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15001233300020210022203Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-08

Radicación interna: 71924 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Industria De Licores De Boyacá S.A. C. I·Demandado: Departamento De Boyaca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 15001-23-33-000-2021-00222-03 (71.924) Actor: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. Demandado: Departamento de Boyacá Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL – DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO – MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE - reparación directa / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO - la nulidad tiene efectos ex tunc, pues el contrato no es nulo desde el momento en que dicho vicio es declarado, sino desde su génesis / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO - la Ley 80 de 1993 delimitó como regla que la única reclamación posible corresponde a la restitución de las prestaciones que hayan sido ejecutadas hasta el momento de la declaración de nulidad, pago que por definición legal está supeditado a que se pruebe que la entidad estatal obtuvo beneficio producto de la ejecución de tales prestaciones / DAÑO EN LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL – INTERÉS NEGATIVO - el interés negativo es aquel que compensa los perjuicios generados ante las negociaciones frustradas y, en la misma línea indicada por la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que incluye el daño emergente (gastos ocasionados con motivo de tales negociaciones) y el lucro cesante, pero no aquel derivado del “incumplimiento de la propia relación negocial proyectada, sino de la pérdida que significa el haber confiado en que el otro negociador haría lo necesario para llegar a la perfección del vínculo contractual proyectado / INTERÉS POSITIVO - el interés positivo se materializa en la expectativa de cumplimiento de las prestaciones que surgen del contrato válidamente celebrado y los eventuales beneficios que pueda reportar la cabal ejecución de sus prestaciones; de ahí que este tipo de perjuicios apunta a la defraudación de tal interés o ejecución exacta del contrato, y en la práctica implica ser colocado patrimonialmente como si el contrato hubiera desplegado su efecto principal, el cumplimiento.

Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Se pretende la reparación de los perjuicios causados por la declaración de nulidad de un contrato de concesión. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.

Corresponde a la decisión proferida el 25 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, que negó las pretensiones de la demanda presentada el 9 de marzo de 20211 por la Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I., en contra del departamento de Boyacá, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa de la entidad territorial demandada derivada de la 1 Índice 03 SAMAI actuaciones de primera instancia. Radicación: 15001-23-33-000-2021-00222-03 (71.924) Actor: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. Demandado: Departamento de Boyacá. Referencia: Reparación directa 2 declaratoria de nulidad y terminación del contrato de concesión No. 0001 de 20032.

Como perjuicios la parte actora solicitó el pago de la totalidad de la utilidad dejada de percibir por el concesionario3. 2. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron los siguientes: Hechos4 3. Con el fin de concesionar la producción, distribución y venta de licores destilados, el departamento de Boyacá inició la licitación pública No. GB-002 de 2002, que derivó en la adjudicación y celebración del contrato de concesión 0001 de 2003.

Dicho contrato fue suscrito entre el departamento de Boyacá, como entidad concedente, y la Unión Temporal Licorandes y Asociados, como concesionario. El 10 de marzo de 2003 se firmó el acta de inicio y con ello la ejecución del negocio jurídico en comento. 4. En el curso de la ejecución contractual, el Procurador 46 Judicial II para Asuntos Administrativos, interpuso acción popular en contra del Departamento de Boyacá, la Unión Temporal Licorandes y Asociados, y la sociedad Industria de Licores de Boyacá S.A C.I. -sociedad que fue constituida para la operación de la citada concesión-, con el objetivo de que se ampararan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público.

El agente fiscal consideró que el contrato de concesión 0001 de 2003 había sido celebrado de forma irregular. 5. Dicha acción constitucional fue conocida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2011, quien determinó suspender la ejecución del contrato de concesión y emitió otras órdenes al departamento de Boyacá con el fin de salvaguardar los derechos colectivos amparados.

Los recursos de apelación promovidos por los miembros de la Unión Temporal y la Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. en contra de la sentencia de primer grado, fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 12 de febrero de 2019, en el sentido de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia para declarar la nulidad del contrato de concesión 0001 de 2003. 6.

La sentencia de segunda instancia fue adicionada a petición de las partes, en el sentido de incluir una serie de determinaciones respecto a la etapa de terminación, 2 Mediante auto de 7 de abril de 2022 (índice 32 SAMAI actuaciones de primera instancia) el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó la adecuación del medio de control de controversias contractuales a reparación directa.

Frente a esta decisión la parte actora interpuso recurso de reposición (Índice 36 SAMAI actuaciones de primera instancia), el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto de fecha 4 de agosto de 2022 (Índice 38 SAMAI actuaciones de primera instancia). 3 A título de lucro cesante la demandante solicitó “lo que resulte probado en el proceso y que corresponde a la utilidad dejada de percibir por el tiempo que le hacía faltaba (sic) de ejecución contractual, que se vio frustrada con la declaratoria de nulidad y posterior terminación del Contrato de Concesión por causas atribuibles a la entidad pública demandada.

El anterior extracto corresponde a las pretensiones subsanadas obrantes en el índice 30 SAMAI actuaciones de primera instancia. En todo caso, el extremo actor estimó la cuantía en $19.790´407.593,21, cifra que se extrae de la demanda obrante en el índice 03 SAMAI actuaciones de primera instancia. 4 Los hechos que se tienen en cuenta corresponden a aquellos expuestos en el escrito de subsanación de la demanda obrante en el índice 30 SAMAI actuaciones de primera instancia. Radicación: 15001-23-33-000-2021-00222-03 (71.924) Actor: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. Demandado: Departamento de Boyacá. Referencia: Reparación directa 3 liquidación y reversión del contrato.

La decisión adoptada por el Tribunal de Boyacá fue cuestionada en sede de tutela5. 7. Derivado de las decisiones que se dictaron en la adición de la anterior sentencia, el departamento de Boyacá ordenó la terminación del contrato de concesión 0001 de 2003 y dispuso su posterior liquidación mediante Resolución No. 447 de 28 de marzo de 2019.

Dicho acto fue recurrido por la sociedad Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I con el objetivo de que antes de que se surtiera el trámite en comento, se esperara la decisión del trámite de tutela; sin embargo, el recurso fue resuelto negativamente, pues la administración departamental lo consideró improcedente. 8. Conforme a lo decidido por el Departamento de Boyacá, se dio inicio al trámite de liquidación y reversión del contrato de concesión No. 0001 de 2003, en el que la sociedad operadora de la concesión cuestionó los actos administrativos que fueron notificados en el marco de tal procedimiento. 9.

Finalmente se determinó que el balance financiero del contrato arrojaba un saldo a favor del departamento de Boyacá, que ascendió a la suma de $8.260´741.676,82. El actor indicó que los actos administrativos expedidos en la etapa de liquidación fueron cuestionados en una demanda de controversias contractuales. Fundamentos de derecho 10.

El demandante -al momento de corregir la demanda- insistió en reclamar la responsabilidad del ente territorial demandado por la vía contractual6, pues indicó que las pretensiones están dirigidas a la declaración de responsabilidad derivada de la nulidad del contrato de concesión 0001 de 20037. La defensa 11. Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 20228 el Tribunal resolvió tener por no contestada la demanda por parte del departamento de Boyacá9, pues no presentó ningún escrito en tal sentido. 5 Se resalta que la información respecto del trámite de tutela fue suministrada por el demandante en el hecho 20 (subsanado) de la demanda; sin embargo, al proceso no se aportaron los fallos correspondientes. 6 Se recuerda que el a quo dispuso la adecuación del medio de control de controversias contractuales al de reparación directa -auto de fecha 7 de abril de 2022-.

(índice 32 SAMAI actuaciones de primera instancia). 7 En el auto inadmisorio de la demanda (índice 26 SAMAI actuaciones de primera instancia) el Tribunal advirtió a la parte actora sobre la necesidad de adecuar las pretensiones teniendo en cuenta lo pretendido y la naturaleza del medio de control que invocaba en la demanda. A pesar de ello, en el escrito de subsanación de la demanda (índice 30 SAMAI actuaciones de primera instancia) la parte actora se ratificó en lo pretendido.

En tal virtud, en auto de fecha 7 de abril de 2022 el Tribunal adecuó el medio de control. 8 Índice 48 SAMAI actuaciones de primera instancia. 9 Respecto de esta decisión, el Departamento de Boyacá formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio (Índice 53 SAMAI actuaciones de primera instancia). Respecto de esta solicitud el Procurador 45 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó concepto desfavorable, solicitando al Tribunal negar la nulidad presentada por la demandada (Índice 57 SAMAI actuaciones de primera instancia).

La solicitud de nulidad fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la audiencia inicial celebraba el 2 de febrero de 2023 (Índice 58 SAMAI actuaciones de primera instancia), oportunidad en la que se negó la solicitud de nulidad. Ante la negativa de la nulidad, en la misma diligencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión; recurso que a su vez fue negado.

En tal virtud, frente al auto que negó el recurso de apelación la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2023 (Índice 16 SAMAI actuaciones del trámite de recurso de queja) el Consejo de Estado accedió al recurso de queja pues consideró que la apelación había sido indebidamente denegada, motivo por Radicación: 15001-23-33-000-2021-00222-03 (71.924) Actor: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. Demandado: Departamento de Boyacá. Referencia: Reparación directa 4 La decisión del tribunal10 12.

Surtida la etapa probatoria11, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda toda vez que los pedimentos eran relativos al el cual ordenó al Tribunal remitir el expediente para dar trámite al recurso. Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2023 (Índice 04 SAMAI actuaciones recurso de apelación) resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión del Tribunal. 10 Índice 121 SAMAI actuaciones de primera instancia. 11 En la audiencia inicial, mediante auto dictado en la misma diligencia, se decretaron las siguientes pruebas: a petición de la parte demandante: Documentales: Copia de la Resolución No. 931 de 2019 del 16 de septiembre de 2019, expedida por el Secretario de Contratación de la Gobernación de Boyacá, mediante la cual se liquida unilateralmente el contrato de concesión No. 01 de 2003;

Copia de la Resolución No. 1276 del 20 de diciembre de 2019, expedida por el Secretario de Contratación de la Gobernación de Boyacá, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 931 del 16 de septiembre de 2019; Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Tunja;

Copia del Contrato de concesión No. 01 de 2003; Copia de documentos correspondientes a la Licitación pública GB002 de 2002 del Departamento de Boyacá; Propuesta técnica presentada por la demandante en la Licitación Pública GB002 de 2002; Copia de documentos de la Empresa Operadora del Contrato Concesión 01 de 2003 del Departamento de Boyacá;

Copia del Acta de inicio del Contrato de concesión No. 01 de 2003 de fecha 10 de marzo de 2003; Copia de los documentos de radicados informes de gestión del Contrato de Concesión 01 de 2003, del Departamento de Boyacá; Copia del Acta de entrega de la planta Moniquirá dentro del Contrato de Concesión No. 01 de 2003; Copia de la Póliza de Seguros del Estado otorgada dentro del contrato de Concesión No 01 de 2003 del Departamento de Boyacá;

Copia del Proyecto de Liquidación del contrato de Concesión No 01 de 2003 del Departamento de Boyacá; Copia del oficio radicado con el número S-020-000019 del 17 de febrero del 2020, firmada por el Secretario de Contratación de la Gobernación de Boyacá; Copia del oficio 16726 de fecha 09 de agosto de 2019, firmada por el Supervisor dirigida a la demandante, referencia citación reunión liquidación contrato de concesión No. 01 de 2003;

Copia del oficio 017876 de fecha 14 de agosto de 2019, firmada por el Supervisor dirigida a la demandante, referencia citación reunión liquidación contrato de concesión No. 01 de 2003; Copia del Oficio 271 de fecha 14 de agosto de 2019, firmada por la demandante y dirigida al Interventor del contrato de concesión No. 01 de 2003, respuesta al comunicado 016726;

Copia del oficio 301 de fecha 16 de agosto de 2019, firmada por la demandante y dirigida al Interventor del contrato de concesión No. 01 de 2003, respuesta al comunicado 017876; Copia del oficio No. 261 del 9 de agosto de 2019, firmada por la demandante, donde se le reiteró al supervisor del contrato de concesión 01 de 2003 que algunos bienes debían ser incluidos en la compensación por reversión;

Copia de contrato de comodato de tanques cónicos, para la ejecución del contrato de concesión No. 01 de 2003 del Departamento de Boyacá; Copia de contrato de arrendamiento de montacarga, para la ejecución del contrato de concesión No. 01 de 2003 del Departamento de Boyacá; Copia de contrato de arrendamiento de máquina Tetrapack, para la ejecución del contrato de concesión No. 01 de 2003 del Departamento de Boyacá;

Copia de contrato de Arrendamiento de etiquetadora, para la ejecución del contrato de concesión No. 01 de 2003 del Departamento de Boyacá; Copia de contrato de Alquiler tarima de aluminio para la ejecución del contrato de concesión No. 01 de 2003 del Departamento de Boyacá; Copia de contrato de Alquiler de tanques 40mil lts para la ejecución del contrato de concesión No. 01 de 2003 del Departamento de Boyacá;

Copia de contrato de Alquiler tanques 22 y 38mil lts para la ejecución del contrato de concesión No. 01 de 2003 del Departamento de Boyacá; Copia del oficio No. 198 del 17 de julio de 2019, firmado por la representante legal de la Industria de Licores de Boyacá S.A. - C.I., dirigida al supervisor del contrato de concesión 01 de 2003 (interventor – (sic)-);

Copia de la Resolución No. 447 del 28 de marzo de 2019 expedida por el Secretario de Contratación de la Gobernación de Boyacá; Copia del Recurso de Reposición de fecha 04 de abril de 2019, presentado por la demandante en contra de la Resolución No. 447 del 28 de marzo de 2019; Copia del Auto No. 01 de fecha 12 de abril de 2019, expedida por el Secretario de Contratación de la Gobernación de Boyacá, por medio del cual se declara improcedente el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 447 de 28 de marzo de 2019;

Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 9 Administrativo de Tunja, dentro de la Acción Popular instaurada en contra del Contrato de Concesión No. 01 de 2003 del Departamento de Boyacá; Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de la Acción Popular instaurada en contra del Contrato de Concesión No. 01 de 2003 del Departamento de Boyacá;

Copia del Auto del 15 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá donde adicionó la sentencia de segunda instancia Radicado 2005-974; Copia de Acta No. 015 de fecha 8 de agosto de 2019, firmada por parte de la Gobernación de Boyacá, en calidad de Almacenista General, señor Carlos Quintiliano Correales Rojas, y por parte de la Industria de Licores de Boyacá S.A.-C.I., en calidad de Gerente Administrativa, señora Edith Acevedo Pedroza;

Copia de Informe del interventor del Contrato de Concesión No. 01 de 2003 del Departamento de Boyacá, de fecha 12 de marzo de 2007; Copia de Informe del interventor del Contrato de Concesión No. 01 de 2003 del Departamento de Boyacá, de fecha 31 de julio de 2009; Copia del Acta No. 013 de fecha 18 de julio de 2019, suscrita por parte de la Gobernación de Boyacá, en calidad de Almacenista General, señor Carlos Quintiliano Correales Rojas, y por parte de la Industria de Licores de Boyacá S.A.-C.I., en calidad de Gerente Administrativa, señora Edith Acevedo Pedroza;

Copia del Acta de entrega No. 008, de fecha 18 de julio de 2019, suscrita por parte de la Gobernación de Boyacá, en calidad de Almacenista General, señor Carlos Quintiliano Correales Rojas, y por parte de la Industria de Licores de Boyacá S.A.-C.I., en calidad de Gerente Administrativa, señora Edith Acevedo Pedroza; Copia de pantallazo de constancia de envío por correo electrónico del derecho de petición remitido al Gobernador de Boyacá solicitando las copias y certificaciones de las pruebas documentales pedidas como prueba oficiada;

Copia de derecho de petición formulado ante el Gobernador de Boyacá solicitando la prueba documental para ser aportada al proceso; Copia constancia y acta de conciliación extrajudicial con fecha 02 de marzo de 2021 en la Procuraduría 122 Judicial II de Tunja se declaró fallida para cumplir el requisito de Radicación: 15001-23-33-000-2021-00222-03 (71.924) Actor: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. Demandado: Departamento de Boyacá. Referencia: Reparación directa 5 escenario contractual mientras que el medio de control por el cual se tramitó el proceso versaba sobre la responsabilidad de naturaleza extracontractual.

De esta forma concluyó que no había daño. 13. Indicó que el demandante no logró acreditar la supuesta utilidad que dejó de percibir como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato de concesión 0001 de 2003, razón por la cual tampoco existía prueba de la afectación patrimonial. 14. Por último, afirmó que los actos del concesionario no se habían acompasado con los postulados propios de la buena fe objetiva, de manera que el demandante incidió en la configuración de la nulidad que vició el contrato.

II. EL RECURSO INTERPUESTO El recurso de apelación12 15. La parte actora censuró las conclusiones de la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: (i) insistió en la configuración de un daño indemnizable, punto en el que indicó que el Tribunal había errado en la adecuación del medio de control de controversias contractuales a reparación directa;

(ii) el daño le era atribuible al departamento de Boyacá, pues la nulidad del contrato tuvo su origen en la indebida planeación; (iii) que la antijuridicidad se materializó en la afectación patrimonial del demandante como consecuencia de la imposibilidad de la ejecución del contrato de concesión celebrado con el departamento de Boyacá; y, (iv) la imputación correspondía a la falla del servicio y a la violación del principio de confianza legítima. 16.

Al resolver sobre los cargos propuestos por el apelante, la Sala ampliará en lo pertinente las razones de inconformidad en el acápite de consideraciones. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Objeto del recurso de apelación 17. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente, la ruta decisoria se contrae al estudio de: (i) el medio de control y su adecuación;

(ii) y, el estudio de los elementos de la responsabilidad extracontractual. procedibilidad con el fin de acudir a la vía judicial. Oficios: Pliegos de condiciones, junto con los documentos en los que se fundamentaron; acto administrativo que ordenó la apertura de la licitación; propuestas presentadas dentro de la licitación y su informe de evaluación; acto administrativo de adjudicación de la licitación;

Informes que presentó el contratista en cada uno de los años de ejecución del contrato de concesión; informes que presentaron el interventor y el supervisor en cada uno de los años de ejecución del contrato de concesión; certificación en la que conste si durante la ejecución del contrato de concesión se sancionó al concesionario, junto con copia de las decisiones respectivas; documentos que sirvieron como fundamento a la liquidación unilateral del contrato de concesión. Dictamen pericial: Dictamen pericial financiero que tuvo por objeto: Calcular las utilidades anuales que percibió la Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. como consecuencia de la ejecución del contrato de concesión 01 de 2003, por la producción de licores y su comercialización;

Proyección del promedio de utilidades anuales que dejó de percibir la Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. durante el tiempo que no pudo ejecutar el contrato de concesión debido a su anulación; lucro cesante que generó a la Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. la imposibilidad de culminar la ejecución del contrato de concesión 01 de 2003.

En virtud de que el Tribunal tuvo por no contestada la demanda, no se decretaron pruebas en favor de la parte demanda. Esta decisión fue controvertida mediante recurso de reposición de la parte demandada en la audiencia inicial, oportunidad en la que solicitó que al menos se decretaran en su favor pruebas de oficio. Luego de los traslados respectivos el despacho confirmó la decisión. 12 Índice 126 SAMAI actuaciones de primera instancia. Radicación: 15001-23-33-000-2021-00222-03 (71.924) Actor: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. Demandado: Departamento de Boyacá. Referencia: Reparación directa 6 El medio de control y su adecuación 18.

La demanda13 que dio inicio al proceso se encauzó bajo el medio de control de controversias contractuales: para el actor, las pretensiones se relacionan con el contrato de concesión 0001 de 2003 y su declaratoria de nulidad, de ahí que, en su criterio, el litigio es netamente contractual. 19. No obstante lo anterior, en el auto inadmisorio de la demanda el Tribunal llamó la atención de la demandante por estimar que las pretensiones no correspondían al medio de control promovido, razón por la cual ordenó subsanarlas14. 20.

En el escrito de subsanación de la demanda15 el extremo activo reiteró que se trataba de una controversia contractual e insistió en fundamentar sus pretensiones por esta vía de responsabilidad. En todo caso, al momento de admitir la demanda, el a quo, con apoyo en el inciso primero del artículo 171 del CPACA16, adecuó el medio de control al de reparación directa. 21.

En su recurso de apelación, la parte actora indicó que el Tribunal de instancia nunca tuvo claro si la controversia correspondía a un caso de responsabilidad contractual o extracontractual. 22. Según lo previsto en el artículo 141 del CPACA17, amparado en el medio de control de controversias contractuales, las partes del negocio jurídico podrán ventilar aspectos tales como: declarar la existencia o nulidad del contrato, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se proceda con la liquidación judicial del contrato en los casos previstos en la norma, entre otros. 23.

Este amplio espectro de asuntos no es taxativo, pues frente al referido medio de control podrá elevarse todo tipo de pretensiones cuya fuente o centro de imputación de responsabilidad o debate gravite sobre un negocio jurídico. 24. Los antecedentes que acompañan las pretensiones en el presente proceso dan cuenta de la ausencia de un contrato, en tanto este fue declarado nulo, por lo que, atendiendo a la consecuencia natural del mismo, tal negocio fue removido del ordenamiento sin posibilidad siquiera de considerarlo existente.

La declaratoria de nulidad de un negocio jurídico implica, como efecto inmediato, su desaparición con 13 Índice 03 SAMAI actuaciones de primera instancia. 14 Expuso el a quo: “Enfatiza el despacho que, en el presente asunto, la parte interesada no está realizando pretensiones concordantes con el medio de control incoado y en ese orden de ideas deberá de manera clara y precisa señalar el petitum el cual debe estar acompañado de los actos o relación contractual de la cual depreca el control judicial”.

Índice 26 SAMAI actuaciones de primera instancia. 15 Índice 30 SAMAI actuaciones de primera instancia. 16 La adecuación del medio de control, además de ser una posibilidad prevista en el CPACA, corresponde a la materialización del deber que tiene el juez de interpretar la demanda, previsto en el numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso. 17 “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

(…)” Radicación: 15001-23-33-000-2021-00222-03 (71.924) Actor: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. Demandado: Departamento de Boyacá. Referencia: Reparación directa 7 efectos retroactivos, es decir, que nunca surgió a la vida jurídica, lo que se traduce en que la nulidad tiene efectos ex tunc, pues el contrato no es nulo desde el momento de su declaratoria, como parece entenderlo la parte actora, sino desde su génesis. 25.

En punto de los efectos económicos que se derivan de la nulidad18, el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, en armonía con lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil, fija el denominado régimen de restituciones mutuas, a partir del cual se concluye que con la declaración de nulidad de un contrato las partes tienen el derecho de ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si el contrato no hubiese existido19. 26.

Significa lo anterior que si bien el efecto de la nulidad es la inexistencia en el mundo jurídico del contrato, para el legislador no fue ajeno el hecho de que dicho negocio, aun cuando nulo, pudo surtir efectos que, si se cumplen con las exigencias propias de la norma en comento, pueden ser pagados. 27. Tal restablecimiento ha recibido el nomen de restituciones mutuas, institución jurídica que no corresponde a una tipología indemnizatoria, sino a una prestación que se deriva de la necesidad de que todo vuelva al status quo para que se cumpla el aforismo que desde siempre ha acompañado a la declaración de nulidad absoluta de un contrato: que se entienda como si nunca hubiese nacido a la vida jurídica. 28.

Así, ante la declaración de nulidad de un vínculo negocial sometido al régimen general de contratación estatal, la Ley 80 de 199320 delimitó como regla que la única reclamación posible corresponde a la restitución de las prestaciones que hayan sido 18 El artículo 48 de la Ley 80 de 1993 debe leerse armónicamente con el 1746 del Código Civil, que enuncia la consecuencia jurídica que se desprende —como regla general— de la declaratoria de nulidad de un contrato: el derecho de las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido.

Si bien el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 no emplea expresamente el término restituciones mutuas al regular los efectos de la nulidad de los contratos estatales de ejecución sucesiva, sí disciplina esta materia considerando las particularidades de esta tipología contractual en el ámbito de la contratación pública. 82. En los contratos estatales de ejecución sucesiva que involucran prestaciones de hacer y, en general, en aquellos cuya ejecución se prolonga en el tiempo, la posibilidad de ordenar restituciones mutuas in natura como mecanismo para deshacer los efectos del negocio jurídico y restablecer el statu quo ante puede verse limitada por razones jurídicas y fácticas.

Por ejemplo, en un contrato para la provisión de infraestructura vial, como el que es objeto de este litigio, no sería jurídicamente procedente exigir que el contratista restituya las sumas recibidas y que la entidad estatal devuelva las intersecciones viales construidas, dado que estas corresponden a bienes de uso público (Ley 105 de 1993, art. 17)74. 83.

Cuando la restitución in natura resulta imposible por razones jurídicas, materiales o temporales, se acude al subrogado pecuniario y a la ficción de compensación entre las prestaciones ya ejecutadas. En un contrato de arrendamiento, por ejemplo, la imposibilidad de devolver el uso y disfrute del bien entregado se suple con la compensación del valor de este beneficio con los cánones ya percibidos por el arrendador.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de abril de 2025. Rad: 70.045. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 19 El artículo 48 de la Ley 80 de 1993 debe leerse armónicamente con el 1746 del Código Civil, que enuncia la consecuencia jurídica que se desprende —como regla general— de la declaratoria de nulidad de un contrato: el derecho de las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido.

Si bien el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 no emplea expresamente el término restituciones mutuas al regular los efectos de la nulidad de los contratos estatales de ejecución sucesiva, sí disciplina esta materia considerando las particularidades de esta tipología contractual en el ámbito de la contratación pública (…). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de abril de 2025.

Rad: 70.045. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 20 ARTÍCULO 48.- De los Efectos de la Nulidad La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido.

Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público. Radicación: 15001-23-33-000-2021-00222-03 (71.924) Actor: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. Demandado: Departamento de Boyacá. Referencia: Reparación directa 8 ejecutadas hasta el momento de la declaración de nulidad, lo que por expresa definición legal está supeditado a que se pruebe que la entidad estatal obtuvo beneficio producto de la ejecución de tales prestaciones. 29.

Ante la naturaleza y objeto de las restituciones mutuas, se impone la necesidad de que tales prestaciones restitutorias sean honradas in natura, lo que no descarta la posibilidad de que si por las particularidades del contrato (fácticas o jurídicas) tales restituciones devienen en imposibles, no obsta para que pueda acudirse al subrogado pecuniario, tal como lo ha pregonado esta Subsección21. 30.

Por otro lado, vale señalar que esta corporación22 ha decantado la procedencia del medio de control en función de la causa del daño, sin desconocer que cuando el contrato es declarado nulo existen una serie de circunstancias frente a las cuales, aunque no se ajusten propiamente a las restituciones mutuas, ante la prueba de hechos jurídicamente relevantes que fueron aptos para causar daños, siempre deberá estar disponible un medio de acción en procura de la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. 31.

En tales casos la discusión no puede girar en torno al contrato y su declaratoria de nulidad, pues este ya no puede considerarse existente, de manera que de su celebración inicial no podrá inferirse ningún efecto relacionado con el marco obligacional que contenía. Tampoco se trata de sancionar la celebración de un contrato que posteriormente resultó fallido, pues a lo sumo se deberá considerar aquella responsabilidad derivada de situaciones previas a la celebración del contrato que pueda comprometer la actuación de una de las partes como sujeto causante del daño. 32.

En el presente caso la parte actora invoca como daño la lesión a su patrimonio por no poder percibir la utilidad que esperó recibir derivada de la completa ejecución del contrato de concesión 0001 de 2003, el cual considera atribuible al departamento de Boyacá, toda vez que efectuó una mala planeación del negocio jurídico que derivó en la declaración de nulidad, de manera que las pretensiones de la demanda son propias del escenario precontractual, específicamente de la etapa de estructuración que derivó en la celebración del contrato de concesión 0001 de 2003. 21 “Cuando la restitución in natura resulta imposible por razones jurídicas, materiales o temporales, se acude al subrogado pecuniario y a la ficción de compensación entre las prestaciones ya ejecutadas.

En un contrato de arrendamiento, por ejemplo, la imposibilidad de devolver el uso y disfrute del bien entregado se suple con la compensación del valor de este beneficio con los cánones ya percibidos por el arrendador7” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de abril de 2025.

Rad: 70045. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 22 “(…) 20. Así, entonces, en términos generales, se tiene que: (i) si el daño proviene de la ilegalidad de un acto administrativo particular –que no sea de naturaleza contractual-, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho -art. 138 del CPACA-; (ii) si la causa se concreta en un hecho, en una omisión, en una operación administrativa o en la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, el idóneo será el de reparación directa -art. 140 ibídem- y, (iii) si se origina en un contrato, las partes contratantes, el Ministerio Público o un tercero con interés directo - dependiendo de la pretensión- podrán ejercer el medio de control de controversias contractuales -art. 141 ejusdem-, a través del cual se puede solicitar que se declare la existencia o la nulidad del negocio jurídico, que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, entre otras.

(…)” Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A. Auto del 22 de noviembre de 2021. Rad: 66773. C. P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 15001-23-33-000-2021-00222-03 (71.924) Actor: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. Demandado: Departamento de Boyacá. Referencia: Reparación directa 9 33. Atendiendo a la especificidad del daño reclamado, no resulta procedente que su estudio se efectúe por la vía del medio de control de controversias contractuales pues la declaración de nulidad supone la ausencia de un contrato.

De esta manera, tampoco mediará la existencia de un deber obligacional incumplido, que es la base de la teoría de la responsabilidad contractual. Así, producto de la declaración de nulidad de un negocio jurídico, no es posible que se solicite el cumplimiento de prestaciones futuras y menos de la utilidad esperada, pues sería tanto como exigir el cumplimiento del vínculo jurídico que ya devino nulo con efectos ex tunc. 34.

Así las cosas, si lo que se persigue es el pago de un valor equivalente a la utilidad que se esperaba, solo podrá considerarse una fuente diversa al contrato, de ahí que acertó el Tribunal al considerar que el medio de control adecuado era el de reparación directa. 35. El demandante busca que se declare que el departamento de Boyacá le causó daños ante una indebida planeación del contrato; este reclamo, se ubica, entonces, en el escenario precontractual, evento que se acompasa con lo previsto en el segundo inciso del artículo 140 del CPACA23, al tenor del cual el Estado podrá ser declarado responsable por cualquier acto, hecho, omisión u operación que cause daño y sea imputable a la administración. 36.

La anterior conclusión corresponde a las particularidades del presente caso, sin que se pueda establecer una generalidad consistente en que todos los eventos de responsabilidad precontractual deben ser tramitados bajo el medio de control de reparación directa. Lo anterior es así pues el inciso segundo del artículo 141 del CPACA24 dispone, por ejemplo, que los actos proferidos antes de la celebración del contrato podrán ser demandados mediante el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso. 37.

En todo caso, la Sala precisa que es útil distinguir entre los diferentes medios de control que la ley adjetiva ha dispuesto con el objetivo de determinar y fijar los requisitos de cada acción, de manera que las partes puedan identificar con claridad cuáles son los prepuestos procesales a satisfacer. 38. Así las cosas, para la debida escogencia del medio de control no resulta plausible sentar una regla general, pues además de los imperativos que la ley adjetiva ha estructurado para identificar y delimitar cada uno de los medios de control, será labor del juez estudiar y analizar las pretensiones para encausarlas en la vía 23 “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 24 “(…) Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso”.

Radicación: 15001-23-33-000-2021-00222-03 (71.924) Actor: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. Demandado: Departamento de Boyacá. Referencia: Reparación directa 10 procesal adecuada, conforme lo dispuso el inciso primero del artículo 171 del CPACA25. Elementos de la responsabilidad extracontractual 39. Siendo clara la vía procesal por la cual deben ser analizadas las pretensiones de la demanda, corresponde estudiar sus presupuestos con el objetivo de determinar su configuración, análisis que se hará atendiendo a los elementos fundantes de la responsabilidad descritos en el artículo 90 constitucional, a saber, el daño y su imputación. 40.

La jurisprudencia de esta Corporación26-27 ha seguido la tradicional definición de daño, concepto que se ha acuñado como la lesión a los derechos o intereses legítimos de una persona que no está llamada a tolerar su perturbación. 41. Como elementos del daño antijurídico28, la jurisprudencia también se ha decantado por que el mismo sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y, que se trate de una situación jurídicamente protegida. 42.

Partiendo de las anteriores premisas, en el caso sub lite no se encuentra probado dicho elemento estructural, pues no se acreditó su certeza, tal como pasa a explicarse: 25 “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, (…)” 26 “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Este concepto del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal, armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 7 de julio de 2011.

Rad: 21294. C.P. Hernán Andrade Rincón. 27 “Entonces, el daño entendido como la lesión a un interés protegido por el ordenamiento jurídico, y que la persona no está en el deber de tolerar, se estructura en el caso sub examine, a partir de la verificación de la muerte de Jesús Antonio Hincapié, toda vez que esta circunstancia constituye para los demandantes una afectación a sus derechos e intereses jurídicos, constitucional y legalmente protegidos.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Rad: 22592 C.P. Enrique Gil Botero. 28 “En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima.

De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública”. Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado, “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”. Asimismo, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”.

Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1 de febrero de 2012. Rad: 22464. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicación: 15001-23-33-000-2021-00222-03 (71.924) Actor: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. Demandado: Departamento de Boyacá. Referencia: Reparación directa 11 43. Conforme lo ha indicado esta Subsección29, la certeza del daño se predica en su dimensión material y jurídica. Teniendo en cuenta esta distinción, si bien podría afirmarse que la parte actora no recibió la utilidad que esperaba de un contrato que fue declarado nulo, esta consideración no supera el estadio de lo figurado o hipotético, pues nunca, ante un acto inexistente podrá hablarse de una expectativa o derecho prestacional que se hubiere frustrado, menos aun cuando de ello no obra prueba contable, económica o financiera30 suficiente, capaz de mostrar la presencia de algo que se debió recibir pero que finalmente no fue percibido. 44.

Desde la perspectiva jurídica, en asuntos en los que se debate la responsabilidad in contrahendo, el daño se estructura a partir de la lesión a las afectaciones originadas en la etapa precontractual, la cual se determina a partir del denominado interés negativo, entendido como el concepto que engloba aquellos perjuicios que se derivan de las negociaciones frustradas. 45.

A diferencia de lo anterior, la utilidad dejada de percibir corresponde al interés positivo31, que bajo la jurisprudencia de esta Corporación no es viable tratándose de hipótesis en las que media una reclamación soportada en la violación de los deberes negociales previos a la celebración del contrato. Esta postura no solo encuentra respaldo en la jurisprudencia, sino también en las consecuencias propias de la nulidad, pues si el contrato de concesión 0001 de 2003 nunca surgió a la vida jurídica ninguna utilidad podría esperarse de él. 46.

No obstante lo anterior, vale precisar que no en todos los escenarios de la responsabilidad precontractual le es vedado al demandante solicitar el interés positivo del contrato. Tal es el caso, por ejemplo, cuando se demanda el resarcimiento de la lesión que ha recaído sobre el derecho a ser adjudicatario. En tal evento, la utilidad esperada corresponde a la categoría del lucro cesante futuro que sí tiene la condición de certeza que está ausente en el presente caso. 47.

Así las cosas, ante la ausencia de un daño, la Sala se ve relevada de estudiar los demás elementos de la responsabilidad deprecada32, de manera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia. 29 “(…) El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que, si bien surge como un fenómeno físico o material (v.gr. la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada daño en sentido jurídico o normativo. // Esta Sección ha señalado que para que un daño sea indemnizable, además de estar plenamente estructurado, se deben acreditar varios presupuestos, a saber: i) que es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

(…)” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019. Rad: 48213. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 30 Si bien en el proceso se practicó un dictamen pericial que estuvo orientado a pretender probar las utilidades anuales percibidas, la proyección de las utilidades anuales no percibidas y el lucro cesante de la sociedad Licores de Boyacá S.A. C.I., lo cierto es que dicho medio de convicción no logró su objeto, pues derivado de sus falencias técnicas e imprecisiones ninguna credibilidad ofrece sus conclusiones, de manera que, la prueba de dichos hechos quedó huérfana. 31 “A diferencia del anterior, el interés positivo se materializa en la expectativa de cumplimiento de las prestaciones que surgen del contrato válidamente celebrado y los eventuales beneficios que pueda reportar la cabal ejecución de sus prestaciones; de ahí que este tipo de perjuicios apunta a la defraudación de tal interés o ejecución exacta del contrato, y en la práctica implica ser colocado patrimonialmente como si el contrato hubiera desplegado su efecto principal, el cumplimiento”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 1 de septiembre de 2025. Rad: 71699. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 32 “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se Radicación: 15001-23-33-000-2021-00222-03 (71.924) Actor: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. Demandado: Departamento de Boyacá. Referencia: Reparación directa 12 Condena en costas 48.

De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA33, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, norma que fue derogada por el hoy vigente Código General del Proceso. Según lo dispuesto en el numeral 1 y 3 del artículo 365 del CGP34, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, pues su recurso de apelación se resuelve de forma desfavorable y la sentencia de primer grado será confirmada en su integridad. 49.

Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 201635, norma vigente para la fecha en que se presentó la demanda -9 de marzo de 2021-36. 50.

En el proceso está probado que la parte demandada concurrió al proceso por conducto de su apoderado quien desplegó su defensa técnica, gestión que genera agencias en derecho incluso por la sola vigilancia del proceso37, razón por la cual en esta instancia se fijan las agencias en el valor equivalente a un (1) SMLMV a cargo de la parte demandante. torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, (…) ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. 33 Art 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 34 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. 35 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 36 Índice 3 SAMAI actuaciones de primera instancia. 37 Sobre las labores de vigilancia del proceso como criterio suficiente para fijar agencias en derecho se pueden consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 19 de febrero de 2021, exp. 64.401, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 19 de marzo de 2021, exp. 68.836, C.P. María Adriana Marín; del 17 de junio de 2022, exp. 67.178, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; del 21 de noviembre de 2022, exp. 68.941, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 3 de febrero de 2023, exp. 69.319, auto de 9 de abril de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.150 y auto de 19 de marzo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 65.193.

Radicación: 15001-23-33-000-2021-00222-03 (71.924) Actor: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. Demandado: Departamento de Boyacá. Referencia: Reparación directa 13 51. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Para este efecto, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, a favor de la parte demandada. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF