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11001031500020250547800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-02

Radicación interna: 8628 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Boris Basilio Burgos Burgos·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C, 28 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05478-00 Demandante: Boris Basilio Burgos Burgos Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que confirmó el rechazo de una demanda de reparación directa, por haber operado el fenómeno de la caducidad. De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Boris Basilio Burgos Burgos, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 2 de septiembre 2025, Boris Basilio Burgos Burgos, en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración, con ocasión del Auto de 29 de noviembre de 20242, proferido dentro del proceso de reparación directa No. 13001-33-33- 013-2023-00374-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): • Estudiar y tramitar la acción constitucional incoada. • Tener en cuenta como pruebas, todos los documentos relacionados en los anexos. • REVOCAR, decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de decisión número 004, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), comunicada el día miércoles, 28 de mayo de 2025, COMUNICACIÓN No. 35304;

(…)” 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. 2 Notificado por estado de 28 de mayo de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05478-00 Demandante: Boris Basilio Burgos Burgos Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) En 2013, Boris Basilio Burgos Burgos fue vinculado a un proceso penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con ocasión de su trabajo como secretario de planeación de la Alcaldía de Turbana (Bolívar).

El 18 de abril de 2013, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio y se ordenó la suspensión de sus funciones públicas en la Alcaldía de Turbana. 5. 2) El 7 de abril de 2017, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia en la que lo condenó a 60 meses de prisión, multa de 50 SMLMV e inhabilitación para ejercer funciones públicas por 70 meses.

Esta decisión fue confirmada mediante Sentencia de 16 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena. 6. 3) El accionante presentó recurso de casación en contra de esa decisión y el 11 de marzo de 2020, la Corte Suprema de Justicia decidió absolverlo del delito imputado. La notificación de esta decisión se realizó mediante edicto, desfijado el 10 de junio de 2020. 7. 4) Según el accionante, el proceso penal continuó hasta el 21 de septiembre de 2021 que el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartagena profirió auto de obedézcase y cúmplase, mediante el cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra. 8. 5) El 3 de marzo de 2023, Boris Burgos presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de presentar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, por la privación injusta de su libertad.

El 2 de mayo de 2023, se declaró fallida la conciliación. 9. 6) El 26 de septiembre de 2023, presentó la demanda de reparación directa, la cual fue asignada por reparto al Juzgado 13 Administrativo de Cartagena, bajo el radicado No. 13001-33-33-013-2023-00374-00. 10. 7) El 16 de febrero de 2024, el juzgado inadmitió la demanda presentada por Boris Burgos, con el fin de que aportara la constancia de notificación, comunicación o publicación de la Sentencia de casación de 11 de marzo de 2020. 11. 8) El 17 de julio de 2024, el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena analizó la subsanación presentada por la parte actora y decidió rechazar la demanda al considerar que se había configurado la caducidad de la Radicación: 11001-03-15-000-2025-05478-00 Demandante: Boris Basilio Burgos Burgos Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 acción. Explicó que, la sentencia que absolvió al accionante se notificó mediante edicto desfijado el 10 de junio de 2020, y quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2020.

Debido a la suspensión de términos judiciales por la emergencia sanitaria del COVID-19, el conteo del término de caducidad inició el 2 de julio de 2020. Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 3 de marzo de 2023, ya habían transcurrido más de 2 años y 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia, lo cual excedía el plazo de 2 años previsto para interponer la acción. 12. 9) La parte actora presentó recurso de apelación en el que solicitó que el término de caducidad se contara a partir del 21 de septiembre de 2021 fecha en la que se ordenó el levantamiento de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

Además, afirmó que solo tuvo conocimiento de la sentencia en esa fecha, cuando el juzgado de primera instancia le envió copia de la providencia. 13. 10) El 29 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda por caducidad. Para el tribunal, el accionante recobró su libertad provisional el 2 de febrero de 2015 y la sentencia absolutoria se notificó por edicto el 10 de junio de 2020, por lo que el término de caducidad vencía en 2022.

Explicó que, el Auto de 21 de septiembre de 2021 solo ordenó el levantamiento de medidas cautelares no la libertad del procesado ya que este se encontraba en libertad desde 2015. Tampoco aceptó el argumento de desconocimiento de la sentencia, pues estaba demostrado que el accionante y su apoderado tenían conocimiento previo de la decisión absolutoria. 14.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto sustantivo por aplicación errónea del artículo 164 literal i de la Ley 1437 de 2011, al haber contado el término de caducidad desde la fecha de notificación por edicto e ignorar que el proceso penal terminó formalmente el 21 de septiembre de 2021 y esa fue la última decisión. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados3 15. El Tribunal Administrativo de Bolívar4 rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. El Tribunal sostuvo que la tutela 3 Mediante Auto de 4 de septiembre de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo;

(2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Bolívar; y (3) vincular al Juzgado 13 Administrativo de Cartagena, a Liliana Fajardo Herrera, Yulieth Liliana Burgos Fajardo y Boris Daniel Burgos Fajardo como terceros con interés en el asunto. 4 Índice 17 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05478-00 Demandante: Boris Basilio Burgos Burgos Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 pretendía ser una tercera instancia para discutir una decisión ya tomada por la jurisdicción ordinaria, y que el debate planteado era de mera legalidad. 16.

El Juzgado 13 Administrativo de Cartagena5 remitió el expediente del proceso ordinario solicitado No. 2023-000374-00, pero no se pronunció sobre la solicitud de amparo. 17. Liliana Fajardo Herrera, Yulieth Liliana Burgos Fajardo y Boris Daniel Burgos Fajardo, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio6.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.32 Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18. La Sala declarará improcedente esta solicitud de amparo al no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse: 19.

Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional7. 20.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto8;

(2) que la 5 Índice 15 de SAMAI. 6 Índice 12 de SAMAI. 7 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 8 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de Radicación: 11001-03-15-000-2025-05478-00 Demandante: Boris Basilio Burgos Burgos Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario9; y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad10. 21.

Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202311, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 22. Bajo este entendido, la Sala evidenció que, que, si bien, la parte actora en el escrito de tutela refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional porque la forma en que se contabilizó el tiempo para que el accionante tuviera conocimiento del daño, a su juicio, resultaba totalmente apartado de los contenidos constitucionales del debido proceso, lo cierto es que pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.

Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara nuevamente el fenómeno de la caducidad y el rechazo de la demanda de reparación directa (Rad. 2023-00374-00), con el fin de obtener una interpretación y aplicación favorable respecto al inicio del término de caducidad. 23. Se observó que, los aspectos señalados en la acción de tutela son una reiteración de lo que expuso en el recurso de apelación que presentó en contra del Auto de rechazo de 17 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena, en el que solicitó que el término de caducidad le fuera contado desde el Auto de 21 de septiembre de 2021, en los siguientes términos (se trascribe): “El despacho Décimo Tercero Administrativo de Cartagena hace el cálculo de manera errónea toda vez que debe contar el termino a partir del auto que levanta las medidas de aseguramiento y cautelares, este despacho en su auto de rechazo de demanda plasma lo manifestado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el cual resalta en negriñas lo siguiente "el termino de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyo la investigación, la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo ultimo que ocurra (..)" El levantamiento de las medidas restrictivas de la libertad del señor BORIS BASILIО BURGOS BURGOS lo hizo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2021, NO la Corte Suprema de Justicia. A la afirmación del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en expresar que la apoderada de la parte demandante conocía de la absolución de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05478-00 Demandante: Boris Basilio Burgos Burgos Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 la parte interesada al señor Boris Basilio Burgos, desde el 12 de marzo del 2020 emitida por la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, con el respeto que se merece el despacho me permito manifestar que no es cierto, toda vez que desconocía desde esa fecha tal sentencia emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, fueron el Tribunal Superior de Cartagena Sala Penal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena quienes me colaboraron con la copia del enunciado fallo en el mes de septiembre del 2021, la anterior afirmación la hago bajo la gravedad del juramento. 24.

Estas proposiciones fueron analizadas por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar en el Auto de 29 de noviembre de 2024, con las consideraciones que a continuación se trascriben: “Teniendo en cuenta lo antes expuesto, considera esta Sala que la providencia de primera instancia debe ser confirmada como quiera que, la posición del Consejo de Estado es clara en determinar la forma como se contabiliza la caducidad en temas de privación injusta de la libertad; posición que ha sido pacífica y data desde el año 2010.

En ese orden, el citado término se contabiliza desde el que el interesado recobre la libertad o desde que quede ejecutoriada la providencia que lo absolvió. En este caso, el señor Boris Burgos recobró su libertad, aunque fuere provisional, el 2 de febrero de 201518; y la sentencia que lo absolvió de los delitos endilgados se profirió el 11 de marzo de 2020, siendo notificada por edicto el 10 de junio de 2020, por lo que el plazo para demandar se extendía hasta el año 2022.

No se acogen los argumentos del recurso de apelación como quiera que en el auto del 21 de septiembre de 202119 solo se levantaron medidas cautelares relacionadas con la devolución de lo pagado por caución y levantamiento de un embargo; no se hizo referencia a la libertad del señor Burgos, pues, como ya se dijo, desde el año 2015 este se encontraba disfrutando de la misma.

Frente a la manifestación de que solo tuvo conocimiento de la decisión de la Corte Suprema de Justicia el 21 de septiembre de 2021, cuando el Juzgado Penal le facilitó copia de la providencia emitida por la Corte; este Tribunal no le da valor, en la medida en que en el mismo auto del 21 de septiembre de 2021, se expone que fue la apoderada del señor Burgos quien impulsó la expedición de la providencia para acatar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, es decir, se demuestra que el actor y su apoderada sí tenían conocimiento de la absolución desde antes de la expedición del auto en comento.

Bajo ese entendido, esta Sala confirmará la providencia objeto de este recurso, por encontrar caducado el medio de control instaurado.” 25. Conforme con lo expuesto, la Sala evidenció que el tribunal determinó que la demanda de reparación directa fue presentada extemporáneamente, por lo que resolvió el reparo central de esta acción que era la contabilización del término de caducidad para esas acciones. 26.

En consecuencia, para esta Sala se encuentra acreditado que la acción de tutela interpuesta no reviste relevancia constitucional, dado que su objeto principal es reabrir un debate jurídico procesal relacionado con el cómputo del término de caducidad en un proceso de reparación directa, aspecto que fue resuelto en el proceso ordinario.

Al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre controversias jurídicas ordinarias o sobre la Radicación: 11001-03-15-000-2025-05478-00 Demandante: Boris Basilio Burgos Burgos Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 interpretación de normas procesales, salvo que se evidencie una vulneración directa y clara de derechos fundamentales, lo cual aquí no se demostró. 27.

Se recuerda que la sola existencia de una discrepancia entre el criterio del juez natural y el de la parte inconforme no cumple con el requisito de relevancia constitucional, máxime si se trata de una tutela contra providencia judicial, mecanismo que tiene un carácter estrictamente excepcional y no puede ser utilizado como instancia adicional12. 2.2.

Conclusión 28. La Sala se abstendrá de estudiar los demás requisitos y declarará la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Boris Basilio Burgos Burgos por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta, deberán dirigirlos, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.