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05001233300020230097901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-24

Radicación interna: 10177 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Carlos Alberto Mena Pino·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Antioquia

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) __________________________________________________________________ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1     Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que, en Derecho corresponda en torno a las pretensiones de la parte actora.

Hechos probados.   a) El día 20 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Alberto Mena Pino, como consecuencia de la queja presentada por el señor Jorge Luis Moreno Córdoba, decisión notificada al disciplinado, de forma física, dando a conocer la fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 20 de enero de 2022. b) El Abogado Mena Pino en escrito dirigido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, solicitó el aplazamiento de la diligencia en comento, debido a que se encontraba por fuera de la ciudad de Armenia y tuvo conocimiento en muy poco tiempo sobre el desarrollo de esta, razón por la cual requería preparar su defensa.

Adicionalmente, indicó que presentaba quebrantos de salud. Finalmente dio a conocer su dirección de correo electrónico: carlosmenaafro@hotmail.com c) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de auto del 25 de enero de 2022, accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia, y fijó nueva fecha el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de mayo de 2022 a las 4:00 pm. d) El 4 de mayo de 2022 se realizó la audiencia antedicha, en ella el disciplinado Mena Pino confirió poder a su abogado de confianza, fue escuchado en versión libre y, posteriormente, la Magistrada sustanciadora decretó pruebas y suspendió la audiencia fijando fecha para su continuación el 8 de agosto de 2022, la cual tuvo lugar de forma virtual, siendo aplazada, nuevamente, para el 29 de agosto de 2022, y luego, para el 10 de octubre del mismo año. e) El 10 de octubre de 2022 se instaló la audiencia virtual con la asistencia del abogado Mena Pino y en el desarrollo de la esta solicitó el desistimiento del testimonio del señor Alex Yeferson Mena e insiste en el testimonio del señor Juan Pablo Rodríguez.

El despacho aceptó el desistimiento resolvió no insistir en el testimonio del señor Juan Pablo Rodríguez, procediendo así a la calificación provisional de la actuación con pliego de cargos en contra del señor Carlos Alberto Mena, quien solicitó el decreto de pruebas. En consecuencia, se la audiencia de juzgamiento para el día jueves 17 de noviembre de 2022. f) El día 17 de noviembre de 2022, no se pudo llevar a cabo la audiencia de juzgamiento por la no comparecencia del señor Mena Pino, quien justificó su actuar por quebrantos de salud, en consecuencia, se fijó nueva fecha para el 5 de diciembre de 2022 para levar a cabo la audiencia de juzgamiento, la cual, posteriormente fue suspendida por solicitud del disciplinado, debido a la necesidad de otorgar poder a un abogado, teniendo en cuenta que quien lo representó inicialmente renunció a dicho mandato para ocupar un cargo público.

La nueva fecha se programó para el 19 de enero de 2023. g) Mediante providencia del 31 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado Mena Pino al hallarlo responsable por la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa e impone la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.   c) La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante oficio No.-049/ AAO del 3 de febrero de 2023 comunicó dicha decisión al correo electrónico carlosmenaafro@hotmail.com, dirección electrónica del disciplinado Mena Pino, informando que la notificación personal se haría conforme al artículo 8° de la Ley 2213 del 2022; y que la misma se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje.   d) El 27 de febrero de 2023, el señor Mena Pino a través del correo electrónico carlosmenaafro@hotmail.com presenta escrito ante la autoridad judicial, en el que manifiesta no haber recibido el correo electrónico de la notificación del fallo.   e) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de providencia del 7 de marzo de 2023 resuelve la solicitud, señalando que la sentencia del 31 de enero de 2023 fue notificada al correo electrónico el día 3 de febrero de 2023, siguiendo lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, decisión que no fue objeto de recurso por el abogado Mena Pino. f) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoció la sentencia del 31 de enero de 2023 en grado jurisdiccional de consulta y confirma la decisión de primera instancia por medio del cual se declaró responsable al abogado Mena Pino de la conducta disciplinaria antedicha.

La demanda de tutela. El señor Carlos Alberto Mena Pino, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se le notifique en debida forma el fallo sancionatorio del 31 de enero de 2023 o, en su defecto, se declare la nulidad de todo lo actuado.

Esto, por cuanto el correo de la supuesta notificación no ingresó a la bandeja de entrada de su correo electrónico.    1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Señala que el abogado Carlos Alberto Mena Pino compareció a la audiencia de juzgamiento celebrada el día 19 de enero de 2023 y suministro el correo electrónico: carlosmenaafro@hotmail.com y el número telefónico 3104294849, para efectos de la notificación y, fue justamente a esa dirección a la que se envió la respectiva comunicación del fallo del 31 de enero de 2023.     1.2.2.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Indica que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo tanto, el amparo es improcedente dado que el demandante pretende convertir este recurso en una tercera instancia. Añadió que el proceso jurisdiccional se surtió con estricto apego de las normas sustanciales y procedimentales con análisis detallado de la legalidad de las actuaciones y con todas las garantías procesales, incluyendo las respectivas notificaciones al disciplinado durante el proceso, dirigidas al correo electrónico del accionante carlosmenaafro@hotmail.com, comunicaciones efectivas en el cual el demandante ejerció su derecho de defensa acudiendo a las audiencias, con la solicitud de pruebas y alegatos finales.   1.3 Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 18 de octubre de 2023 declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que no satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad,  al estar probado que el accionante no interpuso el mecanismo constitucional dentro de un plazo razonable, pues afirmó conocer la sentencia de primera instancia el 23 de febrero de 2023, y la acción de tutela la interpuso el 3 de octubre del mismo año, es decir, que trascurrieron casi 7 meses.   1.4.

Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de amparo, es decir, la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso por la supuesta indebida notificación del fallo disciplinario en su contra. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.

Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”». De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).

Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el presente asunto, con el fin de proseguir con el estudio de las causales específicas de procedibilidad (que se explicarán más adelante), de la siguiente manera: Por lo tanto, esta Corporación debe reiterar que, la solicitud de amparo es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario que tiene como objeto la protección de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o que el mecanismo existente no resulte eficaz u oportuno y se requiera acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto la Constitución Política de 1991 en el artículo 86 dispone que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario conforme lo dispone el inciso 3: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Lo anterior norma fue desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, numeral 1 del artículo 6 que establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De lo precedente es claro que la acción de tutela no es una acción directa, sino subsidiaria donde priman los recursos ordinarios y extraordinarios, dado que, el mecanismo de amparo no fue diseñado para suplir los procedimientos ordinarios, ni para emendar errores u omisiones de las partes en el proceso.

La Sala observa en el presente asunto, que el accionante alega la indebida notificación de la sentencia de primera instancia dictada el 31 de enero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, lo cual, en su criterio constituye una irregularidad en el asunto que afecta el debido proceso y su derecho de defensa. Con ese parámetro, en el proceso se encuentra probado que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia adelantó un proceso disciplinario en contra del señor Mena Pino, expediente radicado 050012502000-2021-00569-00, en la cual se observa que, la primera actuación disciplinado fue solicitar la suspensión de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 20 de enero de 2022, en la cual dispuso la dirección de su correo electrónico: carlosmenaafro@hotmail.com.

Durante la etapa de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se demuestra la asistencia del accionante y las diversas solicitudes de suspensión que fueron aceptadas por la autoridad judicial demandada y, solo hasta el día 10 de octubre de 2022, se concluyó esa etapa procesal con la formulación del pliego de cargos en contra del abogado Carlos Alberto Mena Pino. Luego, el 19 de enero de 2023, se realiza la audiencia de juzgamiento en la que se escucharon lo alegatos finales del accionante.

Adicionalmente, se demuestra en el expediente que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 31 de enero de 2023 declaró disciplinariamente responsable al abogado Mena Pino al hallarlo responsable por la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de culpa e impone la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, decisión que fue comunicada al accionante en oficio No.-049/ AAO del 3 de febrero de 2023 y dirigida al correo electrónico por él suministrada. dirección electrónica que coincide con la informada por el accionante en el proceso disciplinario.

Ahora bien, el 27 de febrero de 2023 el señor Mena Pino a través del correo electrónico carlosmenaafro@hotmail.com, presenta un escrito en el cual manifiesta no haber recibido el correo electrónico de la notificación de la sentencia del 31 de enero de 2023, y aduce que el 23 de febrero 2023 acudió de forma presencial al Despacho de la Magistrada sustanciadora, en donde le fue impresa la respectiva providencia. De lo expuesto en precedencia, es claro para la Sala que el accionante no presentó los mecanismos ordinarios previstos para discutir la irregularidad procesal de la supuesta indebida notificación de la providencia, como lo es la presentación de la nulidad procesal para discutir en el trámite interno del asunto, la medida de saneamiento que presuntamente invalida la actuación irregular.

En ese sentido, de lo probado en el proceso se hace necesario recordar que la acción de tutela no está instituida para suplir las deficiencias procesales de las partes, en ese entendido, resulta imperioso poner de presente lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 por medio del cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, que prevé como garantía al debido proceso de las partes las siguientes causales de nulidad, aplicables al proceso disciplinario: “Artículo 98.

Causales. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” De la norma que antecede, se tiene que en el proceso disciplinario existe el mecanismo judicial de defensa de nulidad, siendo este una herramienta para discutir la supuesta indebida notificación en el trámite del proceso disciplinario invocando la causal de violación al derecho de defensa del disciplinable, la cual pudo hacer valer en el mismo proceso.

Al respecto de las nulidades, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 125 de 2010, precisó: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” A partir de lo expuesto, para esa Sala es claro que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial para proteger los derechos que esta sede reclama. En consecuencia, debe recordarse que la acción de tutela no está prevista para corregir la omisión de las partes en el proceso y menos aún sustituir los medios judiciales previstos en los procesos disciplinarios, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente amparo, pero por las razones expuestas en esta providencia. Adicionalmente, la Sala encuentra que el accionante alega la indebida notificación de la sentencia del 31 de enero de 2023.

Sin embargo, el propio accionante indica que el día 23 de febrero de 2023 se presentó de forma personal a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en donde le imprimieron la decisión judicial, razón por la cual presentó escrito solicitando nuevamente la notificación de la providencia, solicitud resuelta el 7 de marzo de 2023, en virtud de la cual el demandante presenta la acción de tutela el 4 de octubre de 2023, es decir, cuando se ha superado un término de más de seis (6) meses, lo cual supone que tampoco se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

III. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones señaladas en este fallo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. CONFIRMAR la sentencia del 18 de octubre de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

COMUNÍQUESE el presente fallo al Tribunal Administrativo de Antioquia y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR