Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán Rad: 11001032800020220008800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00088-00 Demandantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandado: ERNESTO GABRIEL PARRADO DURÁN, REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL META, PERIODO 2022-2026 Temas: Requisitos para la coalición de partidos políticos a corporaciones públicas.
Artículo 262 de la Constitución Política. AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO DEL ASUNTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a resolver la solicitud elevada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar –demandante– para que asuma, por importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia, el conocimiento del proceso de la referencia, con fundamento en las previsiones del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor José Manuel Abuchaibe Escolar, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó: “PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE META contenido en el documento E-26 CAM de fecha 20 de marzo de 2022.
SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTORICO del cómputo general de votos contenidos en el E-26, de acuerdo con las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán Rad: 11001032800020220008800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 escrutinio de los votos depositados en el Departamento de Putumayo en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE META, periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.
CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE META, periodo 2022 - 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento del Meta, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento del Meta, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento”.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 1.2. Hechos Anotó que el 13 de marzo de 2022 tuvieron lugar, en los distintos departamentos del país, las elecciones populares para elegir los integrantes de la Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2022-2026. Indicó que la Comisión Escrutadora Departamental de Meta, mediante el documento denominado E-26 CAM del 20 de marzo del 2022, declaró elegidos a Juan Diego Muñoz Cabrera, Ernesto Gabriel Parrado Dura y Ernesto Gabriel Parrado Duran.
Sostuvo que el ciudadano Ernesto Gabriel Parrado Duran fue inscrito por el Pacto Histórico que es un acuerdo de coalición programática y política entre los partidos y movimientos de izquierda como Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia-ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica -UP- y el Partido Comunista Colombiano -PCC- para inscribir lista de candidatos/as a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Meta para las elecciones del 13 de marzo de 2022 período constitucional 2022-2026.
Precisó que, en cuanto a las coaliciones para presentar listas de candidatos para corporaciones públicas, el constituyente otorgó al legislador el deber de regular aspectos propios de su funcionamiento. No obstante, afirmó, también previó en el artículo 262, los requisitos y presupuestos esenciales para las coaliciones, los cuales enunció así: 1.
Prevé como titulares del derecho a coaligarse a los partidos y movimientos políticos. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán Rad: 11001032800020220008800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Exige la verificación de la personería jurídica. 3.
Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados, hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos. 4. Lo anterior, en la respectiva circunscripción. Enfatizó que, de acuerdo con lo anterior, para la solicitud de la inscripción de lista de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas presentada por las coaliciones de partidos y movimientos políticos con personería jurídica, se debe tener en cuenta, conforme a la norma constitucional antes referida, que “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas” (Artículo 262 de la Constitución Política – Modificado por el Inciso 4° Artículo 20 Acto Legislativo 02 de 2015).
Expuso que, en la coalición del Pacto Histórico se incluyó al movimiento político Colombia Humana. Que para ser parte de esa coalición debía tener personería jurídica, la que obtuvo mediante sentencia SU-316 de 21 de la Corte Constitucional por su participación en los comicios para la elección de presidente y vicepresidente de la República para el periodo constitucional 2018 – 2022 y sin haber participado en las elecciones del Congreso.
Pese a ello, en el formulario de inscripción de la colación del Pacto Histórico para los candidatos a la Cámara de Representantes por el Meta, incluyeron al movimiento Colombia Humana con cero (0) votos. Explicó que la personería que obtuvo Colombia Humana sobre el 3 % de los votos emitidos válidamente en las elecciones de presidente y vicepresidente de la República sin haber participado en las elecciones del Congreso, sugiere que los votos a tener en cuenta, para efectos de la colación, son los obtenidos en esas elecciones en las que participó y de la cual se deriva su personería jurídica.
Votación que no le permitía ser parte de esa coalición denominada Pacto Histórico, pues Colombia Humana superaría ampliamente el porcentaje del 15% de los votos válidos obtenidos. Precisó que lo anterior es así, si se tiene en cuenta que en una interpretación expansiva del principio democrático, la Corte Constitucional, en la que ordenó el reconocimiento de la personería jurídica de Colombia Humana, sostuvo que las curules que se otorgan al perdedor en los comicios presidenciales son un "mandato representativo" que permite a esa fórmula derrotada integrarse a la bancada de su partido o movimiento político, si ella existiere.
Así, de esa forma podría participar en el ejercicio de la oposición política, de manera que consolide una alternativa de poder. Es decir, "permite que las personas que votaron por la opción derrotada también Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán Rad: 11001032800020220008800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se encuentren representadas”, teniendo en cuenta, además, que el máximo órgano constitucional encontró que el entonces candidato Gustavo Petro Urrego obtuvo un respaldo ciudadano significativo que superó los ocho (8) millones de votos.
Sustentó que, en consecuencia, los votos que obtuvo el movimiento político Colombia Humana en las elecciones presidenciales del 2018 deben computarse para efectos de acreditar los requisitos para la conformación de las coaliciones, previstos en el artículo 262 constitucional, ya sea en circunscripción nacional o territorial. Ello en consideración a que, las coaliciones para congreso surgen como garantía para las minorías, con el fin de que tengan las mismas oportunidades y se amplíe la oferta democrática.
Destacó que la votación obtenida por Colombia Humana en el departamento del Meta fue de 131.607 de un total de 396.817 en las presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15% que establece la norma constitucional. De modo que, afirmó, por todos los aspectos analizados, Colombia Humana no podía conformar la coalición de minorías que integraron el Pacto Histórico. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Sobre este particular, el demandante refirió la causal genérica de artículo 137 del CPACA, relativa a la infracción de las normas en que debía fundarse el acto. Particularmente, sostuvo que se desconoció el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, toda vez que el Pacto Histórico, que inscribió al señor Ernesto Gabriel Parrado Durán a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Meta, incluyó en dicho acuerdo al movimiento Colombia Humana, que no cumplía con los requisitos para efectos de la coalición. Aseguró que el Pacto Histórico inscribió la candidatura del demandado, con fundamento en una colación que no cumplía los presupuestos constitucionales exigidos, pues Colombia Humana se suscribió con cero (0) votos en la coalición, pese a que, en las elecciones presidenciales de 2018, superó los 8 millones de votos.
Argumentó que la lista inscrita por dicha coalición para la Cámara de Representantes por el departamento del Meta no era apta para captar votos, entendiendo que “en el proceso eleccionario se surte un trámite que va desde el aval hasta los escrutinios y demás; que todas las actuaciones confluyen para la culminación del acto jurídico complejo y cada acto puede contribuir a la verdad o a la falsedad de los registros (inscripción) y si uno se falsea se debe declarar la nulidad de la elección. Así entonces, al estar probado que la inscripción de la lista del PACTO HISTÓRICO contiene hechos mentirosos, se debe declarar la nulidad de su elección”.
Alegó que si un partido tiene personería jurídica para participar en las elecciones del 2022 es porque obtuvo su reconocimiento o la mantuvo en las elecciones del Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán Rad: 11001032800020220008800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 congreso del 2018.
Ahora bien, comentó que la personería jurídica que obtuvo Colombia Humana en virtud del fallo de la Corte Constitucional es porque superó el umbral para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica de acuerdo con el artículo 108 constitucional, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente. En concreto, afirmó, dicho movimiento político “tiene una votación nacional y territorial que puede contabilizarse para verificar si en coalición sobrepasa el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción. ¿De dónde se entiende que no se contabilizará voto alguno para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución?”.
Aseguró que el máximo órgano constitucional, en la sentencia en la que se ordenó el reconocimiento de la personería jurídica de Colombia Humana, asimiló las elecciones presidenciales en la que participó dicho movimiento, a las del congreso y así pudo verificar el 3% de la votación para efectos del umbral que prevé el artículo 108 constitucional y, en consecuencia, ordenó al Consejo Nacional Electoral otorgarle personería. Insistió en que, Colombia Humana en el departamento del Meta obtuvo una votación de 131.607 de un total de 396.817 en las elecciones presidenciales del 2018.
Lo que supera ampliamente el 15% que establece la norma constitucional. De modo que, afirmó, por todos los aspectos analizados, Colombia Humana no podía conformar una coalición de minorías como lo era el Pacto Histórico, ni inscribir listas de candidatos para la Cámara de Representantes en el departamento del Meta, como ocurrió. Por lo tanto, la elección del demandado debe anularse.
Agregó que resulta irregular la expedición del acto de declaratoria de elección cuando se omiten las formalidades establecidas en la ley, como cuando se contabilizan o computan votos que fueron depositados sin las formalidades exigidas por la organización electoral. Concluyó que se debe adoptar una decisión en la que se determine “la exclusión de la lista del PACTO HISTORICO del cómputo de votos ante la evidente INCONSTITUCIONALIDAD del aval otorgado por una coalición que tienen los integrantes de esa lista, por lo que no debió ser declarado elegido a GABRIEL ERNESTO PARRADO DURAN”. 3.
Actuación procesal Mediante auto del 23 de mayo de 2022 se admitió la demanda, se ordenó la notificación personal de dicha providencia al demandado y demás interesados en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se hicieron las siguientes precisiones: Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán Rad: 11001032800020220008800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.
La causal bajo la cual se tramitará la demanda de la referencia obedece a la infracción de normas superiores del artículo 137 del CPACA. Aun cuando en la demanda como en la subsanación también se invocan las causales de los numerales 3 y 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, aquellas no se sustentaron correctamente y, de cualquier forma, no es posible acumular causales de nulidad de tipo objetivo y subjetivo.
En todo caso, se precisa que los argumentos invocados en el escrito de demanda serán estudiados bajo la causal indicada, esto es, la genérica del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 2. El demandado en este asunto es el candidato que resultó electo a la Cámara de Representantes por el departamento del Meta, por la coalición del Pacto Histórico, toda vez que la infracción de norma superior que se alega, se predica de la referida coalición que avaló su candidatura.
Ello sin perjuicio de que los candidatos que resultaron electos por los demás partidos a la Cámara de Representantes por el departamento del Meta, o cualquier otro candidato que aspiraba a dicha circunscripción, pueda intervenir como tercero debido al interés que podrían llegar a tener en el resultado del proceso, en consideración a que, de prosperar la demanda, podrían ordenarse nuevos escrutinios.
El 28 de junio de 2022 fue contestada la demanda por el demandado y por el Consejo Nacional Electoral. A través de proveído del 26 de agosto de 2022 el despacho sustanciador advirtió que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Ello en consideración a que la excepción propuesta por el Consejo Nacional Electoral, relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva no prosperó y que no había más excepciones que resolver, con la salvedad de que las propuestas por el apoderado del demandado son de mérito o fondo y por ende, serían resueltas en la sentencia. Además, revisado el escrito de demanda y las contestaciones se evidenció que las partes se limitaron a aportar pruebas documentales, sin que sobre aquellas se haya formulado tacha o desconocimiento, razón por la cual, se configuraba la causal c) del numeral 1 del artículo 182A referido para dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto.
También se podía aplicar el literal d) de la referida norma, en tanto que, solo se advirtieron algunas solicitudes probatorias por parte del demandante, las cuales se negaron por no resultar necesarias ni pertinentes, puesto que aquellas ya se encontraban en el expediente. Por lo anterior, en la referida providencia el despacho procedió a decretar las pruebas documentales aportadas y a fijar el litigio en los siguientes términos: “Con base en los argumentos esbozados en la demanda y sus contestaciones, Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán Rad: 11001032800020220008800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar o no la nulidad de la elección del señor Ernesto Gabriel Parrado Durán como representante a la Cámara por el departamento del Meta, contenida en el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2022, declara por el Consejo Nacional Electoral.
Para el efecto se debe determinar si la elección demandada incurrió en la causal de infracción de norma superior y expedición irregular. Para ello, deberá constatarse si el señor Parrado Durán quien resultó electo, se inscribió para la circunscripción del Meta de la Cámara de Representantes, por una lista de coalición denominada “Pacto Histórico”, sin que aquella reuniera los requisitos legales y constitucionales, toda vez que el Movimiento Político Colombia Humana, que hace parte de dicha coalición, superaba el porcentaje fijado por el artículo 262 de la Constitución Política para la conformación de coaliciones por “…haber sido reconocido como un partido político con más de 8 millones de votos (partido mayoritario)”.
Además, según lo afirmó el demandante, para la inscripción de la coalición se sumaron cero (0) votos del partido “Colombia Humana”, lo que refirió como “producto de un engaño, lo que impide que candidatos que sí cumplían con los requisitos de ley, puedan ser elegidos”. De modo que, deberá establecerse si la infracción alegada tiene la virtualidad de invalidar los sufragios computados a favor de los candidatos del Pacto Histórico para la elección de representantes a la Cámara por el departamento del Meta, en particular del señor Ernesto Gabriel Parrado Durán”.
Por último se corrió traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días dentro del cual la señora agente del Ministerio Público podría presentar el concepto respectivo. 4. Solicitud por importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia En el escrito mediante el cual la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, solicitó que la Sala Plena Contenciosa avocara conocimiento del asunto por importancia jurídica y por necesidad de sentar jurisprudencia. Sostuvo que de conformidad con el artículo 271 del CPACA, reformado por el artículo 79 de la Ley 2080 del 25 de enero 2021 “para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo”.
Argumentó la solicitud en los siguientes términos: “La Sala Plena de la Corte Constitucional asumió competencia por importancia jurídica en la revisión de una tutela, por la cual surge la sentencia SU316/21, a partir de la cual se interpreta en forma disímil la misma disposición (inciso quinto, artículo 262 de nuestra Carta Política), lo que conlleva el otorgamiento de consecuencias jurídicas distintas respecto del mismo supuesto fáctico.
(…) Para la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán Rad: 11001032800020220008800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 palmaria la necesidad de sentar una decisión jurisprudencial en este punto de derecho, buscando fortalecer la seguridad jurídica e igualdad, evitar la afectación de la congruencia interna del ordenamiento jurídico y proporcionar una jurisprudencia sólida como criterio de interpretación para evitar la incertidumbre tanto para operadores jurídicos como para ciudadanos, quienes pueden verse sorprendidos con decisiones contradictorias.
Al respecto hemos radicados quince (15) demandas que podrían afectar a los elegidos integrantes del PACTO HISTORICO, por violación directa de la Constitución, las cuales son tramitadas por diferentes ponentes, observando inicialmente posiciones contradictorias en la admisión de las mismas. De todas formas, el asunto es de gran importancia jurídica, lo cual es un aspecto novedoso, ya que la INTERPRETACION que se haga de la sentencia SU316/21, puede suscitar un impacto nacional.
Observo que al admitirse la diferentes demandas que interpusimos y que tratan de hechos similares en la configuración de la coalición denominada PACTO HISTORICO, los Magistrados Ponentes asumieron posiciones contradictorias, que al final nos coloca en una gran INCERTIDUMBRE sobre el trámite de las mismas” (sic a toda la cita). Mencionó que en los diferentes despachos de la Sección Quinta han admitido las diferentes demandas presentadas por él, contra los representantes a la Cámara que resultaron elegidos por el Pacto Histórico.
Sin embargo -afirmó- algunos magistrados le han dado un tratamiento de causal subjetiva a los reparos señalados en las demandas, y otros el de una causal objetiva, lo cual, a su juicio genera una inseguridad jurídica que debe conjurarse. Aseguró que existe un vacío normativo respecto a la manera en que deben acreditarse los presupuestos para la conformación de las coaliciones de partidos y movimientos políticos minoritarios para la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas.
Agregó que persiste una omisión legislativa frente a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política “en relación con la regulación de inscripción por coalición de listas a cargos de elección popular en corporaciones públicas, que no se encuentra regulada por el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto lo allí estipulado se refiere y se aplica de manera específica y exclusiva a los cargos de elección popular uninominales” Destacó que corresponde a las autoridades judiciales y administrativas aplicar de forma directa lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, dado que dicho precepto es una norma jurídica vinculante y de carácter supremo dentro del ordenamiento jurídico, por ser de rango constitucional.
Indicó que “a pesar de la omisión legislativa en cuanto a la inscripción de listas en coalición para corporaciones públicas de elección popular, no puede desconocerse ni obviarse lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, pues dicho postulado puede y debe ser aplicado y reconocido de manera directa, entre otras, por las entidades administrativas y judiciales, en atención a la consagración de un derecho que deviene y Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán Rad: 11001032800020220008800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 materializa los postulados del artículo 40 superior”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 111 y el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, y en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación es competente para resolver si avoca o no el conocimiento de este proceso, de conformidad con los argumentos expuestos por los accionantes. 2.
Procedencia de la solicitud Según se tiene, conforme los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado podrá asumir el conocimiento de los asuntos que estén pendientes de fallo o de decisión interlocutoria, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales o a petición del Ministerio Público, cuando existan razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar o sentar jurisprudencia en el asunto sometido a su consideración, y también, para precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación. La normativa señala igualmente que los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia, y que, cuando la petición proviene de éstos, podrá formularse sin la limitación temporal prevista para el Ministerio Público o las partes, esto es, antes de que se registre la ponencia de fallo.
Para el efecto, la referida disposición exige que la petición contenga una exposición de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y los fundamentos que sustentan la razón invocada. Es decir, no basta con la simple solicitud elevada por alguno de los sujetos señalados en la norma, sino que ella debe estar debidamente motivada, de lo contrario no podrá avocarse el conocimiento por el incumplimiento de la carga argumentativa necesaria y suficiente en estos casos.
Finalmente, la norma en comento advierte que la petición realizada no suspende el trámite procesal, a menos que el Consejo de Estado adopte tal determinación. Igualmente, la providencia que la decide no tiene recursos. Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que, en este caso, se cumplen con los presupuestos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, por las siguientes razones: Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán Rad: 11001032800020220008800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.
La solicitud de avocar conocimiento del asunto por importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia fue propuesta por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, demandante en este asunto. 2. La petición efectuada por el actor contiene la exposición de las razones en que se fundamenta, y que en su criterio ameritan que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asuma el conocimiento del proceso para dictar el fallo que corresponda. 3.
La solicitud fue presentada en el marco del proceso de nulidad electoral de la referencia, sin registro de ponencia con la que se procure resolver el asunto. En tales condiciones, toda vez que la solicitud reúne los requisitos de procedencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se pronunciará de fondo sobre aquella. 3. Problema jurídico Corresponde determinar si la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo debe asumir el conocimiento del presente asunto con el fin de dictar sentencia de única instancia, por importancia jurídica y con el fin de sentar jurisprudencia, en el contexto de un proceso de nulidad electoral, en el que el demandante asegura que la relevancia del caso lo amerita y ante un presunto vacío normativo e “inseguridad jurídica” en la admisión de las diferentes demandas que ha interpuesto contra los representantes a la Cámara que resultaron electos por la coalición del Pacto Histórico, ante la Sección Quinta de esta Corporación. Para resolver el asunto planteado se estudiarán los siguientes aspectos: i) la importancia jurídica y la necesidad de sentar jurisprudencia y ii) el caso concreto. 4.
Sobre la importancia jurídica y la necesidad de sentar jurisprudencia Como viene de indicarse, el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, prevé varias posibilidades o supuestos bajo los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede avocar el conocimiento de un determinado asunto para dictar la sentencia que corresponda, en los siguientes términos:“[p]or razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar Ia jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán Rad: 11001032800020220008800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público.” Sobre la importancia jurídica, esta Sala ha precisado que corresponde a la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere” 1.
En otra oportunidad esta Sala precisó que el interés, impacto o novedad se refiere a que “se debe demostrar que existe por ejemplo: una antinomia o contradicción entre dos normas aplicables a un mismo caso, haciendo indispensable determinar cuál de ellas resulta aplicable, los temas jurídicos que, siendo contextos entre varias Secciones han sido interpretados de forma diferente, la existencia de divergencias frente al alcance dado a una norma derivada de la disposición por diferentes jurisdicciones o instancias dentro de la misma jurisdicción, la existencia de una regla de experiencia decantada que permita ir precisando el halo del concepto jurídico indeterminado, etc.”2 En relación con la necesidad de sentar jurisprudencia, igualmente se ha precisado que corresponde a “aquellos eventos en los que se requiere que, el Consejo de Estado, en su máxima instancia de decisión y como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso- administrativa, dicte una decisión sobre un punto de derecho determinado, con el fin de precisar el alcance y fijar, de manera unificada, la forma en la que el mismo se ha de entender y aplicar por todos los operadores jurídicos”3.
Bajo los criterios antes descritos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinará si frente a la solicitud elevada por el demandante, existe mérito suficiente que permita avocar el conocimiento de este. 5. Caso concreto En este asunto la parte actora solicitó que esta Sala avocara conocimiento del asunto por importancia jurídica y la necesidad de sentar jurisprudencia, en consideración a que, en su criterio: i) se advierte una inseguridad jurídica respecto 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00 acumulado. Reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31-009-2006-00210- 01(A)(AG)REV. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 15 de noviembre de 2017, radicación: 85001-23-33-000-2017-00019-03 MP Rocío Araújo Oñate. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de septiembre de 2022.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-28-000-2022-00159-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán Rad: 11001032800020220008800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 a la manera en que los diferentes despachos de la Sección Quinta de esta Corporación han admitido las distintas demandas presentadas contra los representantes a la Cámara que resultaron elegidos por la coalición del Pacto Histórico y, ii) no existe una única interpretación sobre la aplicación del artículo 262 de la Constitución Política respecto a la acreditación de los requisitos para la conformación de coaliciones políticas para aspirar al Congreso de la República, lo cual, a su juicio, amerita un pronunciamiento del pleno de la Corporación, debido al impacto que tendrá la decisión. Específicamente, el demandante sostiene que “La Sala Plena de la Corte Constitucional asumió competencia por importancia jurídica en la revisión de una tutela, por la cual surge la sentencia SU316/21, a partir de la cual se interpreta en forma disímil la misma disposición (inciso quinto, artículo 262 de nuestra Carta Política), lo que conlleva el otorgamiento de consecuencias jurídicas distintas respecto del mismo supuesto fáctico.
(…) Para la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es palmaria la necesidad de sentar una decisión jurisprudencial en este punto de derecho, buscando fortalecer la seguridad jurídica e igualdad, evitar la afectación de la congruencia interna del ordenamiento jurídico y proporcionar una jurisprudencia sólida como criterio de interpretación para evitar la incertidumbre tanto para operadores jurídicos como para ciudadanos, quienes pueden verse sorprendidos con decisiones contradictorias.
Al respecto hemos radicados quince (15) demandas que podrían afectar a los elegidos integrantes del PACTO HISTORICO, por violación directa de la Constitución, las cuales son tramitadas por diferentes ponentes, observando inicialmente posiciones contradictorias en la admisión de las mismas. De todas formas, el asunto es de gran importancia jurídica, lo cual es un aspecto novedoso, ya que la INTERPRETACION que se haga de la sentencia SU316/21, puede suscitar un impacto nacional”.
Sobre el particular, la Sala considera que, si bien el reparo que sostiene el demandante radica en un asunto sui géneris, de cara al reconocimiento de la personería jurídica que obtuvo el movimiento Colombia Humana en virtud de la sentencia SU-316 de 2021, y los efectos de dicho reconocimiento sobre la posibilidad de conformar coaliciones con partidos minoritarios, lo cierto es que, el asunto no comporta una novedad en los temas jurídicos planteados por el solicitante.
En efecto, no resulta admisible la necesidad de sentar jurisprudencia comoquiera que ya existe una postura clara acerca del parámetro de legalidad del acto de inscripción de las candidaturas a corporaciones públicas de las coaliciones. Como lo advirtió el propio solicitante, la sala especializada electoral ya se ha pronunciado sobre la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 262 de la Constitución4, respecto de las listas en coalición para corporaciones públicas. 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del del 13 de diciembre del 2018, dictada dentro del expediente 11001-03-28-000-2018-00019-00 (M.P. Rocío Araújo Oñate). Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán Rad: 11001032800020220008800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Aun cuando existe un grado aparente de dificultad teórica o práctica en los problemas a resolver, debido a la situación particular en que se le reconoció la personería jurídica a Colombia Humana por una orden judicial, no se traduce en un asunto ajeno a los precedentes que sobre la materia ha sentado la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En efecto, se trata de analizar aspectos propios de las demandas de nulidad electoral que conoce la Sección Quinta del Consejo de Estado, como lo son el reconocimiento de las personerías jurídicas a los partidos y movimientos políticos, los presupuestos y los requisitos que deben acreditarse para la conformación de coaliciones y el alcance e impacto que pudo tener la sentencia de la Corte Constitucional por la cual el movimiento Colombia Humana obtuvo su personería jurídica.
De modo que, aun cuando puede ser el primer y único asunto que proviene de una personería jurídica reconocida por vía judicial, ello no supone, por ese solo hecho, la importancia jurídica que predica el actor, pues no representa una verdadera dificultad práctica o teórica para aplicar la norma constitucional, más aún, cuando no se explicó la razón de importancia jurídica ni se indicó por qué este asunto es considerado por el demandante como de “impacto nacional”.
Ahora bien, pese a que el accionante sustentó la necesidad de sentar jurisprudencia, en el hecho de que la sentencia SU-316 de 2021 requiere de una interpretación por parte de la Sala Plena Contenciosa, lo cierto es que ello no le corresponde a este órgano colegiado en los términos previstos en el artículo 271 del CPACA. La función de unificación de la jurisprudencia autorizada a la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado se refiere a los precedentes contencioso- administrativos y no a la jurisprudencia constitucional, como lo ha sostenido en oportunidades anteriores esta Corporación5.
En tales condiciones, la Sección Quinta es especializada en asuntos electorales y conoce de los temas como el que nos ocupa, es decir, la nulidad de la elección de un representante a la Cámara con fundamento en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, pues es un asunto que forma parte de los procesos misionales propios de esa Sección. Por lo tanto, los planteamientos del actor integran el debate que se presenta dentro del proceso de nulidad electoral, sin que la solicitud de avocar el conocimiento por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por importancia jurídica, revista ese carácter.
Por las mismas razones, la llamada a sentar jurisprudencia sobre los reparos y la interpretación formulada por el actor en su demanda es la Sección Quinta de esta Corporación. Ciertamente, el ejercicio de la jurisdicción en materia electoral se reviste de una importancia natural, en tanto que se involucran principios fundantes del Estado Social de Derecho como lo son la democracia, la participación política y 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 16 de febrero de 2021. Rad: 11001-03-28-000-2020-00004-00 M.P. Rocío Araújo Oñate Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán Rad: 11001032800020220008800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la conformación del poder público.
Sin embargo, no se observa en este caso un problema jurídico de interés nacional (más allá del que comporta cualquier elección por voto popular) ni tampoco que sea transversal a toda la Corporación que daba conocer esta Sala por necesidad de sentar un precedente. En lo que corresponde a la supuesta inseguridad jurídica que señala el demandante, frente a la admisión de las distintas demandas que ha presentado contra los representantes a la Cámara que resultaron electos por la coalición del Pacto Histórico, encuentra la Sala que no le asiste razón al solicitante.
El accionante afirmó que, en algunos casos se han admitido bajo una causal subjetiva de anulación y, en otros, por una causal de tipo objetivo. No obstante, de lo que se evidencia de las providencias que han admitido los medios de control ejercidos por el señor Abuchaibe Escolar, es que la mayoría se encuentra en trámite por la causal genérica de la infracción de las normas en que debía fundarse el acto.
Además, el efecto sobre la anulación del acto electoral en este caso, de tipo objetivo o subjetivo, es un asunto que tampoco le compete definir a la Sala Plena Contenciosa. Ese es un debate que debe abordar la Sala Electoral en cada uno de los asuntos que le incumba, con las particularidades propias de las demandas formuladas. En suma, comoquiera que la Sección Quinta del Consejo de Estado actúa como órgano de cierre en materia electoral, es aquella la que tiene la facultad de unificar o sentar precedentes en torno al debate planteado, sin que se advierta la necesidad de aclarar pronunciamientos divergentes sobre el mismo tema.
De modo que, las consideraciones que deban integrar esta discusión jurídica son de la órbita y competencia de la Sala Electoral, la cual deberá tener en cuenta las mismas garantías que el solicitante exige sean observadas. 6. Conclusión Conforme a lo expuesto, la petición del demandante tendiente a que la Sala Plena dicte sentencia en este asunto, no se encuadra en ninguna de las causales consagradas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que no es viable avocar conocimiento del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE:
PRIMERO: No avocar el conocimiento del proceso de nulidad electoral de la referencia, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán Rad: 11001032800020220008800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 SEGUNDO: Advertir que, en virtud de lo señalado en el inciso final del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado MYRIAM GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán Rad: 11001032800020220008800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 CESAR PALOMINO CORTÉS Magistrado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Comisión de servicios JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 73001-23- 33-000-2016-00107-02/17 HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.