Micelio
11001032400020220011700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-02-23

Radicación interna: 195 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020220011700 Demandante: Universidad del Cauca1 Demandada: Universidad del Cauca Tercero con interés: Sergio Alejandro Anacona Nieto Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en las resultas del proceso contra el auto de 11 de octubre de 20222 proferido por la Consejera Sustanciadora, mediante el cual se negó el decreto de unas solicitudes probatorias.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca presentó demanda3, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de los siguientes actos5: 1 De conformidad con el artículo 2.º del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial y personería jurídica. 2 Cfr. índice núm. 38 de Samai. 3 Por medio de apoderado. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020220011700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-557 de 26 de mayo de 20176 expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.2. El Acta de Grado núm. 30 de 9 de junio de 2017 expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 1.3. El Diploma núm. 861 de 9 de junio de 2017 expedido por el Rector, el Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales y la Secretaria General de la Universidad del Cauca.

Actuación procesal 2. La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 4 de marzo de 20227, admitió la demanda y ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente a la entidad demandada y al tercero con interés directo en las resultas del proceso y, por estado, a la parte demandante. 3. El tercero con interés directo en las resultas del proceso8 contestó la demanda y solicitó el decreto, como prueba, de los siguientes testimonios9: “[…] GLORIA MERCEDES BALCAZAR, radicada en Santander de Quilichao, teléfono 318 6670 833 y correo mercedesb@unicauca.edu.co, quien para la fecha fue funcionaria de registro de notas y a quien le pertenecía el usuario de donde se subió la nota de SERGIO ANACONA. y declarara sobre el procedimiento que se tenía que seguir para subir las notas.

GLORIA OLIMPA DIAZ, radicada en Popayán, numero celular 317 4860 744, correo gloriadiaz@unicauca.edu.co, quien hoy es funcionaria de la división SIMCA, de la Universidad del Cauca, y declarara sobre las distintas irregularidades informáticas que presentan los equipos de la división SIMCA. ANA JULIA MUÑOZ IBARRA, quien es la jefe actual de la división SIMCA, correo electrónico, anajmunoz@unicauca.edu.co, quien declarara sobre los procedimientos para subir notas y las irregularidades informáticas que han tenido los equipos de la división SIMCA […]”. 4.

La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 11 de octubre de 202210, fijó el litigio en de la siguiente forma: 6 “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”. 7 Cfr. índice núm. 4 de Samai. 8 Por intermedio de apoderado. 9 Cfr. índice núm. 23 de Samai. 10 Cfr. índice núm. 38 de Samai. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020220011700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. R-557 de 26 de mayo de 2017, ‘Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado’, y el acta de grado núm. 30 de 9 de junio de 2017, expedidas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, desconocieron o no los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, ‘Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003’, en concordancia con el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, ‘Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho’, conforme a lo expuesto por la parte actora en el índice núm. 2 del expediente digital y a lo indicado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso en escrito obrante en el índice núm. 23 del expediente digital […]”.

Providencia objeto del recurso de súplica y sus fundamentos 5. La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 11 de octubre de 202211, resolvió negar el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso. 6. Para fundamentar su decisión, consideró que “[…] respecto de los testimonios de las señoras GLORIA MERCEDES BALCÁZAR, GLORIA OLIMPIA DÍAZ y ANA JULIA MUÑOZ IBARRA, cuyo objeto está encaminado a que declaren sobre el procedimiento de calificación y registro de las notas del sistema de la universidad, el Despacho se abstendrá de su decreto, pues dichos procedimientos están previstos en los reglamentos de la universidad, por lo que los testimonios solicitados no resultan idóneos para acreditar aspectos de orden legal y reglamentario […]”.

Recursos de reposición y, en subsidio, de súplica y sus fundamentos 7. El apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, mediante escrito de 26 de octubre de 202212, interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 7.1. Indicó que, en el auto recurrido se consideró que el objeto de los testimonios solicitados era establecer el procedimiento de calificación y registro de notas y, en 11 Cfr. índice núm. 38 de Samai. 12 Cfr. índice núm. 42 de Samai. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020220011700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, al estar dicha situación prevista en los reglamentos de la Universidad del Cauca, no resultaban idóneos. 7.2.

Precisó que los reglamentos de la Universidad del Cauca “[…] no contienen en ningún acápite cuál es el procedimiento a seguir para la verificación de notas por parte de sus funcionarios […]”; por tanto, no se puede acudir al Acuerdo núm. 002 de 3 de febrero de 198813, para reemplazar los testimonios, teniendo en cuenta que esas situaciones no se encuentran allí establecidas. 7.3.

Señaló que los testimonios solicitados tienen fines distintos, por cuanto con la declaración de la señora Gloria Mercedes Balcázar se pretende demostrar “[…] el procedimiento técnico de subida de notas […]” y con los otros dos testimonios las presuntas irregularidades informáticas que se presentan en los equipos del Sistema de Matrícula y Control Académico – SIMCA. 7.4.

Indicó que “[…] Dentro de La contestación allegada por el tercero con interés existe un acápite completo en las excepciones de fondo, que pretende demostrar como la Universidad del Cauca y en especial la división de registro de notas SIMCA, ha incurrido múltiples errores al momento de cumplir sus funciones […]”. 7.5. Destacó que los testimonios deben ser decretados, por cuanto lo que se quiere demostrar es que “[…] ningún proceso realizado por la división de registro de notas SIMCA es fiable […]”, correspondiendo este punto a los argumentos de defensa presentados en la contestación de la demanda.

Traslado del recurso de súplica 8. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado del recurso de reposición y en subsidio de súplica, el 1.° de noviembre de 202214. 9. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. 10. La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 18 de noviembre de 202215, resolvió no reponer el auto de 11 de octubre de 2022; al considerar que “[…] el punto 13 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca […]”. 14 Cfr. índice núm. 45 de Samai. 15 Cfr. índice núm. 47 de Samai. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020220011700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de debate no se circunscribe en establecer las presuntas irregularidades en el manejo documental que efectúa la UNIVERSIDAD […] la controversia en el presente asunto gira alrededor del cumplimiento efectivo de la totalidad de los requisitos previstos para obtener el título de abogado por parte del tercero con interés directo en las resultas del proceso, los cuales, como se afirmó en la demanda, no se cumplieron, pues no existe prueba de que el señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO hubiese presentado y aprobado la totalidad de los exámenes preparatorios requeridos para obtener el título de abogado […]”.

II. CONSIDERACIONES 11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de la prueba testimonial; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 12. Vistos los artículos: i) 12516 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) 15017 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y iii) 24618 ibidem, sobre el recurso de súplica: este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 13. Vistos los artículos: i) 24319 de la Ley 1437, sobre apelación, y ii) 24620 ibidem, sobre el recurso de súplica; y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de recurso se resolvió negar unas solicitudes probatorias; ii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso de recurso reposición y, en subsidio, de súplica dentro del término legal; y, iii) la Consejera Sustanciadora, mediante auto 16 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 20 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020220011700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 18 de noviembre de 202221, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de no reponer la decisión: esta Sala considera que el recurso de súplica es procedente. 14.

Agotado el procedimiento previsto en la Ley 1437 para el recurso de súplica, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso en el recurso interpuesto contra el auto de 11 de octubre de 2022, mediante el cual entre otros asuntos, se negó el decreto de los testimonios indicados supra, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 32022 y 32823 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201224, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, frente al problema jurídico planteado infra.

Problema jurídico 15. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el auto recurrido y el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, si se deben decretar o no los testimonios solicitados y, en consecuencia, si se confirma, modifica o revoca el auto de 11 de octubre de 2022 proferido por la Consejera Sustanciadora.

El marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de la prueba testimonial 16. Vistos los artículos: i) 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) 168 de la Ley 1564, sobre las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano; y iii) 212 y 213 ibidem, sobre la petición y decreto de la prueba testimonial. 21 Cfr. índice núm. 47 de Samai. 22 “[…] Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 […]”. 23 “[…] Artículo 328.

Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias […]”. 24 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020220011700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 17.

El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso indicó que el decretó de los testimonios solicitados son necesarios para determinar el procedimiento para el registro de notas y establecer la presunta negligencia en la conservación de documentos por parte de la Universidad del Cauca, en la medida que permitirían comprender los errores que presenta el Sistema de Matrícula y Control Académico – SIMCA. 18.

La Consejera Ponente, mediante auto de 11 de octubre de 202225, negó los testimonios solicitados por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, al considerar que los hechos objeto prueba corresponden al procedimiento de calificación y registro de notas en el Sistema de Matrícula y Control Académico – SIMCA, los cuales se encuentran previstos en los reglamentos de la Universidad del Cauca, razón por lo cual los “[…] testimonios solicitados no resultan idóneos para acreditar aspectos de orden legal y reglamentario […]”; y, mediante auto de 18 de noviembre de 202226, no repuso la anterior decisión al considerar que “[…] el punto objeto de debate no se circunscribe en establecer las presuntas irregularidades en el manejo documental que efectúa la UNIVERSIDAD […] la controversia en el presente asunto gira alrededor del cumplimiento efectivo de la totalidad de los requisitos previstos para obtener el título de abogado por parte del tercero con interés directo en las resultas del proceso, los cuales, como se afirmó en la demanda, no se cumplieron, pues no existe prueba de que el señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO hubiese presentado y aprobado la totalidad de los exámenes preparatorios requeridos para obtener el título de abogado […]”. 19.

La Sala considera que el decreto de una prueba testimonial debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 168, 212 y 213 de la Ley 1564. 20. En ese orden, la Sala considera que las solicitudes de prueba testimonial presentadas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso para probar “[…] el procedimiento que se tenía que seguir para subir las notas […]”, “[…] las distintas irregularidades informáticas que presentan los equipos de la división SIMCA […]” y “[…] los procedimientos para subir las notas y las irregularidades 25 Cfr. índice núm. 38 de Samai. 26 Cfr. índice núm. 47 de Samai. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020220011700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informáticas que han tenido los equipos de la división SIMCA […]”, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1564, en la medida en que se expresó el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y se enunció concretamente los hechos objeto de la prueba. 21.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma y precisado lo anterior, la Sala considera que las solicitudes probatorias cumplen los requisitos establecidos en el artículo 168 de la Ley 1564, porque el objeto de la prueba tiene relación directa con los hechos que deben ser analizados al momento de determinar lo ocurrido con la presentación y aprobación del examen preparatorio de “[…] Administrativo o Derecho Público II […]”, toda vez que el tercero con interés directo en la contestación de la demanda27 indicó que no son ciertos los hechos 4.25., 4.25.1.28, 4.25.2. 29, 4.25.3.30, 4.25.4.31, 4.25.5.32, 4.26.33, 4.27.34, 4.28.35, 4.30.36 y 4.31.37, 27 Cfr. índice núm. 23 de Samai. 28 “[…] 4.25.1.

Según la información registrada en SIMCA, el señor ANACONA NIETO, aparentemente presentó y superó los siete (7) exámenes preparatorios que se exigen como requisito de grado para optar al título académico de Abogado […]” (De acuerdo con el escrito de demanda – Cfr. índice núm. 2 de Samai). 29 “[…] 4.25.2. Según los soportes físicos y/o documentos que conforman el expediente de la historia académica del señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO, como estudiante del Programa de Derecho, ésta al momento en que solicitó y se le otorgó paz y salvo académico (mayo de 2017), como a la fecha de conferírsele el título de abogado (9 de junio de 2017) solo había aprobado seis (6) exámenes preparatorios de los siete (7) que debía superar; como se muestra en la siguiente tabla […]” (De acuerdo con el escrito de demanda – Cfr. índice núm. 2 de Samai). 30 “[…] 4.25.3.

En el expediente de hoja de vida académica del señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO no existe evidencia que demuestre que esta hubiera aprobado el examen preparatorio de: a) Administrativo o Derecho Público II […]” (De acuerdo con el escrito de demanda – Cfr. índice núm. 2 de Samai). 31 “[…] 4.25.4. Al revisar la hoja de vida académica del señor ANACONA NIETO, además del soporte de la presentación del examen preparatorio de Bienes, Obligaciones y Contrato, Constitucional, Laboral, Penal,, Procesal Civil, y Familia, se encontró soporte de la presentación del preparatorio de Administrativo o Derecho Público II; en cuatro (4) oportunidades, reprobándolo en cada una de ellas, como se muestra en la siguiente tabla y se demuestra con las actas respectivas que hacen parte de la hoja de vida académica que se aporta con la demanda […]” (De acuerdo con el escrito de demanda – Cfr. índice núm. 2 de Samai). 32 “[…] 4.25.5.

El señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO, efectuó 13 pagos por concepto de exámenes preparatorios, tal y como se muestra en la siguiente tabla: […]” (De acuerdo con el escrito de demanda – Cfr. índice núm. 2 de Samai). 33 “[…] 4.26. El señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO, presentó, pero no aprobó el preparatorio de Administrativo o Derecho Público II […]” (De acuerdo con el escrito de demanda – Cfr. índice núm. 2 de Samai). 34 “[…] 4.27.

El señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO, no cumplió con su obligación académica de presentar y aprobar la totalidad de los exámenes preparatorios que impone la normatividad universitaria según lo dispuesto en el artículo séptimo del Acuerdo Académico 014 de 2004, en concordancia con el artículo 2 del Acuerdo 001 de 2014 del Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Humanas y Sociales de la Universidad del Cauca, ‘Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del Programa de Derecho’ […]” (De acuerdo con el escrito de demanda – Cfr. índice núm. 2 de Samai). 35 “[…] 4.28.

La Universidad del Cauca, al momento de expedir los actos administrativos acusados, fundó su decisión de otorgar paz y salvo académico y conferir el título de abogado al señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO, con fundamento en la información consignada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico SIMCA […]” (De acuerdo con el escrito de demanda – Cfr. índice núm. 2 de Samai). 36 “[…] 4.30.

En el SIMCA se registró información errónea y/o carente de soportes, respecto de notas aprobatorias de exámenes preparatorios a favor del señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO, pues no existe soporte de la aprobación de los exámenes preparatorios que se refieren en los hechos 4.25.3. y 4.25.4. de esta demanda […]” (De acuerdo con el escrito de demanda – Cfr. índice núm. 2 de Samai). 37 “[…] 4.31.

Se desconoce el mecanismo, medió o manera como se logró el registro de nota aprobatoria a favor del señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO, del examen preparatorio de Administrativo o Derecho Público II, pese a haberlo reprobado en las cuatro (4) oportunidades que lo presentó […]” (De acuerdo con el escrito de demanda – Cfr. índice núm. 2 de Samai). 9 Núm. único de radicación: 11001032400020220011700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentando la presunta desorganización de la Universidad del Cauca en el registro y publicación de las notas, en el marco del asunto objeto de litigio. 22.

Asimismo, la Sala considera que cumple con el requisito de utilidad, en la medida en que se encuentra en controversia la forma en que se realizó el registro y publicación de la nota del preparatorio de “[…] Administrativo o Derecho Público II […]”, en el caso específico del tercero con interés directo en el resultado del proceso; y si bien existen pruebas que indican el procedimiento establecido para el registro de las notas, estas no profundizan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron registradas las notas del tercero con interés directo en el resultado del proceso.

Conclusión 23. Por las razones expuestas, la Sala revocará el auto de 11 de octubre de 2022 y, en su lugar, decretara los testimonios de Gloria Mercedes Balcazar, Gloria Olimpa Díaz y Ana Julia Muñoz Ibarra, en la medida que cumplen con los requisitos de los artículos 168, 212 y 213 de la Ley 1564. Asimismo, ordenará al Despacho Sustanciador que disponga lo pertinente para la práctica de los mismos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 11 de octubre de 2022, por medio del cual el Despacho Sustanciador resolvió negar el decreto de la prueba testimonial solicitada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la esta providencia; y, en su lugar: DECRETAR la prueba testimonial solicitada en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda del tercero con interés directo en las resultas del proceso, consistente en los testimonios de Gloria Mercedes Balcazar, Gloria Olimpa Diaz y Ana Julia Muñoz Ibarra y, en ese sentido, ordenar al Despacho Sustanciador que disponga lo pertinente para la práctica de los mismos.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, DEVOLVER esta actuación al Despacho de origen. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020220011700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.