa “ADIX”, a nombre de la actora, es necesario establecer el elemento que predomina en la marca mixta, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 11 Folio 31 del cuaderno físico principal. 12 Folio 31 del cuaderno físico principal. 19 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en la marca mixta opositora, no así las gráficas que lo acompañan, pues son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue.

Cabe precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre marcas denominativas: Cabe precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos y marcas denominativas: “[…]” i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. 20 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.

Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad, prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, exige que se consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; ii) la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con el signo, al punto de poder causar confusión en aquél. 21 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre las mismas.

A efectos de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. […]”.

Por lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto. Respecto a la similitud ortográfica entre la marca cuestionada “RADIX” y la marca opositora “ADIX”, la Sala advierte significativas similitudes que pueden inducir a mayor grado de confusión, teniendo 22 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta que están compuestas, dentro de su estructura, por cuatro (4) letras idénticas “A-D-I-X”; y que la única diferencia radica en la adición de la consonante “R”, en el inicio de la marca censurada, la cual no goza de la suficiente distintividad y no contribuye a diferenciarla de la marca previamente registrada, “ADIX”.

Ahora, si bien es cierto que la marca cuestionada “RADIX” cuenta, en su conjunto, con una consonante adicional en su inicio, a diferencia de la previamente registrada, “ADIX” también lo es que ello no desvirtúa el riesgo de confusión, en el presente caso, teniendo en cuenta que contienen similar estructura e identidad de palabras, secuencia vocálica (A-I), así como igual número de silabas y terminación (“IX”), lo que lleva a que la marca cuestionada “RADIX” no sea suficientemente distintiva y diferente a la previamente registrada “ADIX”.

En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es similar, por razón a la semejanza de las partículas que integran las expresiones enfrentadas; y aunque la marca cuestionada tiene una consonante adicional en el inicio de su conjunto frente a la marca previamente registrada, esto es, la consonante “R”, no resulta ser una variación determinante por cuanto generan el mismo 23 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impacto sonoro, al contar con idénticas terminaciones y reproducirse la partícula “ADIX”, que conforma la totalidad de la marca distintiva registrada con anterioridad.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal semejanza: ADIX – RADIX – ADIX – RADIX – ADIX – RADIX - ADIX – RADIX ADIX – RADIX – ADIX – RADIX – ADIX – RADIX - ADIX – RADIX ADIX – RADIX – ADIX – RADIX – ADIX – RADIX - ADIX – RADIX ADIX – RADIX – ADIX – RADIX – ADIX – RADIX - ADIX – RADIX Y en cuanto a la similitud ideológica, la Sala estima que las marcas enfrentadas son de fantasía, porque las palabras “ADIX” y “RADIX” no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano que sea identificable por el consumidor promedio colombiano, razón por la que no se pueden cotejar desde este aspecto13. 13 Criterio señalado en sentencia de 1o de julio de 2021.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2012-00055- 00. 24 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, en cuanto a que la coexistencia de las marcas enfrentadas podría generar riesgo de confusión en el consumidor.

Vale la pena advertir que un consumidor medio al llegar al estante de un almacén donde se encuentran ubicados productos de las expresiones en disputa, al observarlos rápidamente puede confundirlos y equivocarse en su adquisición, en razón a las semejanzas que ellos presentan en la palabra “ADIX”, lo que hace que la marca cuestionada no posea la suficiente capacidad distintiva.

Lo anterior, debido a que en el análisis de confundibilidad el principal elemento es la impresión final del consumidor medio, luego de observar dos signos distintivos enfrentados. De lo precedente, la Sala concluye que al encontrarse semejanzas significativas tanto ortográficas como fonéticas entre las marcas cotejadas, existe riesgo de confusión directa.

Ahora, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, el tema de la conexión competitiva. 25 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tratándose de esta materia, esta Sección en la sentencia proferida el 28 de noviembre de 201814 trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: “[…] a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios.

Existe conexión cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre sí. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto o servicio origina una mayor demanda del otro.

Para apreciar la Sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización; etc. […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios. Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es el complemento del primero. Así, el uso de un producto presupone el uso de otro.

Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad). Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario [ ]”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2009-00314-00. 26 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este asunto, la Sala precisa que a fin de verificar la conexidad entre los productos amparados hay circunstancias en las que uno o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva y que no se requiere de la concurrencia de todos para la consecución del propósito de establecer dicha conexidad.

En el caso sub lite, la expresión cuestionada “RADIX” fue solicitada para amparar los siguientes productos de la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; abonos para el suelo; composiciones extintoras; preparaciones para templar y soldar metales; productos químicos para conservar alimentos; materiales curtientes, adhesivos (pegamentos) para la industria […]”.

La marca previamente registrada, “ADIX”, distingue los siguientes productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias, dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; emplastos, material para apositos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas […]”. 27 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior no cabe duda que existe conexión competitiva, pues al comparar los productos que reivindica la marca cuestionada en la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza y los que distinguen la marca previamente registrada en la Clase 5ª ibidem, se evidencia que los mismos pertenecen a un mismo género (productos agrícolas), tienen igual finalidad, pues están dirigidos al mantenimiento y manejo de la tierra y sus plantaciones; también son complementarios, dado que los productos ofrecidos, entre ellos, corresponden a químicos, insumos y/o abonos, fungicidas y herbicidas para combatir plagas, mejorar los cultivos, la agricultura, horticultura y silvicultura; se promocionan por iguales medios, tales como folletos, televisión, prensa y redes sociales; y sus consumidores podrían asumir razonablemente que los productos y servicios en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la semejanza de las marcas.

Así las cosas, al existir entre las marcas confrontadas semejanzas significativas y una relación entre los productos que distinguen, debe concluirse que existe riesgo de confusión directa, por lo que los mismos no pueden coexistir pacíficamente en el mercado porque, como ya se dijo, podrían generar riesgo de confusión que llevaría al consumidor promedio a asumir que dichos servicios tienen un mismo origen 28 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empresarial, lo cual beneficiaría la actividad empresarial del tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Y con fundamento en las mismas razones, la Sala concluye que también existe riesgo de asociación debido a que el consumidor puede pensar erróneamente que los productos identificados con esas expresiones son de productores relacionados económicamente. Frente a la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en la sentencia de 5 de febrero de 2015, señaló lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON).

(…) Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario 29 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado[…]” 15 (Destacado fuera de texto).

En ese sentido, en aplicación de los principios prior tempore, potior iure e in dubio pro signo priori, debe protegerse la marca previamente registrada, esto es, “ADIX”. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales16: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]”. Así las cosas, al existir semejanza entre las marcas cotejadas y, además, conexidad competitiva entre los productos amparados por ellos, la Sala considera que se configuró la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486.

Ahora, en lo que respecta al argumento de la SIC consistente en la marcas enfrentadas han coexistido de manera pacífica en el mercado y que los productos que identifican se han comercializado por un tiempo extenso, sin que haya generado riesgo de confusión alguno, se 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2008-00065-00. 16 Entre otros, en las interpretaciones prejudiciales emitidas con los núms. 32-IP-96, 13-IP-98 y 59-IP- 2001. 30 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considera que este argumento no es de recibo, por cuanto, conforme lo ha señalado el Tribunal, “[…] la “coexistencia de hecho” no genera derechos en relación con el registro de una marca, así como tampoco es una prueba irrefutable de la existencia de riesgo de confusión, ni convierte en innecesario el análisis de registrabilidad […]”.17 (Resaltado fuera de texto).

Además, a fin de demostrar la alegada coexistencia pacífica de las marcas cotejadas, no se aportó prueba alguna que permita afirmar que dichas marcas han compartido escenarios de publicidad efectiva, sin que hubiera riesgo de confusión, ni análisis estadísticos de diferenciación en el público consumidor y en las personas que participan en los canales de distribución, cuya carga le correspondía a la parte demanda y/o al tercero con interés directo en las resultas del proceso, como bien lo indicó el Tribunal en el numeral 3.6 de la interpretación prejudicial rendida en este proceso, a saber: “[…] 3.6.

En este sentido, la coexistencia pacífica de los signos es un elemento que debe ser valorado junto con otro, para generar la total convicción de que el público consumidor no incurrirá en error al adquirir los bienes y/o servicios amparados por los signos. Esto implica que quien alegue la coexistencia podrá aportar otros elementos como análisis estadísticos de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2009-00629-00, C.P. María Elizabeth García González, criterio reiterado por esta Sala en sentencia de 16 de diciembre de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2009-00373-00 31 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferenciación en el público consumidor y en las personas que participan en los canales de distribución, o pruebas que demuestren que se han compartido escenarios de publicidad efectiva (revistas especializadas, eventos deportivos y musicales, entre otros), sin que hubiera riesgo de confusión [ ]”.

(Destacado fuera de texto) Finalmente, cabe señalar que ante la prosperidad del cargo de nulidad examinado anteriormente la Sala se releva de estudiar los demás cargos alegados en la demanda, criterio adoptado en otras ocasiones, entre ellas, en sentencia de 11 de febrero de 201618, en la que se precisó lo siguiente: "[ ] Al haber prosperado los cargos formulados en la demanda en contra del artículo 20 del Decreto 1070 de 31 de marzo de 2009, la Sala se releva de estudiar los relacionados con la infracción de las normas que consagran la obligación de consultar los derechos de las comunidades indígenas cuando con la decisión resulten desconocidos sus derechos [.]" (Destacado fuera de texto).

En conclusión, para la Sala, en el presente caso se configuró la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, lo que impone declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00457-00. 32 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Declarar la nulidad de las resoluciones núms. 73801 de 2 de octubre de 2018 y 204788 de 14 de mayo de 2020, mediante las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO concedió el registro como marca del signo mixto “RADIX”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 1ª de la clasificación internacional de Niza.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SIC cancelar la inscripción del certificado de registro núm. 652567, asignado a la marca “RADIX”, para distinguir productos de la Clase 1ª de la clasificación internacional de Niza.

TERCERO: Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial. 33 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2020-00428-00 Actora: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

QUINTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.