Demandante: Liria María León de Torres Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00027-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00027-01 Demandante: LIRIA MARÍA LEÓN DE TORRES Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO AUTO - DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer del asunto de la referencia. El magistrado Álvarez Parra consideró que se configura la causal del numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, dado que participó en la sala de decisión que profirió la sentencia de 2 de marzo de 2017, como magistrado ponente del expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 25000-23-42-000-2014-03838-00, que cursó en la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación de la cual hizo parte.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.2. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Esta sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra de conformidad con el inciso 3° del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.3.
Fundamento de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Demandante: Liria María León de Torres Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00027-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 2.4.
La causal de impedimento manifestada La causal invocada por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: … 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 2.5.
Caso concreto En el presente caso se observa que el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra consideró que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, por cuanto participó en la sala de decisión que profirió la sentencia de 2 de marzo de 2017, como magistrado ponente del expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 25000-23-42-000-2014-03838-00, que cursó en la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación de la cual hizo parte.
En el presente asunto se observa que, en efecto, la parte actora cuestiona las sentencias proferidas dentro del proceso en mención en el cual el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra fungió, en su momento, como ponente de la providencia de primera instancia objeto de controversia. Demandante: Liria María León de Torres Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00027-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, permite concluir que se configura la causal invocada, debido a que el aludido funcionario judicial emitió una de las providencias que se cuestionan a través de esta solicitud de amparo.
Con base en lo anterior se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer del asunto de la referencia. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.
SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx