Micelio
11001031500020230316300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-14

Radicación interna: 4916 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jhon Jair Segura Toloza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03163-00 Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Jhon Jair Segura Toloza, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y de acceso a la administración de justicia. 2.

La anterior trasgresión constitucional se la adjudicó a la providencia de 12 de abril de 2023, dictada por la autoridad judicial accionada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2023- 00168-00. En la decisión censurada se negó la medida cautelar solicitada por el actor en el curso del proceso ordinario mencionado. 1.2.

Pretensiones constitucionales 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: SIRVASE usted honorable magistrado ordenar como medida provisional a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION que permita al accionante postular una 1 Modificado por el artículo 1.º del Decreto Nacional 333 de 2021.

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empresa de confianza para la contratación de su esquema de seguridad mientras tanto se resuelva esta tutela de fondo SIRVASE usted honorable magistrado ordenar a la señora magistrada PATRICIA FEUILLETH PALOMARES para que revise todo el expediente y de manera inmediata proceda a decretar la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el accionante con relación a la postulación de una empresa de confianza por las razones expuestas en este escrito SIRVASE usted honorable magistrado bajar el expediente por la pagina SAMAI de radicado 76001-23-33-000-2023-00168-00 ya que es muy largo para portarlo en esta tutela o en su efecto pedirlo a la señora magistrada SIRVASE usted honorable magistrado ordenar a la fiscala delegada ante el acorte citarme a una entrevista y tomar MEDIDA INMEDIATA del caso para evitar daños irremediables de parte de la señora magistrada denunciada por el hoy accionante ya que ella sabe que tengo la razones, pero se cree autónoma y una de ella no puede ser dejarme matar de la UNP y sus empresas privadas (Sic a toda la cita). 1.3.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos de la tutela de la siguiente manera: 4. Mediante sentencia de tutela del 30 de junio de 20202, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuteló los derechos fundamentales deprecados por el actor contra la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP). En consecuencia, le ordenó a la entidad tutelada la realización de un estudio del nivel de riesgo con un enfoque diferencial, atendiendo su condición de líder social y que se le permitiera postular a todas las personas de su confianza para que puedan ser designados escoltas dentro de su esquema de seguridad. 5.

Posteriormente, por medio del fallo de tutela del 9 de marzo de 20223, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito Judicial de Cali, se le ordenó a la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP) asignarle al señor Segura Toloza un esquema de seguridad tipo 4 para su protección. 6. El accionante inició incidente de desacato del fallo de 30 de junio de 2020, pero en el curso del trámite la UNP informó que el señor Segura Toloza no ha permitido la realización del estudio del nivel de riesgo y que pese a que se han estudiado las hojas de vida que remite, las personas postuladas no cumplen con el perfil requerido por la entidad. 7.

Con ocasión de lo anterior, el tutelante presentó dos solicitudes. La primera, recusando al director de la UNP y al Comité de Evaluación de Riesgo para realizarle el estudio del nivel de riesgo, y la segunda, requiriendo que se contrate a las personas que postula como sus escoltas. Como respuestas de las anteriores solicitudes, la UNP emitió los siguientes actos administrativos: 2 Radicado 76001-33-33-001-2020-00067-00/1. 3 De radicado 76001-31-05-016-2023-00090-00.

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El oficio OFI22-0058930 de 26 de diciembre de 20224, en el que se rechazó de plano la recusación propuesta por el actor contra el director de la UNP y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas.

Su pretensión última era que la evaluación del nivel de riesgo se realizara por un organismo o entidad distinto. - El oficio OFI23-0000612 de 11 de enero de 20235, en el que se negó la petición del cambio de la empresa de seguridad que le presta el servicio de protección al señor Segura Toloza6. 8. Inconforme con lo dispuesto por la UNP en las decisiones mencionadas, el actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, solicitó como medida cautelar urgente: i) que, hasta tanto se resolviera de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se mantuviera la medida provisional decretada en la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali (radicado 76001-31-05-016-2023-00090-00), sin importar que ese fallo de tutela fuera revocado en segunda instancia, y ii) que se ordenara a la UNP que contratara una empresa de seguridad postulada por Jhon Jair Segura Toloza, que cumpla con el principio de enfoque diferencial y cuya implementación de hombres deba ser concertada con el demandante.

Para sustentar esa medida de urgencia, afirmó que estaba en peligro la vida de Jhon Jair Segura Toloza. 9. Por auto de 21 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «descartó que concurrieran las condiciones para decretar una medida cautelar de urgencia y, en consecuencia, impartió el trámite ordinario». En ese sentido, le corrió traslado a la UNP de la medida cautelar solicitada, rechazó la demanda respecto del oficio OFI22-0058930 de 26 de diciembre de 2022 por no ser un acto definitivo, y admitió la demanda en lo demás. 10.

Posteriormente, mediante auto de 12 de abril de 2023, se negó la medida cautelar solicitada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó que el actor solicitó la nulidad del oficio OFI23-0000612 de 11 de enero de 2023, en el que se negó su solicitud de cambio de prestador del servicio de seguridad. En ese sentido, indicó que la eventual declaratoria de ilegalidad no generaría que se le mantenga el esquema de seguridad grado 4 que se dispuso en la acción de tutela 2023-00090-00, pues ello le corresponde definirlo al juez constitucional de segunda instancia (punto 1 de la medida cautelar), aunado a que no es un cargo de ilegalidad que se le endilgue al acto administrativo acusado. 11.

En cuanto a que se le cambie la empresa prestadora del servicio y se asigne la que él postule, no se cumplieron los requisitos para que se acceda a la medida. Ello, dado que, no hay información que respalde las denuncias que aludió haber hecho contra la UNP y permita confirmar sus afirmaciones para acceder al punto 2 de la medida cautelar solicitada. 4 Suscrita por el jefe de la oficina asesora jurídica de la UNP. 5 Suscrito por el coordinador de hombres de protección de la UNP. 6 La UNP tiene contratada a la Unión Temporal Excellence 2022.

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 12. La parte actora señaló que la Unión Temporal Excellence empezó a realizar maniobras para poderlo asesinar.

Fue por ello que presentó una acción de tutela para que se reforzara su esquema de seguridad y se dispusiera uno tipo 4. 13. Mencionó que envió dos hojas de vida para que personas de su confianza se postularan para hacer parte de su esquema, pero la UNP le informó que verificó que estos no cumplían con la experiencia requerida. Indicó que llamó a confirmar si efectivamente la UNP había tratado de corroborar la experiencia de los currículos que envió, pero le informaron que ello no ocurrió. Aseveró que tras esta actuación comprobó «la mala fe de la UNP». 14.

Sostuvo que la magistrada ponente que negó su medida cautelar y las empresas privadas que manejan los servicios de seguridad de la UNP «tienen una persecución en [su] contra». Manifestó que la medida cautelar que solicitó fue negada «con unos argumentos desfasados como se evidencia mis pruebas yo vengo siendo perseguido por la UNP y sus empresas privadas si mi seguridad sigue a cargo de estos asesinos de la UNP y sus empresas privadas me van a matar y esta magistrada quiere primero que me maten para darme la razón en la sentencia después de muerto (sic a toda la cita)». 15.

Precisó que, con base en la anterior exposición denunció a la magistrada. Agregó que su situación es delicada e insistió en que las empresas que le prestan los servicios de seguridad a la UNP lo van a asesinar. Asimismo afirmó que ha habido infiltrados en su esquema y se han disfrazado supuestas vacaciones de personas de su confianza para permitir que «sicarios de la UNP» puedan acabar con su vida. 16.

Aludió que es necesario que se desvincule su seguridad de la UNP y que en esta entidad y en sus empresas operadoras hay «una mafia». 17. Puso de presente que el director de la UNP entregó varias pruebas relacionadas con los escándalos de corrupción que el expone, pues los funcionarios han utilizado los vehículos de la entidad para cometer delitos. 18.

Por último, mencionó que la medida cautelar que se le negó es necesaria para evitarle un perjuicio irremediable. 1.5. Trámite de la acción 19. Mediante auto de 16 de junio de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés a la UNP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

Adicionalmente, se negó la medida cautelar solicitada consistente en que se le ordenara a la mencionada entidad permitirle postular una empresa de su confianza y que se contrate para prestarle el servicio de seguridad 1.6. Intervención de la Unidad Nacional de Protección 21. Manifestó que el señor Segura Toloza ha interpuesto 246 acciones de tutela en su contra por hechos similares a los que se exponen en este mecanismo judicial.

Precisó que el mencionado ciudadano «desea satisfacer sus caprichos sin argumentos claros, precisos, carentes de material probatorio para probar sus exigencias». 22. Por lo anterior, indicó que el actuar del tutelante ha sido temerario y de mala fe, pues interpone múltiples tutelas con el fin de obtener medidas de protección con las que cuenta, las cuales han sido concedidas por despachos judiciales.

Agregó que algunos jueces han declarado improcedentes las demandas del actor, pero esto ha ocasionado un desgaste a la administración de justicia. 23. Infirió que cumplió con la sentencia de tutela de 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (radicado 76001-33- 33-011-2020-00067-01). Cuenta de ello denota el auto de 9 de junio de 2023 en el que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali se abstuvo de iniciar incidente de desacato en su contra. 24.

Respecto a la sentencia de 9 de marzo de 2023 del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Judicial de Cali aseveró que también ha atendido lo allí dispuesto7. En ese trámite por auto de 5 de mayo de 2023, el juez también se abstuvo de abrir desacato. La misma autoridad judicial, en auto de 21 de junio de 2023, dispuso estarse a lo resuelto en la providencia anterior y requerir al señor Segura Tolosa para que se abstuviera de presentar nuevos incidentes de desacato sin existir nuevas circunstancias de hecho y derecho. 25.

Agregó que la Unión Temporal Excellence garantiza la idoneidad del personal, los cuales tienen calidades tanto personales como profesionales para desempeñar la labor de seguridad. Asimismo, pese a que el accionante ha presentado hojas de vida de sus personas de confianza, estos no reúnen los requisitos y por ello no han podido ser contratados.

Precisó que las contrataciones requeridas por el actor no deben llevarse a cabo por no ser idóneas, y esto se decide incluso con base en la seguridad de él. 26. Expuso cuáles son sus competencias y funciones, para determinar que no hay lugar a que sea declarada impedida para realizarle el estudio del nivel de riesgo al actor, pues es necesario contar con ello para conocer las medidas de protección que necesita. 7 Mencionada en el hecho 1.

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Refirió que las pretensiones del tutelante vulneran el derecho a la igualdad de personas que sí cuentan con el nivel de riesgo y no se les han podido asignar medidas de protección. 28.

Concluyó que el señor Segura Toloza actualmente tiene un esquema de seguridad para su protección, pese a contar con riesgo ordinario y que en todo caso tiene a su alcance otros mecanismos judiciales de defensa. 1.6.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron debidamente vinculados a este trámite, pero guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 30. La UNP puso de presente que el actor ha presentado 246 acciones de tutela con base en similares supuestos fácticos. Al respecto, aseveró que ello concreta su mala fe y la temeridad en su actuar. 31. De la revisión del archivo Excel traído por la entidad mencionada, se advirtió que, pese a ser verdad que el actor funge como accionante en la cantidad de procesos referidos, ninguno de estos se ha interpuesto contra el auto de 12 de abril de 2023, dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2023-00168-00. 32.

Esto se evidenció al contrastar la fecha de radicación de las tutelas relacionadas por la entidad con la de la providencia reprochada. De otro lado, pese a que, de las 246 acciones constitucionales, 7 fueron radicadas con posterioridad a esta tutela, ninguna de estas se interpuso contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, salvo la que se define en esta oportunidad. 33.

Se aclara, además, que en la presente demanda la UNP no fue vinculada como accionada, sino como tercera con interés por conformar el extremo demandado dentro del proceso ordinario referido. 34. Por lo anterior, se descarta la ocurrencia de la figura de la temeridad. Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Legitimación en la causa 35. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 36.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Jhon Jairo Segura Toloza conforma el extremo accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia reprochada. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales que reclama por esta vía y goza de legitimación en la causa por activa. 37.

Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que dictó la decisión judicial objetada. 2.4. Problemas jurídicos 38. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 39.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y de acceso a la administración de justicia del señor Jhon Jairo Segura Toloza al proferir el auto de 12 de abril de 2023? 40.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 41.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 42. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 43. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 44.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 45.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 46. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad 47. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela en cuanto procede únicamente cuando el afectado tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14. 48.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial. A través de la satisfacción de los mencionados principios igualmente se salvaguardan derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»15. 14 La parte actora no alegó la presunta configuración de un perjuicio irremediable. 15 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 de 2010, T-318 de 2017, entre otras.

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. Como se expuso previamente, la presente acción de tutela pretende cuestionar el auto de 12 de abril de 2023, en el que se negó la medida cautelar solicitada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2023-00168-00. 50.

En primera medida, es necesario destacar que en los términos del numeral 5.º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, procede el recurso de apelación contra el auto que deniegue la medida cautelar. De la revisión del proceso en cuestión, se advierte que el accionante formuló el recurso correspondiente contra el auto de 12 de abril de 2023.

No obstante, aún no ha sido resuelto por el superior jerárquico16. 51. En este orden de ideas, para la Sala la presente acción no es procedente porque se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la decisión de negar la medida cautelar solicitada en el mencionado proceso ordinario. 52.

Pese a que el accionante manifestó que no acceder a sus pretensiones le acarrearía un perjuicio irremediable, lo cierto es que no indicó de qué forma se concretaría tal detrimento ni trajo pruebas para sustentarlo. La Sala tampoco advierte la presencia de este perjuicio dado que está probado que el actor cuenta con un esquema de seguridad y la UNP garantiza que las personas que integran el grupo de protección estén plenamente entrenadas para garantizar la seguridad del señor Segura Toloza. 53.

Así las cosas, dado que está pendiente de resolver un recurso en sede ordinaria, no puede este juez constitucional desplazar al fallador ordinario y adoptar decisiones que solamente le competen a este. 54. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia17. 55.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991 de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales 16 La actuación anterior se evidencia en el expediente electrónico dispuesto en la plataforma Samai https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233 3000202300168007600123. 17 En sentencia T-313 de 2005, la corte Constitucional estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”.

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de las garantías constitucionales y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 56.

Es importante resaltar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»18. 57.

Por lo anterior, para esta Sala no se logró satisfacer el requisito de la subsidiariedad, pues está pendiente de resolverse un recurso contra la decisión objeto de reproche por parte del juez natural de la causa. Por ende, corresponde declarar improcedente este mecanismo de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor Jhon Jair Segura Toloza contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado 18 Corte Constitucional, Sentencia C-132 del 2018. Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”