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11001031500020260397100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-25

Radicación interna: 6271 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Sor Beatriz Alvarez Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Referencia: Acción de tutela Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.

LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACTORA PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el 1 En adelante TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido el proveído de 21 de mayo de 2026 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-027- 2023-00488-01.

I.2.- Hechos Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL2 - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)3 y el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN4, con el fin de que, entre otras pretensiones, se ordenara la nulidad del acto ficto negativo originado por el silencio administrativo del ente territorial ante la petición radicada el 22 de junio de 2022. 2 En adelante MINISTERIO. 3 En adelante FOMAG. 4 En adelante DISTRITO. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el referido proceso fue identificado con el número de radicación 2023-00488-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN5 que admitió la demanda mediante auto de 13 de febrero de 2025.

Manifestó que el DISTRITO presentó contestación y formuló la excepción previa de inepta demanda, la cual fue resuelta por el JUZGADO que, a través de proveído de 29 de enero de 2026, la declaró probada y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso frente a dicho ente territorial y dispuso continuar el trámite únicamente respecto del MINISTERIO.

Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 21 de mayo de 2026, confirmó la decisión del a quo, al considerar que el DISTRITO expidió el acto administrativo que resolvió su situación particular y concreta y se lo notificó oportunamente, lo que excluía la posibilidad de alegar la configuración de un silencio administrativo negativo, razón por la que 5 En adelante JUZGADO. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se encontraban cumplidos los requisitos formales de la demanda, en lo que tiene que ver con la adecuada individualización del acto acusado, conforme a lo previsto en los artículos 162 y 163 del CPACA.

I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, el TRIBUNAL incurrió en violación directa de la Constitución Política, por cuanto omitió pronunciarse respecto de la vulneración del debido proceso por parte del DISTRITO al no notificar a sus apoderados del Oficio núm. 202230324268 de 29 de julio de 2022, a través del cual dio respuesta a su petición de 22 de junio de ese año, lo que constituye una transgresión de los artículos 2º, 29, 31 y 229 de la Carta Política y 4° de la Ley 270 de 7 de marzo de 19966.

Agregó que también se vulneraron los principios de publicidad, defensa y contradicción con la omisión cometida por el DISTRITO, toda vez que, si el citado oficio se hubiera notificado a sus apoderados, estos habrían tenido la posibilidad de interponer el recurso de reposición respectivo. 6 Estatutaria de la Administración de Justicia. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó lo siguiente: “[…] 1.1.

Tutelar a la accionante el derecho fundamental al debido proceso en relación con el acceso a la justicia y a la efectividad de los derechos que otorga el ordenamiento jurídico colombiano, violados por el Auto creado el 21 de mayo y notificado el 22 de mayo de 2026, expedido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA TERCERA, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 05001 33 33 027 2023 00488 01, causado por la accionante, contra el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN- NIT: 890905211-1 y contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- NIT: 899999001-7- VER:

8. AUTO QUE CONFIRMA.PDF 1.2. Declarar la nulidad de la providencia contenida en el Auto creado el 21 de mayo y notificado el 22 de mayo de 2026, expedido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA TERCERA, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho causado por la accionante, con radicado N° 05001 33 33 027 2023 00488 01, contra el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN-NIT: 890905211-1 y contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- NIT: 899999001-7, con ponencia del magistrado doctor JUAN GUILLERMO CARDONA OSORIO, mediante el cual decidió:

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto del 29 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inepta demanda y dispuso la terminación del proceso únicamente respecto del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, debiendo continuar el trámite frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.VER:

8. AUTO QUE CONFIRMA.PDF 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Ordenar al tribunal accionado que profiera una providencia que reemplace la anulada, efecto para el cual deberá aplicar los criterios y orientaciones que disponga el juez constitucional. 1.4.

Ordenar al tribunal accionado que demuestre ante el juez constitucional el cabal cumplimiento de lo que disponga la sentencia de tutela. […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, por cuanto la controversia planteada carece de relevancia constitucional, debido a que se limita a expresar una inconformidad subjetiva con la decisión adoptada, pretendiendo que el juez de tutela reevalúe el asunto y sustituya el criterio del juez natural, lo cual desborda la finalidad de este mecanismo constitucional.

I.5.2.- LA FIDUPREVISORA S.A. solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por la actora, pues no existe nexo de causalidad entre lo pretendido y alguna acción u omisión que le sea imputable. I.5.3.- El JUZGADO afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la actora, pues se encuentran agotadas las etapas procesales pertinentes y las decisiones adoptadas fueron 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente notificadas a las partes, siendo registradas cada una en la plataforma SAMAI.

I.5.4.- El DISTRITO solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la decisión cuestionada realizó un análisis jurídico razonable y determinó que se configuraba la excepción previa propuesta por el ente territorial, pues el acto administrativo con radicado núm. 202230324268 fue debidamente notificado a la peticionaria, razón por la que el hecho de que no se haya aceptado la posición de la actora no significa que exista vulneración de los derechos fundamentales invocados.

I.5.5.- El MINISTERIO solicitó declarar improcedente la presente acción, por cuanto no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora. I.5.6.- El FOMAG, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala advierte que la FIDUPREVISORA S.A. solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que LA FIDUPREVISORA S.A. no funge como parte demandada ni tercero dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se profirió la providencia cuestionada, la Sala aceptará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto el proveído de 21 de mayo de 2026, proferido por el TRIBUNAL, mediante el cual confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de inepta demanda frente al DISTRITO y ordenó continuar el trámite únicamente frente al MINISTERIO, 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00488-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, el TRIBUNAL incurrió en violación directa de la Constitución Política, por cuanto omitió pronunciarse respecto de la vulneración del debido proceso por parte del DISTRITO al no notificar a sus apoderados del Oficio núm. 202230324268 de 29 de julio de 2022, por medio del cual dio respuesta a su petición de 22 de junio de ese año, lo que impidió la posibilidad de interponer el recurso de reposición respectivo.

Precisado lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto invocado por la actora. Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 7 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). [14] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad, porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la accionante se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse respecto de la vulneración del debido proceso por parte del DISTRITO al no notificar a sus apoderados del Oficio núm. 202230324268 de 29 de julio de 2022, a través del cual dio respuesta a su petición de 22 de junio de ese año 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural frente al asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, en el proveído cuestionado, concluyó lo siguiente: “[…] 3.3.2.- A esta altura, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte demandante al sostener que en el asunto de la referencia se configuró el silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 30 de junio de 2022 y por lo tanto deben tenerse como bien formuladas las pretensiones de la demanda, como pasara a explicarse a continuación. La parte demandante formuló como pretensión principal que se declare la nulidad del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo frente a la petición presentada el 29 de junio de 2022 ante el Distrito de Medellín – Secretaría de Educación, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la prima de dedicación exclusiva, junto con los ajustes correspondientes y la indemnización de perjuicios.

Por su parte, la entidad demandada propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda, prevista en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, al considerar que no se configuró el silencio administrativo negativo, toda vez que la administración emitió respuesta expresa dentro del término legal, lo que configura la inexistencia del acto ficto cuya nulidad se pretende.

(…) En síntesis, allegó al expediente los siguientes medios de prueba: (i) Copia de la petición radicada el 30 de junio de 2022 bajo el número 202210221715, en la cual la parte actora solicitó el reconocimiento de la prima de dedicación exclusiva, indicando expresamente el correo electrónico para efectos de notificación; (ii) Copia del acto administrativo de respuesta, identificado con radicado 202230324268 del 29 de 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2022, mediante el cual la Secretaría de Educación resolvió de fondo la solicitud, negando lo pretendido con fundamento en la normativa aplicable al régimen salarial docente; y (iii) Constancia de envío de dicha respuesta a través de mensaje de datos remitido desde el correo institucional de la entidad al correo electrónico suministrado por la interesada, en la misma fecha, con el fin de surtir la notificación personal por medios electrónicos.

Sobre este punto, se advierte que el material probatorio, que reposa en el expediente digital, no fue desvirtuado por la parte demandante, quien se limitó a reiterar la configuración del silencio administrativo negativo sin aportar elementos que acrediten la ausencia de respuesta o la indebida notificación de la decisión administrativa.

En ese sentido, resulta necesario poner de presente el contenido del artículo 83 del CPACA, el cual señala que el silencio administrativo negativo se configura únicamente cuando transcurren tres (3) meses desde la presentación de la petición sin que la administración haya emitido y notificado una decisión de fondo. Sin embargo, se encuentra acreditado que: (i) la petición fue presentada el 30 de junio de 2022;

(ii) la administración resolvió de fondo mediante acto de 29 de julio de 2022; y (iii) dicha decisión fue comunicada en la misma fecha al correo electrónico autorizado por la parte interesada. Así las cosas, resulta evidente que la administración emitió el acto administrativo que resolvió la situación particular y concreta de la demándate y notificó oportunamente su decisión, lo que excluye la posibilidad de alegar la configuración de un silencio administrativo negativo.

En ese orden de ideas, las pretensiones de la demanda están orientadas a declarar la nulidad de un acto administrativo inexistente, lo que se traduce en un incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, en lo que tiene que ver con la adecuada individualización del acto acusado, conforme a lo previsto en los artículos 162 y 163 del CPACA.

Esta falencia no constituye una irregularidad subsanable, sino un defecto que impide el estudio de legalidad del acto administrativo propio de esta jurisdicción, pues es claro que se 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha configurado la excepción previa de inepta demanda como bien lo declaró el Juez que conoce del trámite del proceso.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada, en cuanto declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda y ordenó la terminación del proceso respecto del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, debiendo el trámite continuar frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso. […]”.

De los apartes transcritos de la providencia objeto de tutela, se evidencia que, al resolver el recurso de apelación, el TRIBUNAL efectuó un análisis del material probatorio obrante en el expediente, frente al cual determinó que se encontraba acreditado que el DISTRITO expidió el Oficio núm. 202230324268 de 29 de julio de 2022, que resolvió la situación particular y concreta de la actora y que el mismo le fue notificado en la misma fecha al correo electrónico que esta suministró, razón por la que no era posible alegar la configuración de un silencio administrativo negativo y, por ende, ante la inexistencia de un acto administrativo ficto, se configuraba la excepción de inepta demanda.

Asimismo, resaltó que el material probatorio que reposaba en el expediente no fue desvirtuado por la accionante, quien se limitó a reiterar la configuración del silencio administrativo negativo sin 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportar elementos que demostraran la ausencia de respuesta o la indebida notificación de la decisión administrativa.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció, precisamente, frente a la inconformidad que ahora alega la actora en sede constitucional, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la accionante no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez constitucional no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez constitucional, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la FIDUPREVISORA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de junio de 2026. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03971-00 Actora: SOR BEATRIZ ÁLVAREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.