Micelio
73001233300020180032901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-04-30

Radicación interna: 63867 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Julian David Ramirez Leal, Jesus Ernesto Benavides Mahecha, Pablo Emilio Benavides Mahecha, Maria Nury Ramirez Leal Ramirez·Demandado: Municipio De Ibague, Enertolima S.A. Esp Enertolima Sa Esp, Infibague

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) ACUMULADOS 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002- 2007-00057-00 Demandante: MARÍA NURY RAMÍREZ LEAL Y OTROS Demandados: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ -INFIBAGUÉ- Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: MUERTE DE UN MENOR POR CAÍDA DE UN POSTE Síntesis del caso: los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por el fallecimiento del menor Juan Felipe Benavides Ramírez el 16 de diciembre de 2005.

El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda por falta de acreditación de la falla del servicio alegada. La parte actora apela para que se revoque la decisión, sostiene que los elementos de la responsabilidad sí están probados. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandantes de los procesos 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 709 a 727 cdno. apelación) mediante la cual se negaron las pretensiones de las demandas acumuladas.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas 1.1 Pretensiones del proceso 73001-33-31-002-2007-00133-00 Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2007, los señores Núry María Ramírez Leal, Julián David Ramírez Leal, María Teresa Leal, María Rubiela Leal, María Offir Céspedes Leal, Náncy Céspedes Leal, Evelia Céspedes Leal, Argenis Céspedes Leal, Nélly Céspedes Leal, Arcesio Céspedes Leal, Orlando Céspedes Leal, Hénsley Lisbeth Sierra Leal y María Teresa Flórez Leal presentaron demanda de reparación directa (fls. 144 a 176 cdno. 1) en contra del Instituto de Financiamiento, 2 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia Promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUÉ- y la Compañía Energética del Tolima -ENERTOLIMA SA ESP- con las siguientes súplicas: “Primera.- Se declare que las entidades INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUE INFIBAGUE… y DE LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA SOCIEDAD POR ACCIONES EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y/O ENERTOLIMA S.A. E.S.P., (…) son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios de orden material y moral causados a: NURY MARIA RAMIREZ LEAL, JULIAN DAVID RAMIREZ LEAL, MARIA TERESA LEAL, MARIA RUBIELA LEAL, MARIA OFFIR CÉSPEDES LEAL, NANCY CÉSPEDES LEAL, EVELIA CÉSPEDES LEAL, ARGENIS CÉSPEDES LEAL, NELLY CÉSPEDES LEAL, ARCESIO CÉSPEDES LEAL, ORLANDO CÉSPEDES LEAL;

MARIA TERESA FLOREZ LEAL, HENSLEY LISBETH SIERRA LEAL en sus calidades de madre, hermano abuela, tíos y primos (las dos últimas) del menor JUAN FELIPE BENAVIDES RAMIREZ (Q.E.P.D.) por los hechos acaecidos el 16 de diciembre de 2005 en los cuales perdió la vida el menor JUAN FELIPE BENAVIDES RAMIREZ. Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN, se condene en forma solidaria al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUÉ INFIBAGUE… y A LA COMPAÑÍA ENERGETICA DEL TOLIMA SOCIEDAD POR ACCIONES EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y/O ENERTOLIMA S.A. E.S.P.,… a pagar a mis mandantes, como mínimo la suma de $ 725.076.844 correspondiente a los perjuicios de carácter material y moral, cuantía que deberá cancelarse según se establece en acápite de estimación razonada de la cuantía, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación alguna para que les sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso.

Tercera.- La condena respectiva, o sea el moto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos dañosos (DAÑO ANTIJURÍDICO Y/O FALLA DEL SERVICIO) y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo.

Cuarta.- Se condene en costas y agencias en derecho a las partes demandadas (…). Quinta.- Se servirán ordenar que las partes demandadas le darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., disponiendo que la sentencia devengará intereses moratorios a la tasa establecida por la Superintendencia Bancaria, a partir de su ejecutoria, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional que declaró parcialmente inexequible el Art. 177 del C.C.A., antes citado.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Primera.- Se declare que la entidad INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUE INFIBAGUÉ… es 3 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia administrativamente responsable de los daños y perjuicios de orden material y moral causados a: NURY MARIA RAMIREZ LEAL, JULIAN DAVID RAMÍREZ LEAL, MARÍA TERESA LEAL, MARÍA RUBIELA LEAL, MARÍA OFFIR CÉSPEDES LEAL, NANCY CÉSPEDES LEAL, EVELIA CÉSPEDES LEAL, ARGENIS CÉSPEDES LEAL, NELLY CESPEDES LEAL, ARCESIO CÉSPEDES LEAL, ORLANDO CÉSPEDES LEAL;

MARIA TERESA FLOREZ LEAL Y HENSLEY LISBETH SIERRA LEAL en sus calidades de madre, hermano abuela, tíos y primos (las dos últimas) del menor JUAN FELIPE BENAVIDES RAMIREZ (Q.E.P.D.) por los hechos acaecidos el 16 de diciembre de 2005 en el cual perdió la vida el niño JUAN FELIPE BENAVIDES RAMIREZ. Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a TITULO DE INDEMNIZACIÓN, se condene al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUE INFIBAGUE…, a pagar a mis mandantes, como mínimo la suma de $ 725.076.844 correspondiente a los perjuicios de carácter material y moral, cuantía que deberá cancelarse según se establece en acápite de estimación razonada de la cuantía, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación alguna para que les sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso.

Tercera.- Se declare que la empresa COMPAÑÍA ENERGETICA DEL TOLIMA SOCIEDAD POR ACCIONES EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y/O ENERTOLIMA S.A. E.S.P.,… es administrativa y civilmente responsable de los daños y perjuicios de orden material y moral causados a: NURY MARIA RAMIREZ LEAL, JULIAN DAVID RAMIREZ LEAL, MARIA TERESA LEAL, MARIA RUBIELA LEAL, MARIA OFFIR CÉSPEDES LEAL, NANCY CÉSPEDES LEAL, EVELIA CÉSPEDES LEAL, ARGENIS CÉSPEDES LEAL, NELLY CÉSPEDES LEAL, ARCESIO CÉSPEDES LEAL, ORLANDO CÉSPEDES LEAL;

MARIA TERESA FLOREZ LEAL Y HENSLEY LISBETH SIERRA LEAL en sus calidades de madre, hermano abuela, tíos y primos (las dos últimas) del menor JUAN FELIPE BENAVIDES RAMIREZ (Q.E.P.D.) por los hechos acaecidos el 16 de diciembre de 2005 en el cual perdió la vida el niño JUAN FELIPE BENAVIDES RAMIREZ. Cuarta.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a TITULO DE INDEMNIZACIÓN, se condene LA COMPAÑÍA ENERGETICA DEL TOLIMA SOCIEDAD POR ACCIONES EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y/O ENERTOLIMA S.A. E.S.P., … a pagar a mis mandantes, como mínimo la suma de $ 725.076.844 correspondiente a los perjuicios de carácter material y moral, cuantía que deberá cancelarse según se establece en acápite de estimación razonada de la cuantía, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación alguna para que les sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso.

Quinta.- La condena respectiva, o sea el moto total de la indemnización de las peticiones segunda y cuarta subsidiarias será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A.(…) Sexta.- Se condene en costas y agencias en derecho a las partes demandadas. Séptima.- Se servirán ordenar que las partes demandadas le darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del 4 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia C.C.A.” (fls. 147 a 150 cdno. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 1.2 Pretensiones del proceso 73001-33-31-002-2007-00057-00 El 6 de febrero de 2007, los señores Jesús Ernesto Benavides Mahecha, en nombre propio y en representación de los menores de edad Brayan David Benavides Castro, Jeyson Elyom Benavides Ortiz y Jesús Alejandro Benavides Ortiz;

Pablo Emilio Benavides Mahecha, en nombre propio y representación del menor de edad Kevin Romario Benavides Rojas y Wílder Mauricio Benavides Cardona formularon demanda de reparación directa (fls. 117 a 139 cdno. 4) en contra del municipio de Ibagué, la Compañía Energética del Tolima -ENERTOLIMA SA ESP y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUÉ- con las pretensiones que a continuación se transcriben: “1.

Declarar que el Municipio de Ibagué; la empresa Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., Enertolima…; Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué Infibague; son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, producidos con ocasión de la muerte del menor JUAN FELIPE BENAVIDES RAMÍREZ, (q.e.p.d), hecho acaecido el día 16 de diciembre de 2005 en el Barrio Bella Vista vía pública de esta ciudad, el cual fue impactado por un poste de madera que se hallaba en el lugar de los hechos. 2.

Condenar al Municipio de Ibagué; la empresa Compañia Energética del Tolima S.A. E.S.P., Enertolima …Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué Infibague; a indemnizar y pagar a mis mandantes la totalidad de los daños y perjuicios causados por muerte del menor JUAN FELIPE BENAVIDES RAMÍREZ, (q.e.p.d), hecho acaecido el día 16 de diciembre de 2005 en el Barrio Bella Vista vía pública de esta ciudad, el cual fue impactado por un poste de madera que se hallaba en el lugar de los hechos, cuya especificación hago a continuación: 2.1.

Perjuicios patrimoniales. 2.1.1. Daño emergente: 2.1.1.1. La totalidad de los gastos hechos por el señor JESÚS ERNESTO BENAVIDES MAHECHA, para atender el entierro del menor JUAN FELIPE BENAVIDES RAMÍREZ, (q.e.p.d). 2.1.2. Lucro cesante futuro: 2.1.2.1. Al demandante JESÚS ERNESTO BENAVIDES MARECHA, la cantidad que no recibirá de ayuda de su hijo.

Esto es, la totalidad de los emolumentos que hubiera podido recibir como apoyo económico de su hijo, teniendo en cuenta su capacidad intelectual, su condición social y su comportamiento como estudiante y persona. Estos valores deben 5 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia computarse a partir del 26 de febrero 2017 fecha en que el menor cumplirá la mayoría de edad y hasta la fecha en que según las autoridades competentes tienen vida probable los habitantes de Colombia. 2.2.

PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: 2.2.1. Perjuicios morales: por este concepto se condenará a las demandadas a pagarle a cada uno de mis poderdantes el monto más alto que según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sea la suma adecuada para compensar el dolor, la angustia y la depresión padecidos por la muerte del menor JUAN FELIPE BENAVIDES RAMIREZ, (q.e.p.d), esto es la suma de Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.2.2.

Alteración en las condiciones de existencia: por este concepto se condenará a las demandadas a pagarle al señor JESÚS ERNESTO BENAVIDES MAHECHA, la suma más alta que según la jurisprudencia del Consejo de Estado sea la apropiada para reparar este tipo de perjuicio. 3. Ordenar a la entidad demandada, para que dentro del término de treinta (30) días contados desde la comunicación de la sentencia, profiera la resolución correspondiente, en la cual adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 176 del C.C.A. 4.

Ordenar a la entidad demandada, reconocer sobre las sumas adeudadas a mí poderdante, los ajustes del valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, tal como lo autoriza el artículo 178 del Decreto No. 01 de 1984. 5. Ordenar a la entidad demandada, para que sobre las sumas líquidas reconocidas en la sentencia, reconozca intereses moratorios a la tasa más alta del mercado, en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A. y la sentencia C-188 de Marzo 29 de 1999. 6.

Condenar en costas a los demandados.” (fls. 117 a 119 cdno. 4 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones (fls.150 a 155 cdno. 1 y 116 a 122 cdno. 4) en las demandas se expuso, en síntesis, lo siguiente: En horas de la tarde del 16 de diciembre de 2005, en el punto de la calle 69 no. 28- 791 del municipio de Ibagué (Tolima), un poste de madera que sostenía cables de transmisión de energía cayó a la vía pública, impactó al menor Juan Felipe Benavides Ramírez y le causó la muerte de forma instantánea. 1 Dirección reportada en la demanda del proceso de radicación número 73001-33-31-002-2007- 00133-00, por su parte, en el proceso número 73001-33-31-002-2007-00057-00 se indicó que el accidente acaeció en la calle 69 no. 28 A – 79. 6 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3.

Posición de las entidades demandadas y de la llamada en garantía 1) El municipio de Ibagué contestó la demanda del proceso de radicación no. 2007- 00057 (fls. 2017 a 223 cdno. 4). La entidad territorial invocó falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la llamada a responder por los daños provocados por las empresas prestadoras de servicios públicos, sumado al hecho de que INFIBAGUÉ es un establecimiento público dotado de personería jurídica de manera que puede concurrir en forma autónoma al proceso. 2) Por su parte, la Compañía Energética del Tolima SA ESP -ENERTOLIMA SA ESP- (fls. 273 a 290 cdno. 2 y 231 a 252 cdno.4) se opuso a las pretensiones de las demandas acumuladas.

Sostuvo que el daño no le es atribuible porque, de un lado, fue la acción de un vehículo de transporte urbano la que determinó la caída del poste de madera y, de otro, el mantenimiento y conservación de esa infraestructura estaba a cargo de INFIBAGUÉ. Como excepciones formuló las que denominó i) culpa o hecho de un tercero, ii) falta de integración del litisconsorcio necesario, iii) inexistencia de nexo de causalidad, iv) inexistencia de daño material futuro y, v) exceso en el cobro de perjuicios morales.

En relación con el proceso no. 73001-33-31-002-2007-00057-00, la demandada censuró el vínculo afectivo entre los demandantes y el menor fallecido y, en consecuencia, argumentó que las indemnizaciones solicitadas carecían de sustento fáctico. Finalmente, en escrito separado llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros SA (fls. 7 a 9 cdno. llamamiento) con base en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual no. 4106280. 3) A su turno, el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - INFIBAGUÉ- (fls. 255 a 260 cdno. 2 y 287 a 293 cdno. 4) solicitó que las pretensiones elevadas en su contra fueran negadas porque el bien causante del daño no le pertenecía ni tampoco prestaba un servicio a su cargo.

En este contexto, explicó carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues, el poste de madera 7 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia era de propiedad de Enertolima SA ESP y estaba destinado a la transmisión de energía eléctrica domiciliaria, servicio público ajeno a sus funciones. 4) El 29 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (Tolima) (fl. 294 cdno. 4) admitió el llamamiento en garantía efectuado por ENERTOLIMA SA ESP. 5) Por su parte, la llamada en garantía (fls. 12 a 15 cdno. llamamiento) Aseguradora Colseguros SA indicó que la póliza de seguro no. 4106280 se encontraba vigente entre el 15 de abril de 2005 y el 15 de abril de 2006; no obstante, no procedía el pago de indemnización porque el daño derivaba o bien de una causa extraña o bien del incumplimiento de disposiciones técnicas y de seguridad, eventos expresamente excluidos de amparo, como también lo estaba el pago de perjuicios materiales. 4.

Acumulación procesal y trámite procesal relevante 1) Mediante auto proferido el 22 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué decretó la acumulación procesal de los procesos con radicaciones números 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001- 33-31-002-2007-00057-00 por encontrar acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil2 (fls. 30 a 31 cdno. 4). 2) El 26 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué profirió sentencia de primera instancia (fls.379 a 405 cdno. 2) la cual fue anulada por el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 464 a 467 cdno. 2) en decisión del 15 de julio de 2011, con el fin de que se integrara en debida forma el contradictorio con la vinculación de la Cooperativa Tolimense de Transportadores - Expreso Ibagué Ltda- y la propietaria del bus de placas SQB-823. 3) La Cooperativa Tolimense de Transportadores -Expreso Ibagué Ltda- (fls. 525 a 537 cdno. 3) adujo que no le asistía responsabilidad en los hechos que sustentan las pretensiones de las demandas, dado que el poste que lesionó al menor cayó por el mal estado de conservación que presentaba y no tuvo relación de causalidad 2 Norma procesal aplicable a uno y otro procesos acumulados por ser la vigente para el momento de presentación de las dos demandas, 6 y 20 de febrero de 2007. 8 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia con el hecho de que en ese momento transitaba por la zona una buseta de transporte público. 4) Al propio tiempo, la señora Fabiola Leal Mora (fls. 543 a 548 cdno. 3) puntualizó que no era propietaria del automotor de placas SQB-823 en la fecha del deceso del menor, pues, adquirió el derecho de dominio sobre ese bien mediante contrato de compraventa celebrado con la señora María Elisa Pinzón de Mogollón el 23 de abril de 2007, por ende, solicitó denegar las pretensiones en su contra. 5) La señora María Elisa Pinzón de Mogollón3, representada por curador ad-litem, refirió que no se oponía a las pretensiones de la demanda “siempre y cuando resulten CONGRUENTES con los hechos de la respectiva Acción, mismos que precisan de Prueba y demostración” (fls. 600 a 601 cdno. 3 – negrillas y subrayado del original). 6) En proveído del 24 de mayo de 2018 (fls. 685 a 687 cdno.3), el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo del Tolima, con la advertencia de que lo actuado conservaba validez. 7) El Tribunal Administrativo del Tolima, el 14 de agosto de 2018 (fls. 697 a 699 cdno. 3) avocó el conocimiento del asunto el cual fue repartido en esa instancia con radicación no. 73001-23-33-002-2018-00329-00. 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima4, en providencia del 14 de febrero de 2019 (fls. 709 a 727 cdno. apelación) negó las pretensiones de las demandas acumuladas, con fundamento en los siguientes razonamientos: 3 Vinculada al proceso por auto del 23 de noviembre de 2012 (fl. 550 cdno. 3). 4 El magistrado Belisario Beltrán Bastidas salvó voto por considerar que exigir al demandante prueba de la propiedad del poste implicaba una carga de imposible cumplimiento, por cuanto las entidades demandadas “entre una y otra se atribuyeron la propiedad del mismo”, además, en su criterio, acreditado que el poste conducía energía eléctrica era procedente acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 728 a 730 cdno. apelación). 9 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia 1) Si bien en el proceso se demostró que el niño Juan Felipe Benavides Ramírez falleció el 16 de diciembre de 2005 como consecuencia del impacto sufrido con poste de madera conductor de energía eléctrica que le cayó en la cabeza, no se acreditó cuál era la entidad encargada de la guarda física y material de esa infraestructura. 2) La parte demandante desatendió su carga procesal probatoria, dado que “…las pruebas allegadas al sumario no permitieron establecer sin dubitación alguna, a quién correspondía la responsabilidad por el deterioro y caída de ese poste, es decir, si era para la conducción y distribución de energía o era para el alumbrado público” (fl. 726 cdno. apelación). 3) En similar sentido, consideró que el extremo activo de la relación procesal se concentró en probar los perjuicios materiales y morales padecidos por el deceso del menor y no así la causa de la caída del poste, su estado de conservación, la autoridad encargada de su mantenimiento y si el bus de transporte público que transitaba por la zona incidió en el desplome de esa infraestructura. 6.

Recursos de apelación 6.1 Parte demandante proceso 73001-33-31-002-2007-00133-00 El extremo activo (fls. 734 a 778 cdno. apelación) solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, se acreditaron los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.

El recurrente señaló que los únicos autorizados para la instalación de postes son los prestadores de servicios públicos domiciliarios, de modo que alguna de las entidades demandadas era la propietaria de ese elemento y correspondía a la otra desvirtuar tal circunstancia y no invertir la carga de la prueba, como se hizo en la decisión impugnada, para asignar a la demandante la acreditación del derecho de dominio sobre la estructura, pues, esta era una prueba de imposible consecución para ella. 10 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia En similar sentido, aseveró que la sentencia impugnada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria en tanto que acreditado el objeto social de cada una de las demandadas “[e]llo ha debido servir de plena prueba de quién era el poste que ocasionó la tragedia y el daño antijurídico, pues allí se conducía energía eléctrica, luego está plenamente probado la existencia del mismo y la propiedad, a contrario sensu de lo afirmado inexplicablemente por el a-quo.” (fl. 777 cdno. apelación).

De otro lado, enfatizó que las entidades demandadas no demostraron la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad, como tampoco desvirtuaron que empleaban el bien para la prestación de los servicios públicos a su cargo; además, insistió en que el daño fue causado por electrocución con un poste de energía eléctrica, de modo que debía aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, en el cual las entidades demandadas debían desvirtuar los cargos en su contra.

Finalmente, argumentó que requerir prueba de la propiedad del poste de energía eléctrica resultaba una carga irrazonable y desproporcionada que desconoce los preceptos de la justicia restaurativa y de la carga dinámica de la prueba. 6.2 Parte demandante proceso 73001-33-31-002-2007-00057-00 En la impugnación del fallo (fls. 782 a 786 cdno. apelación) esgrimió que como el poste estaba energizado esta circunstancia permitía inferir que tanto Infibagué como Enertolima lo empleaban para la prestación del servicio de alumbrado público y de energía domiciliaria, respectivamente; luego, ambas autoridades están llamadas a responder por el daño causado a los demandantes; a su turno, resaltó que no es de recibo la conducta de las entidades demandadas encaminada a desconocer, cada una de ellas, la propiedad de la infraestructura de conducción eléctrica y endilgársela mutuamente. 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 4 de junio de 2019 (fl. 798 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 8 de julio del mismo año (fl. 800 cdno. apelación) se corrió traslado 11 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia para alegar de conclusión, en dicho término la parte demandante del proceso 2007- 00057 (fls. 801 a 805 cdno. apelación) insistió en las razones de su apelación y, la autoridad demandada -Infibagué- (fls. 807 a 808 cdno. apelación) solicitó confirmar la decisión de instancia por falta de prueba de la falla del servicio atribuida.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) indemnización de perjuicios, 4) responsabilidad de la llamada en garantía y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente5, a la Sala le corresponde determinar si la muerte del menor Juan Felipe Benavides Ramírez acaecida el 16 de diciembre de 2005, como consecuencia del impacto sufrido con un poste de sujeción de cables de conducción de energía eléctrica que se desplomó, resulta atribuible a alguna de las entidades demandadas.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada Enertolima SA ESP, pues el compilado probatorio revela que el poste que causó la muerte del menor de edad hacía parte de la estructura dispuesta para la prestación del servicio de energía eléctrica domiciliaria, el cual estaba a cargo de dicha entidad. 5 El daño que se alega en la demanda es la muerte del niño Juan Felipe Benavides Ramírez la cual ocurrió el 16 de diciembre de 2005, de modo que el término de dos (2) años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la acción de reparación directa fenecía, en principio, el 17 de diciembre de 2007; no obstante, como la demanda del proceso 73001- 33-31-002-2007-00057-00 se radicó el 6 de febrero de 2007 y la del expediente 73001-33-31-002- 2007-00133-00 el 20 de febrero de esa anualidad, se advierte que se ejercieron en tiempo. 12 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño antijurídico De conformidad con el registro civil de defunción número 5453759, el daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte del menor Juan Felipe Benavides Ramírez, se encuentra debidamente probado (fl. 29 cdno. 1). 2.2 La imputación El tribunal de primer nivel consideró que el daño por el cual se demandó no puede ser atribuido a las entidades demandadas dado que el extremo activo faltó a su carga probatoria de demostrar el derecho de dominio sobre el poste de madera, la autoridad en quien radicaba el deber de mantenimiento y conservación de esa estructura de conducción eléctrica de acuerdo con el servicio para el cual era empleado (energía domiciliaria o alumbrado público), así como también la causa de la caída del poste y la posible intervención de un tercero en el suceso.

Por su parte, los recurrentes aseguran que la sentencia de primera instancia adolece de una indebida valoración probatoria, pues, tanto Infibagué como Enertolima SA ESP son responsables del daño debido a que el poste estaba energizado y, en esa medida, las dos entidades debían garantizar el adecuado estado y el debido mantenimiento del poste.

Las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 1) El 18 de noviembre de 2005, la Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio Bellavista del municipio de Ibagué (Tolima) requirió a Infibagué “la reposición del poste que fue destruido por la tormenta y levantado por la cuadrilla de alumbrado Público, ubicado en el B/Bella Vista parte alta hacia el puente las Delicias, y a la vez solicito se coloque un poste en la MZ F parte baja del mismo barrio, ya que por falta de iluminación se presentan a diario atracos y riñas callejeras.” (fl. 82 cdno. 1). 13 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2) En escrito de fecha 26 de noviembre de 2005 (fl. 85 cdno. 1) consta que una cuadrilla de alumbrado público realizó visita técnica en el barrio Bellavista, en el punto de la calle 69 no. 28A – 81, lugar en el que encontró un poste de madera en malas condiciones a cargo de Enertolima SA ESP, por lo cual la mencionada cuadrilla direccionó a la presidenta de la junta de acción comunal del barrio para que dirigiera su petición de cambio de poste a esa autoridad. 3) En acta de inspección de cadáver no. 469 de 16 de diciembre de 2005 (fls. 101 a 104 cdno. 1), respecto de los hechos en que perdió la vida el niño Juan Felipe Benavides Ramírez se consignó “caída de poste en madera, el cual se encuentra en mal estado, se observa que está carcomido por la acción del tiempo y del agua.

Igualmente, la base a raíz se encuentra carcomida sobre la vía en concreto a siete centímetros del andén (frente calle 69#28ª-81). Se cae por la vibración causada por el paso de vehículos, el cual impactó sobre la humanidad del hoy occiso quien transitaba en ese momento por el sector.” (fl. 103 cdno. 1). 4) En informe técnico de necropsia médico legal no. 2005P-090300475 (fls. 108 a 113 cdno. 1) practicado al cuerpo de Juan Felipe Benavides Ramírez por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Tolima, se determinó como causa de su muerte contusión cerebral severa con múltiples fracturas en cráneo, producidas por mecanismo contundente en trauma craneoencefálico severo. 5) El 16 de diciembre de 2005, el gestor zona centro de ENERTOLIMA rindió informe sobre el accidente presentado en esa fecha en la calle 69 no. 28A – 81 de Ibagué, en los siguientes términos: “(…) Lo que encontramos es una Buseta Placas SQB 823, numero 903, parqueada junto al lugar del accidente, con cable ACSR No 2 todavía enredado en un costado, poste de madera reventado en el piso en dirección a la buseta y el cuerpo del menor fallecido, tendido junto al poste, que mostraba golpe entre la cabeza y hombros causado por el poste en su caída.

Personal de la SIJIN y de la FISCALIA se encontraban realizando mediciones de distancias y realizando los trámites de levantamiento del cuerpo del menor. Verificamos las condiciones en que se encontraban las Redes Eléctricas con el fin de aislar cualquier riesgo eléctrico ante la multitud de personas agrupadas en el lugar. El transformador había quemado dos fusibles y se 14 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia había abierto el tercer cortacircuito por parte del Móvil 8.

A lado y lado del lugar donde sucedió el accidente existen postes de concreto terminales de la red de BT de ENERTOLIMA a una distancia de 30 metros a lado y lado. Se encontraron las redes y los postes en buen estado. Secuencia de Sucesos: Con las evidencias mencionadas, con lo observado en terreno y con los registros fotográficos podemos dar una opinión de lo sucedido.

Detallando la parte superior de la buseta se observa un capacete ladeado. En este elemento se enredó el cable ACSR, luego que buseta se acercó al andén en su tránsito. El cable enredado causó la tensión sobre el poste de madera que se desplomó sobre el menor causándole la muerte. Descripción de las Redes Eléctricas: Todos los postes sobre la vía son de concreto.

En una margen están las redes Eléctricas de BT y de Alumbrado Público. En la otra margen existen postes de la red telefónica. De uno de los postes terminales de la red de BT derivan los dos (2) conductores en cable ACSR que conformaban una acometida hacia las cuentas 286681 y 279054 en un tramo de aproximadamente 30 metros. Llegaban al único poste de madera existente y en su punto intermedio existía un ángulo de 3x3x1/4 que la levantaba y que se inclinó durante la tensión que derribó el poste de madera.

El poste de madera tiene marcados los colores con los cuales INFIBAGUE marca sus postes. No tenía actualmente lámpara de Alumbrado público pero quedó la red en ACSR que fue utilizada como acometida. El cable ACSR de la acometida fue retirado en su totalidad, junto con los herrajes y se entregó al suscriptor. Quedaron sin servicio mientras se informa al Gerente de Disciplina de Mercado la necesidad de proceder con la instalación de nueva acometida que cumpla especificaciones técnicas vigentes.

(…)” (fls. 86 y 87 cdno. 1 -negrillas fijas del original). 6) En providencia del 12 de enero de 2006 (fls. 132 a 133 cdno. 1), la Fiscalía 34 Seccional de Ibagué se inhibió de abrir proceso penal por el deceso de Juan Felipe Benavides Ramírez por cuanto su muerte se dio de forma accidental, sin que mediara la intervención de terceros. 7) El 5 de enero de 2006, en respuesta a una petición elevada por la progenitora del menor Juan Felipe Benavides, Infibagué informó que el poste cuyo cambio había sido requerido por la Junta de Acción Comunal del barrio Bellavista no fue el inmiscuido en el accidente del 16 de diciembre de 2005; a su vez, advirtió que el 26 de noviembre de 2005 una cuadrilla técnica de Infibagué atendió la solicitud verbal de revisión del poste ubicado en la calle 69 no. 28A-81 y “constató que el poste era de madera y se encontraba en malas condiciones y pertenecía a los activos de ENERTOLIMA, situación esta que pone en conocimiento de la señora… Presidenta 15 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia de la Junta para que realizara la solicitud de cambio a la empresa correspondiente, es decir ENERTOLIMA.” (fl. 91 cdno. 1). 8) A través de oficio No. 100-00765 de 16 de enero de 2006, Enertolima indicó que el poste que causó la muerte del menor Juan Felipe Benavides “no pertenecía a activos operados o administrados por ENERTOLIMA.” (fl. 93 cdno. 1). 9) En comunicación fechada 13 de junio de 2007 (fl. 254 cdno. 1), Infibagué insistió en el hecho de que en el poste de madera no estaban instaladas luminarias ni redes de alimentación del servicio de alumbrado público, sino redes de baja tensión y acometidas domiciliarias a cargo de Enertolima SA ESP. 10) En la diligencia de inspección judicial extraprocesal al lugar de los hechos efectuada el 14 de septiembre de 2006, con presencia de los apoderados del municipio de Ibagué y Enertolima, se recibió la versión de la señora Cielo Matajudíos Bermúdez, testigo presencial de lo acontecido 16 de diciembre de 2005, quien aseveró que el poste se cayó por sí solo mas no porque una buseta se enredara en los cables y lo tumbara (fls. 10 y 11 cdno. 4). 11) Mediante comunicación del 20 de junio de 2008, el jefe de alumbrado público de Infibagué certificó: “Se realizó la visita técnica a la vía del Aeropuerto Perales donde se verificó que existen: 50 postes de 10 mts entre el Parque Deportivo y Fibratolima y 117 postes de 12 mtrs entre Fibratolima y el Aeropuerto Perales, que corresponden al Alumbrado Público, los cuales han sido pintados en su base con una franja con los colores de la Bandera de Ibagué y con una descripción de Alumbrado Público 99.

Existen 3 postes de Alumbrado Público sin pintar, los cuales han sido derribados en accidentes de tránsito., ocurridos después de haberse ejecutado el contrato de pintura de postes En lo que corresponde a los postes de teléfono y de Enertolima, no podemos certificar las marcas por ellos utilizados.” (fl. 16 cdno. pruebas Enertolima). 12) En dictamen pericial aportado al plenario el 26 de enero de 2009 (fls. 1 a 5 cdno. dictamen llamado en garantía), rendido por el ingeniero eléctrico Miguel Naged 16 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia Nieto6 por solicitud de la llamada en garantía Colseguros SA -hoy Allianz Seguros-, se determinó lo siguiente: “Consideraciones generales.- El pasado 21 de Enero visité el Barrio Bella Vista de esta ciudad, escenario de los hechos mencionados en el proceso de la referencia. Hice contacto con la Señora Imelda García, presidente de la Junta de Acción Comunal de dicho barrio, con la Señora Elia Castro, Vicepresidenta de esa misma junta, también con la Señora Flor Alba Sánchez, quien reside en la calle 69 No. 28A-79, sitio exacto de los acontecimientos, así mismo con la Señora Nohora García, vecina que reside al frente de este sitio.

Condiciones técnicas al momento del accidente.- No es posible establecer la totalidad de las condiciones técnicas de las instalaciones eléctricas en el momento de lo sucedido precisamente por que estas ya no existen. Lo actualmente existente aparece en posteria de concreto y a simple vista se ajusta a los parámetros técnicos para redes de baja tensión. Sin embargo, es de anotar que el punto donde se encontraba el poste madera que causó el accidente, está localizado sobre la vía, junto al andén. Esto no está permitido y puede haber sucedido que fue colocado antes de la construcción de los andenes, puesto que todo indica que fue colocado antes de la pavimentación en concreto, pues el hoyo donde estaba existe aún en el concreto de la via, que llegaba justo hasta ese sitio y de ahí en adelante estaba destapada (la vía) según se me informó. De todas formas, esta es una irregularidad que debió ser subsanada oportunamente.

Otro aspecto es el mantenimiento que la empresa responsable debe llevar a cabo, lo que implica el cambio de posteria en mal estado. En este caso todas las personas afirmaron que el poste estaba deteriorado y esta pudrición es común en la posteria de madera a pesar del proceso de inmunización, por lo que se hace necesaria la intervención para su cambio oportuno. Cumplimiento de normas técnicas.- Sin la existencia de las redes de esa época no es posible establecer el cumplimiento de todas las normas técnicas.

Pero hay afirmaciones de que una buseta enredo el cable ACSR y esto motivó la caída del poste. Personalmente medí la altura de una de las busetas de Expreso Ibagué con capacete. Desde el suelo a la parte superior del capacete tiene 3.4 metros. Las normas para instalaciones eléctricas actualmente vigente se denomina el RETIE (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas), el que entró en vigencia a partir del primero de Mayo de 2005.

Sin embargo, el artículo 2(segundo) de dicha resolución dice "CAMPO DE APLICACIÓN: debe ser aplicado a toda nueva instalación o ampliación, a partir de su entrada en vigencia " En cualesquiera de los dos casos, utilizando la norma anterior o el actual RETIE, si la buseta 6 En diligencia adelantada el 15 de diciembre de 20008 ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué se efectuó la posesión del auxiliar de la justicia. 17 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia enredó el cable ACSR, este no cumplía con la norma de distancia mínima para redes de baja tensión hasta de 600 voltios que es la red que nos ocupa, la que necesariamente, estaba entre 127 y 220 voltios por tratarse de una acometida domiciliaria.

Adjunto fotocopia de dos documentos. Ambos contienen las normas de distancias mínimas para redes eléctricas. Uno corresponde a la norma existente antes de la vigencia del RETIE y el otro es precisamente la norma del RETIE Como se puede observar, si el cable conductor se enredó en la buseta (3.40 metros), no cumplía ninguna de las dos normas, como se puede analizar en los documentos, en lo correspondiente a redes de menos de 600 voltios (norma antigua) o menos de 1 Kv(mil voltios, norma actual).

Como consecuencia de todo lo anterior, sin lugar a dudas el accidente es producto de un deficiente mantenimiento, por las condiciones de deterioro y localización del poste, y si la buseta enredo unos de los cables conductores, hay una mayor falta de mantenimiento porque no se cumplió con las distancias mínimas exigidas por las normas vigentes en el momento del accidente ni aún con las existentes anteriormente, esto en el supuesto caso de que la red hubiese sido construida con anterioridad al RETIE.” (fls. 3 y 4 cdno. dictamen llamado en garantía -negrillas fijas del original). 13) Como punto de partida, advierte la Sala que la muerte del menor de edad fue causada por el desplome de un poste de sujeción de cables conductores de energía eléctrica7, por lo tanto, el análisis de la controversia deberá efectuarse con base en el régimen de responsabilidad objetivo, debido a que los medios de convicción acreditan que el elemento causante del daño era parte de la infraestructura con la cual se prestaba el servicio de conducción de energía eléctrica8. 14) En ese panorama, es del caso precisar que en materia de conducción de energía eléctrica ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de valorar que, por tratarse de una actividad peligrosa, esto es que por su naturaleza y contenido su ejercicio expone a la comunidad a una muy alta probabilidad de sufrir daño, por lo cual, en tales eventos si el siniestro se materializa quien creó el riesgo contrae la responsabilidad de repararlo, el título de imputación 7 Esta circunstancia está demostrada con el informe rendido el día de los hechos por el gestor zona centro de Enertolima SA ESP, en el cual se indicó que “De uno de los postes terminales de la red de BT derivan los dos (2) conductores en cable ACSR que conformaban una acometida hacia las cuentas 286681 y 279054 en un tramo de aproximadamente 30 metros.

Llegaban al único poste de madera existente y en su punto intermedio existía un ángulo de 3x3x1/4 que la levantaba y que se inclinó durante la tensión que derribó el poste de madera” (fl.87, cdno. ppal.). 8 Definido en el artículo 14 numeral 25 de la Ley 142 de 1994 como “… el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición.” 18 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia aplicable es el objetivo de riesgo excepcional9, en el cual le incumbe al demandante acreditar que el daño ocurrió en el marco de esa actividad esencialmente riesgosa desarrollada por la entidad demandada, a quien, a su vez, para exonerarse le corresponde probar que no lo causó, es decir, que este tuvo origen en una causa extraña. Por ende, en el presente caso debe examinarse si a partir de lo acreditado en el proceso es posible establecer cuál era la entidad a cargo de la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica con la estructura generadora del daño, en la medida que de materializarse el riesgo sería la llamada a responder. 15) En esta línea de análisis, no comparte esta Corporación la argumentación de la primera instancia quien determinó que no es posible acceder a las pretensiones de las demandas debido a la omisión probatoria en punto de la propiedad del poste, pues, en este evento, la responsabilidad del Estado se estructura a partir del riesgo creado por la actividad eminentemente peligrosa para lo cual lo determinante es establecer la autoridad encargada de la prestación del servicio y que la materialización del daño no fue producto de una causa extraña, en la medida que el segundo inciso del artículo 26 de la Ley 142 de 199410 estipula que las empresas prestadoras de servicios públicos serán responsables de los daños y perjuicios que causen por la operación de sus redes11. 9 Cfr., Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, radicación no. 25000-23-26-000-2010-00799-01(53838), CP José Roberto Sáchica Méndez;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2020, radicación no.: 76001-23-31-000-2006-03008-01(48922), CP Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, radicación no. 25000-23-26- 000-2004-00524-01(34.750), CP Guillermo Sánchez Luque y; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de agosto de 2009, radicación no. 25000-23-26-000-1994-09783-01(17957), CP Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. 10 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. 11 El artículo 11 de la Ley 143 de 1994 “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética” define las redes de distribución como el “conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, destinados al servicio de los usuarios de un municipio o municipios adyacentes o asociados mediante cualquiera de las formas previstas en la Constitución Política”, postulado normativo del que se deriva que los postes en los cuales se fijan las cuerdas conductoras hacen parte de las redes para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica; en otros términos, las redes no solo están conformadas por las cuerdas energizadas sino por todas aquellas estructuras que las soportan y los elementos que permiten su adecuado funcionamiento. 19 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia En esa dirección, los medios de prueba revelan, concluyente y decisivamente, que el poste que golpeó al menor de edad era empleado por Enertolima SA ESP para la operación del servicio público de suministro de energía eléctrica domiciliaria a su cargo, como procede a explicarse. a) En primer lugar, está demostrado en el proceso que el 26 de noviembre de 2005, días antes de la ocurrencia del lamentable suceso, la Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio Bellavista de Ibagué requirió a una cuadrilla de Infibagué la revisión del poste de madera en cuestión debido a su mal estado de mantenimiento, sin embargo, en esa oportunidad le fue informado que la mencionada estructura estaba a cargo de Enertolima, entidad que aun cuando desconoce servirse del poste para la operación del servicio público a su cargo no acompañó elemento de convicción que sustente su oposición ni desvirtuó en el curso de esta actuación judicial el medio de prueba que le atribuye la conservación y custodia del elemento riesgoso. b) En segundo término, el informe rendido por funcionario de Enertolima el día de los acontecimientos describe que de uno de los postes terminales de la red de baja tensión de energía derivaban dos conductores en cable ACSR que conformaban una acometida12 hacia las cuentas números 286681 y 279054 los cuales convergían en el poste de madera que se desplomó, es decir, acepta que al poste en cuestión llegaban redes del servicio de energía eléctrica cuya prestación estaba a su cargo13, sumado al hecho de que en esa misma documental se consignó que el poste no contaba con lámpara de alumbrado público, lo cual descarta la responsabilidad de INFIBAGUÉ como encargada de ese otro servicio14. 12 El numeral 1 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la acometida como aquella “Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble.

En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general”. 13 En el certificado de existencia y representación legal de Enertolima SA ESP consta como parte de su objeto social “la prestación del servicio público de energía eléctrica en cuanto hace a su distribución y comercialización. La sociedad igualmente podrá emprender todas las actividades relacionadas, conexas, afines o complementarias con dicho objeto, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables (…)” (fl. 187 vlto. cdno. 1). 14 El parágrafo transitorio del artículo 4º del Decreto municipal no. 0183 de 23 de abril de 2001 asignó a Infibagué las funciones de alumbrado público del municipio de Ibagué, hasta tanto se desarrollara el esquema empresarial que cumpliera ese objeto. 20 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia c) La anterior conclusión se ve robustecida por el hecho de que con posterioridad a la caída del referido poste algunas viviendas del sector quedaron sin servicio de energía eléctrica, tal como se reconoce en el informe elaborado el 16 de diciembre de 2005 por funcionario de la demandada, además de que esa entidad fue quien realizó el levantamiento de la red luego de que la estructura sucumbiera15, lo cual indica que la empresa Enertolima SA ESP estaba a cargo de la prestación del servicio, y precisamente por ello atendió la emergencia y efectuó el levantamiento de las redes eléctricas desplomadas, justamente por ser parte de su actividad y servicio asumido como encargada de brindarlo. 16) Así las cosas, la conducta desplegada por Enertolima SA ESP tras la ocurrencia de los hechos es demostrativa de que era la autoridad a cargo de dicha estructura, más aún si se toma en consideración que por disposición legal “[l]as empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas”16. 17) Desde otro punto de vista, la afirmación de Enertolima SA ESP según la cual el poste sucumbió por el paso de un bus de servicio público que se enredó con las redes conductoras de energía eléctrica carece de medio de prueba que la sustente y, por consiguiente, queda reducida a una simple especulación o hipótesis sin respaldo probatorio, pues, aunque el dictamen pericial especula que la caída del poste pudo provocarse porque una buseta de Expreso Ibagué se enredó en los cables de energía, se trata de un aserto sin soporte debido a que el perito no refiere como obtuvo convencimiento sobre tal situación, y muy al contrario de ello, la testigo presencial e inmediata de los hechos, Cielo Matajudíos Bermúdez, puntal y detalladamente relató que el accidente no se produjo por el hecho de que un bus se enredara en los cables de energía, que tal hecho no existió, razones suficientes para absolver de responsabilidad a la Cooperativa Tolimense de Transportadores - Expreso Ibagué Ltda- y a la propietaria del automotor de placas SQB-823. 15 Evento igualmente reconocido por la testigo Cielo Matajudíos en diligencia de inspección extrajudicial al lugar de los hechos en la cual manifestó: “Claro, la luz se fue, pero no sé hasta donde fue el daño, solo me di cuenta de aquí alrededor…estaba presente la camioneta de Enertolima y los obreros procedieron a levantar las cuerdas del piso y el poste duró más de 15 días ahí botado.” (fls. 10 y 11 cdno. 4). 16 Artículo 28 de la Ley 142 de 1994. 21 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia 18) Además, encuentra la Sala que en el acta de inspección técnica de cadáver no. 469 efectuada el 16 de diciembre de 2005 se consignó que el poste se desplomó por la vibración causada por el paso de vehículos por la carretera, lo cual se desvirtuó con la versión de la testigo Cielo Matajudíos quien sostuvo que ese elemento “… se cayó solo, porque cuando pasaban las busetas se movía solo, porque había un altibajo en donde termina la placa y a la caída de los carros los sacudía pero ningún carro de los que paso lo tumbó, ese poste se cayó solo.” (fl. 11 cdno. 4), a lo cual debe agregarse que la inspección del cadáver no fue practicada por ingenieros ni tampoco por personas o peritos conocedores o entendidos técnica o profesionalmente en estructuras o vías, lo cual resta credibilidad a esa anotación. Asimismo, la Fiscalía 34 Seccional de Ibagué, a través de resolución del 12 de enero de 2006 se inhibió de abrir investigación penal por el deceso del niño Juan Felipe Benavides Ramírez por considerar que su muerte se dio en forma accidental, descartando la intervención de terceros en su producción. En ese contexto, probado que la estructura causante del daño por el cual se demandó era empleada por Enertolima SA ESP para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica se impone revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de Enertolima SA ESP por la muerte del niño Juan Felipe Benavides Ramírez el 16 de diciembre de 2005. 3.

Indemnización de perjuicios 3.1 Perjuicios morales 1) En lo concerniente al daño moral se resalta que este se entiende como el dolor y aflicción que una situación nociva genera en la víctima como afectación negativa de la esfera sentimental de la persona y se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido un padecimiento de esa naturaleza. 2) De esta forma, ante la imposibilidad de cuantificar esta tipología de perjuicio en los casos de muerte de personas la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización del referido perjuicio que se ha tasado -como regla general- en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales cuando cobra su 22 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia mayor intensidad, evento correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida, en cuanto a los demás órdenes de parentesco se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite17.

Igualmente, se consideró que basta la acreditación del parentesco para inferir la causación de perjuicios morales por la muerte de un ser querido por parte de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos, hijos, lo mismo que en relación con el cónyuge o compañero (a) permanente del difunto; a su turno, se advirtió que para los niveles 3º y 4º de consanguinidad, además de la prueba del parentesco, era menester acreditar la relación afectiva. 3) Aunque en el proceso obran los interrogatorios de los demandantes María Rubiela Leal, María Offir Céspedes Leal, Náncy Céspedes, Argenis Céspedes Leal, Evelia Céspedes Leal, Arcesio Céspedes Leal, Jesús Orlando Parra, Hénsley Lisbeth Sierra Leal y María Teresa Flórez Leal18, quienes indican que la relación entre el menor de edad fallecido y su padre era prácticamente inexistente, también lo es que los señores Jesús Enrique Naranjo Ávila, Deicy Muñoz Varón, Luis Alejandro Bassani, Margot Sánchez Ramírez, Blanca Esneda Martínez Torres19 en diligencias de testimonio declararon conocer directamente la relación afectiva 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, MP Carlos Alberto Zambrano. A fin de que en lo sucesivo, se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso, la Sala, a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; así: Nivel 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. 18 Fls. 1 a 15 cdno. 5. 19 Fls. 1 a 20 cdno. 6. 23 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia existente entre el niño y su progenitor, la cual calificaron como cercana, además dieron cuenta de la aflicción que padeció tanto el señor Benavides Mahecha como sus otros hijos por razón del deceso del niño Juan Felipe Benavides, de modo que para esta Sala está demostrado el perjuicio moral padecido por los demandantes Jesús Ernesto Benavides Mahecha, Brayan David Benavides Castro, Jeyson Elyom Benavides Ortiz y Jesús Alejandro Benavides Ortiz.

A su vez, está probado el perjuicio padecido por Núry María Ramírez Leal, Julián David Ramírez Leal y María Teresa Leal quienes acreditaron su parentesco como madre, hermano y abuela de la víctima del daño. 4) Respecto de los demandantes Pablo Emilio Benavides Mahecha, Kevin Romario Benavides Rojas y Wílder Mauricio Benavides Cardona quienes acudieron al proceso en calidad de tío y primos de Juan Felipe Benavides Ramírez, respectivamente, no habrá lugar a reconocimiento indemnizatorio dado que no acreditaron su parentesco con el menor de edad víctima del daño, pues, en el proceso no se aportó ni solicitó el registro civil de nacimiento del señor Jesús Ernesto Benavides Mahecha, el cual es necesario para establecer el vínculo familiar alegado. 5) En cuanto a los demandantes del proceso número 73001-33-31-002-2007- 00133-00, señores María Rubiela Leal, María Offir Céspedes Leal, Náncy Céspedes Leal, Evelia Céspedes Leal, Argenis Céspedes Leal, Nélly Céspedes Leal, Arcesio Céspedes Leal, Orlando Céspedes Leal, Hénsley Lisbeth Sierra Leal y María Teresa Flórez Leal está demostrado su parentesco como tíos y primas de Juan Felipe Benavides Ramírez; sin embargo, el testimonio de la señora Nohora García Guzmán20 no resulta suficiente para acreditar la congoja padecida por cada uno de ellos con ocasión de la muerte del niño, dado que su manifestación alude de manera generalizada a una aflicción sufrida por los familiares del menor fallecido sin precisar ni individualizar como se vio representada en cada uno de los demandantes. 20 En lo pertinente, la declarante refiere: “PREGUNTADO: Dígale la Despacho si le consta, de qué manera se afectó y a quienes afectó la muerte del menor Juan Felipe.

CONTESTÓ: La señora Nury no volvió nunca más al Barrio, solamente la volvía a ver cuando celebraron la misa, de todas formas, toda la familia fue afectada de mucha tristeza, a la señora la sacaron de allí, le afectó a toda la familia, ellos eran muy unidos. PREGUNTADO: Dígale al Despacho como era la relación de familia entre Juan Felipe su mamá, hermanos, tíos, y abuelos.

CONTESTÓ: La relación de ellos era muy bonita, ellos eran muy unidos, ellos no dejaban solo al niño, era muy protegido, no le permitían que fuera a la tienda solo.” (fls. 2 a 4 cdno. 6). 24 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia Por consiguiente, la indemnización que se reconocerá en favor de los demandantes por los perjuicios padecidos será la siguiente: Nombre relación con la víctima SMLMV21 Núry María Ramírez Leal Madre (registro civil de nacimiento fls. 28 cdno. 1 y 94 cdno. 4) 100 Jesús Ernesto Benavides Mahecha Padre (registro civil de nacimiento fls. 28 cdno. 1 y 94 cdno. 4) 100 Julián David Ramírez Leal Hermano (registro civil de nacimiento fl. 31 cdno. 1) 50 Brayan David Benavides Castro Hermano (registro civil de nacimiento fl. 100 cdno. 4) 50 Jeyson Elyom Benavides Ortiz Hermano (registro civil de nacimiento fl. 101 cdno. 4) 50 Jesús Alejandro Benavides Ortiz Hermano (registro civil de nacimiento fl. 102 cdno. 4) 50 María Teresa Leal Abuela (registro civil de nacimiento fl. 30 cdno. 1) 50 3.2 Perjuicios por “alteración a las condiciones de existencia” La parte demandante del proceso 73001-33-31-002-2007-00057-00 solicitó el reconocimiento de indemnización en favor del señor Jesús Ernesto Benavides Mahecha a título de daño por alteración a las condiciones de existencia, “toda vez, que se ha visto sicológicamente afectado y no puede llevar una vida ordinaria…” (fl. 131 cdno. 4).

Pues bien, esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud22, cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados23, perjuicio este que debe estar 21 Salario mínimo legal mensual vigente. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, MP Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.

MP Enrique Gil Botero. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, MP Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26.251, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 25 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

En el presente evento, no obran medios de convicción que demuestren la configuración de alguno de estos perjuicios respecto de Jesús Ernesto Benavides Mahecha sino que los aportados dan cuenta de los padecimientos propios de su fuero interno derivados de la muerte de su familiar los cuales fueron indemnizados bajo el concepto de perjuicio moral, de suerte que no podrán ser reconocidos nuevamente en este caso. 3.3 Perjuicios materiales 3.2.1 Lucro cesante El señor Jesús Ernesto Benavides Mahecha solicitó el reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante “por la totalidad de los emolumentos que hubiera podido recibir como apoyo económico de su hijo (…).

Estos valores deben computarse a partir del 26 de febrero 2017 fecha en que el menor cumplirá la mayoría de edad y hasta la fecha en que según las autoridades competentes tienen vida probable los habitantes de Colombia”24; al propio tiempo, la señora Núry María Ramírez Leal requirió el pago de $283.706.844 por este perjuicio. Aunque al proceso se aportó dictamen pericial25 en el que se tasó el lucro cesante reclamado por el progenitor del niño en la suma de $37.276.095,74 y el de su progenitora en $50.972.237, lo cierto es que dicho perjuicio es completamente hipotético o eventual y, por consiguiente no indemnizable porque no es posible establecer si en el caso en que el menor de seis (6) años de edad hubiera alcanzado la mayoría de edad habría sostenido económicamente a sus padres, pues, por el contrario, se presume que son los padres quienes apoyan a sus hijos económicamente hasta los 25 años de edad, motivo por el cual será denegado. 24 Pretensión 2.1.2.1 de la demanda. 25 Rendido por la contadora pública Adriana María Palacio Álvarez el 26 de junio de 2008 (fls. 1 a 7 y 13 a 16 cdno. 7) 26 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3.2.2 Daño emergente En la pretensión 2.1.1.1 de la demanda de radicación número 73001-33-31-002- 2007-00057-00 se peticionó el pago de las sumas en que incurrió el señor Jesús Ernesto Benavides Mahecha para atender el entierro de su hijo Juan Felipe Benavides Ramírez.

En sustento de esa reclamación aportó una constancia expedida por la Gerente de la empresa Funerales COMFUNSER LTDA el 22 de octubre de 2007, en la cual certifica que el 17 de diciembre de 2005 se le prestó servicio funerario al niño Juan Felipe Benavides Ramírez cuyo costo fue sufragado por el señor Jesús Ernesto Benavides; sin embargo, la mencionada documental no refiere el valor de los gastos funerarios como tampoco la fecha y forma de su pago, razones por las cuales no se efectuará reconocimiento indemnizatorio por esta reclamación ante la falta de certeza de su causación. 4.

Responsabilidad de la llamada en garantía 1) La entidad demandada Enertolima SA ESP llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros SA, hoy Allianz Seguros, por razón de que esa entidad demandada emitió la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 4106280, llamamiento que fue admitido por auto del 29 de agosto de 2007 (fl. 294 cdno. 4). 2) Al proceso se aportó la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 4106280 a través de la cual se aseguraron a Enertolima SA ESP, entre otras, las siguientes coberturas: “Responsabilidad Civil Extracontractual del asegurado derivada de: Predios, labores y operaciones incluyendo incendio y explosión. Contratistas y subcontratistas, Sublimitado a COP500,000,000 agregado vigencia, este amparo operará en exceso de las pólizas de cada uno de los contratistas o subcontratistas las cuales deben tener como mínimo COP50,000,000..

R.C. Cruzada, Sublimite 50% del límite asegurado. De acuerdo a texto adjunto. (…) Bienes bajo cuidado tenencia y control: Se limita a amparar los daños que dichos bienes causen a terceros. 27 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia (…).

(fls. 16 y 17 cdno. llamamiento - negrillas de la Sala) 3) Igualmente, se advierte que la vigencia del contrato de seguro se pactó del 15 de abril de 2005 al 15 de abril de 2006 y se estipularon como exclusiones las siguientes: • Pagos ex-gratia. • Daños punitivos o ejemplares. • Daños patrimoniales puros y/o financieros. • Cualquier clase de perjuicio que no provenga de un daño físico directo • Culpa grave e inexcusable de la víctima. • Caso fortuito o fuerza mayor. • Reclamos y/o demandas provenientes o del extranjero. • Responsabilidades y/o reclamaciones por ubicaciones domiciliadas en el extranjero. • Cobertura automática para nuevas operaciones. • Enfermedades y accidentes de trabajo. • Responsabilidad Civil Profesional (D&O, E&O, Mala Praxis Médica) • RC personal de directivos y funcionarios. • RC de vehículos. • Reclamaciones por incumplimiento de obligaciones contractuales • Actos de Autoridad. • Reclamaciones y daños a bienes bajo el control y al cuidado del asegurado. • Reinstalación automática. • Guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas (exista o no declaración de guerra), guerra civil, alborotos populares, conmoción civil asumiendo las características de un levantamiento popular, asonada militar, rebelión, revolución, insurrección y poder militar usurpado. • Terrorismo y Sabotaje. • Daños y/o reclamaciones por Toxic Mold. • Reclamaciones y daños por dioxinas(…). • El presente contrato no aplica ni cubre ningún tipo de responsabilidad, ni efectiva ni alegada, por concepto de siniestros o pérdidas, directa o indirectamente causados por, resultantes de, en consecuencia de o agravados por asbestos en cualquier forma o cantidad. • Daños y/o reclamaciones por campos electromagnéticos. • Daños ocasionados por tabaco y/o sus productos derivados. • Daños y/o reclamaciones por contaminación gradual o paulatina. • Daños por la inobservancia de leyes, reglamentos, decretos y resoluciones para el medio ambiente. • Reclamaciones por difamación y calumnia. • Responsabilidad Civil derivada o relacionada con el depósito, manipuleo, transporte o utilización en cualquier forma de materiales explosivos o de pirotecnia o de fuegos artificiales, en forma propia o por medio de Contratistas o Sub-Contratistas. • Daños provenientes del reconocimiento electrónico de las fechas. • Unión y mezcla. • Responsabilidad Productos y operaciones terminadas. • Garantía de calidad del producto e ineficiencia del producto. • Retirada del producto. • Productos transgénicos o derivados de la manipulación genética. 28 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia • Daños por productos que se encuentren en vías de experimentación y/o desarrollo de pruebas, ensayos o cualquier actividad que tenga como finalidad verificar las características de los productos. • Productos que carezcan de los permisos de las autoridades. • Responsabilidad Civil derivada y relacionada con la violación de la propiedad intelectual, competencia desleal, publicidad adversa o perjudicial contra competidores. • Daños sufridos por los bienes muebles o inmuebles que por cualquier motivo (deposito, uso, reparación, manipulación, transformación, transporte u otro) se hallen en poder del asegurado o de personas de quien este sea legalmente responsable. • Se consideran excluidos los bienes sobre los que el asegurado esté trabajando (…)” (fls. 21 y 22 cdno. llamamiento) 4) En el escrito de contestación a la vinculación como garante, la compañía de seguro alegó la imposibilidad de afectar la póliza debido a que el daño derivaba de eventos exentos de cobertura por ser el resultado de una causa extraña o del incumplimiento de disposiciones técnicas y de seguridad.

Los argumentos invocados por la aseguradora no están llamados a prosperar, pues, de un lado, no se demostró que el dañó que originó el presente litigio tuvo como fuente un caso fortuito o constitutivo de fuerza mayor lo cual debe ser plenamente probado y, de otro, la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de Enertolima SA ESP en la presente sentencia no se efectúa a título de falla del servicio por una indebida operación de la actividad a su cargo, sino que, deriva del riesgo propio que entraña la conducción de energía eléctrica, siniestro asegurado en la póliza no. 4106280 que ampara la responsabilidad civil extracontractual del asegurado derivada de predios, labores y operaciones así como los daños causados con bienes bajo su cuidado tenencia y control. 5) Por consiguiente, en atención a que el mencionado contrato de seguro se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia del hecho dañoso y que el siniestro acaecido estaba amparado, se ordenará que la llamada en garantía reembolse a la entidad demandada lo que esta pague a los actores por concepto de perjuicio moral con ocasión de la presente providencia de conformidad con lo dispuesto en el contrato de seguro no. 4106280, con observancia de los límites y sublímites pactados, así como también el deducible a cargo de la tomadora del seguro. 29 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia 5.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas por cuanto la conducta de la parte condenada de uno y otro procesos acumulados no evidencia en modo alguno una actuación caprichosa, arbitraria o temeraria. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLÁRASE a la Compañía Energética del Tolima SA ESP -ENERTOLIMA SA ESP- patrimonial extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del menor de edad Juan Felipe Benavides Ramírez el 16 de diciembre de 2005, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDÉNASE a la Compañía Energética del Tolima SA ESP - ENERTOLIMA SA ESP-, a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia relacionados en la siguiente tabla, como indemnización por el perjuicio moral padecido: Nombre Parentesco SMLMV Núry María Ramírez Leal Madre 100 Jesús Ernesto Benavides Mahecha Padre 100 Julián David Ramírez Leal Hermano 50 Brayan David Benavides Castro Hermano 50 Jeyson Elyom Benavides Ortiz Hermano 50 Jesús Alejandro Benavides Ortiz Hermano 50 María Teresa Leal Abuela 50 30 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) Acumulados 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007-00057-00 Actor: María Núry Ramírez Leal y otros Reparación directa Apelación de sentencia TERCERO: CONDÉNASE a Allianz Seguros SA, en virtud del llamamiento en garantía que le hizo la Compañía Energética del Tolima SA ESP -ENERTOLIMA SA ESP-, a reembolsarle a esta última lo que pague a los demandantes con ocasión de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en la póliza de responsabilidad civil no. 4106280, con observancia de los límites y sublímites pactados y del deducible a cargo de la tomadora del seguro.

CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de las demandas.

QUINTO: Sin costas en esta actuación.” 2º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE      ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado Aclara Voto y Salva Voto Parcial (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Aclara Voto (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.