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11001031500020230708701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-17

Radicación interna: 2973 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Andres Felipe Vera Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07087-01 Actor: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Andrés Felipe Vera Jiménez, actuando a través de apoderado, contra la sentencia de 14 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Andrés Felipe Vera Jiménez, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 4 de agosto de 2023, que confirmó la decisión de 2 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2020-00104-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-01 Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 2 En el escrito de tutela la parte actora solicita: “(…)

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado – extrapetita- por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión al contenido de la decisión proferida en segunda instancia el pasado cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), notificada el día 14 de ese mes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001- 33-33-018-2020-00104-02 promovido por Andrés Felipe Vera Jiménez y Otros AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la Sentencia del 1º de junio de 2023, proferida en el marco del proceso de Reparación Directa con radicación No. 11001334306220170034801. 3.2.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), notificada el día 14 de ese mes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-018-2020-00104-02 promovido por Andrés Felipe Vera Jiménez y Otros. 3.3.

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba (…)”.

(Sic) 2. Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Informó que estuvo privado de la libertad en su lugar de residencia entre el 3 de octubre de 2014 y 14 de marzo de 2017, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de un proceso penal en el que se le atribuyó la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con el delito de hurto calificado.

Relató que el 14 de marzo, el Juzgado Penal de Conocimiento respectivo dictó sentencia absolutoria. Aseveró que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se le 1Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2023-05803-00 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-01 Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 3 indemnizara por los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

Indicó que el conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, que, a través de la sentencia de 2 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante decisión 4 de agosto de 2023, confirmó la providencia recurrida y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta fue sensata y reflexiva, sin que pudiese ser considerada como injusta o ilegal. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria.

Alegó que, al omitir el material probatorio, la autoridad judicial accionada no evidenció que la medida de aseguramiento incumplió con los requisitos para su imposición, pues el día de los hechos se encontraba en su lugar de domicilio, no se encontró ningún arma, ni tampoco una bicicleta. 3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante auto de 2 de febrero de 2024, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó la vinculación del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a La Nación – Fiscalía General de la Nación y a los señores Daniel María Jiménez Ospina, Gloria Lucía Jiménez Riaño y a los menores Juan Felipe Vera Montaño, Jonathan David Vera Martínez a través de sus representantes.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-01 Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 4 4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Fiscalía General de la Nación, indicó que la presente acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, dado que el actor no ha hecho uso de todos los mecanismos judiciales que tiene a su disposición para controvertir la decisión cuestionada.

A su juicio, el actor no sustentó de forma suficiente las causales específicas de procedibilidad de la solicitud de amparo; además que lo pretendido por aquél es retrotraer las etapas de un proceso que ya surtió su trámite. Aseveró que la parte actora no logró identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida; razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. 4.4 El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se limitaron a enviar el expediente de la referencia, sin pronunciarse sobre los hechos y las consideraciones de la demanda. 4.5 Los demás sujetos vinculados como terceros, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 5.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 14 de marzo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Indicó que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022.

Estableció que la parte actora con relación al defecto fáctico se limitó a relacionar varios medios probatorios respecto de los cuales realiza su propio análisis sin Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-01 Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 5 acreditar la incidencia en la sentencia proferida, lo que constituye falta de carga argumentativa; con lo cual pretende utilizar la acción constitucional como mecanismo para revivir la controversia ya zanjada por la autoridad accionada.

Afirmó que el demandante pretende utilizar como instancia adicional al proceso contencioso administrativo la solicitud de amparo, ya que busca que se valoren nuevamente las pruebas allegadas al trámite judicial. Concluyó que lo planteado por la parte actora fue zanjado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia objeto de reproche, sin que la simple discrepancia en relación con las conclusiones a las que se llegaron sea suficiente para justificar la interposición del mecanismo de la referencia. 6.

La impugnación La accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la indebida valoración probatoria. Expresó que la tutela supera el requisito de relevancia constitucional, argumentando que no busca revivir un debate o análisis jurídico de instancia, sino, demostrar que la providencia recurrida atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

Agregó que se plantea una cuestión de relevancia constitucional significativa al abarcar no solamente el derecho a la libertad personal y el debido proceso (artículo 28 y 29 de la Constitución Política de Colombia), sino que también toca aspectos relacionados con la dignidad humana (artículo 1°), el acceso a la justicia (artículo 229) y la presunción de inocencia (principio fundamental en el sistema jurídico colombiano).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-01 Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 6 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 20192. 2.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor Andrés Felipe Vera Jiménez; en tanto, como lo alega la parte demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue 2 Reglamento Interno del Consejo de Estado 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T- 453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-01 Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 7 redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-01 Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 8 Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”6.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”7. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”8, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 9.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: 6 Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 7 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 8 Sentencia T-538 de 1994. 9 Corte Constitucional.

Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-01 Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 9 “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 10. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Contrario a lo señalado por el a quo, la Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-01 Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 10 a la administración de justicia y a la reparación integral, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la providencia 4 de agosto de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 4 de agosto de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 22 de noviembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se tiene que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Andrés Felipe Vera Jiménez, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, porque considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia 4 de agosto de 2023, dentro del proceso de reparación directa, que confirmó la sentencia del 2 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que la privación de la libertad del accionante, en el marco de una medida preventiva, no se realizó de manera arbitraria ni desproporcional; incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-01 Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 11 Como ya se puso de presente, para la Sala, el presente asunto supera el requisito de relevancia constitucional, por cuanto que de manera efectiva, los hechos relatados en la solicitud de amparo podrían comprometer el derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de la parte actora; de suerte que, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la decisión 4 de agosto de 2023, en la que consideró lo siguiente: “(…) La presente demanda tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad del señor Andrés Felipe Vera Jiménez, entre el 3 de octubre de 201433 y el 14 de marzo de 201734 por el delito de homicidio tentado en concurso heterogéneo con hurto calificado. 8.1.

Elementos de la responsabilidad del Estado. 8.1.1. El daño. La Sala encuentra acreditado el daño con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, tal como se describe a continuación: (…) Así las cosas, encuentra la Sala acreditado el daño por el que aquí se demanda, esto es, la privación de la libertad del señor Andrés Felipe Vera Jiménez. 8.1.2.

Imputabilidad. Para determinar si el daño es antijurídico, la Sala pasará a examinar las actuaciones desplegadas por las entidades en la actuación penal contra Andrés Felipe Vera Jiménez y la imposición de la medida de aseguramiento. 8.1.2.1. Análisis de imputabilidad – falla del servicio. De acuerdo con el ordenamiento jurídico de la Ley 906 de 200411 - Sistema Penal Acusatorio-, la medida de aseguramiento de detención preventiva, es una medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, es así que en el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción”, regula lo concerniente a su finalidad, requisitos y procedencia. En su artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 11 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-01 Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 12 “1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

“3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 313 ibídem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.

“2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. “3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (…)  Requisito objetivo La Fiscalía General de la Nación al momento de solicitar la imposición de medida de aseguramiento37, puso en conocimiento de la Juez de Control de Garantías los siguientes elementos materiales probatorios: • Noticia criminal en la que se relata la agresión de la que fue víctima el señor Libardo de Jesús García Castaño. • Declaración de la señora María Teresa Escudero Murillo • Declaración del señor Rodrigo Carvajal Indicando que tanto la víctima como los testigos presenciales afirmaron que el señor Andrés Felipe Vera Jiménez conocido como “miso” ingresó a la tienda del señor Libardo y apuntándole con un arma de fuego le solicitó una cadena de oro que este portaba y al negarse le disparó hiriéndolo.

Elementos materiales probatorios con los cuales la Fiscalía General de la Nación, sustentó el requisito de inferencia razonable de ser autor o participe del delito que se le imputó. (…) Escuchadas las intervenciones de los sujetos procesales, la Juez de Control de Garantías consideró que estaban dados los requisitos normativos para imponer medida de aseguramiento en contra del señor Andrés Felipe Vera Jiménez.

(…) Así las cosas, revisado en conjunto los elementos probatorios analizados por el Juez de Control de Garantías al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala considera se atendió las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal en el artículo 308, esto es, que existía inferencia razonable de la comisión del delito que se imputa y que esta cumplía con los fines constitucionales, siendo razonable al momento de llevarse a cabo la diligencia, inferir que el señor Andrés Felipe Vera Jiménez podía ser el responsable de los delitos de homicidio tentado y hurto agravado, así como que el imputado constituye Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-01 Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 13 un peligro para la seguridad de la sociedad y que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia, lo cual demuestra que el juez penal adoptó la decisión de imposición de medida de aseguramiento dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad encontrando respaldo en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales.

(…) 8.1.2.1.2. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) De acuerdo con lo anterior, la carga probatoria en el marco del Sistema Penal Acusatorio se encuentra en cabeza tanto del Ente acusador como de la parte acusada, teniendo la Fiscalía solo la obligación de solicitar las pruebas que sirvan para sustentar su pretensión, por tanto, el reproche de la parte demandante que durante 8 años la Entidad, no obtuvo pruebas que lograran demostrar los hechos materia de investigación, también es imputable a este, toda vez que, de acuerdo con la información expuesta en la audiencia de control de garantías, el señor Andrés Felipe Vera Jiménez, no solo concia la investigación en su contra, sino que asistió a la audiencia de conciliación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en la etapa inicial cuando la conducta punible había sido calificada como lesiones personales y adicionalmente, previo a la expedición de la orden de captura fue citado por el despacho fiscal 144 seccional y funcionarios de Policía Judicial de la Sijin de Palmira a efectos de escucharlo en interrogatorio, oportunidades en las cuales, el indiciado pudo haber expuesto los elementos materiales probatorios con los que pudo haber obtenido el archivo de la investigación o la negativa de la imposición de la medida de aseguramiento.

En consecuencia, para la Sala de acuerdo a la transformación institucional de la función de la Fiscalía General de la Nación, este organismo público, no está obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al imputado, por lo cual, no se configura una falla en el servicio. Aunado a ello, el acusado y su defensa tuvieron la oportunidad de recolectar los medios probatorios y presentarlos durante la investigación penal con el fin de controvertir la petición de imposición de medida de aseguramiento o solicitar su revocatoria facultad otorgada por el artículo 31847 del C.P.P., sin embargo, se observa una total inactividad de la defensa, máxime cuando se encuentra demostrado que el ente investigador requirió numerosamente al ciudadano para conocer su versión de los hechos, sin que este cumplieron con la obligación de colaboración con la administración de justicia. Así pues, se tiene que a pesar que mediante sentencia No. 164 de 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento absolvió al señor Andrés Felipe Vera Jiménez por los delitos de homicidio tentado y hurto calificado tentado, de los elementos probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación al momento de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento en domicilio, considera esta Sala que a la luz de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, la misma no fue desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, garantizándosele el debido proceso en el trámite de la investigación de la que fue objeto el aquí demandante.

(…) 8.2. Análisis de imputabilidad – régimen objetivo-. Habiéndose descartado por la Sala de Decisión la existencia de una falla del servicio respecto de la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante, procede la corporación a verificar si se configura responsabilidad del Estado bajo el título de imputación objetivo, la cual sería procedente cuando el hecho no existió, la conducta era objetivamente atípica o el imputado no la cometió. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-01 Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 14 Así pues, se tiene que a pesar de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira el 14 de diciembre de 2017, mediante la cual absolvió de responsabilidad penal al señor Andrés Felipe Vera Jiménez por los delitos de homicidio tentado en concurso heterogéneo con hurto calificado tentado, ello, no implica que el demandante no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues a la luz de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, si esta no se tornó abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales la parte actora está en la obligación de soportarla.

(…) 8.3. Análisis del daño especial. (…) Ahora bien, la Corte Constitucional también ha explicado que no toda lesión producida por el Estado debe ser reparada bajo el título de imputación de daño especial, pues solo resulta procedente una vez se verifique que este excede las cargas que normalmente un individuo en la sociedad está obligado a soportar.

Al respecto en la sentencia C286/17 de 3 de mayo de 201712. (…) De acuerdo con la información consignada en el expediente, para la Sala de Decisión en este caso, el Estado, con su actuar legítimo, no rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, pues tal como se evidenció en el acta de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento el aquí demandante no aportó al despacho elementos que desvirtuaran la necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo tanto, no se le sometió a una carga excesiva o anormal que afectara el principio de equidad, ya que su detención surgió de un título jurídico como lo es el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior significa que al señor Andrés Felipe Vera Jiménez no se le generó un daño anormal, especial, grave y de manera definitiva con la privación provisional y preventiva de su libertad. 8.4. Precedente aplicable. (…) Ahora, en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, adoptó como precedente “la necesidad de demostrar que el daño (la detención) fue antijurídico.

Es decir, con base en estándares convencionales, constitucionales y/o legales el juez contencioso debe evaluar si la situación concreta se subsume en alguna de las excepciones que aceptan la restricción a la libertad personal.” Precisando “que no es suficiente que una persona sea privada de su libertad y, luego de ello, debido a la preclusión de la investigación o a la declaratoria de su inocencia alegue el derecho a ser indemnizado por reparación directa.

En tal sentido estableció la necesidad de demostrar que el daño (la detención) fue antijurídico. Así las cosas, para la Sala de Decisión, no es suficiente la transcripción de los apartes jurisprudenciales realizados en el escrito de apelación, toda vez que frente a los asuntos de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad es indispensable establecer, si la restricción del derecho fundamental a la libertad se apartó de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos, elementos que no es posible determinar sin el análisis de la actuación penal, en consecuencia, no puede dársele el alcance que el apelante pretende (…)”.

(Sic) 12 Sentencia C-286/17 - Referencia: Expediente D-11669 – M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado - Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-01 Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 15 Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de determinar si la privación de la libertad del señor Andrés Felipe Vera Jiménez, fue injusta y, por tanto, se torna antijurídica, hizo un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial que le permitió concluir que la imposición de la medida de aseguramiento que soportó el señor Andrés Felipe Vera Jiménez, fue sensata y reflexiva, dado que la justicia, poseía elementos probatorios que lo comprometían en el delito de homicidio tentado en concurso heterogéneo con hurto calificado.

En efecto, la autoridad judicial demandada, analizó el material probatorio allegado al plenario del cual encontró acreditado el daño, esto es, la privación de la libertad del señor Andrés Felipe Vera Jiménez. Informó que según la Ley 906 de 200413, la medida de aseguramiento de detención preventiva, es una medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados; es así que en el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción”, regula lo concerniente a su finalidad, requisitos y procedencia. Explicó que el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías podrá decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.

Esto en aplicación de uno de los siguientes requisitos: (i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; (ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; y (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 13 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-01 Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 16 Asimismo, que de conformidad con el artículo 313 ibídem, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá (i) en los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados;

(ii) en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de 4 años y (iii) en los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Una vez precisado lo anterior, observó que la Fiscalía General de la Nación, al momento de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, puso en conocimiento de la Juez de Control de Garantías elementos materiales probatorios, tales como la noticia criminal en la que se relata la agresión de la que fue víctima el señor Libardo de Jesús García Castaño, la declaración de la señora María Teresa Escudero Murillo y la declaración del señor Rodrigo Carvajal.

De lo mencionado, resaltó que tanto la víctima, como los testigos presenciales, afirmaron que el señor Andrés Felipe Vera Jiménez conocido como “miso” ingresó a la tienda del señor Libardo14 y apuntándole con un arma de fuego le solicitó una cadena de oro que este portaba y al negarse le disparó hiriéndolo. La autoridad judicial accionada, indicó que con dichos elementos probatorios la Fiscalía General de la Nación sustentó el requisito de inferencia razonable de ser autor o participe del delito que se le imputó. De lo expuesto, consideró que una vez revisado en conjunto los elementos probatorios analizados al momento de la imposición de la medida de aseguramiento por el Juez de Control de Garantías, atendió las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal en el artículo 308, concluyendo que existía inferencia razonable de la comisión del delito que se imputa y que esta cumplía con los fines constitucionales, siendo razonable al momento de llevarse a cabo la diligencia, inferir que el señor Andrés Felipe Vera Jiménez podía ser el responsable de los delitos de homicidio tentado y hurto agravado. 14 La víctima.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-01 Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 17 En síntesis, encontró demostrado que el juez de garantías adoptó la decisión de imposición de medida de aseguramiento dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad encontrando respaldo en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales.

Ahora, en lo relacionado con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por el demandante, refirió que la carga probatoria en el marco del Sistema Penal Acusatorio se encuentra en cabeza tanto del ente acusador como de la parte acusada, teniendo la Fiscalía solo la obligación de solicitar las pruebas que sirvan para sustentar su pretensión. Es así como aseveró que aunque el actor reprochó que durante 8 años la entidad, no obtuvo pruebas que lograran demostrar los hechos materia de investigación, esto también era de su resorte como quiera que, el señor Andrés Felipe Vera Jiménez, no solo conocía la investigación en su contra, sino que asistió a la audiencia de conciliación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en la etapa inicial cuando la conducta punible había sido calificada como lesiones personales y adicionalmente, previo a la expedición de la orden de captura fue citado por el despacho fiscal 144 seccional y funcionarios de Policía Judicial de la Sijin de Palmira a efectos de escucharlo en interrogatorio, oportunidades en las cuales, el indiciado pudo haber expuesto elementos materiales probatorios con los que sustentara la negativa de la imposición de la medida de aseguramiento.

Por lo tanto, para la autoridad judicial accionada, no recae sobre la Fiscalía la obligación de recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al imputado y, en consecuencia, no encontró la configuración de una falla en el servicio. Al respecto agregó que, el acusado y su defensa tuvieron la oportunidad de recolectar los medios probatorios y presentarlos durante la investigación penal con el fin de controvertir la petición de imposición de medida de aseguramiento o solicitar su revocatoria facultad otorgada por el artículo 31847 del C.P.P.; sin embargo, observó una total inactividad de la defensa y que, además, evidenció que la Fiscalía le requirió en varias ocasiones para conocer su versión de los hechos, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-01 Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 18 sin que este cumplieron con la obligación de colaboración con la administración de justicia. Bajo este contexto, determinó que si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento absolvió al señor Andrés Felipe Vera Jiménez por los delitos de homicidio tentado y hurto calificado en modalidad de tentativa, lo cierto es que de los elementos probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación, al momento de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento en domicilio, no fue desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, garantizándosele el debido proceso en el trámite de la investigación de la que fue objeto el aquí demandante, en observancia de los postulados previsto en la Sentencia C-037 de 1996, de la Corte Constitucional.

Precisó que, en concordancia con la sentencia mencionada, si la medida de aseguramiento privativa de la libertad no se tornó abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, la parte actora está en la obligación de soportarla. Ahora bien, advirtió que la Corte Constitucional también ha explicado que no toda lesión producida por el Estado debe ser reparada bajo el título de imputación de daño especial, pues solo resulta procedente una vez se verifique que este excede las cargas que normalmente un individuo en la sociedad está obligado a soportar.

Enfatizó que de la información consignada en el expediente, el Estado, con su actuar legítimo, no rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, pues observó en el acta de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento que el demandante no aportó al despacho elementos que desvirtuaran su necesidad y proporcionalidad; por lo que concluyó que no se le sometió a una carga excesiva que afectara el principio de equidad, ya que su detención surgió de un título jurídico como lo es el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.15 15 “Artículo 308.

Requisitos El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-01 Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 19 Bajo ese contexto, destacó que, en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado, en casos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, adoptó como precedente “la necesidad de demostrar que el daño (la privación de la libertad) fue antijurídico.

Aseguró que esta Corporación ha dicho que “no es suficiente que una persona sea privada de su libertad y, luego de ello, debido a la preclusión de la investigación o a la declaratoria de su inocencia alegue el derecho a ser indemnizado por reparación directa. En tal sentido estableció la necesidad de demostrar que el daño fue antijurídico (…)”.

En definitiva, para la autoridad judicial accionada, las pruebas allegadas conducen a aceptar que la detención que sufrió el hoy demandante, no puede establecerse como antijurídica, al emanar del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la estructuración de las disposiciones procedimentales contempladas para casos como este.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia 4 de agosto de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, interpuesta por el aquí tutelante, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a los accionantes, no permiten colegir que su actuación fuere contraria a derecho. 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

PARÁGRAFO 1 o. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga (…)”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-01 Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 20 En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió. Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que puso fin al proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que en tal caso los efectos prácticos son los mismos; la Sala confirmará la sentencia de 14 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta; en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 14 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, en el sentido de negar el amparo solicitado por el señor Andrés Felipe Vera Jiménez, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-01 Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 21 SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (En comisión de servicios) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA